JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-001599

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1250-08 de fecha 7 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana CARMEN COROMOTO MARRERO ADRIÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.053.864, contra la Providencia Administrativa N° 508-2005 de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 5 de marzo de 2008, por la representación judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Marrero Adrian, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y sig., del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público y al tercero interesado la Sociedad mercantil INTEVEP, S.A., entendiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles establecido en el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y vencido un (1) día que se le concedió como término de la distancia deberían las partes presentar los informes por escrito el décimo (10º) día de despacho siguiente.
El día 15 de diciembre de 2008, la abogada Luz Ángela Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicita el desistimiento de la acción por no haberse presentado el escrito de formalización dentro del lapso establecido.
El 12 de enero de 2009, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el día 18 de diciembre de 2008, por la ciudadana Nidia Jaramillo.
El 19 de enero de 2009, compareció el ciudadano Williams Patiño Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Coromoto Marrero Adrián, debidamente firmada, sellada y recibida el día 14 de enero de 2009, por la ciudadana Nuris Elena Medina Rivero apoderada judicial de la precitada ciudadana.
El 19 de enero de 2009, compareció el ciudadano Williams Patiño Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad mercantil INTEVEP, S.A., debidamente firmada, sellada y recibida el día 14 de enero de 2009, por la ciudadana Candile Quintero, abogada de la Consultoría Jurídica de ese organismo.
El 19 de enero de 2009, compareció el ciudadano Williams Patiño Alguacil de esta Corte, y consignó oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el día 14 de enero de 2009, por la ciudadana Adela Figuera.
El 22 de enero de 2009, compareció el ciudadano José Martín Materan Alguacil de esta Corte, y consignó Oficio de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el día 16 de enero de 2009, por el ciudadano Daniel Alonso, Gerente General de Litigio de ese organismo.
El 3 de marzo de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dejó constancia de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES
El Juzgado a-quo admitió el presente recurso de nulidad mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la notificación de las ciudadanas Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro en los Teques Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, así como a la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., en su condición beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 12º del expresado artículo 21.
Cumplidas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de instancia en fecha 12 de noviembre del 2007, libró el cartel de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado a-quo ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de noviembre de 2007, exclusive, fecha en que fue librado el referido cartel, hasta el 21 de enero de 2008, inclusive, dejándose constancia que: desde el día 12 de noviembre de 2007, exclusive fecha en la que se libró el cartel al cual alude el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 21 de enero del 2008, inclusive transcurrieron 32 días de despacho.
En fecha 29 de enero de 2008, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual decretó la perención breve del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2008, compareció la ciudadana Nuris Elena Medina Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y consignó diligencia mediante la cual apeló de la precitada decisión.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2008, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente a estas Cortes.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Oficio Nº 238-08, anexo al cual remitió el expediente original para que esta Corte conociera de la apelación de la decisión de fecha 29 de enero de 2008.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la recurrente requirieron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 508-2005, de fecha 13 de mayo de 2005, la cual fue notificada el 27 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, basándose en las siguientes razones:
Expusieron los apoderados judiciales de la recurrente que su representada se amparó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro del lapso de los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre el despido del cual fue objeto.
Arguyeron, que en fecha 13 de agosto del 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual incorporó en su artículo 29, ordinal 2, que le correspondería a los Tribunales del Trabajo conocer, decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.
Expusieron que la lectura del artículo 29 no deja lugar a dudas sobre lo que ha sido la intención del legislador con respecto a las atribuciones y competencias de los Jueces del Trabajo, a los cuales, según se desprende de los ordinales 1, 2, 4 y 5 del citado artículo, tienen facultad expresa para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y muy especialmente se deben destacar los conflictos surgidos con base a la inamovilidad (estabilidad absoluta) que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable.
Expresaron que “…tal interpretación se desprende de la expresión ‘solicitudes de reenganche’, que técnicamente corresponde al procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido (estabilidad relativa), según lo cual y siguiendo este mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical. Tal afirmación es acertada si se observa que la intención del legislador sobre la materia, ha sido, no solo (sic) atribuirle la competencia a los Jueces Laborales de los asuntos contenciosos del trabajo, sino que también debe ser entendida en el sentido que serán ellos (los Jueces Laborales), quienes también deberán conocer aquellas solicitudes que generen un procedimiento contencioso, tal como lo es un procedimiento de reenganche por alguna de las causales previstas en la legislación patria como de inamovilidad”.
Que, “(t)anto es así, que el mismo artículo 29 excluye de forma expresa del conocimiento de los Jueces los asuntos contenciosos que correspondan al arbitraje y a la conciliación, pero deja abierto un amplio abanico de posibilidades en su ordinal 4to al otorgarles el conocimiento sobre los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales, dicha amplitud consagrada por el legislador debe entenderse como una inclusión lógica a la esfera de conocimiento del Juez del Trabajo para asuntos como los procedimientos de inamovilidad, si por el contrario el legislador no hubiese querido incluir a éstos procedimientos dentro del ámbito de conocimiento de los Jueces, entonces habría actuado como en el ordinal Primero y los hubiera excluido en razón de la amplitud de la redacción del artículo 29”.
Que, “(e)n este mismo sentido debe entenderse el ordinal Quinto del referido artículo 29, en razón de la atribución de la competencia de los asuntos contenciosos relacionados con los intereses colectivos o difusos, ya que éstos se caracterizan por corresponder a los sujetos de un grupo definido, como lo es por ejemplo un sindicato. Por lo que debe entenderse que los asuntos contenciosos derivados de intereses colectivos, como los sindicales, tendrán que ser amparados por los Juzgados del Trabajo y entre ellos deberá estar incluido, como es lógico, el derecho a solicitar el reenganche si el trabajador es despedido mientras se encuentra amparado por el velo protector que le confiere la Constitución y la Ley a los trabajadores que se encuentran en proceso de formación de un sindicato. Por lo tanto, al realizar un examen sobre el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que su redacción es la de ser una norma inclusiva que atrae hacia la Jurisdicción Laboral todos aquellos asuntos que se encuentren relacionados con el hecho social trabajo, excluyendo únicamente al arbitraje y la conciliación”.

Que también se puede llegar a esa conclusión si se siguen “los principios que informan a nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación de leyes, estos son: El principio de Jerarquía, según el cual una Ley Orgánica priva sobre una Ley no Orgánica y ésta a su vez sobre un reglamento; El principio de la Ley Posterior (Lex Posterioris), según el cual se aplicará preferentemente la ley más nueva, es decir, la última que haya sido promulgada y rija la materia, y el principio de la Ley especial (Lex Especialitatis), en virtud del cual se aplicará preferentemente la Ley Especial sobre la materia antes que la Ley General”.
Que, “(a)nalizando el presente caso a la luz de los principios anteriormente enunciados y para resolver la aparente antinomia entre ambos cuerpos normativos, debemos observar que: a) ambas leyes, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comportan el mismo rango en cuanto a su jerarquía se refiere, es decir, para el caso concreto al comportar ambas leyes carácter Orgánico, el principio de la jerarquía legal no ayuda a resolver el conflicto planteado. b) Con respecto al segundo de los principios enunciados, encontramos un primer indicio que nos permite resolver el asunto de la aparente antinomia legal, configurado en el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto la fecha de promulgación de la Ley Adjetiva es del 13 de agosto de 2.002 mientras que la promulgación de la Ley Sustantiva data del 10 de junio de 1.997, por tanto en aplicación del segundo principio resolutorio de antinomias, el de la Lex Posterioris, deberá dársele aplicación preferente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sobre la Ley del Trabajo. c) Ahora bien, aplicando el tercero de los principios enunciados, el de la Lex Especialis, nos resulta claro que la Ley especial que regula la materia de los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada en acatamiento a las pautas trazadas por el Constituyente de 1999 para ajustar los procesos laborales a una fórmula que permita un mejor y mas fácil acceso a la justicia, pero entendiendo que esta justicia será la justicia material, que se logra como punto principal atribuyéndole la competencia para conocer de todos los asuntos laborales de carácter contencioso a los órganos jurisdiccionales y a su vez éstos órganos jurisdiccionales, deberán estar precedidos en una primera etapa (mediación) por jueces formados para buscar una solución negociada al conflicto planteado, para así lograr por cualquiera de los medios de auto composición de conflictos, una solución rápida al mismo y que no haga tortuosa las aspiraciones del débil económico del hecho social trabajo.”
Que, “(l)a reflexión anteriormente expuesta, debe privar al momento de considerar el procedimiento aplicable a las causas de reenganche por fuero sindical, ya que en la actualidad los procedimientos en las Inspectorías del Trabajo configuran una verdadera antítesis de lo que el legislador laboral (y el propio constituyente) han deseado que fuese la forma de llevar las causas laborales: en este procedimiento que causa el presente Recurso, el trabajador acudió a ampararse ante la Inspectoría con la aspiración de que su pretensión fuese resuelta en forma expedita (que es la forma establecida en el procedimiento aplicable para la fecha del despido, es decir, el previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), pero como consecuencia ha obtenido un proceso irregular en el cual no se cumplieron con las garantías de un debido proceso, ni con ninguno de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos, equidad, protección al trabajador y con ausencia de intermediación de quién presidía el procedimiento (Inspector del Trabajo) en aras de lograr un acuerdo por cualquiera de los medios alternos para la solución del conflicto. Así las cosas, debe entenderse que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la legislación especial sobre la materia y que la misma contiene un procedimiento que permite llevar a cabo un debido proceso con las garantías exigidas por la Constitución, deberá concluirse que conjuntamente con el principio de la ley posterior, el principio de la ley especial y el principio de la aplicación de la aplicación (sic) de la norma que más favorezca al trabajador, se deberá concluir forzosamente que el instrumento legal aplicable para los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como es el caso objeto del presente Recurso, es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las implicaciones que el mismo tiene, es decir, que la causa sea conocida por un Juez Laboral y no por el Inspector del Trabajo. Este argumento se ve reforzado por el contenido del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que son normas o guías de obligatoria aplicación para la resolución de las antinomias en materia laboral, lo cual refuerza (su) alegato de la aplicación del procedimiento más expedito contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al de la LOT”.
Que, “(d)etrás de todo esto existe una controversia de fondo (prevista por los magistrados proyectistas), constituida por la no adecuación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada en el hecho incomprensible de atribuirle el conocimiento a un órgano administrativo, la protección de una garantía y un derecho subjetivo fundamental constitucionalmente hablando, como es el derecho a la libertad sindical con su correspondiente garantía (fuero sindical). No es posible que un derecho constitucional que está íntimamente vinculado a un derecho humano fundamental, como lo es la libertad sindical, se encuentre tutelado por un órgano de la Administración Pública Central jerárquicamente sujeto y subordinado por completo a un superior; (…) Es por ello que constituye un contrasentido legal que un derecho subjetivo fundamental, es decir, de los que comportan la más alta jerarquía de los derechos subjetivos contemplados constitucionalmente, pueda ser resuelta su controversia por un ente de la administración pública que no goza de la autonomía e independencia necesaria para tutelar un derecho de capital importancia como el de libertad sindical”.
Que, “(c)uando el derecho que se encuentra en disputa es un derecho no disponible, el conocimiento de dicha disputa deberá ser atribuido a los órganos jurisdiccionales y no a funcionarios administrativos, porque la función propia de la jurisdicción de los Tribunales es el ejercicio de la potestad jurisdiccional que es donde deben dirimirse los conflictos que versen sobre derechos no disponibles dada de su importancia. Esta idea se encuentra reforzada con el artículo 253 de la Constitución…”.
Que, “(t)ambién es necesario recordar que los Tribunales son los únicos órganos capaces de impartir una justicia imparcial, autónoma e independiente, porque las Inspectorías no lo son por la misma naturaleza de sus funciones, ya que son entes de aplicación de las políticas del gobierno, lo cual compromete su imparcialidad e independencia (aún más evidente en casos como el presente impregnados de una gran carga política), esto con ocasión a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución…”.
Que, “(e)ntonces es lógico concluir que es inconstitucional el que la Inspectoría del Trabajo sean quienes conozcan (sic) de las causas derivadas de derechos fundamentales, en aras de preservar la imparcialidad e independencia de quien decide, constatado que los mismos no son más que oficinas de ejecución de las políticas públicas y planes del gobierno, y se encuentran altamente sometidas a un control jerárquico por un funcionario que no goza de independencia alguna como lo es un Ministro del Trabajo que es nombrado a libre arbitro por el Presidente de la República”.
Que, “(e)n atención a todo lo anteriormente expuesto, es necesario precisar que para el caso concreto no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva de la jurisdicción como tal, porque para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como es la Inspectoría del Trabajo. Configurándose así, uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción (…) y que para el caso en concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son de los Tribunales del Trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas”.
Que, “(e)n suma, vista las razones que anteceden (...), es por lo que muy respetuosamente [solicita], [se] declare la falta de Jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer el caso y que consecuencialmente [se] declare la nulidad de la Providencia Administrativa emanada por él, ya que configura un acto dictado por una autoridad que no tenía, ni tiene, la potestad de hacerlo y por ende todas las actuaciones producidas bajo su égida en este procedimiento están impregnadas de ilegalidad, pues violan expresas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicit(a) que de conformidad con el artículos 62 del Código de Procedimiento Civil sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligatoria exigida por la ley”.
Que, “(e)n fecha 24 de febrero de 2003, [su] patrocinada interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente”.
Que, para el supuesto negado que se declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción “para conocer de los procedimientos seguidos por inamovilidad otorgada por el fuero sindical, observa(n) respetuosamente que durante el transcurso del procedimiento, que tuvo como acto culminatorio la Providencia en la que se declara sin lugar la pretensión de (su) poderdante, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas, por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida Providencia esté viciada de nulidad absoluta”.
Que, “(u)na de las garantías constitucionales más importantes, además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y en las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, que se encuentra claramente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “(l)a garantía constitucional del debido proceso se refiere a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Carta Magna, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, la norma constitucional establece que cualquiera que sea la vía procesal escogida para tutelar los derechos o intereses legítimos, estén provistas de normas procesales que necesariamente garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
Observaron que “(…) de las actas procesales que conforman este expediente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Que, “(d)e conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca(n) en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificar a [su] poderdante de su ilegal despido, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Que, “(l)o controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador. (…). Ahora bien, de las respuestas dadas por representación [sic] judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el Artículo 454 de esta Ley sustantiva, se evidencia claramente que la condición del trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertido; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir a pruebas, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido”.
Que, “(a) la ciudadana Inspectora del Trabajo, le fue solicitado en el expediente, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, solicita(n) la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que (piden) la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente, sustentado tal criterio en el hecho de que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustancia este expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, dicha solicitud la formul(an) en este acto, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de [su] representado [sic], así como de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, además de que dichas normas de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.


Que, “(e)n virtud de la evidente violación de normas fundamentales en el orden legal y constitucional que asisten a (su) patrocinada, solicit(a) muy respetuosamente que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 508-2005 objeto de este recurso contencioso administrativo de nulidad o anulación”.
Que, “(e)n el expediente se puede observar que la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por [su] representado [sic], es de fecha 24 de febrero del año 2003, y el Auto de Admisión dictado por ese Despacho tiene como fecha 21 de enero de 2004, ahora bien, como se puede observar del auto de admisión aparece suscrito por la ciudadana CAROLINA GONCALVES VARELA, en su condición Jefe de Sala de Fuero Sindical sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha de tal acto”.
Que, “(e)n el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”.
Por lo antes expuesto solicita que se declare: 1- Que, “el Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos…”.2- “Que para el supuesto negado en que no sea declarada la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare igualmente la nulidad absoluta de la señalada Providencia Administrativa N° 508-2005 de fecha 13 de mayo de 2005, por cuanto la misma se dictó dentro de un proceso en el cual se violaron las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo”.


III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando el siguiente análisis:
“[…Omissis…] El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
‘Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:’
‘2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa’. (Resaltado nuestro)
‘2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente’
Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.
Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa lo siguiente:
El día 08 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, cual fue la de la Sociedad mercantil INTEVEP, S.A; luego en fecha 12 de noviembre de 2007 este Juzgado expidió el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 78), cartel éste que fuera librado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; ahora bien como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, que riela al folio ochenta (80) del presente expediente, los treinta (30) días de despacho que tenía el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, comenzaron a correr el día 13 de noviembre de 2007 venciendo el día 16 de enero de 2007, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende ni publicara ni consignara el mismo; siendo esto así, estima este Juzgado que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.(…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de enero del 2008, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo en la presente controversia, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, C.A., en cuanto a que se declare “el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 19. 18 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haberse presente [sic] la formalización dentro del lapso establecido”.
Ahora bien, al respecto es menester acotar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a determinadas causas que se encontraran sometidas a su conocimiento en virtud de los recursos de apelación interpuestos, precisando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto que el criterio asumido por esta Corte en la sentencia parcialmente transcrita, determina el procedimiento de segunda instancia aplicable en los casos de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, como es el caso de autos, en el cual el Juzgado de instancia declaró la perención de la instancia, es el establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y no el determinado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no podría aplicarse la consecuencia jurídica del desistimiento, ya que el precitado artículo 516 no consagra un lapso para la formalización, sino para la presentación de informes y su incumplimiento no acarrea consecuencia alguna, por lo tanto de desestima tal pedimento. Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Providencia Administrativa N° 508-2005 del 13 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Coromoto Marrero Adrian.
Por su parte, el a quo declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tras observar que “como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, que riela al folio ochenta (80) del presente expediente, los treinta (30) días de despacho que tenía el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, comenzaron a correr el día 13 de noviembre de 2007 venciendo el día 16 de enero de 2007, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende ni publicara ni consignara el mismo; siendo esto así, estima es[e] Juzgado que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición, de allí que es[e] Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público (…)”
Ahora bien vista la argumentación del aquo anteriormente citada, y vista la relación procesal llevada en el presente caso ante la primera instancia, esta Corte observa que:
Una vez narrado el iter procesal, seguido en la presente causa, en el cuerpo del presente fallo; debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista de la apelación de la declaratoria de perención breve, dada la falta de publicación y posteriormente consignación por parte de la actora del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pasa a hacer este Órgano Jurisdiccional con base en las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fin que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in commento, sentó doctrina judicial a través del fallo Nº 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal lº del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Nº 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini Vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Munoz Soto Vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos “(...) los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica (...)“. (Negritas de esta Corte)
Esclarecido lo anterior y ya entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho o no.
A tal efecto se observa que en fecha 12 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital libró cartel de notificación (folio 78) al siguiente tenor:
“[...], este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2007 ADMITIÓ dicho recurso, ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Sociedad mercantil ‘INTEVEP, S.A.’ en su condición de empresa beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada. Los interesados podrán comparecer por ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente cartel en el diario ‘ULTIMAS NOTICIAS’, para darse por citado en dicho proceso de conformidad con lo previsto en el del artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negritas del aquo)

Una vez librado el respectivo cartel al cual alude la actuación procesal supra citada (folio 78), consta en autos que en fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado de instancia dictó auto mediante el cual ordenó se realizara un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en se libró el precitado cartel hasta esa misma fecha, a los fines de constatar el cumplimiento del lapso establecido para el retiro y posterior publicación del cartel. En esa misma fecha se realizó el cómputo solicitado.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2008 el Juzgado a quo, en razón de que la parte interesada no retiró ni consignó la publicación del aludido cartel librado en el lapso otorgado para ello, declaró la perención breve de la instancia en el presente recurso.
Ahora bien, visto que la consecuencia jurídica que normalmente se maneja en la gran mayoría de los distintos Órganos Jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, comenzando por la máxima rectora como lo es la Sala Político-Administrativa, es la declaratoria de desistimiento en aquellos casos, que como éste, no se haya verificado de manera concurrente todos los requisitos necesarios a los fines de lograr el emplazamiento de los terceros interesados, considera esta Corte como no ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo de declarar la perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y no el desistimiento establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo con ello la jurisprudencia de la mencionada Sala, así como de esta Corte. (Vid. sentencia Nº 2008-1704 de fecha 1º de octubre del 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso ARGENIS GUTIÉRREZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.)
Es por ello, que esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, SE CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expresadas en la presente decisión y, en consecuencia, DECLARA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MARRERO ADRIÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se declaró la Perención breve de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la prenombrada ciudadana contra la Providencia Administrativa Nº 508-2005 dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008.
3.-SE CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expresadas en la presente decisión.
4.- SE DECLARA DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-001599
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria