EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001713
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
El 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1356-08 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado con copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA DONQUIZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.221.614, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 30 de julio de 2008, por el abogado Gabriel Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.345 en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual negó la impugnación del informe pericial presentado por la experto contable designada por ese Tribunal para la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 14 de abril de 2003 y confirmado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2005.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes deberán presentar sus informes de manera escrita al 10º día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 24 de noviembre de 2008, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Isabel María Donquiz, presentó escrito de informes.
El 5 de marzo de 2009, vencido como se encuentra el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de octubre de 2002, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA DONQUIZ interpuso querella funcionarial, la cual fue reformulada en fecha 29 de noviembre de 2002, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y en consecuencia, “(…) [declaró] la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de diciembre de 2000, (…) y se [ordenó] a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la [querellante] en el cargo que desempeñaba de Secretaria II o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.
Finalmente, respecto a la solicitud del pago de los “demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde (su) ilegal retiro hasta (su) efectiva reincorporación”, la recurrida “(…) [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precis[aron] dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En fecha 22 de abril de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito querellado, apeló de dicha sentencia.
En fecha 6 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel María Donquiz, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 10 de agosto de 2005, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión apelada.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008 la ciudadana Olgayrene Mata Villasana, portadora de la cédula de identidad Nº 14.0960111, en su carácter de experta designada en el presente juicio, presentó informe pericial relacionado con el cálculo de los sueldos dejados de percibir por la parte actora, que fueren declarados en la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de abril de 2003.
El 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la actora impugnó el referido informe, por cuanto en su criterio el mismo está fuera de los límites de lo declarado en la decisión mencionada.
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto decisión mediante la cual negó por infundada dicha solicitud.
El 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la actora apeló del referido auto.
En virtud de dicha apelación, el 4 de agosto de 2008 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto dicha decisión y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2008 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual Negó la impugnación del informe pericial relacionado con la presente causa, presentado por la experto contable designada por ese despacho, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia presentada (…) por el apoderado judicial de la ciudadana Isabel maría Donquiz, mediante la cual impugna de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil el informe pericial consignado por la experto contable designada por este Tribunal para la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2003, el cual fuere confirmado por la Corte Segunda de lo contencioso (sic) Administrativo en fecha 10 de agosto de 2005 y asimismo solicita se ordene una revisión exhaustiva del referido informe; este Tribunal considera que en la indemnización ordenada en la sentencia se establece de manera clara en el punto PRIMERO del dispositivo que: se ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a reincorporar a la querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a la querellante, nótese que la sentencia califica lo que de manera INTEGRAL, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; integral está referido al hecho de que al cálculo de los salarios caídos sólo le seria computable los aumentos que haya experimentado el salario base o normal para el cargo que ocupaba la querellante al momento de su separación del mismo y no de otros beneficios socio-económicos, tal como fue tomado en consideración por la experta designada por el Tribunal en el informe hoy impugnado, de allí que contrariamente a lo alegado por el abogado impugnante los cálculos realizados no pueden incluir conceptos que excedan lo ordenado en el aludido fallo. Igual mente se le recuerda a esa representación que tal y como lo dispone el punto TERCERO del dispositivo de la mencionada sentencia ‘por lo que se refiere al pago de los ‘…demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde (su) ilegal retiro hasta (su) efectiva reincorporación’, este Juzgado negó tal pedimento, por todas las razones expuestas, este Juzgado estima infundada la solicitud y en consecuencia se niega la misma, y así se decide.”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El 12 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, bajo los siguientes argumentos:
Que a su representada “le fueron cancelados sus Sueldos Dejados de Percibir, pero omitiendo los Beneficios a que tenía Derecho (sic). En consecuencia (se) dirigen a (este) despacho, a reclamar dichos Derechos, los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TICKETS Y BONO ÚNICO, desde la fecha de su Ilegal Retiro y hasta la fecha de Reincorporación, el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que (su) representada. (…) por lo que invocan a favor de (su) Representado, todos los Beneficios (sic) que a tales efectos establecen la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y las Contrataciones Vigentes”.
Señaló que “(…) no están dados los Límites Objetivos; de la Sentencia en comento la cual exige la Aplicación para el Cálculo de Los Sueldos Dejados de Percibir deben ser de Manera INTEGRAL, según se desprende del Contenido del Punto Segundo de la Referida Sentencia y el cual no fue tomado en consideración por la Experto encargada de Realizar la Experticia Ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Agregó que “el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; nunca se pronunció acerca de estos Beneficios por que (sic) no le fueron puestos de manifiestos al momento de presentar la Querella, por lo que se considera que mal podría pronunciarse el Juzgador en esa Oportunidad si no tenía Conocimiento de tal o cual Solicitud; por lo que pue(de) afirmar que (están) en Presencia de un Falso Supuesto (…)”.
Que el Juez a quo “(…) indica en su Auto que la Palabra Integral está Dirigida a los Aumentos de Sueldos y no a todo lo que Conforma el mismo, por ello (solicita) ha (sic) esta Honorable Corte aclare el Contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde queda claramente especificado lo que significa Sueldo Integral”.
Que estamos“(…) en presencia de la Solicitud de unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismos al Salario que se dejó de percibir; entendiendo por este el contenido de los Artículo (sic) 54 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic) y del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Espinoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.345, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel maría Donquiz, contra el auto de fecha 23 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Negó la impugnación del informe pericial relacionado con la presente causa, presentado por la experto contable designada por ese despacho.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

- Del Recurso de Apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el abogado Gabriel Espinoza García, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isabel María Donquiz, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual negó la impugnación del informe pericial relacionado con la presente causa, presentado por la experto contable designada por ese despacho.
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado negó dicha impugnación por cuanto “los cálculos realizados (en el Informe Pericial) no pueden incluir conceptos que excedan lo ordenado en el aludido fallo” (Sentencia del 14 de abril de 2003 de ese Juzgado), por lo que consideró “infundada la solicitud”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente en la oportunidad de presentar los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso de manera supletoria conforme a lo establecido en el 1º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que a su representada le fueron cancelados sus sueldos dejados de percibir, pero omitiendo la cancelación del bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación.
De igual manera expresó en el escrito de informes que el Juzgador a quo incurre en falso supuesto en el auto impugnado al señalar que en la sentencia del 14 de abril de 2003 -al resolver la controversia- éste negó tal pedimento, siendo que, en la aludida sentencia nunca se pronunció acerca de estos beneficios porque los mismos no le fueron solicitados al presentar la Querella, por lo que, mal podría pronunciarse el Juzgador en esa oportunidad, si no tenía conocimiento de tal solicitud.
Por último, el apelante señaló que el Juez a quo indicó en el auto apelado que la palabra Integral está dirigida a los aumentos de sueldos y no a todo lo que conforma el mismo, por ello, solicita a esta Corte que aclare el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a su decir en ese artículo queda claramente especificado lo que significa Sueldo Integral.
Así las cosas, considera esta Corte oportuno traer a colación lo señalado en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2003 y confirmada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de agosto de 2005, en el cual se declaró lo siguiente:
“(…) la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de diciembre de 2000, (…) y se [ordenó] a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la [querellante] en el cargo que desempeñaba de Secretaria II o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.
Igualmente, en cuanto a la solicitud de los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el a quo “(…) [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precis[aron] dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional conociendo en apelación dicha decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y confirmó la referida sentencia, señalando que con respecto a la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante por concepto de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, se deberá descontar “el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio”.
Ahora bien, de las sentencias antes mencionadas se desprende en primer término que el acto administrativo impugnado por la ciudadana Isabel María Donquiz se declaró nulo, lo que trajo como consecuencia su reincorporación al ente querellado en el cargo de Secretaria II o a cualquier otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Y en segundo término, como indemnización por el retiro ilegal del que fuere objeto la referida ciudadana se ordenó a la Administración querellada el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debería hacerse de manera integral, es decir, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo correspondiente al cargo de Secretaria II haya sufrido en el tiempo transcurrido.
Así las cosas, y habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión, se aprecia del escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Alzada, que la misma señala que fue efectivamente reincorporada al ente querellado en fecha 16 de agosto de 2006, según oficio Nº 9803 de la misma fecha.
Ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López Vs. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)”.

En ese sentido, la mencionada sentencia indicó que el criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, han señalado que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe “consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio”, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso el retiro ilegal), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido retirado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”.
De igual manera, cabe mencionar que la sentencia Nro. 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por esta Corte, ut supra señalada expuso:
“Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.(Negritas de esta Corte)

Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago, luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar al principio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
Con base en las consideraciones anteriores y, asentado como quedó el criterio que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca, es precisamente indemnizar el daño material causado al ciudadano afectado por el retiro ilegal de la Administración, al cancelarle a éste los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirado ilegalmente.
Por otra parte, se desprende del criterio transcrito en párrafos anteriores, que los sueldos dejados de percibir como indemnización que debe pagar la Administración al afectado, se circunscribe sólo al pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones ocurridas en el mismo durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio.
Siendo ello de esa manera y circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que el informe pericial presentado por la ciudadana Olgayrene Mata Villasana, se circunscribió al cálculo de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Isabel María Donquiz desde su ilegal retiro, esto es, 1º de enero de 2001, hasta el 15 de agosto de 2006, fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente querellado, tal y como lo declaró la decisión ejecutada.
De igual manera se aprecia que, a los fines de dicho cálculo la experto contable tomó en cuenta lo declarado por este Órgano Jurisdiccional en la decisión que confirma el fallo de primera instancia, en fecha 10 de agosto de 2005, el cual expresó que deberá descontarse de la base del cálculo el lapso de 11 meses y 5 días, tiempo éste en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo suspendida.
Por otra parte, se desprende del aludido informe pericial que el método utilizado para tal fin, fue en primer lugar, la revisión exhaustiva del expediente judicial de la causa y en segundo término las reuniones de trabajo sostenidas con la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, a los fines de recabar información relacionada con el concepto de sueldos y las respectivas variaciones que en el tiempo transcurrido experimentó el cargo desempeñado por la querellante, esto es, Secretaria II.
Ante tales planteamientos, esta Alzada considera que el informe pericial presentado por la experto contable designada por el Juzgador a quo, se encuentra dentro de los límites declarados en el fallo ejecutado y no como lo señaló la actora, que dicho informe pericial se aparta de la realidad de la sentencia ya que desconoce el concepto de sueldo integral. Dado que, como se explicó en los párrafos anteriores, los sueldos dejados de percibir se refieren sólo al sueldo normal que devengue el funcionario, con los aumentos que éste presente durante el tiempo determinado en el fallo sin incidencias de otros conceptos. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte aprecia que la apelante en su escrito de impugnación al informe pericial, así como en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, señaló que no le habían sido cancelados el bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de reincorporación, los cuales solicita. Asimismo, indicó que dichos beneficios no fueron solicitados al momento de presentar la querella y que estamos“(…) en presencia de la Solicitud de unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismos al Salario que se dejó de percibir.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar el escrito libelar presentado por la parte actora al momento de la interposición de la presente querella, de lo cual se desprende que en el capítulo referido al petitorio, la actora solicitó “de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Así las cosas, el Juzgador de Instancia negó dicha solicitud por ser la misma genérica, por cuanto, no se precisaron dichos pedimentos, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, se colige que efectivamente la querellante realizó la solicitud de otros beneficios laborales, y que los mismos no se precisaron en esa oportunidad, lo que trajo como consecuencia, que el Juzgador de Instancia negara dicha solicitud. De allí que, esta Corte deduce que lo que la querellante-apelante hoy solicita representa una nueva solicitud de estos conceptos.
Por tanto, esta Corte considera menester indicarle a la ciudadana Isabel María Donquiz que dicha solicitud no debe hacerla en esta oportunidad ni por ante esta Alzada, dado que, debe muy bien conocer la actora que su causa se encuentra en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, esto es, que contra la misma se ejercieron los recursos legales correspondientes, por lo que, ya existe cosa juzgada en la presente causa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual negó la impugnación del informe pericial relacionado con la presente causa, presentado por la experto contable designada por ese despacho, en consecuencia, confirma dicha decisión.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel María Donquiz contra la decisión de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que Negó la impugnación del informe pericial relacionado con la presente causa, presentado por la experto contable designada por ese despacho.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-001713
ASV/c

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.