JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001322
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0468 del 8 de abril de 2008 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Miguel Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TINEO NOTTARO, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.660, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos MELBA ELIZABETH TINEO NOTTARO, MARÍA ALEXANDRA TINEO DE LOVERA y MELCHOR RAMÓN TINEO NOTTARO, titulares de la cédula de identidad Nros 3.887.430, 6.815.517 y 3.887.431, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 722, de fecha 7 de junio de 2007, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 4 de abril de 2008, por la abogada Desireé Acosta Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.039, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por ese Juzgado el 1º de abril de ese mismo año, que declaró extemporánea la oposición formulada.
El 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían informes en forma escrita al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Finalmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Director de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a los ciudadanos José Gregorio Tineo Nottaro, Melba Elizabeth Tineo Nottaro, María Alexandra Tineo de Lovera y Melchor Ramón Tineo Nottaro, dejando constancia de que los mismos habían sido debidamente recibidos por las partes.
El 13 de noviembre de 2008, la abogada Yngrid Claribel Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 28 de noviembre de 2008, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 30 de julio de 2007, el abogado José Miguel Azócar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos Melba Elizabeth Tineo Nottaro, María Alexandra Tineo de Lovera y Melchor Ramón Tineo Nottaro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 722, de fecha 07 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró, que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en fecha 1º de junio de 2005, inició un procedimiento administrativo a los fines de revisar “la ficha catastral Nº 042641 de fecha 02/10/98, correspondiente a un lote de terreno de una superficie de 54.000 m2, a nombre del ciudadano Melchor Tineo Plaza, quien es el causante de nuestros representados; con fundamento en dos sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) Nos. 2749/2001 y 1565/2004, ya que según el errado criterio de esa Dirección Municipal esas sentencias se pronunciaban respecto al derecho de propiedad de los inmuebles ubicados en el sector El Ingenio y la Calera de este Municipio, específicamente, dizque se pronunciaba sobre el derecho de propiedad de nuestros mandantes”.
Que, luego de presentar sus probanzas “la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó en fecha 07/06/07 (sic) el acto administrativo Nº 722, mediante el cual procedió a revocar la Ficha Catastral Nª 042641 emanada de esa Dirección en fecha 02/10/98 (sic), a nombre del ciudadano Melchor Tineo Plaza (...)”.
Señaló, que el acto administrativo recurrido, “fue dictado en violación de la prohibición prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses. Asimismo, ese acto debe ser declarado absolutamente nulo (...) por el vicio de falso supuesto (...) al sustentar el acto aquí recurrido en la interpretación errada de unas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, según las cuales dizque el título de propiedad del inmueble del causante de nuestros representados no posee eficacia jurídica alguna, razón por la cual ordenó revocar la Ficha Catastral respectiva; lo cual es falso, ya que de esas sentencias de la Sala Constitucional no consta que se haya declarado la eficacia del referido título de propiedad (...)”.
En razón de lo anterior, solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 722 del 7 de junio de 2007 dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 13 de marzo de 2008, el abogado José Miguel Azocar Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos Melba Elizabeth Tineo Nottaro, María Alexandra Tineo De Lovera y Melchor Ramón Tineo Nottaro, presentó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Además de invocar el mérito favorable de los autos, consignó, reprodujo y ratificó como pruebas documentales, el Certificado de Liberación Nª 040070 del 26 de marzo de 2004 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el Título de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº 8317; el documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 8 de junio de 1981; Experticia Topográfica realizada el 29 de julio de 2004; Plano en escala del lote de 54.000 mts2 y Copias de las sentencias Nros. 1.068/2006 y 1.594/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuales es anulada “la única sentencia que pretendió dejar sin eficacia ni valor el título de propiedad de nuestros representados en el lote de terreno de 54.000 Mts2” y “en la cual se explica de forma contundente que el titulo (sic) de nuestros representados nunca ha sido anulado por las sentencias emanadas de esa misma Sala”, respectivamente; Acta de deslinde provisional realizada por el Tribunal Primero Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Copia de los Decretos Nº 076 y 109 emanados de la Alcaldía de Baruta “donde de manera explícita se puede observar en el primero de ellos la expropiación de una parte importante del lote de nuestros representados y en el segundo la anulación en todas y cada una de sus partes del primero, por estar en franca violación al ordenamiento jurídico especial”, y original de la inspección judicial levantada el 23 de enero de 2008, por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “en el cual se puede verificar la existencia de movimientos de tierra, trabajo de urbanismo y construcción importante en el lote de terreno”.
De otra parte, solicitó prueba de informes “a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que ésta informe al Tribunal si ha otorgado algún permiso de construcción, urbanismo o cualquiera de esa misma índole, a las sociedades de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A. o INVERSIONES LA CAROLINA S.A., en los terrenos que pertenecían al ciudadano MELCHOR TINEO PLAZA, hoy propiedad de sus sucesores (...)”; y a la Dirección de Registros y Notarías “a los fines de informe si el Documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1.981 (...) se encuentra registrado de forma legal en la oficina de Registro correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, requirió prueba de experticia para lo cual solicitó “el nombramiento de un número de expertos impares (...)” con la finalidad de “dar a conocer al Tribunal la situación exacta de los CINCUENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (54.000 Mts2)” estableciéndose las medidas, linderos, coordenadas y demás especificaciones, y determinándose si en los datos de registro “coinciden en algún punto, medida o lindero o en cualquier otro tipo de especificación con las medidas, linderos y demás especificaciones ahora existentes en el lugar donde se llevará a cabo la presente experticia” y verificar “que tipo de construcción, urbanismos u otras actividades similares se han realizado en el lote de terreno de 54.000 Mts2, propiedad de nuestros mandantes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron la prueba de inspección judicial en el terreno señalado con el objeto de “que se deje constancia que el lote de terreno de 54.000 Mts2, se encuentra intervenido y ocupado por personas naturales o jurídicas ajenas a los propietarios” y “que sobre la calidad en la que se encuentran esas personas naturales o jurídicas, dentro de los límites del lote de terreno de 54.000 Mts2 propiedad de mis representados, el cual se encuentra actualmente deslindado de forma provisional”.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2008, la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promovió el expediente administrativo “en todo cuanto favorezca a mi representado (...) que demuestra que el acto administrativo Nº 722 de fecha 07 de junio de 2007, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se revocó la Ficha Catastral Nº 042641, se encuentra plenamente ajustado a derecho”.
Asimismo, promovió como pruebas documentales el acto administrativo recurrido “con el objeto de demostrar que fue dictado ajustado a derecho, y que fue resultado de un procedimiento donde se respetó en todo momento el debido proceso y garantizo a plenitud el derecho a la defensa de los recurrentes” y el contrato del 8 de junio de 1981, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo 1º “con el objeto de evidenciar que el ciudadano Melchor Tineo Plaza, (...) supuestamente adquirió un inmueble de 54.000 mts2 (...) del ciudadano Giuseppe Russo Ferrante; sin embargo, este último no poseía la titularidad sobre el inmueble in comento, por lo que no hubo transmisión de propiedad alguna”.
Aunado a lo anterior, promovió la sentencia Nº 2746 del 27 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “con la finalidad de evidenciar que el titulo de Jesús Acuña, quien es causante remoto de Melchor Tineo Plaza, quien a su vez es causante de los hoy recurrentes, es absolutamente ineficaz, debido a que provino de un acta de remate que no tiene ninguna validez, puesto que el inmueble no perteneció al causante anterior, que a saber era Mirabal & Cía, pues ya había sido enajenado por María de Abreu Machado y Jorge Machado en 1890”, la sentencia del 12 de agosto de 2004 dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional “con el objeto de demostrar -nuevamente- la cadena titulativa que tuvo como origen el título de propiedad del ciudadano Melchor Tineo Plaza, causante de los recurrentes, fue declarada completamente ineficaz”; la sentencia Nº 622 del 4 de diciembre de 1991, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “en virtud de que las mismas hicieron referencia a la cadena titulativa y al derecho de propiedad correspondiente a un inmueble ubicado en los sectores El Ingenio y La Calera” y “a los fines de demostrar que las sentencias señaladas por los accionantes, no guardan ninguna relación con el objeto del presente juicio” promovió las sentencias Nros. 1068/ 2006 y 1594/2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL AUTO APELADO
El 1º de abril de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto de admisión de pruebas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con relación a la prueba de informes promovida en el primer párrafo del Capítulo Tercero, del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de los recurrentes, el Tribunal acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que remita copias certificadas sobre los particulares contenidos en el referido escrito de pruebas, a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas en el referido escrito.
En relación a la prueba de informes promovida en el tercer párrafo del Capítulo Tercero de escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de los recurrentes el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Registros y Notarias, a los fines de pruebas, a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito.
En relación a la prueba de experticia promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia que los expertos designados por ellos aceptaran el cargo.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo Quinto, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Tribunal la acuerda sólo con relación al primer aparte de la misma y en consecuencia fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que tenga lugar el traslado al sitio señalado por la parte promovente. En cuanto al segundo aparte de la prueba judicial de Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente, referida a dejar constancia de la cualidad en la que se encuentran las personas naturales o jurídicas, dentro de los límites del lote de terreno de 54.000 Mts2 propiedad de los recurrentes, el cual se encuentra actualmente deslindado en forma provisional, este Juzgador considera que la referida prueba no es la vía idónea para demostrar los hechos argumentados, toda vez que la misma desnaturaliza el fin de la Inspección Judicial, siendo para ello la experticia de la prueba idónea y en este sentido se acuerda incluir dicho particular, dentro del contenido de la prueba de experticia solicitada en el capítulo cuarto del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente.-
(...omissis...)
Con relación a la oposición presentada por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal la declara extemporánea por cuanto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los días 24, 26 y 27 de marzo de 2008, y concluyó el día 27 de marzo de 2008, siendo presentado el escrito el 28 de marzo de 2008.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente”. (Mayúsculas del escrito).
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de noviembre de 2008, la abogada Yngrid Claribel Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Reseñó, que “el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso con ocasión a lo contenido en el acto administrativo Número 722 de fecha siete (07) de junio de 2007, emanado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, mediante la cual se revocó la Ficha Catastral Número 042641, dictado por esa misma Dirección, el dos (02) de octubre de 1998”.
Continuó señalando, que “Al respecto, acoto (sic) que la revocatoria de la citada ficha catastral obedeció a la existencia de diversas decisiones de la Sala Constitucional, siendo producto de lo circunscrito en ellas, pues (sic) la manifiesta declaración de ineficaz de la cadena titulativa que originó el título de propiedad del ciudadano Melchor Tineo Plaza, quien es el causante de los hoy recurrentes” tan es así, que “en ese mismo auto se ordenó oficiar a la Dirección de Registros y Notarias, para proceder a realizar la prueba de informes promovida por la parte recurrente, la cual se encuentra en el tercer párrafo del Capítulo Tercero, del respectivo escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Explicó, que “Asimismo, en el referido auto el Tribunal de primera instancia fijó la oportunidad para su respectivo traslado al sitio señalado por la parte recurrente para la evacuación del medio probatorio de inspección judicial; y por último señaló lo conducente para la realización de las prueba de experticia, promovida por la representación judicial de los actores en el escrito de promoción de pruebas”.
Declaró, que “esta representación judicial (...) en esta segunda instancia judicial (...) se encuentra disconforme con la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, así como con la realización de las mismas, toda vez que tuvieron que ser declaradas inadmisibles por impertinentes, ya que los accionantes pretendieron ‘dar a conocer al Tribunal la situación exacta de los 5.400 mts2’ estableciendo ‘las medidas, linderos, coordenadas y demás especificaciones contenidas en el documento de propiedad’ y ‘que tipo de construcciones, urbanismos u otras actividades similares se han realizado’ (...)”.
Manifestó, que “la parte recurrente con esta prueba intentó demostrar hechos que no forman parte del thema decidendum discutido en el presente juicio, es decir no guarda relación con el debate planteado”.
Señaló, que “con respecto a la prueba de informes promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitan a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ‘informe al tribunal si ha otorgado algún permiso de construcción, urbanismo o cualquiera de esta índole, a las sociedades de comercio Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., Inversiones Martinique C.A. o Inversiones La Carolina S.A. en los terrenos que pertenecían al ciudadano Melchor Tineo Plaza, con la finalidad de demostrar la existencia del vicio de falso supuesto del cual adolece el acto administrativo recurrido’, pues esta representación judicial no está de acuerdo con la admisión hecha por parte del Juzgado del primer grado judicial por cuanto y en tanto, esa solicitud probatoria no atañe al proceso que se ventila, aunado al hecho que esa información no cambia ninguna forma el hecho de que el título de propiedad del precitado ciudadano fue declarado ineficaz, por sentencia de la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de agosto de 2004 (...)”.
En lo que respecta “al medio de pruebas de inspección judicial promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó que se dejase constancia de que ‘el lote de terreno de 54.000 mts2, se encuentra intervenido y ocupado por otras personas naturales o jurídicas ajenas a los propietarios’ y que indique ‘sobre la calidad (sic) en la que se encuentran esas personas dentro de los límites del lote de terreno’ señaló estar discorde con que el juzgado de primera instancia haya admitido la citada prueba porque nuevamente los hechos que pretendió demostrar la parte recurrente con la evacuación de ese medio probatorio no tiene ninguna relación con el tema que se debate”.
Aclaró, que “en el litigio que se ventila no está en discusión quien es o no el propietario del inmueble, ni tampoco quien lo está ocupando, sino simplemente que el título de propiedad del ciudadano Melchor Tineo Plaza, fue declarado ineficaz por sentencia de la Sala Constitucional, por lo que la ficha catastral emitida, tenía que ser revocada”.
En lo que refiere al “medio probatorio de experticia, mediante el cual pretendieron los accionantes ‘dar a conocer al Tribunal la situación exacta de los 54.000 mts2’ estableciendo ‘las medidas, linderos, coordenadas y demás especificaciones contenidas en el documento de propiedad’ y ‘que tipo de construcciones, urbanismos, u otras actividades similares se han realizado’, pues nuevamente esta representación municipal discrepa con la admisión de este medio probatorio, ya que ello no está en discusión, en la polémicas que se desarrolla en el litigio. Siendo que, lo que está en disensión es la revocatoria de la ficha catastral Número 04264, emanada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que resulta imperioso acotar que nada tiene que ver esas medidas, linderos y coordenadas, así como el tipo de construcción con la revocatoria de la ficha catastral, pues tal derogatoria deviene porque fue declarada invalida la cadena titulativa de la cual proviene el titulo del ciudadano Melchor Tineo Plaza, causante de los recurrentes”.
Destacó, “la evidente actuación de la Administración Municipal, toda vez que no podía mantener abierta una inscripción catastral, cuyo fundamento era el título de propiedad del ciudadano Melchor Tineo Plaza, ya que ese título fue declarado ineficaz por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en virtud de formar parte de la misma cadena titulativa que involucra a los ciudadanos Jesús Acuña, León Campos Guzmán y Giuseppe Russo Ferrante (...)”.
Estimó, que la Administración Municipal “actuó apegada totalmente conforme a derecho, en virtud de las sentencias señaladas, razón por la cual se apeló del auto que admitió las pruebas originadas por la parte recurrente, ya que todos los medios probatorios promovidos, de ninguna manera demostraron que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, erró al revocar la ficha catastral, pues justamente hizo lo que tenía que ejecutar por las resultas de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el pronunciamiento del a quo estuvo dirigido, por una parte, a declarar la extemporaneidad de la oposición planteada por la contribuyente, y por la otra, a admitir las pruebas promovidas por las partes.
En cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la oposición a la admisión de las pruebas, presentada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al no haberlo apelado la entidad municipal, tal pronunciamiento quedó firme. Así se decide.
Ahora bien, para apelar de la admisión de las pruebas no es necesario oponerse, y de oponerse, la parte siempre podrá apelar alegando motivos distintos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 112 del 24 de enero de 2008), por lo que para esta Corte la litis se circunscribe a la apelación planteada respecto de la admisión de las referidas pruebas.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, (caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros), en la cual se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda apeló de la admisibilidad de todas las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos Melba Elizabeth Tineo Nottaro, María Alexandra Tineo de Lovera y Melchor Ramón Tineo Nottaro, cuyo escrito corre inserto en copia certificada a los folios 117 al 119 del presente expediente, a través del cual consta que en el Capítulo Segundo, denominado “Documentales”, promovieron lo siguiente: 1) el Certificado de Liberación Nº 040070 del 26 de marzo de 2004 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) títulos de únicos y universales herederos expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº 8317; 3) documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 08 de junio de 1981; 4) Experticia Topográfica realizada el 9 de julio de 2004; 5) Plano en escala del lote de 54.000 mts2 y Copias de las sentencias Nº 1.068/2006 y 1.594/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuales es anulada “la única sentencia que pretendió dejar sin eficacia ni valor el título de propiedad de nuestros representados en el lote de terreno de 54.000 Mts2” y “en la cual se explica de forma contundente que el titulo de nuestros representados nunca ha sido anulado por las sentencias emanadas de esa misma Sala”, respectivamente; 6) Acta de deslinde provisional realizada por el Tribunal Primero Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 7) Copia de los Decretos Nº 076 y 109 emanados de la Alcaldía de Baruta “donde de manera explícita se puede observar en el primero de ellos la expropiación de una parte importante del lote de nuestros representados y en el segundo la anulación en todas y cada una de sus partes del primero, por estar en franca violación al ordenamiento jurídico especial” y 8) Original de la inspección judicial levantada el 23 de enero de 2008 por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “en el cual se puede verificar la existencia de movimientos de tierra, trabajo de urbanismo y construcción importante en el lote de terreno”.
De igual manera, en el Capítulo Tercero promovieron prueba de informes a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en el Capítulo Cuarto la prueba de experticia y en el Capítulo Quinto, la inspección judicial, ya referidos en la narrativa del presente fallo.
Al efecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá todas las pruebas presentadas, salvo las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
En este mismo contexto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A.), donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”.
De la sentencia supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Expuso el ente municipal que la prueba de informes solicitada por la parte recurrente que “no atañe al proceso que se ventila, aunado al hecho que esa información no cambia ninguna forma el hecho de que el título de propiedad del precitado ciudadano fue declarado ineficaz, por sentencia de la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de agosto de 2004 (...)”.
En tal sentido, se observa que la parte promovente de la prueba de informes solicitó la misma “a los fines de que esta informe al Tribunal si ha otorgado algún permiso de construcción, urbanismo o cualquiera de esa misma índole, a las sociedades de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A. o INVERSIONES LA CAROLINA S.A., en los terrenos que pertenecían al ciudadano MELCHOR TINEO PLAZA, hoy propiedad de sus sucesores (...)”; y a la Dirección de Registros y Notarías “a los fines de informe si el Documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1.981 (...) se encuentra registrado de forma legal en la oficina de Registro correspondientes” (Mayúsculas del escrito).
Al efecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su auto de fecha 1º de abril de 2008, admitió la prueba de informes, en los siguientes términos:
“(...) Con relación a la prueba de informes promovida en el primer párrafo del Capítulo Tercero del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de los recurrentes, el Tribunal acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que remita copias certificadas sobre los particulares contenidos en el referido escrito de pruebas, a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas en el referido escrito.
En relación a la prueba de informes promovida en el tercer párrafo del Capítulo Tercero de escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de los recurrentes el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Registros y Notarias, a los fines de pruebas, a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito (...)”.
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, es menester para esta Corte traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información, criterio que ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-02183, de fecha 6 de diciembre de 2007, caso: Rosa Amelia.
En atención a lo expuesto, esta Alzada, luego de hacer un análisis exhaustivo de la prueba de informes considera, no idónea la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en lo que respecta al requerimiento solicitado a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda “a los fines de que esta informe al Tribunal si ha otorgado algún permiso de construcción, urbanismo o cualquiera de esa misma índole, a las sociedades de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A. o INVERSIONES LA CAROLINA S.A., en los terrenos que pertenecían al ciudadano MELCHOR TINEO PLAZA, hoy propiedad de sus sucesores (...)”, no sólo por dirigirla a la contraparte del proceso, sino por requerir a través de ella la explicación de la manera como el querellado –presuntamente- otorgó los permisos, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resultaba inadmisible, por lo que no considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo en su auto de fecha 1º de marzo de 2008. Así se decide.
De otra parte, en lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Registros y Notarías “a los fines de que informe si el Documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1.981 (...) se encuentra registrado de forma legal en la oficina de Registro correspondientes”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la misma resulta admisible en virtud de su legalidad y no se evidencia su impertinencia, por lo que la decisión del a quo, estuvo ajustada a derecho, sobre este particular. Así se declara.
Ahora bien, expuso el ente municipal que la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente que “ese medio probatorio no tiene ninguna relación con el tema que se debate” pues “en el litigio que se ventila no está en discusión quien es o no el propietario del inmueble, ni tampoco quien lo está ocupando, sino simplemente que el título de propiedad del ciudadano Melchor Tineo Plaza, fue declarado ineficaz por sentencia de la Sala Constitucional, por lo que la ficha catastral emitida, tenía que ser revocada”.
En tal sentido, se observa que la parte promovente justificó la prueba de inspección judicial para “que se deje constancia que el lote de terreno de 54.000 Mts2, se encuentra intervenido y ocupado por personas naturales o jurídicas ajenas a los propietarios” y “sobre la calidad en la que se encuentran esas personas naturales o jurídicas, dentro de los límites del lote de terreno de 54.000 Mts2 propiedad de mis representados, el cual se encuentra actualmente deslindado de forma provisional”.
Al efecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su auto de fecha 1º de abril de 2008, admitió la prueba de inspección judicial, en los siguientes términos:
“En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo Quinto, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Tribunal la acuerda sólo con relación al primer aparte de la misma y en consecuencia fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que tenga lugar el traslado al sitio señalado por la parte promovente. En cuanto al segundo aparte de la prueba judicial de Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente, referida a dejar constancia de la cualidad en la que se encuentran las personas naturales o jurídicas, dentro de los límites del lote de terreno de 54.000 Mts2 propiedad de los recurrentes, el cual se encuentra actualmente deslindado en forma provisional, este Juzgador considera que la referida prueba no es la vía idónea para demostrar los hechos argumentados, toda vez que la misma desnaturaliza el fin de la Inspección Judicial, siendo para ello la experticia de la prueba idónea y en este sentido se acuerda incluir dicho particular, dentro del contenido de la prueba de experticia solicitada en el capítulo cuarto del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente”.
Aquí, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “ (…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Al respecto, sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra ‘El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia esta Corte que, a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso, y en el caso de autos la parte recurrente pretende demostrar la situación actual del terreno de 54.000 Mts2, el cual alegan ha sido intervenido y ocupado por personas ajenas a los propietarios.
En virtud de lo anterior, y revisada como ha sido por esta Alzada la prueba de inspección judicial, solicitada por el apoderado de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo, sobre este particular, en su auto de fecha 1º de abril de 2008, en cuanto a la prueba promovida –en su primer aparte- por el recurrente en el Capítulo V de su escrito. Así se decide.
Ahora bien, expuso el ente municipal que debió ser inadmitido la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente “(...) mediante el cual pretendieron los accionantes ‘dar a conocer al Tribunal la situación exacta de los 54.000 mts2’ estableciendo ‘las medidas, linderos, coordenadas y demás especificaciones contenidas en el documento de propiedad’ y ‘que tipo de construcciones, urbanismos, u otras actividades similares se han realizado’ (...)” -por cuanto a su decir- “ello no está en discusión, en la polémicas que se desarrolla en el litigio. Siendo que, lo que está en disensión es la revocatoria de la ficha catastral Número 04264, emanada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que resulta imperioso acotar que nada tiene que ver esas medidas, linderos y coordenadas, así como el tipo de construcción con la revocatoria de la ficha catastral, pues tal derogatoria deviene porque fue declarada invalida la cadena titulativa de la cual proviene el titulo del ciudadano Melchor Tineo Plaza, causante de los recurrentes”.
En tal sentido, se observa que la parte promovente de la prueba de experticia expuso en su escrito de promoción, textualmente, lo siguiente: “el nombramiento de un número de expertos impares (...)” con la finalidad de “dar a conocer al Tribunal la situación exacta de los CINCUENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (54.000 Mts2)” estableciéndose las medidas, linderos, coordenadas y demás especificaciones, y determinándose si en los datos de registro “coinciden en algún punto, medida o lindero o en cualquier otro tipo de especificación con las medidas, linderos y demás especificaciones ahora existentes en el lugar donde se llevará a cabo la presente experticia” y verificar “que tipo de construcción, urbanismos u otras actividades similares se han realizado en el lote de terreno de 54.000 Mts2, propiedad de nuestros mandantes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Al efecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su auto de fecha 1º de abril de 2008, admitió la prueba de experticia en los siguientes términos:
“(...) En relación a la prueba de experticia promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia que los expertos designados por ellos aceptaran el cargo (...)”.
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de experticia, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil contemplan que:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Se deduce entonces de las disposiciones antes reproducidas que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador (Vid. Sentencia Nº 02132, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A., reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-1678 del 1º de octubre de 2008).
En torno al tema, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Experticia” dada por el Doctor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 383, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos Melba Elizabeth Tineo Nottaro, María Alexandra Tineo de Lovera y Melchor Ramón Tineo Nottaro, resulta admisible en virtud de su legalidad y no evidenciarse su impertinencia, por lo que la decisión del a quo, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, este Alzada, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra el auto de fecha 1º de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y revoca parcialmente el auto señalado sólo en lo que respecta a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente en lo que respecta al requerimiento solicitado a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda “a los fines de que esta informe al Tribunal si ha otorgado algún permiso de construcción, urbanismo o cualquiera de esa misma índole, a las sociedades de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A. o INVERSIONES LA CAROLINA S.A., en los terrenos que pertenecían al ciudadano MELCHOR TINEO PLAZA, hoy propiedad de sus sucesores (...)”. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la ciudadana Desireé Acosta Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra el auto de admisión de pruebas, dictado por ese Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1º de abril de 2008.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia:
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 1º de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte recurrente referido a requerir a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda “informe al Tribunal si ha otorgado algún permiso de construcción, urbanismo o cualquiera de esa misma índole, a las sociedades de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A. o INVERSIONES LA CAROLINA S.A., en los terrenos que pertenecían al ciudadano MELCHOR TINEO PLAZA, hoy propiedad de sus sucesores (...)” y en consecuencia, se declara inadmisible la referida prueba de informes.
2.2.- CONFIRMA PARCIALMENTE el auto recurrido en cuanto a la admisión de la prueba de experticia, la prueba de informes requerida a la Dirección de Registros y Notarías, y la prueba de inspección judicial, solicitadas por el abogado José Miguel Azócar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TINEO NOTTARO, , quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos MELBA ELIZABETH TINEO NOTTARO, MARÍA ALEXANDRA TINEO DE LOVERA y MELCHOR RAMÓN TINEO NOTTARO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02
Exp N° AP42-R-2008-001322
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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