Expediente Nº AP42-R-2008-001132
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2008-0510 de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Angel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA MORAIMA LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 3.820.758, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar sus alegatos de hecho y de derechos en que fundamentó la apelación interpuesta, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 31 de julio de 2008, el abogado Rafael Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2008, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008”.

El 6 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente a ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte mediante sentencia N° 2008-01892, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.

El 10 de noviembre de 2008, vista la decisión N° 2008-01892, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma se libraron los respectivos oficios y la boleta correspondiente.

En fecha 3 diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó oficio N°CSCA-2008-1565, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2008.

El 5 de diciembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibido el 3 de diciembre de 2008.

En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte, consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 16 de enero de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009),[fecha en la cual se reanudo la causa y] se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009 y; 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009” [Corchetes de esta Corte].

El 13 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Virginia Moraima Loaiza interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su “[…] poderdante ingresó a trabajar en el Ministerio de Educación en fecha 1 de Octubre de 1970, en la Unidad Educativa ‘Agustín Aveledo’, en la Parroquia La Pastora, ciudad de Caracas, con el cargo de ‘profesora por horas’ y después de realizar carrera docente, egresó por jubilación en fecha 01 de Octubre del año 2003, después de laborar en forma ininterrumpida durante treinta y tres (33) años, siendo su último cargo el de Docente Coordinador en la Unidad Educativa ‘Gran Colombia’, con Categoría de Docente VI y Código de Cargo 1246DC, todo lo cual consta de la Resolución N° 03- 01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 18 de Septiembre del año 2003 […] efectiva a partir del 1 de Octubre del 2003, como se señala en la misma Resolución”.

Señaló que en “[…] fecha 23 de Abril de 2007, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales y en tal razón recibió la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.680.714,89), [hoy, Bs.F.85.680,71] lo cual consta de Planillas de Liquidación (Finiquito) […] Ahora bien, hecha la revisión de dicha liquidación, [han] conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente y legalmente le corresponde haber percibido. Diferencias que se derivan de errores materiales y de cálculo, o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en la que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como por los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno. […] Los montos señalados en dichas planillas los impugn[ó] por no ajustarse a la realidad, ya que las cantidades que le corresponden son mayores a las allí contenidas […]”.

Manifestó que el “[…] Cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales que fueron calculados desde el mes de Julio de 1980, hasta el mes de Junio de 1997, […] El monto que presenta el Ministerio de Educación y Deportes, en este primer bloque de planillas, para ser cancelado, es de CATORCE MILONES (sic) CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.115.415,74) [hoy, Bs.F.14.115,42] […] allí se sostiene que [su] poderdante ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1de Octubre de 1972, cuando en realidad lo correcto es que [su] poderdante ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1 de Octubre de 1970, lo cual materializa un error que incide de manera determinante en el cálculo de sus prestaciones ya que, para el mes de Julio del año 1980, ha acumulado más de nueve (9) años de servicio y no siete (7) como erradamente se señala en dichas planillas del finiquito señalado […]”.

Aduce la parte recurrente que “[…] con los cálculos correctos, el monto resultante es de DIECIOCHO MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 18.017.613,69) [hoy, Bs.F.18.017,61] y al restar lo pagado por ese concepto, se obtiene una diferencia de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.902.197,95) [hoy, 3.902,20]. Por las razones expuestas, solicita[ron] la nulidad de este primer grupo de planillas, dado el evidente error material y en consecuencia el error en el cálculo de la cantidad final que allí se muestra, error que incide de manera determinante […]”.

Asimismo el apoderado judicial de la recurrente en lo que respecta al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre del 2003, señaló que se inició “[…] con el monto de CATORCE MILONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.115.415,74) [hoy, Bs.F.14.115,41], monto que estoy impugnando, por no corresponderse con la realidad, ya que ese es el monto final con los errores acumulados. En razón de ello, el monto con el cual debe iniciarse dicho cálculo es el de DIECIOCHO MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.017.613,69) [hoy, Bs.F.18.017,61], […] en cuyo caso y aplicando correctamente la fórmula matemática que nos permite obtener los intereses, se obtiene un monto total de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.445.692,79) [hoy, Bs.F.98.445.69] […]”.
Por otra parte, en lo que se refiere al cálculo de la prestación de antigüedad, nuevo régimen (19 de junio de 1997) señaló que “[…] desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Septiembre del año 2003 […] En este caso, el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula de interés que es la que se deriva de la lectura y aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al igual que en los casos anteriores, hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que efectivamente resultan de aplicar correctamente los procedimientos de cálculo. Derivado de dicho cálculo erróneo, hay una diferencia considerable en el monto total a devengar por concepto de intereses […]”.
Denunció que “[…] la mala aplicación de la fórmula que debe aplicarse y de allí el error de cálculo, que se evidencia calculando. De ocurrir que el Ministerio de Educación aplica otra fórmula, denunci[ó] la violación del derecho de defensa y el imperativo de hacer conocer a los interesados la metodología empleada, para oponerse a ella sí no satisface las aspiraciones de los interesados. […] Ministerio de Educación y Deporte utilizó otra fórmula para hacer el cálculo, debe demostrar que actuó de acuerdo al Principio de Legalidad y señalar la fuente legal de dicha fórmula y hacerla conocer para poder los interesados ejercitar su derecho a la defensa, de lo contrario se estaría violando dicho derecho […]”.
También mencionó con respecto a la liquidación de prestaciones sociales que en la misma se establece un “[…] Total Neto a Pagar de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 85.680.714,89), en tanto que lo correcto, por todos los errores materiales y de cálculo ya señalados, sería la suma de CIENTO VEINTISEIS (sic) MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 126.583.641,73) [hoy, Bs.F.126.583,64], que es el total que se obtiene CORRIGIENDO LOS ERRORES MATERIALES Y DE CALCULO, aplicando correctamente las fórmulas matemáticas establecidas para el cálculo de los intereses, errores todos que se han detallado en los puntos anteriores […] esta diferencia entre lo debido y lo percibido, […] alcanza un total de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VE1NTISEIS (sic) BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 40 902 926,74) […]”. […] La nulidad de esta única planilla, que integra lo que [han] llamado el Cuarto Grupo se deriva de la nulidad de las anteriores, basta con que uno de tales grupos contenga error para que este grupo se vea afectado y es evidente el error material en los dos primeros grupos de planillas. Luego, está planilla totalizadora está afectada de error y por ello demanda[ron] su nulidad y solicita[ron] sea sometida a un nuevo cálculo por los expertos que el Tribunal señale […]”.
Solicitó “[…] del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que [su] poderdante fue jubilada en fecha 1 de Octubre del año 2003 y el pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 23 de Abril de 2007, en razón de lo cual y por mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (‘El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses’), le deben ser cancelados tales intereses […] y que deberán ser precisados mediante experticia complementaria del fallo […]”.
De la misma forma solicitó “[…] se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cancelar los intereses que produzca el monto de dichos intereses moratorios, desde el 23 de Abril de 2007, hasta su cancelación definitiva”.
Solicitó que “[…] se ordene al Ministerio de Educación y Deportes el pago de la indexación o Corrección Monetaria. El presente cálculo lo sujeto a experticia posterior, en razón de que debe ser realizado a la fecha del reconocimiento de lo debido […] monto que se le debió cancelar el 01 de Octubre de 2003”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que “[…] en el presente recurso gira sobre una pretendida impugnación de planillas de liquidación (finiquito) derivada de la relación funcionarial de la ciudadana Virginia Moraima Loaiza con el Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Así las cosas, esa Sentenciadora señaló en cuanto a los años de servicio acumulados por la recurrente que “[…] riela inserto en el Folio Noventa y Ocho (98) del Expediente principal Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se señala como fecha de ingreso el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1970), lo cual no fue contradicho por el querellado, por tanto, para el mes de Julio 1980 había acumulado Nueve (09) años de servicio, tal como lo alega la parte querellante.
“Por otra parte, de los Folios Dieciséis (16) al Veinte (20) del Expediente Principal se encuentra inserto el Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, donde se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes tomó erradamente para el cálculo de dichos intereses Siete (07) Años de Servicio, lo que incidió de manera determinante en el cálculo de sus prestaciones, por iniciarse con un monto incorrecto, invalidándose, en consecuencia, todo el cálculo posterior […]” en consecuencia […]” y visto el error en que incurrió la Administración en cuanto a los años de servicio prestados por la querellante, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación practicar un nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales tomando como base de inicio los Nueve (09) años de Servicio que mantuvo la querellante con el organismo querellado, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.

El Juzgado Superior señaló en relación a las Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos nuevo régimen 19/06/97 calculados desde Julio 1997 hasta Septiembre 2003 que “[…] debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar [el querellante] no admite capitalización de los intereses, caso contrario desnaturalizaría gravemente la fórmula […]” asimismo señaló que el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “[…] los intereses se generan mensualmente pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador, una vez al año. De allí que al calcular la administración (sic) los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley […] concluy[ó] […] que los argumentos sostenidos por el Querellante deben ser rechazados”.

Aduce el Tribunal a quo que en “[…] la Resolución Nº 03-01-01 que riela en el Expediente Principal del Folio Once (11) al Trece (13), ambos inclusive, se constata que la Jubilación se hace efectiva a partir del Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Por su parte del Folio Noventa y Nueve (99) del Expediente Principal se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se hizo efectiva el Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Siete (2007) por un monto de “Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 85.680.714,89)” tal como lo alega la querellante, no evidenciándose de autos que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya cancelado los intereses ocasionados por dicho retardo […]”
en consecuencia “[…] debe pagársele a la querellante los intereses moratorios producidos desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fecha en que egresó del ente querellado, hasta su efectivo pago, en base a la cantidad que determine el nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales ordenados por este Tribunal, y que le correspondía percibir por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […] en tal sentido consideró que a “[…] los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, esta Juzgadora ordena practicar experticia complementaria del fallo […]”.

Señaló el a quo en “[…] cuanto a la solicitud de la querellante que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, este Juzgado observa que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los referidos intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora […]”.
El Juzgado Superior alegó respecto al pago de la corrección monetaria, que “[…] la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último el a quo declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACON NOVOA, […] apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA MORAIMA LOAIZA DE CHACON, […] contra la Resolución Nº 03-01-01 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia: 1) Se ordena practicar un nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales tomando como base de inicio los Nueve (09) años de Servicio que mantuvo la querellante con el instituto querellado, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”
“2) Se ordena el pago de la diferencia que resulte al restar el monto del nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales de lo percibido por dicho concepto”
“3) Se declara Improcedente el nuevo Cálculo de las Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos nuevo régimen 19/06/97 calculados desde Julio 1997 hasta Septiembre 2003, en base a la fórmula de Interés Simple.”
“4) Se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fecha en que se produjo el egreso del ente querellado, hasta su efectivo pago, en base a la cantidad que resulte al restar el monto del nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales de lo percibido por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
“5) Se declara improcedente el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad”
“6) Se niega la corrección monetaria”.
De la ampliación
En fecha 7 de mayo de 2008, el referido Juzgado Superior declaró procedente la solicitud de ampliación de la referida sentencia formulada por el apoderado judicial de la recurrente, en los siguientes términos:
Observó el a quo que “[…] Efectivamente no hubo un pronunciamiento en la Sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho, sobre el pago de Intereses Moratorios de lo percibido por concepto de Prestaciones Sociales, objeto de la presente solicitud”.
“En tal sentido, se observa que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:”
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
“Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), según consta de Resolución N° 03-01-01 inserta del Folio Once (11) al Trece (13), ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Siete (2007), según consta al Folio catorce (14) del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitucional República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mimos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados”.
“En virtud de lo anterior, por vía de ampliación se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del ente querellado, hasta el Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Siete (2007), fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, [esa] Juzgadora ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Finalmente, el Juzgado de Instancia declaró “[…] PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta por el Abogado Rafael Angel Chacon Nova, […], actuando en representación de la ciudadana Virginia Moraima Loaiza de Chacón, […] respecto a la Sentencia N° 0142, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)”.
“2) SE CONDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pago de los intereses moratorios producidos desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del ente querellado, hasta el Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Siete (2007), fecha en que se realizó su efectivo pago, en base a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 85.680,8), monto recibido por tal concepto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, [esa] Juzgadora ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Virginia Moraima Loaiza de Chacón contra el Ministerio de Educación [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En el caso de autos se observa que en fecha 7 de mayo de 2008, el abogado Rafael Chacon Novoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ello así el referido Juzgado mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte en fecha 3 de julio de 2008 y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, la citada apoderada no presentó el respectivo escrito, siendo que el mismo fue presentado extemporáneamente, es decir en fecha 31 de julio de 2008.
Ahora bien, mediante decisión N° 2008-01892, de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 3 de julio de 2008 y “se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia”.
Posteriormente, este Órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, de la Secretaría de esta Corte, se dejó constancia que efectuadas las notificaciones de las partes y siendo que en fecha 5 de febrero de 2009, se reanudó la causa, a partir de esa fecha se iniciaría el lapso para fundamentar la apelación, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
Se observa entonces, que mediante el auto ut supra indicado (folio 173) la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde “[…] el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009 y; 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 06 de junio de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
Ello así, vista las consideraciones anteriores y siendo que el fallo del Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo, resultó contrario a la defensa de la República, procede esta Corte a revisar la consulta de acuerdo con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De la consulta del fallo
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo y en tal sentido se observa lo siguiente:
En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Educación en cuanto al cálculo de intereses de las prestaciones sociales (régimen anterior, calculado desde julio de 1980 hasta junio de 1997) practicar un nuevo cálculo de prestaciones sociales tomando como base de inicio los 9 años de servicio que mantuvo la recurrente con el Ministerio recurrido, así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los mismos. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
De los intereses de las prestaciones sociales (régimen anterior)
Ahora bien, respecto al cálculo de los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior, calculados desde julio de 1980 hasta junio de 1997, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que de las planillas de liquidación elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación se denota que el recurrente “[…] ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1 de Octubre de 1972, cuando en realidad lo correcto es que […] ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1 de Octubre de 1970, lo cual materializa un error que incide de manera determinante en el cálculo de sus prestaciones ya que, para el mes de Julio del año 1980, ha acumulado más de nueve (9) años de servicio y no siete (7) como erradamente se señala en dichas planillas del finiquito señalado. Este error hace que se inicie el cálculo con un monto que es incorrecto, por cuanto en vez de siete (7) años, deben estipularse nueve (9) años de servicio, por lo cual el monto de prestaciones para el mes de Julio de 1980, es mayor a lo que allí se señala […]”.
Por su parte, el Tribunal a quo consideró a los fines del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del régimen anterior que:
“[…] por tanto, y visto el error en que incurrió la Administración en cuanto a los años de servicio prestados por la querellante, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación practicar un nuevo Cálculo de Prestaciones Sociales tomando como base de inicio los Nueve (09) años de Servicio que mantuvo la querellante con el organismo querellado, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte a los fines de verificar los argumentos antes expuestos, observa en primer término que de las planillas de liquidación elaboradas por el Ministerio de Educación [hoy, Ministerio del Poder Popular para Educación] relativas al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, régimen anterior que rielan a los folios 16 al 20, se evidencia como fecha de ingreso de la recurrente el 1° de octubre de 1972 y 7 años de servicio de la recurrente para el año 1980 (primer reglón de la planilla de liquidación, folio 16).
Así mismo, de la revisión del expediente, observa esta Corte que riela al folio 98, constancia de trabajo donde se señala como fecha de ingreso de la ciudadana Virginia Moraima Loaiza -parte recurrente- el 1° de octubre 1970, constancia la cual no fue contradicha por la parte recurrida.
Visto lo anterior, se observa que en el caso de marras resulta evidente que la Administración incurrió en un error al calcular el monto de los intereses de las prestaciones sociales de la recurrente (régimen anterior, calculado desde julio de 1980 hasta junio de 1997), pues tomó erradamente para el cálculo de los mismos, siete (7) años de servicio para el año 1980, siendo verdaderamente nueve (9) años al servicio del órgano recurrido contados desde su fecha efectiva de ingreso, es decir 1° de octubre de 1970, en consecuencia resulta procedente efectuar un nuevo cálculo de prestaciones sociales tomando como base de inicio los nueve (9) años de servicio de la recurrente en el Ministerio recurrido, tal como lo decidió el Tribunal a quo en la presente causa. Así se declara.
De los intereses de mora
Por otra parte, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 23 de abril de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egreso del Organismo recurrido) hasta el 23 de abril de 2007 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la recurrente o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2008 y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por el abogado Rafael Chacón Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA MORAIMA LOAIZA DE CHACÓN contra el fallo dictado el 14 de abril de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la recurrente.

3.- PROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


4.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001132
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria