JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2008-000045

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1091 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DORAIMA LUCINA HERNÁNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 3.799.884, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2003 por la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de marzo de 2005, la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.949, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 12 de abril de 2005, la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.336, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellada, igualmente se fijó el lapso de oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Siendo recibido dicho expediente en esa misma fecha.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual realizó la valoración de las pruebas presentadas.

El 29 de junio de 2005, se realizó cómputo por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se constató que había transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se recibió dicho expediente en la Secretaria de esta Corte.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 27 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante, así como la comparecencia de la representación judicial del Banco Central de Venezuela, consignando su respectivo escrito de informes.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2006, mediante auto se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia a la jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente

En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en el presente caso.

El 14 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Sánchez González, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de la cual ratificó la solicitud de abocamiento de esta Corte en el presente caso.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 22 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada Holimar Carolina Pineda Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó poder que acredita su presentación y solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 23 de julio de 2008, la abogada Carmen Rosa Terán Zue, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, que riela a los folios dos (02) y tres (03) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2002, por el abogado Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.054, en el cual se acredita su representación como apoderado judicial del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 78 de la segunda pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)


Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2002, por el abogado Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.054, en el cual se acredita su representación como apoderado judicial del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 78 de la segunda pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la segunda pieza del expediente judicial, instrumento poder en el cual se evidencia que el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, sustituyó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso en el abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648.

De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, efectivamente prestó patrocinio a favor de la República Bolivariana de Venezuela, quien mantiene intereses indirectos en la presente causa, ello derivado del cumplimiento de las funciones del cargo que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se declara.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 18 de septiembre de 2008.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AB42-X-2008-000045
ERG/011

En fecha ___________________ (___) de _________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.