JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2008-000044

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1131-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILA CASTRO RON, portadora de la cédula de identidad número 3.184.549, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos el 7 de octubre de 2003, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, y el 9 de octubre de 2003, interpuesta por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la acción principal y la acción subsidiaria PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada”.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió de los abogados María Silva y Manuel Escauriza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.468 y 64.660, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, escrito mediante el cual procedieron formalmente a “DESISTIR” del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representante legal de la recurrente.

En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los sustitutos de la Procuradora General de la República, y la falta de comparecencia de la parte querellante, consignando la parte recurrida su respectivo escrito de informes.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Janette Sucre Dellán, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, mediante auto se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió de la abogada Janette Sucre Dellán, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en el presente caso.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó un pronunciamiento sobre la presente causa.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, que riela al folio dos (02) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber tenido inherencia en la tramitación del presente recurso, en que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, siendo que para la oportunidad en la que se interpuso el mismo, [se] desempeñaba como Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, y por ende [le] correspondía para ese momento y en este caso, impartir las directrices con respecto a la defensa judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…) corren insertas a los folios ciento veintitrés (123) y ciento sesenta y uno (161), respectivamente, evaluaciones de desempeño las cuales aparecen suscritas por [su] persona (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].



II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber tenido inherencia en la tramitación del presente recurso, en que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, siendo que para la oportunidad en la que se interpuso el mismo, [se] desempeñaba como Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, y por ende [le] correspondía para ese momento y en este caso, impartir las directrices con respecto a la defensa judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…) corren insertas a los folios ciento veintitrés (123) y ciento sesenta y uno (161), respectivamente, evaluaciones de desempeño las cuales aparecen suscritas por [su] persona (…)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa a los folios ciento veintitrés (123) y ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial, evaluaciones de desempeño realizadas a la labor prestada por la ciudadana Lila Castro Ron, parte actora en la causa principal, suscritas por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, cargo que desempeñaba para el momento en el cual fue interpuesto el presente recurso.

De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, efectivamente prestó patrocinio a favor del recurrido, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se declara.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 18 de septiembre de 2008.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AB42-X-2008-000044
ERG/011

En fecha _________________ ( ) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.