JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000255

El 23 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió escrito interpuesto por el abogado Teodoro Itriago Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRA RAMÍREZ SENIA, GUSTAVO CAMACHO ESCALONA, JOSÉ GREGORIO ORTIZ, ALVARO PEREIRA SÁEZ, EUGENIA CORDONES AZAVACHE, MARGARITA FERNÁNDEZ DE LA PUENTE, CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, ROSA MERCEDES FRANCO GONZÁLEZ, LAURA DENNIFER FRAGA DE LA CRUZ, JESÚS ANEWDY FRAGA DE LA CRUZ , JOSÉ GREGORIO RIVAS MACHADO, MARÍA TERESA RUSSOTTI, FRANCISCO RUSSOTTI MORRAL, SILVA RUSSOTTI MORRAL, SAMUEL HENRÍQUEZ MARVEZ, MARCOS DEHOLLAIN, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN, CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, ABELARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ROSA ELENA RIVERA OLIVIER, GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA, ALCIRA ROMERO DE RAMÍREZ, ÁNGEL DI BELLO MORENO, ORLANDO JESÚS MIJARES BLANCO, RICHARD VILLALOBOS SÁNCHEZ, JOSÉ RICARDO VILLALOBOS, HENRY PACHECO, HAYDEE MARTÍNEZ, WALTER M. VENIERI VÁLLESE, DANIELLA DABOIN SCRIBANI, MARIO GERARDO LEÓN VILORIA, ELIZABETH MARTÍNEZ Y TANÍA VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.963.397, 9.576.013, 10.220.785, 10.537.775, 11.636.357, E- 1.022.520, 4.945.270, 4.944.015, 15.168.037, E- 82.109.616, 11.990.551, 10.863.892, 6.851.621, 6.896.612, 373.785, 15.761.384, 10.797.324, 15.820.654, 3.236.098, 6.169.558, 1.450.326, 4.274.836, 11.405.031, 5.522.524, 13.851.145, 3.234.944, 4.815.799, 6.209.532, 6.458.925, 10.339.417, 4.060.098, 4.675.456 y 7.926.403, respectivamente.

Mediante el referido escrito, el apoderado judicial de los ciudadanos supra identificados, solicita sea admitida la intervención de sus representados como tercería adhesiva coadyuvante de la causa principal, incoada por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487, de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), “(…) mediante la cual se sancionó con multa a Del Sur Banco Universal, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 24.698.149,00)”, actuales Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 24.698,15).

Por otra parte, además de la tercería solicitada, a través del mismo escrito ejerce demanda por rendición de cuentas contra la sociedad mercantil Waraira Repano y las ciudadanas María Teresa Quintana e Inés Morela Flores Gil, quienes ostentan el carácter de Administradora y Administradora suplente de supra mencionada sociedad mercantil; respectivamente; y, por último, solicita sea decretada medida preventiva de embargo.

Por auto de fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito consignado por el abogado Teodoro Itriago Giménez, apoderado judicial de los ciudadano supra identificados, y en virtud de las solicitudes planteadas en el mismo, ordenó remitir expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2007, se pasó y se recibió el expediente en esta Corte.

Por auto de fecha 6 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar al Juez Ponente el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de junio de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado Carlos Carrillo, apoderado judicial de Del Sur Banco Universal C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita se sentencie la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487, de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto “(…) ratificándose igualmente la Resolución Nro. 604.05, mediante la cual se sancionó con multa a Del Sur Banco Universal, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 24.698.149,00)”, actuales Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 24.698,15), con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) mediante auto de apertura de fecha 17 de Agosto de 2005, el cual nos fuera notificado el día 23 de Agosto de 2005 , mediante oficio Nro SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14414, por el presunto incumplimiento al artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no haber procedido presuntamente a inscribir el Registro Mercantil correspondiente el contrato de fideicomiso celebrado con la Sociedad Civil Promotora Waraira Repano, S.C, (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21776 (…) se [impuso] a [su] representado como sanción, una multa de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 24.698.149,00), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para ese momento, presentándose el correspondiente Recurso de Reconsideración (…) a través de la Resolución Nº 244.06, de fecha 25 de abril del 2006, notificada a [su] representado mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487 (…) declara Sin Lugar, ratificándose igualmente el contenido de la Resolución Nro. 604,05, mediante la cual sancionó a Del Sur Banco Universal, C.A. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “(…) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y PROMOTORA WARAIRA REPANO S.C. suscribieron un contrato particular de fideicomiso, por documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) cuyo único objeto fue que el fiduciario invirtiere los fondos de la fideicomitente, en instrumentos seguros, rentables, de alta liquidez y de fácil convertibilidad, (…) constituyéndose en definitiva un Fideicomiso de Inversión (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., cumplió a cabalidad con sus obligaciones de Fiduciario, sujetándose a lo previsto en el mencionado contrato, obteniendo la total conformidad de la parte contratante, fideicomitente única, PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C., así se evidencia de finiquito autenticado (…) a través del cual y conforme a lo previsto en el contrato de fideicomiso suscrito, dieron por terminado el aludido contrato, sin que la contratante y fideicomitente única, tuviere nada que reclamar al fiduciario por ningún concepto derivado del mismo (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Esgrimió que, “(…) sobre las resultas de [ese] negocio fiduciario (…) con la sociedad PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C., como único fideicomitente y beneficiario concluyó, de común acuerdo entre las partes, y conforme a las previsiones establecidas en el contrato, la Ley de Fideicomiso, el Código de Comercio, y demás normas aplicables. En prueba de la terminación del contrato, a satisfacción de las partes, la única fideicomitente y beneficiaria otorgó a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., el correspondiente finiquito, por lo que el Banco no queda a deberle nada a esta empresa, ni a persona alguna (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó, “(…) que [esa] contratación fiduciaria, celebrada entre el Banco (…) y la fideicomitente identificada, no puede proyectar efectos a terceras personas que no formaron parte de la contratación, y que por tanto, no podrían tener interés alguno (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último señaló que, “(…) el contrato ya concluido, que ha motivado este procedimiento, no puede tener incidencia en el giro social de la institución, ni afecta a terceros, habiendo sido, por su parte objeto de amplio finiquito, por su contratante y fideicomitente beneficiario (…)”

II
DEL ESCRITO DE TERCERÍA, DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, en virtud del escrito interpuesto en fecha 23 de mayo de 2007, por el abogado Teodoro Itriago Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.647, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRA RAMÍREZ SENIA, GUSTAVO CAMACHO ESCALONA, JOSÉ GREGORIO ORTIZ, ALVARO PEREIRA SÁEZ, EUGENIA CORDONES AZAVACHE, MARGARITA FERNÁNDEZ DE LA PUENTE, CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, ROSA MERCEDES FRANCO GONZÁLEZ, LAURA DENNIFER FRAGA DE LA CRUZ, JESÚS ANEWDY FRAGA DE LA CRUZ , JOSÉ GREGORIO RIVAS MACHADO, MARÍA TERESA RUSSOTTI, FRANCISCO RUSSOTTI MORRAL, SILVA RUSSOTTI MORRAL, SAMUEL HENRÍQUEZ MARVEZ, MARCOS DEHOLLAIN, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN, CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, ABELARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ROSA ELENA RIVERA OLIVIER, GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA, ALCIRA ROMERO DE RAMÍREZ, ÁNGEL DI BELLO MORENO, ORLANDO JESÚS MIJARES BLANCO, RICHARD VILLALOBOS SÁNCHEZ, JOSÉ RICARDO VILLALOBOS, HENRY PACHECO, HAYDEE MARTÍNEZ, WALTER M. VENIERI VÁLLESE, DANIELLA DABOIN SCRIBANI, MARIO GERARDO LEÓN VILORIA, ELIZABETH MARTÍNEZ Y TANÍA VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.963.397, 9.576.013, 10.220.785, 10.537.775, 11.636.357, E- 1.022.520, 4.945.270, 4.944.015, 15.168.037, E- 82.109.616, 11.990.551, 10.863.892, 6.851.621, 6.896.612, 373.785, 15.761.384, 10.797.324, 15.820.654, 3.236.098, 6.169.558, 1.450.326, 4.274.836, 11.405.031, 5.522.524, 13.851.145, 3.234.944, 4.815.799, 6.209.532, 6.458.925, 10.339.417, 4.060.098, 4.675.456 y 7.926.403, respectivamente, los cuales denunciaron a Del Sur Banco Universal, C.A. ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que se investigara el fideicomiso constituido entre dicha entidad financiera y la sociedad mercantil Waraira Repano y así procediera a establecer responsabilidad administrativa por la afectación de los derechos de los terceros beneficiarios de hecho y de derecho del mencionado fideicomiso.

Por lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó acto administrativo de efectos particulares, en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual le impuso una multa a dicha entidad financiera hasta por la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F. 24.698,14), por haber incumplido con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual prevé que todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.

Ahora bien, los abogados Raúl M. Ramírez Senia, Manuel Ramírez Senia y Teodoro Itriago Giménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.670., 67.032 y 74.647, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos supra identificados, requieren a través del escrito interpuesto se admita la intervención de sus representados como tercería adhesiva coadyuvante; además, ejerce demanda por rendición de cuentas contra la sociedad mercantil Waraira Repano y las ciudadanas María Teresa Quintana e Inés Morela Flores Gil, quienes ostentan el carácter de Administradora y Administradora suplente de supra mencionada sociedad mercantil; respectivamente; y, por último, solicita sea decretada medida preventiva de embargo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “(…) nuestros representados contrataron con la SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA WARAIRA REPANO, así como las acciones en contra de la SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA WARAIRA REPANO, (…) la referida sociedad civil, ha estado siempre representada por las ciudadanas MARIA TERESA QUINTANA e INES MORELA FLORES GIL, venezolanas mayores de edad, de [ese] domicilio, cédulas de identidad Nos. 8.177.038 y 3.820.810, respectivamente, quienes tal y como lo refiere el artículo 11 de la sociedad civil, fungen como ADMINISTRADOR, y suplente de la administración respectivamente” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que, “La ADMINISTRADORA se encargaba de promover un proyecto “maravilloso”, con intereses muy bajos, y accesibles, así como el resguardo del dinero de los que aportaban sus distintas cuotas, a través de la constitución de FIDEICOMISOS, que a la fecha, ya no existen. La utilización del referido documento bancario, se promovía aún a través de la prensa tal y como se evidencia del anexo que [marcan] “C” (página 9 de fecha 14 al 18 de junio del 2001, del periódico “EL NEGOCIO REDONDO” y que aún hacía referencia, [citó] textual; “Respaldado con FIDEICOMISO de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”), así mismo la administradora WARAIRA REPANO, remitía cartas tales como la que [anexan] marcada “D” (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “En los referidos contratos, además de la constitución del referido FIDEICOMISO, se dejó claro el objeto del mismo, -siempre destinado a la construcción de las casas referidas e identificadas,- (sic) y que cada uno de los CONTRATANTES, tenía el derecho y el interés de disfrutar” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que, “Los contratos modelos, -de naturaleza leoninos,- (sic) trasladaban todos y cada uno de los gastos generados en cabeza de los CONTRATANTES (…) [sus] representados, así como e (sic) establecimiento de cláusulas de adhesión a todos y cada uno de los contratantes, a los fines de que en cada uno de los casos, no se pudieran estos modificar”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [sus] representados subscribieron los siguientes contratos, que [describen] a continuación, así como que realizaron los siguientes aportes en dinero en efectivo primero en la cuenta Nº 127539115-4, del BANCO DE VENEZUELA, del GRUPO SANTANDER, tal y como se evidencia de los anexos que marcamos “E”, y posteriormente por ordenes de la propia administradora, MARIA TERESA QUINTANA, se cambio definitivamente la constitución del FIDEICOMISO, a la cuenta corriente Nº 38-56-00208-8, para el deposito (sic) en el FIDEICOMISO Nº 3756000695 en DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (anteriormente Exterior Banco de Inversión, C.A.), en lo adelante y como consecuencia de su transformación en BANCO UNIVERSAL, se denomina DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. (…) todos y cada uno de los denominados co-propietarios (…) hacían sus aportes en efectivo (…) en el supuesto FIDEICOMISO constituido por la administradora en nombre y representación de la SOCIEDAD CIVIL WARAIRA REPANO, y que riela a la cláusula SEGUNDA de los contratos, y se desarrolla en su naturaleza en las cláusulas SEXTA y SEPTIMAS (sic) ” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “El referido FIDEICOMISO se estableció en DEL SUR entidad de AHORRO y PRESTAMO, S.A.C.A hoy día banca universal, y de esta manera se constituyó en FIDUCIARIO, a esta entidad plenamente identificada supra, estableciéndole todas las obligaciones contenidas en la LEY DE FIDEICOMISO, a la referida entidad bancaria. Obligaciones tales, como; 1º.- Rendir Cuentas, 2º.- Salvaguardar el objeto del FIDEICOMISO constituido, y en definitiva respetar los derechos de los particulares que hacían los aportes de dinero al FIDEICOMISO, y por ende nuestros representados, que hoy requieren de este particular que se les rinda cuentas acerca de sus aportes” (Negrillas y mayúsculas del original).

Seguidamente, describieron los contratos que fueron suscritos por cada uno de sus representados, señalando el número de la cuenta correspondiente al fideicomiso constituido por la Sociedad Civil Waraira Repano, así como los montos de sus aportes, aduciendo que al constituirse Del Sur en fiduciario, se encontraba sometido a todas las disposiciones de la Ley de Fideicomiso.

Continuaron señalando que, “las administradoras de la compañía que funge como FIDEICOMISARIOS de los FIDEICOMISOS, han utilizado los fondos para un motivo y/o objeto distinto al que fueron constituidos, o por lo menos, ni siquiera ese derecho de INFORMACIÓN contemplado en la cláusula SÉPTIMA del contrato a (sic) sido respetado, así como que ni la entidad bancaria, ni el otro particular WARIA (sic) REPANO, S.C. se hacen responsables acerca de la utilización de mala manera de los fondos constituidos en el FIDEICOMISO”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “De igual forma, la entidad bancaria que fungió como FIDUCIARIO del dinero, en transgresión a varias normas de la LEY DE FIDEICOMISOS, tales como el artículo 14 en su ordinal 3ero, no ha rendido cuentas, de la más mínima manera a los beneficiarios del FIDEICOMISO” (Negrillas y mayúsculas del original).

Aunado a ello destacaron que, “el terreno, acerca del cual se ofrecían las distintas parcelas, no le partenecia (sic) a la promotora WARAIRA REPANO, ya que estaba hipotecado con garantía hipotecaria de primer grado, otorgándole derechos de ejecución al acreedor hipotecario, y el destino del dinero de los FIDEICOMISOS estaba dirigido al pago de ese terrero, que hoy día ya fue ejecutado, y recuperado por la empresa TODISA, C.A.” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “Ello, de igual forma, contribuyó a que las administradoras sujetos pasivos de la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, sean objeto de un delito, al haber dispuesto, -en venta,- (sic) de parcelas que no les pertenecían, y de un terreno que a la fecha ni siquiera esta (sic) parcelado, lo que esta (sic) prohibido por la LEY DE VENTA DE PARCELAS CON RESERVA DE DOMINIO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…) por todo lo expuesto [acuden] ante este juzgador a los fines de solicitar, que las ciudadanas MARIA TERESA QUINTANA e INES MORELA FLORES GIL, acudan a rendir las cuentas de los períodos identificados de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que involucran desde la contratación de nuestros representados, con el referido ente WARAIRA REPANO, S.C. y su FIDEICOMISO, así como el derecho a ser informados”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte adujeron, la existencia de una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, en los siguientes términos “(…) en lo que se refiere a los hechos, [han] expuesto, la identidad que existe entre los sujetos pasivos, que deberán rendir las cuentas ante que este ente jurisdiccional es decir, MARIA TERESA QUINTANA e INES MORELA FLORES GIL (…) así como la identidad objetiva, dado el desarrollo de los contratos la misma cláusula que establece e (sic) FIDEICOMISO, que contiene la figura similar al mandato con el OBJETO de realizar la ADMINISTRACIÓN e INVERSIÓN DE OBRA, así como la misma ficción jurídica SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA WARAIRA REPANO”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) existe identidad de sujetos pasivos, así como identidad objetiva en cuanto a la pretensión deducida acerca de lo que se le solicita a los sujetos pasivos, con respecto a la RENDICIÓN DE CUENTAS, del dinero abonado por todos en el mismo FIDEICOMISO y CUENTA, tanto en la entidad bancaria, como respecto de las administradoras, así como la identidad acerca de las obligaciones contenidas en las relaciones jurídicas sustantivas anexas, en razón de que parte de WARIARA (sic) REPANO, así como de parte de la entidad bancaria, no hubo individualización del FIDEICOMISO, ya que todos depositaban en el misma cuenta, así como que no había parcelamiento del TERRENO, ya que el terreno no le pertenecía a la PROMOTORA, y menos aún estaba parcelado para las presentes negociaciones”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Con relación a la tercería adhesiva coadyuvante argumentaron que, “(…) se sustenta en el documento ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA SIN LUGAR LA RECONSIDERACIÓN INTERPUESTA POR DEL SUR BANCO UNIVERSAL, identificada con el número 24406 de fecha 25 de abril del año 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487, Dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, así como del ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 604.05 de (sic) 8 de diciembre del año 2005 de igula (sic) forma dictado en contra de la misma entidad bancaria. DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (…) en razón de su condición de FIDUCIARIO, del FIDEICOMISO, tantas veces identificado, a los fines de acuda (sic) (…) ante este juzgador a los fines de RENDIR CUENTAS, a (sic) tales efectos que sea intimado en su carácter de PRESIDENTE de la referida entidad bancaria el ciudadano CESAR NAVARRETE (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Aunado a ello, destacaron que “(…) [consideran] pertinente solicitar a [ese] Tribunal que basándose en nuestras denuncias y en las pruebas a ser promovidas y consignadas al presente libelo de demanda, adicionalmente sean incorporados a este proceso y que sean calculados tanto el lucro cesante, como el daño emergente, de los manejos fraudulentos demostrados por [ellos] contra nuestros representados, por las ciudadanas que han fungido como administradores, y que deberán ser instadas por las posteriores acciones ordinarias, que serán tomadas en su contra, tanto civiles, como penales”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) son evidentes los manejos irregulares de las ciudadanas que se le acreditaron alguna representación de la sociedad civil, WARAIRA REPANO, S.C. y la que se le consigna el documento constitutivo, y establece en el artículo 11 del referido documento, que eran quienes fungían y aún fungen como ADMINISTRADORA, y ADMINISTRADORA SUPLENTE (…) respectivamente, quienes han celebrado operaciones mercantiles a nombre de su supuesta representada a su propio favor por medio de interpuestas personas jurídicas en las cuales documentalmente tienen un interés, o para defraudar a los particulares, quienes aparecen en los distintos contratos como CONTRATANTES, y proceden a solicitar ahora la rendición de cuentas”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De seguidas, solicitaron de manera reiterada el emplazamiento de la Administradora y Administradora suplente de la Sociedad Civil Waraira Repano, así como de los representantes legales de Del Sur Banco Universal, C.A., a los fines de que rindan cuentas sobre el destino de los fondos depositados en el fideicomiso constituido, y en ese sentido, para sustentar los alegatos expuestos invocaron las siguientes articulaciones: 1159, 1185, 1273, 1665, 1688, 1689, 1697, 1698 correspondientes al Código Civil; y los artículos 243, 269, 291, 311 del Código de Comercio.

En ese orden de ideas, señalaron que, “(…) tanto la LEY de FIDEICOMISO, como el Código adjetivo Civil, para la procedencia de la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, son necesarios documentos públicos, para que sea comprobada la relación jurídica sustantiva, que en este caso, esta (sic) comprobada a través de (33) TREINTA y TRES contratos, subscritos (sic), que corroboran loa (sic) la relación jurídica sustantiva, y a su vez, contemplan la existencia de un FIDEICOMISO, que se constituiría en la entidad bancaria DEL SUR, y que a su vez todos y cada uno de los FIDEICOMITENTES, realizaban depósitos de dinero en la cuenta señalada por los FIDEICOMISARIOS, en la entidad bancaria que actuaba como guardador del dinero que en definitiva debía ser utilizado según el objeto del contrato, es decir la realización del proyecto”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…) la acreditación de [su] participación en esta causa, esta (sic) determinada la misma, en los sendos actos administrativos que condenan a la banca garante y quien debe ser totalmente responsable y obligada, no sólo al reembolso de las cantidades en ella depositadas, sino de su respectiva actualización monetaria a la fecha actual, a través del esquema de indexación, la cual debe ser acordada por la sentencia de esta corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a las medidas cautelares solicitadas, argumentaron que, “(…) los tribunales de instancia, debería (sic) requerir para el decreto de las medidas cautelares, únicamente el establecimiento de uno solo de los extremos del artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, y es el referido fumus bonis iuris, o la apariencia de buen derecho, que en este caso esta (sic) contemplado en los instrumentos fundamentales de [su] demanda que acreditan el derecho sustantivo (…) y que esa apariencia de buen derecho, esta justamente fundamentada en el artículo 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, ya que es el único que genera la obligación de la presentación del documento fundamental para el decreto de la medida cautelar, dado que éste es un procedimiento estrictamente monitorio”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la apariencia de buen derecho señalaron que, “(…) se comprueba sólo con el hacer valer las documentales que son documento fundamental de la demanda, y que hayan (sic) sido presentada ante el ente jurisdiccional, situación a la que nos ha obligado los deudores por su falta de rendición de cuentas en cuanto a las gestiones que ellos realizaron, en base a los mandatos generados por [sus] clientes, y que no fuera cumplido como es debido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, con relación al periculum in mora, señalaron que, “(…) esta (sic) sustentado en [su] caso, en que los referidos ciudadanos a los que se les solicita la respectiva rendición de cuentas, respecto de las gestiones que realizaron en fechas pasadas, ya tiene distintas demandas en la que requiere su informe respecto a las irregularidades en la administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sustentaron el periculum in danni en que, “(…) por el tiempo transcurrido, se puede tomar el indicio, de la posibilidad de que los distintos ciudadanos pudieran insolventarse, lo que haría irrecuperable las cantidades establecidas en las referidas obligaciones contempladas en las gestiones realizadas por los distintos obligados en rendir cuentas” .
Que, “En virtud de lo anteriormente expuesto, le [solicita], sean decretadas las distintas medidas cautelares en contra de las ciudadanas MARIA TERESA QUINTANA e INES MORELA FLORES GIL (…) así como las acciones en contra de la SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA WARAIRA REPANO (…) sea decretada medida de embargo sobre la cuenta Nº 3756000695 en (…) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.(…) o en el peor de los casos, que la referida entidad bancaria presente caución o fianza suficiente ante este ente jurisdiccional que cubra suficientemente las cantidades por ellos apropiadas de forma indebida de las cuentas, o que permitieron que las referidas ciudadanas extrajeran sin cumplir con los parámetros de los establecido en los contratos y menos aún el banco con los parámetros del fideicomiso que debía garantizar”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la cuantía señalaron que, “(…) deriva de las siguientes cantidades, dados los aportes que los distintos co-apoderados, hicieron durante el desarrollo del referido proyecto, y que son las siguientes; (238.910.000,ºº Bs.) DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MILLONES (sic) DE BOLÍVARES EXACTOS”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último solicitaron que, “(…) se ADMITA, EL PRESENTE ESCRITO DE TERCERIA ADHESIVA COADYUVANTE, del ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA SIN LUGAR LA RECONSIDERACIÓN INTERPUESTA POR DEL SUR BANCO UNIVERSAL, identificada con el número 24406 de fecha 25 de abril del año 2006, SBIF-DSB-GGJ-GLO-08487, Dictada (sic) por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, así como del ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 604.05 DE 8 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (…) en razón de su condición de FIDUCIARIO, del FIDEICOMISO, tantas veces identificado, a los fines de que acuda ante este juzgador a los fines (sic) de RENDIR CUENTAS (…). Finalmente [solicitaron] que EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ENTIDAD BANCARIA sea declarada (sic) SIN LUGAR, y por ende con sus respectivos efectos declarativos y constitutivos a los fines de dar fiel cumplimiento al sentido de la ley, y la constitución en su sentido básico de tutela judicial efectiva”. (Negrillas y mayúsculas del original)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la solicitud de tercería:

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo del 2007, por el abogado Teodoro Itriago Giménez, supra identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRA RAMÍREZ SENIA, GUSTAVO CAMACHO ESCALONA, JOSÉ GREGORIO ORTIZ, ALVARO PEREIRA SÁEZ, EUGENIA CORDONES AZAVACHE, MARGARITA FERNÁNDEZ DE LA PUENTE, CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, ROSA MERCEDES FRANCO GONZÁLEZ, LAURA DENNIFER FRAGA DE LA CRUZ, JESÚS ANEWDY FRAGA DE LA CRUZ , JOSÉ GREGORIO RIVAS MACHADO, MARÍA TERESA RUSSOTTI, FRANCISCO RUSSOTTI MORRAL, SILVA RUSSOTTI MORRAL, SAMUEL HENRÍQUEZ MARVEZ, MARCOS DEHOLLAIN, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN, CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, ABELARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ROSA ELENA RIVERA OLIVIER, GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA, ALCIRA ROMERO DE RAMÍREZ, ÁNGEL DI BELLO MORENO, ORLANDO JESÚS MIJARES BLANCO, RICHARD VILLALOBOS SÁNCHEZ, JOSÉ RICARDO VILLALOBOS, HENRY PACHECO, HAYDEE MARTÍNEZ, WALTER M. VENIERI VÁLLESE, DANIELLA DABOIN SCRIBANI, MARIO GERARDO LEÓN VILORIA, ELIZABETH MARTÍNEZ Y TANÍA VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.963.397, 9.576.013, 10.220.785, 10.537.775, 11.636.357, E- 1.022.520, 4.945.270, 4.944.015, 15.168.037, E- 82.109.616, 11.990.551, 10.863.892, 6.851.621, 6.896.612, 373.785, 15.761.384, 10.797.324, 15.820.654, 3.236.098, 6.169.558, 1.450.326, 4.274.836, 11.405.031, 5.522.524, 13.851.145, 3.234.944, 4.815.799, 6.209.532, 6.458.925, 10.339.417, 4.060.098, 4.675.456 y 7.926.403, respectivamente; mediante el cual solicitó se admitiera a través del escrito: su intervención como tercería adhesiva coadyuvante; demanda por rendición de cuentas contra la sociedad mercantil Waraira Repano y las ciudadanas María Teresa Quintana e Inés Morela Flores Gil, quienes ostentan el carácter de Administradora y Administradora suplente de dicha sociedad mercantil; respectivamente; y, por último, solicitó sea decretada medida preventiva de embargo. Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas, procede a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión del escrito presentado, se evidencia que han solicitado se admita su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende esta Corte que ha fundamentado su derecho en el contenido del artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, es menester efectuar un análisis en cuanto a la Tercería, al respecto:

La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se supone la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir “un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.” Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, “no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente.” Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. “Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.” (Vid. Obra supra citada, págs. 176 al 180). (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-822, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Eleazar José Suárez Salazar Vs. El Instituto Autónomo Policía Municipal De Baruta).

En otras palabras, la intervención ad adjuvandum de una parte secundaria no puede confundirse con la intervención de un legítimo y necesario contradictor (parte principal), que por accidente hubiese quedado fuera del proceso. Ni tampoco debe confundirse con las partes principales a quienes un tercero, cuyo interés esté protegido por la ley, lo llame ad adjuvandum, sin esperar, a que intervenga espontáneamente, mediante la in jus vocatio original o por una citación posterior (adcitatio).

Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca ha sostenido lo siguiente: “…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…” (Calvo Baca, E. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60).

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil “(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)” (Vid. Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851, caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros) (Subrayado de esta Corte).

Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.

Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó: ‘(…) Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206,361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”• (Negrillas de esta Corte).

Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas, tenemos pues, que del estudio exhaustivo realizado al escrito que riela en expediente de la causa del folio ochenta y siete (87) al ciento treinta y cinco (135), interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos ut supra identificados, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de terceros que invocan, procedieron a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “contratos privados” realizados entre cada uno de sus representados y una sociedad civil identificada como Waraira Repano, al señalar que “(…) [sus] representados contrataron con la SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA WARAIRA REPANO, así como las acciones en contra de la SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA WARAIRA REPANO (…) desde su creación, así como los distintos aportes realizados a la referida SOCIEDAD CIVIL, por cada uno de los particulares, -en este caso poderdantes,- (sic) se les prometía el hecho del avance de los proyectos que eran promovidos a través de la persona jurídica WARAIRA REPANO, S.C.”; argumentaciones éstas, que en nada se relacionan con el objeto principal de la presente causa, descontextualizando las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante, las cuales ya han sido suficientemente desarrolladas en el contenido del presente fallo.

Aunado a ello, el análisis efectuado al contrato de fideicomiso suscrito entre la Sociedad Civil Waraira Repano y Del Sur Banco Universal, C.A., el cual riela del folio ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo de la presente causa, llevó a la certeza a este Órgano Jurisdiccional de que los ciudadanos representados por el abogado Teodoro Itriago Giménez, suficientemente identificados en el contenido del presente fallo no ostentan ninguna cualidad de partes en el mismo, lo cual se ratifica al verificarse el objeto del contrato en su cláusula tercera, el cual consistía en la inversión del fondo fiduciario “(…) en instrumentos seguros, rentables, de alta liquidez y de fácil convertibilidad, siempre que las condiciones del mercado así lo permitan”.

En ese sentido, esta Corte considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir esta Corte su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti en los términos que seguidamente se exponen:

“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”(Carnelutti, F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Volumen 3, p. 154) (Negrillas de esta Corte)

De lo antes transcrito, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En ese sentido, los peticionarios han debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como terceros adhesivos coadyuvantes; sin embargo, sólo se limitaron a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podrían reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrieron al pretenden hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.

Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, considera la Corte que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la denominada sociedad civil Waraira Repano, sus administradoras y la entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con sus pretensiones, aunado al hecho de que, tal y como ha sido supra explicado sus pretensiones no se identifican con las que procuran las partes principales, es decir, no se han verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.

En ese sentido, esta Corte considera necesario resaltar tal y como se inquirió anteriormente que no se desprende del cuerpo del contrato de fideicomiso celebrado entre Del Sur Banco Universal, C.A., y la Sociedad Civil Waraira Repano que los ciudadanos que se han presentado a invocar la tercería en la causa principal, ostenten cualidad de partes en dicho fideicomiso, aun más, cuando del objeto del mismo se desprende que la actividad que realizaría Del Sur Banco Universal, C.A., como fiduciario es la de invertir el capital (fondo fiduciario) entregado por el fideicomitente (Waraira Repano) en instrumentos seguros, rentables, de alta liquidez y de fácil convertibilidad, actividad económica ésta que en ningún momento involucró a los peticionantes de la tercería.

En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para esta Corte declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y con lo expresado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del pronunciamiento esgrimido, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones y la medida cautelar de embargo, solicitada por el abogado Teodoro Itriago Giménez, apoderado judicial de los ciudadanos suficientemente identificados en el contenido del presente fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, por el abogado Teodoro Itriago Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.647, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRA RAMÍREZ SENIA, GUSTAVO CAMACHO ESCALONA, JOSÉ GREGORIO ORTIZ, ALVARO PEREIRA SÁEZ, EUGENIA CORDONES AZAVACHE, MARGARITA FERNÁNDEZ DE LA PUENTE, CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, ROSA MERCEDES FRANCO GONZÁLEZ, LAURA DENNIFER FRAGA DE LA CRUZ, JESÚS ANEWDY FRAGA DE LA CRUZ , JOSÉ GREGORIO RIVAS MACHADO, MARÍA TERESA RUSSOTTI, FRANCISCO RUSSOTTI MORRAL, SILVA RUSSOTTI MORRAL, SAMUEL HENRÍQUEZ MARVEZ, MARCOS DEHOLLAIN, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN, CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, ABELARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ROSA ELENA RIVERA OLIVIER, GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA, ALCIRA ROMERO DE RAMÍREZ, ÁNGEL DI BELLO MORENO, ORLANDO JESÚS MIJARES BLANCO, RICHARD VILLALOBOS SÁNCHEZ, JOSÉ RICARDO VILLALOBOS, HENRY PACHECO, HAYDEE MARTÍNEZ, WALTER M. VENIERI VÁLLESE, DANIELLA DABOIN SCRIBANI, MARIO GERARDO LEÓN VILORIA, ELIZABETH MARTÍNEZ Y TANÍA VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.963.397, 9.576.013, 10.220.785, 10.537.775, 11.636.357, E- 1.022.520, 4.945.270, 4.944.015, 15.168.037, E- 82.109.616, 11.990.551, 10.863.892, 6.851.621, 6.896.612, 373.785, 15.761.384, 10.797.324, 15.820.654, 3.236.098, 6.169.558, 1.450.326, 4.274.836, 11.405.031, 5.522.524, 13.851.145, 3.234.944, 4.815.799, 6.209.532, 6.458.925, 10.339.417, 4.060.098, 4.675.456 y 7.926.403, respectivamente.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _______ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Expediente Número AP42-N-2006-000255
ERG/003


En fecha _____________ (__) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria,