JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000515

El 5 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 08-1823 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMILIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 7.662.573, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado Antulio Moya la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Emilia Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social), esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ejercía el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5474 de fecha 26 de septiembre de 2007 emanada del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se le destituyó del Cargo de Especialista en Información II, adscrito a la Dirección General del referido Ministerio.
Manifestó que su representada comenzó a prestar servicios en “[…] fecha 01/09/83 con la clasificación de mecanógrafa IV. En 1985 fue ascendida a Secretaria de la Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos del Trabajo. En 1991 fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo IV. En 1999 fue ascendida a Especialista en Información II y en el año 2006 al cargo de Especialista en información II del cual fue destituida”.
Alegó que para la fecha de su destitución tenía acumulada una antigüedad de “veinticuatros (24) años y veintitrés (23) días en la función pública”.
Como punto previo, arguyó que la Resolución Ministerial por la que se destituyó a su mandante, comenzaba afirmando que el auto de apertura del procedimiento disciplinario era del 24 de mayo de 2007, pero la fecha en que fue solicitada la apertura del referido procedimiento el 16 de mayo de 2007, tal como se evidencia del primer folio del expediente contentivo del procedimiento, observación que hacía con fundamento en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regulan el tiempo de tramitación y resolución de los expedientes administrativos.
Relató que según el contenido del folio uno (01) del expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario, la interesada en iniciar el procedimiento era la Directora de Información y Relaciones públicas, quien formuló e instó la solicitud en fecha 16 de mayo 2007.
Indicó que la notificación de Resolución por medio de la cual fue destituida era de fecha 26 de septiembre de 2007, lo que significaba que entre la tramitación y la resolución del expediente transcurrieron exactamente cuatro (04) meses y nueve (09) días, no constando en el expediente administrativo que la administración, con fundamento en una causa o situación excepcional, hubiere acordado alguna prórroga, por lo que era obvio que para la fecha en que concluyó la tramitación del expediente que dio lugar a la Resolución se consumó la caducidad del procedimiento y así lo solicitó.
Arguyó en lo que respecta a la Resolución destitutoria que en la misma se afirmaba que a su representada le fueron imputadas las causales de destitución relativas a la insubordinación y a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acusador debió especificar de manera absoluta “el lugar, modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los supuestos hechos además de indicarlos con la mayor precisión posible; para no colocar al imputado en una situación de indefensión que violaría el derecho a la defensa y al debido proceso”, lo que ocurrió precisamente en este caso, cuando el acusador designó las causales incurriendo en generalidades e indeterminaciones que no tenían nada que ver con la insubordinación ni con el desacato a órdenes e instrucciones impartidas por su jefe inmediato.
Sostuvo que la Resolución impugnada al referirse a la insubordinación, se fundamentó en el acta en la que se afirmó que la Dirección de Información de Relaciones Públicas decidió suspender el acto de celebración del día de las madres, expresando que tal decisión debía ser comunicada al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), para lo cual designó a su representada, quien no lo hizo. Advierte que tal imputación es ambigua, generalizada, imprecisa y hasta caprichosa, y no se corresponde en lo absoluto con la insubordinación, ya que esa situación de hecho no implica que la imputada haya incurrido en rebeldía contra la autoridad de su jefe inmediato.
Resaltó que aunque fueron dos (02) causales de destitución las que se le imputaron a su representada, y estas fueron, insubordinación y desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, la Resolución sólo hizo referencia a la nombrada en primer término, y no existió configuración específica y determinada de que su mandante hubiere incurrido en tal causal de destitución, por lo que esa falta de pronunciamiento con respecto a la segunda de las imputaciones realizadas (desobediencia), hacía que el acto administrativo careciera de motivación.
Precisó que la Resolución impugnada, incidentalmente hizo mención a las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Ramos, Yorsand Ochoa, Aníbal Morales, Iván Dávila, Rubén Díaz y Vanessa Mendoza, los cuales según el contenido de la citada Resolución recurrida, fueron contestes en afirmar que la funcionaria investigada los hizo firmar bajo engaño un informe contra la Directora de Información y Relaciones Públicas, mas dicho informe no existía, por lo que solicitó se declarare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado.
Solicitó se ordenara el reenganche de su mandante al cargo que venía ejerciendo con el pago de sueldos y beneficios que le correspondían, desde la fecha de su inicio hasta la de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Antes de entrar a analizar el fondo del asunto controvertido estima este Sentenciador necesario, pronunciarse acerca del alegato contenido en punto previo presentado en la querella, relacionado con la duración del procedimiento administrativo, que excedió de los 4 meses de tramitación previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A este respecto se observa, que [se estaba] en presencia de un procedimiento administrativo especial, de los consagrados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa la aplicación para estos, de las disposiciones contenidas en la ley especial que los crea, es decir, que estando en el caso de marras en presencia de un procedimiento disciplinario, su regulación se encuentra consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, el Estatuto Funcionarial, no establece con precisión el tiempo máximo de tramitación del procedimiento disciplinario, no obstante, su artículo 90 señala la posibilidad de suspender, durante su tramitación, al funcionario o funcionaria público investigado, con goce de sueldo durante un lapso de 60 días continuos, pudiendo prorrogar dicha suspensión por una sola vez en un lapso igual, es decir, que la tramitación puede exceder de 120 días, ya que la norma no lo prohíbe expresamente. Ahora bien, es claro, y así lo quiere dejar sentado quien decide, que el tiempo de tramitación de dicho procedimiento, no podrá en ningún caso, generar una situación de incertidumbre al funcionario que le afecta, pues afirmar lo contrario sería violatorio del principio de la oportuna respuesta que rige la actividad administrativa y de la estabilidad laboral, derecho constitucionalmente reconocido.
En todo caso, habiéndose recibido la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario, en fecha 22 de mayo de 2007, por parte del ente querellado y dictado el acto administrativo hoy recurrido, en fecha 28 de septiembre de 2007, es decir, 4 meses y seis (06) días después de tal recepción, no existe a juicio de este Sentenciador, retraso capaz de constituirse en una situación de inseguridad jurídica para la parte querellante por la pendencia de un procedimiento; mucho menos el transcurso de dicho lapso implica la caducidad de la acción, pues tal consecuencia jurídica, no aparece expresamente descrita como aplicable al supuesto establecido en la norma en comento, por lo que su aplicación no puede ser deducida por el intérprete de la norma, ya que la caducidad es una institución que por extinguir la acción jurídica, es de interpretación restrictiva.
En ese orden de ideas, siendo que la Administración dictó el acto hoy recurrido, y que el mismo cumplió con el fin propuesto, es decir, terminar el procedimiento disciplinario de destitución iniciado, es forzoso para [ese]Tribunal, declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte querellante al respecto, y así se establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva del contenido de la querella se evidencia, que fundamenta el accionante su recurso de nulidad, en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues advierte que la Administración incurrió en un equívoco al pretender calificar la conducta desplegada por la querellante como inmersa en el supuesto contemplado en el artículo 86 numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que advierte que la Administración determinó imprecisiones y generalidades que no se relacionan con las causales antes aducidas.
A este respecto, observa este Juzgador, que el acto administrativo recurrido en el presente proceso expresa en su decisión, textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Vistas las consideraciones expuestas, este Despacho considera PROCEDENTE la aplicación de la medida de destitución a la funcionaria MARÍA EMILIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, código de nómina N° 240, quien desempeña el cargo de Informador II, en el departamento de Relaciones Públicas, adscrito a la Dirección de Información de relaciones Públicas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por ‘Insubordinación’.
De allí que, si bien es cierto, al momento de aperturarse el expediente disciplinario, se hizo por la presunta inclusión en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto, que efectivamente al decidir sobre la procedencia o no de la destitución de la misma, se consideró a la querellante incursa únicamente en una causal de destitución específica, prevista en el antes mencionado numeral 6° del referido texto funcionarial, que reza lo siguiente:
Artículo 86.-Serán causales de destitución:
(…) 6° Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. […]
(…Omissis…)
Ahora bien, dicha norma contiene varios supuestos, en el caso de marras, es necesario analizar el supuesto de la insubordinación, causal imputada a la querellante y que sirvió de fundamento del hoy acto recurrido.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto se colige, que existe insubordinación, en aquellos casos en los que el sujeto activo además de oponerse a la ejecución de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, dicha oposición se ejerce de manera violenta, intimidante y frontal, vale decir, a través de acciones expresas y directas que vayan encaminadas a lograr el desacato, la no obediencia al superior jerárquico, rompiendo de tal forma con el principio de jerarquía que impera en la organización administrativa.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, observa quien decide que obran insertas en el expediente disciplinario, las siguientes documentales:
De los folios 3 al 12, memorando de fecha 16 de Mayo de 2007, signado con el No. S/N, dirigido a la ciudadana Mayerling Ascanio, por parte de la Directora de Información y Relaciones Públicas, Citlally González, a tenor de cuyo texto se solicita la apertura del procedimiento disciplinario a la ciudadana María Emilia Salazar, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, anexando los siguientes informes y actas:
a) Acta de fecha 9 de marzo de 2007, a tenor de cuyo texto se expresa que los funcionarios José Ramos, Jorsand Ochoa, Aníbal Morales, Ivan Dávila y Rubén Díaz, adscritos al Departamento de Información y Relaciones Públicas, se presentaron en la sede del Despacho de la ciudadana Citlally Gómez, Directora de Información y Relaciones Públicas, y le informaron que la [sic] María Emilia Salazar, les hizo firmar un informe amañado en su contra, con el ardid de que supuestamente se trataba de un bien intencionado informe diagnóstico sobre la Dirección a la que pertenecen, hecho que sucedió en el salón audiovisual el lunes 7 de mayo en horas del medio día, cuando se disponían a almorzar y solicitó firmaran dicho informe presuntamente por órdenes expresas del superior Augusto Guinand, aseguraron que no se les permitió ver el contenido del informe que suscribieron.(Ver folio 4).
b) Memorando de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por los ciudadanos José Ramos, Jorsand Ochoa, Aníbal Morales, Ivan Dávila y Rubén Díaz, miembros del equipo audiovisual y dirigido a la ciudadana Citlally Gutiérrez, a tenor de cuyo texto exponen que fue pasado un informe al Despacho del Ministro, cuyo contenido rechazan, y el cual fue suscrito por estos bajo engaño proferido por la ciudadana María Emilia Salazar. (Ver folio 5)
c) Acta de fecha 11 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana Citlally Gutiérrez, en su condición de Directora de Información y Relaciones Públicas, a tenor de cuyo texto se expresa que la ciudadana Vanessa Mendoza, se dirigió a la sede de su Despacho y le manifestó que la funcionaria María Emilia Salazar, ya identificada, les hizo firmar un informe injurioso en contra de su persona y del equipo de prensa, sin permitir que lo leyeran y con el ardid que se trata de un supuesto bien intencionado informe diagnóstico sobre la Dirección.(Ver folio 6).
d) Comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana Vanessa Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.952.307, dirigida a la ciudadana Citlally Gutiérrez, en su condición de Directora de Información y Relaciones Públicas, a tenor de cuyo texto expresa que nunca suscribió el supuesto informe que fue presentado al Ministro en contra de la dirección que preside, por lo que le sorprende ver su firma estampada al pié del mismo. (Ver folio 7).
e) Acta de fecha 3 de mayo de 2007, suscrita por la funcionario Citlally Gutiérrez, en su condición de Directora de Información y Relaciones Públicas, quien deja constancia de que la ciudadana María Emilia Salazar, ya identificada, ‘(…) posee un comportamiento patológico obsesivo que la hace creer en su fueron [sic] interno que es una candidata natural por los años de servicio y dizque experiencia acumulada, al cargo de Directora de Información y Relaciones Públicas (…)’; además de sostener dicha acta que la hoy querellante, pretendía ser enlace de la señorita Erika Guerrero funcionaria del programa Aló Presidente, quien le requirió información sobre los anuncios realizados por el Jefe de Estado el 30 de abril de 2007, a lo que la aludida funcionaria, en vez de esperar la respuesta de la licenciada Gutiérrez, optó por darle la espalda de manera intempestiva retirándose de la Dirección, dejando a la ciudadana Gutiérrez con una imagen de funcionario descortés. (Ver folios 9 y 10).
f) Acta levantada en fecha 08 de Mayo de 2007, suscrita por la funcionario Citlally Gutiérrez, en su condición de Directora de Información y Relaciones Públicas y por María Mejías Secretaria Ejecutiva, a tenor de cuyo texto manifiestan lo siguiente:
‘(…) La Dirección de Información y Relaciones Públicas decide suspender el acto de celebración ‘Del Día de las Madres’ pautado para el jueves 10-05-07, en el INCRET (…)Por lo que se decide informar con tiempo al Presidente de dicho Instituto, José Cordero, (…). Para tal fin se encomendó a la funcionaria María Emilia Salazar (…). En este sentido, la señora Salazar nunca le notificó al Presidente del INCRET la suspensión de dicho evento (…) al verse descubierta, se alteró, me increpó con dureza, en elevado tono de voz y ofensivo, retando a la autoridad (…) argumentó con desparpajo que no tuvo tiempo de notificarle la orden al Presidente del INCRET a pesar de que no tenía otra tarea que realizar a primera hora de la mañana (…) Omissis (Ver folio 11).
El contenido y la firma de dichas actas y comunicaciones fue ratificado, por sus firmantes según testimoniales que obran insertas al expediente administrativo, evacuadas por los funcionarios CITLALLY GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.645.737(ver folios 21, 22 y 23); JOSÉ GREGORIO RAMOS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.662.573 (ver folios 25 y 26); ANÍBAL EFRAÍN MORALES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.233.706 (Ver folio 30 y 31); IVAN DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.443.520 (Ver folio 33 y 34); RUBEN ELIEZER DÍAZ BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.472.697 (Ver folio 36 y 37); MARÍA NICOMEDES MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.141.266 (Ver folio 39 y 40); VANESSA MILENA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.952.307 (Ver folio 42 y 43).
Así pues, observa este Juzgador, que aún cuando los actos administrativos estén revestidos del principio de legalidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al señalar que cuando se trata de procedimientos disciplinarios, existe una inversión en la carga de la prueba en cabeza de la Administración, siendo necesario que se demuestre a ciencia cierta dentro del curso del procedimiento disciplinario en cuestión, que el funcionario se encuentra incurso en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, dicha circunstancia se explica en atención al principio de Estabilidad que caracteriza el ejercicio de la carrera administrativa.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, no escapa de la vista de quien aquí decide, que las actas que encabezan el expediente disciplinario, consignadas y descritas en los literales a, c, e y f, fueron levantadas en ausencia de la funcionario MARÍA EMILIA SALAZAR, ya identificada, lo que constituye una situación que si bien es cierto no anula de pleno derecho dichas actas, si limita su valor probatorio; tal circunstancia, aunada al hecho de que las mismas encabezan el expediente administrativo, es decir, que forman parte de las diligencias preliminares realizadas por la administración para fundamentar la apertura del procedimiento disciplinario, las cuales traen como consecuencia, que de su texto se desprendan indicios de ciertas faltas en las que presuntamente incurrió la hoy accionante, pero en ningún caso, dichas actas constituyen plena prueba, pues por sí solas no son capaces de encuadrar a juicio de quien aquí decide, la conducta desplegada por la hoy querellante en el supuesto de insubordinación, cuyos requisitos fueron explanados en las líneas precedentes.
A mayor abundamiento, observa el Tribunal, que se le imputa a la querellante a tenor del procedimiento administrativo la comisión de las siguientes faltas: (i) La omisión en el cumplimiento del deber de notificar al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), de la suspensión del evento planificado para el Día de la Madre; (ii) La conducta grosera y agresiva en que incurrió la querellante al verse descubierta su omisión; (iii) El incumplimiento en su deber de proporcionar la información requerida por funcionarios encargados del programa Aló Presidente; y (iv) El haber hecho firmar bajo engaño a sus compañeros de trabajo un supuesto informe diagnóstico cuyo contenido comprometía la gestión de la Directora de la unidad a la que se encontraba adscrita; siendo el fundamento del acto administrativo recurrido el incumplimiento de la orden impartida por el superior jerárquico y el supuesto comportamiento hostil, grosero y que obstaculizaba las labores que se desarrollaban en la Dirección, así como la suscripción bajo engaño del llamado informe diagnóstico, por parte de sus compañeros de trabajo (Ver folio 19 del expediente judicial), lo que obliga en estricto acatamiento del principio de justicia material, real y objetiva, a examinar a la luz de las probanzas de autos, los supuestos narrados, cuestión que se hace de seguidas:
Acerca del primero de los alegatos esgrimidos como fundamento del acto administrativo recurrido, evidencia el tribunal que no se desprende ni del contenido del expediente administrativo ni de las probanzas traídas en sede judicial, que la orden que se notificara al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), hubiese sido girada por escrito, requisito formal de los actos administrativos, por disposición tácita del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no obsta para la existencia de la misma, pero sí constituye presupuesto necesario para probar la falta en que se incurrió como consecuencia de su incumplimiento, máxime si consideramos la inversión de la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios en cabeza de la administración, en los que le corresponde a ella probar los hechos que dan origen a la sanción.
De tal manera, que no tiene [ese] Sentenciador en ausencia de la documental de donde emane la aducida orden, ningún elemento de convicción que le haga suponer que dicha instrucción fue emitida, salvo los dichos de la ciudadana Citlally Gutiérrez y María Mejías, Directora de Información y Relaciones Públicas y Secretaria de dicha Dirección, en su orden,(ver folios 11 y 12, 21, 22 y 39 y 40 del expediente administrativo), circunstancia que se ve con extrañeza, pues se estaba en presencia de un funcionario que a decir de quien ejerce el cargo de superior jerárquico, no cumplía con las labores que se le asignaban, lo que sin lugar a dudas, hacía necesaria la emisión de las órdenes por escrito, y no verbalmente, pues no existía según el contenido del expediente disciplinario, entre quien ostentaba el cargo de superior jerárquico de la hoy querellante y ésta última, la confianza que da la certeza de que el mandato va a ser cumplido aún cuando no se cumpla dicha formalidad, es decir, aun cuando la orden sea dada verbalmente.
No obstante lo anterior, partiendo de la buena fe que debe existir en la forma de obrar de la administración y la imparcialidad que debe caracterizar sus acciones, en el supuesto de que dicha orden se hubiese dado, es claro, que su omisión, por sí sola no es capaz de encuadrarse dentro del supuesto de insubordinación, más aún cuando la propia superior jerárquico, ciudadana Citlally Gutiérrez, ya identificada, señala que ella giró la instrucción de notificar la suspensión de la actividad del día de las madres, y que fue cuando la hoy querellante se vio descubierta en su incumplimiento, que ésta ‘Aceptó que no lo hizo argumentando que no tuvo tiempo para ello’ (ver folios 22 al 24 del expediente administrativo), es decir, no fue al momento de dársele la orden que esta se negó abiertamente a cumplirla, dicha circunstancia implica únicamente el incumplimiento de una instrucción emanada del superior jerárquico, pero en modo alguno es medio suficiente para demostrar que dicha omisión fue intencional y que se debe a circunstancias personales y evidentes que intentan romper la relación jerárquica que existe en la organización a la que pertenece, supuestos necesarios para que se materialice la insubordinación.
Tales circunstancias, hacen concluir que los hechos narrados no son encuadrables en el supuesto de insubordinación, pues esta debe ser consecuencia de una acción evidente, voluntaria y pública de desacato; por lo que en el caso de marras en principio, estamos frente a una falta en la que pudo incurrir la querellante, falta por cuya materialización, a todas luces es desproporcionada la sanción de destitución.
Ahora bien, en lo que se refiere a la incursión por parte de la hoy querellante en actitudes frontales, discrepantes y hostiles de desacato que caracterizan a la insubordinación, se observa que de las pruebas que obran insertas al expediente disciplinario, no se desprende ningún elemento que deje ver la existencia de tales circunstancias, salvo las afirmaciones de la ciudadana María Nicomedes Mejías, que al preguntársele acerca de la actitud asumida por la ciudadana María Emilia Salazar, hoy querellante al momento de reclamársele por el incumplimiento de notificar de la suspensión del evento del día de las Madres, manifestó: ‘(…)Se alteró y usó un tono de voz elevado, se molestó (…)’ (Ver folio 39 del expediente administrativo), de donde es claro, que no existe armonía probatoria que lleve a la convicción de que efectivamente la actitud asumida fue de irreverencia con respecto al superior, y dicha circunstancia en modo alguno puede presumirse, debe ser probada fehacientemente; por lo que no habiéndose demostrado en el caso de marras tal conducta, y la reiteración efectiva por parte de la hoy querellante en ese tipo de actitudes, los hechos que comprenden el expediente administrativo, no pueden encuadrarse en el supuesto bajo análisis, contenido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, en la insubordinación, causal que sustenta el contenido del acto administrativo recurrido.
Por último, en lo atinente al supuesto relacionado con el hecho de que la hoy querellante haya participado en la elaboración de un supuesto informe diagnóstico con el ánimo de desprestigiar la gestión que venía desarrollando su superior jerárquico en la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, es menester hacer alusión al contenido del folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo que contiene comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA EMILIA SALAZAR, ya identificada como hoy querellante, quien solicita textualmente: ‘(…)solicitar copia simple del documento por el que se (le) imputa presuntamente por haber engañado a otros funcionarios de la Dirección de información y relaciones públicas de (ese) Ministerio llamado ‘Informe Diagnóstico’(…)’. A lo que la administración contestó en comunicación de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Asesoría Legal, que dicho informe no reposaba en el expediente (ver folio 71 del expediente administrativo).
De donde con meridiana claridad observa [ese] Sentenciador, que no existe la prueba fundamental del hecho imputado, sobre el cual versan las testimoniales evacuadas por los funcionarios CITLALLY GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.645.737(ver folios 21, 22 y 23); JOSÉ GREGORIO RAMOS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.662.573 (ver folios 25 y 26); ANÍBAL EFRAÍN MORALES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.233.706 (Ver folio 30 y 31); IVAN DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.443.520 (Ver folio 33 y 34); RUBEN ELIEZER DÍAZ BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.472.697 (Ver folio 36 y 37); MARÍA NICOMEDES MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.141.266 (Ver folio 39 y 40); VANESSA MILENA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.952.307 (Ver folio 42 y 43) y las documentales que encabezan el expediente disciplinario y que fueron descritas en las líneas precedentes, motivo por el cual considera quien decide, que tales circunstancias no pudieron constituir fundamento del acto administrativo recurrido, por cuanto el hecho que les originó no aparece probado en el expediente administrativo, aún mas, la administración no tuvo control del contenido del informe aducido ni de la existencia certera de su suscripción por parte de los testigos evacuados.
Adicionalmente a ello, el hecho de que la hoy querellante haya negado la existencia de dicho informe en su querella (ver folio 6 del expediente judicial), y que haya querido imponerse de su contenido dentro del curso del procedimiento administrativo, lo que no pudo ser, por cuanto la propia Administración deja constancia de que dicho informe no obra inserto al expediente respectivo, demuestra que la administración incurrió en la violación del principio del control de la prueba que implica el derecho de acceder a las mismas para analizar su pertinencia y licitud antes de su evacuación de ser el caso, y evitar de esta manera que se incorporen al expediente elementos y hechos probatorios a espaldas de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos. Lo que sin lugar a dudas, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa que asistió a la hoy querellante dentro del curso del procedimiento administrativo, vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, y así se decide.
Aunado a ello, el falso supuesto en que incurrió la Administración al valorar las conductas asumidas por la hoy querellante, y encuadrarlas dentro del supuesto de insubordinación, sin haberse desprendido de las actas del expediente disciplinario que efectivamente se cumplieron los hechos que dan origen a tal calificación, constituye un vicio de ilegalidad que afecta de igual forma de nulidad el contenido del acto administrativo recurrido, y así se decide.
Finalmente y vistos los razonamientos expuestos en el presente fallo, es por lo que debe este Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, declarar la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en fecha 26 de Septiembre de 2007, a tenor de cuyo texto se destituye a la ciudadana MARÍA EMILIA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.573, del cargo de Especialista de Información II en el Departamento de Relaciones Públicas adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de dicho órgano, de conformidad con lo establecido por el artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ello así, visto que la sentencia objeto de consulta resulta ser contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima procedente someter a consulta legal y obligatoria a la decisión dictada por el Tribunal a quo y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de la consulta de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de consulta. Así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
En el caso de autos, si bien el Ministerio querellado no dio contestación al recurso interpuesto, cabe precisar que la Administración Central está integrada por todos aquellos Órganos de la Administración Pública que conforman el Poder Público Nacional, entre los cuales se encuentra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el cual per sé carece de personalidad jurídica propia, y siendo que éste forma parte de los Órganos de la República Bolivariana de Venezuela le resulta aplicable las prerrogativas que le concede el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a este tipo de Órganos del Poder Público -Ministerios- de allí que deba considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana María Emilia Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5474 de fecha 26 de septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano José Ramón Rivero actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se le destituyó del cargo de “Especialista en Información II” adscrito al Departamento de Relaciones Públicas por encontrarse incursa en la causal de destitución “insubordinación” prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual adujo se hizo sin especificar “el lugar, modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los supuestos hechos además de indicarlos con la mayor precisión posible; para no colocar al imputado en una situación de indefensión que violaría el derecho a la defensa y al debido proceso”, incurriendo -a su decir- en generalidades e indeterminaciones que no tenían nada que ver con la insubordinación ni con el desacato a órdenes e instrucciones impartidas por su jefe inmediato.
Por su parte, el Juzgado a quo indicó que “no se desprende ni del contenido del expediente administrativo ni de las probanzas traídas en sede judicial, que la orden que se notificara al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), hubiese sido girada por escrito, requisito formal de los actos administrativos, por disposición tácita del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no obsta para la existencia de la misma, pero sí constituye presupuesto necesario para probar la falta en que se incurrió como consecuencia de su incumplimiento, máxime si consideramos la inversión de la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios en cabeza de la administración, en los que le corresponde a ella probar los hechos que dan origen a la sanción”.
No obstante, agregó que “los hechos narrados no son encuadrables en el supuesto de insubordinación, pues esta debe ser consecuencia de una acción evidente, voluntaria y pública de desacato; por lo que en el caso de marras en principio, estamos frente a una falta en la que pudo incurrir la querellante, falta por cuya materialización, a todas luces es desproporcionada la sanción de destitución”, concluyendo entonces que la Administración incurrió en falso supuesto “al valorar las conductas asumidas por la hoy querellante, y encuadrarlas dentro del supuesto de insubordinación, sin haberse desprendido de las actas del expediente disciplinario que efectivamente se cumplieron los hechos que dan origen a tal calificación, constituye un vicio de ilegalidad que afecta de igual forma de nulidad el contenido del acto administrativo recurrido (…)”.
Así las cosas, esta Corte considera necesario reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso se observa que la Administración una vez sustanciado el procedimiento concluyó que quedó plenamente demostrado que la ciudadana María Emilia Salazar incurrió en la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de ello, le impuso a la recurrente, la sanción de destitución.
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que a los folios 1 al 115 rielan en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por la Administración a la ciudadana María Emilia Salazar de las cuales se evidencia, que:
Al folio 1 del expediente disciplinario consta auto de apertura de fecha 24 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Ángel Luis León Rodríguez actuando en su carácter de Director de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el cual señaló que “se da inició a la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la funcionaria MARÍA EMILIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.662.573, código de nómina Nº 240, quien ocupa el cargo de INFORMADOR II, en el Departamento de Relaciones Públicas, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas ¨(…) relativas a los hechos y documentos que constan en autos y cuya revisión se determinó que la referida funcionaria presuntamente se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 ejusdem, numerales 4º ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionario público’ y 6º ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, indubordinación (sic), conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’”. (Negritas del original y subrayado de la Corte).
Al folio 47 del expediente disciplinario cursa Oficio de notificación Nº 733 de fecha 25 de mayo de 2007 suscrito por el ciudadano Ángel Luis León Rodríguez actuando en su carácter de Director de la Oficina de Personal del cual se observa la rúbrica de la ciudadana María Emilia Salazar, en el referido oficio se le informó de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra e indicándole adicionalmente que “deb(ía) comparecer por ante la Oficina de Personal, Unidad de Asesoría Legal, a objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. (…) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 4to (de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Paréntesis de esta Corte).
Asimismo, riela al folio 48 oficio de notificación de fecha 28 de mayo de 2007 mediante el cual se le informó a la recurrente que mediante Punto de Cuenta Nº 1348 de esa misma fecha el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social autorizó la “Suspensión con Goce de Sueldo” de la ciudadana María Emilia Salazar en conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sería efectiva por un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la referida fecha, oficio del cual igualmente se observa rasgos de la rúbrica de la funcionaria objeto de investigación, en calidad de recibido.
Al folio 51 del expediente judicial cursa acta de fecha 4 de junio de 2007, mediante la cual se deja constancia de la entrega del escrito de formulación de cargos a la ciudadana María Emilia Salazar. Asimismo, se le notificó en esa misma fecha que el lapso para consignar su escrito de descargo, comenzaría a transcurrir dentro de los 5 días hábiles siguientes, esto es, del 5 al 11 de junio de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 56 al 58 del expediente disciplinario escrito de descargos presentado en fecha 11 de junio de 2007, por la recurrente.
Asimismo, consta en el folio 70 del expediente disciplinario auto de apertura del lapso probatorio suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Asesoría legal de fecha 12 de junio de 2007 donde se dejó constancia que el lapso de 5 días hábiles estaría comprendido del 12 al 18 del precitado mes y año.
Al folio 74 al 75 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, respecto del cual se providenció el 13 de junio de 2007, según auto que cursa al folio 76.
Al folio 77 del expediente judicial cursa memorando Nº 2484 del 20 de junio de 2007, a través del cual la Dirección de Personal remite a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario instruido en contra de la ciudadana María Emilia Salazar a los fines de que emita la opinión jurídica respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En los folios que van desde el 80 al 102 riela opinión jurídica suscrita por el ciudadano Guillermo Sánchez, actuando en su carácter de consultor jurídico (e) del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social.
Cursa al folio 104, oficio de Nº 1296, a través del cual le notifican a la ciudadana María Emilia Salazar el 28 de septiembre de 2007 de la Destitución del cargo de Especialista en Información II, contenida en la Resolución Nº 5474 del día 26 de ese mismo mes y año suscrita por el ciudadano José Ramón Rivero actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la cual riela a los folios 105 al 114 del expediente disciplinario en dicha Resolución se declaró:
“[…] PROCEDENTE la aplicación de la medida de destitución a la funcionaria MARÌA EMILIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.573, código de nómina Nº 240, quien se desempeña el cargo de Informador II, en el Departamento de Relaciones Públicas por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente ‘insubordinación’”. (Negritas del original).

De lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender unas breves consideraciones respecto de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es “la insubordinación”, visto que el Juzgado a quo consideró que en el caso de autos no estaban dado los extremos de dicha falta y a tal efecto observa:
Que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, previo al análisis de la situación, debe la Corte indicar que en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), este Órgano Jurisdiccional, en un caso análogo al que nos ocupa y, en relación a la insubordinación, señaló lo siguiente:
“(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Resaltado de la Corte).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual se precisó lo siguiente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
(…Omissis…)
Afirmó que si bien constan en autos las declaraciones de los testigos Victoria Zuloaga y Anny Suarez quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien en el caso de autos no están dados los extremos para determinar que la querellante incurrió en la falta de insubordinación por la cual se le destituyó en virtud que no se constató del acervo probatorio orden escrita cuyo incumplimiento acarree el resquebrajamiento del principio de jerarquía, aunado a ello esta Corte constató del acta que riela a los folios 11 y 12 del expediente disciplinario suscrita por las ciudadanas Citally Gutiérrez, actuando en su condición de Directora de Información y relaciones Públicas y la ciudadana María Mejías, Secretaria Ejecutiva de la referida Dirección en la cual afirman haber encomendado a la ciudadana María Emilia Salazar a notificar al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación Recreación de los Trabajadores (INCRET) de la suspensión del evento pautado para el “Día de las madres”, cuyo tenor es:
“En fecha 8 de mayo del año en curso, la Dirección de Información y Relaciones Públicas decide suspender el acto de celebración del ‘Día de las Madres’ pautado para el jueves 10-05-07, en el INCRET, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de disponer de más tiempo para mejorar la calidad del evento. Por lo que se decide informar con tiempo al presidente de dicho instituto, José Cordero, para que el salón reservado por la Dirección de Información y Relaciones Públicas, pudiese ser utilizado para otra actividad, debido a la gran demanda de eventos allí programados por otras instituciones. Para tal fin se le encomendó a la funcionaria María Emilia Salazar código 240 que le notificara al presidente del INCRET la suspensión de dicho evento. En ese sentido, la señora Salazar nunca le notificó al presidente de dicho organismo la orden emanada por la Dirección a mi cargo, por el contrario intrigó involucrando al funcionario Fidel Bastamente de quien dijo estaba enterado que la Dirección a mi cargo había suspendido el evento. Al corroborar públicamente y con testigo que la señora Salazar no informó al presidente del INCRET la suspensión del evento, y al verse descubierta, se alteró, me increpó con dureza, en elevado tono de voz y ofensivo, retando la autoridad de la Dirección de Relaciones Públicas a mi cargo y argumentó con desparpajo que no tuvo tiempo de notificarle la orden al presidente del INCRET, a pesar de que no tenía otra tarea que realizar en las primeras horas de la mañana (...)”.

Al respecto, cabe señalar que la referida acta no fue impugnada ni desvirtuado lo allí expresado por las ciudadanas ut supra señaladas las cuales afirmaron que la ciudadana María Emilia Salazar recibió la orden verbal de notificar de la suspensión del acto al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación Recreación de los Trabajadores “argument(ando) con desparpajo que no tuvo tiempo de notificarle la orden al presidente del INCRET, a pesar de que no tenía otra tarea que realizar en las primeras horas de la mañana”.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos no se constató que la querellante haya incurrido en la falta de insubordinación y luego de un análisis minucioso de cada una de las actas que cursan en el expediente tanto judicial como administrativo no puede pasar desapercibido que la ciudadana María Emilia Salazar se le aperturó un procedimiento sancionatorio de destitución por estar incursa presuntamente en las sanciones previstas en los numerales 4º y 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que posteriormente finalizó con su destitución fundamentada en una sola de ellas, esta es la insubordinación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que mediante sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 dictada por esta Corte Segunda de lo contencioso administrativo en el caso: Auristela Villarroel vs Inavi, realizó un análisis con respecto a la calificación jurídica de los hechos señalando lo siguiente:
“La calificación jurídica no sirve únicamente para fijar los hechos a los que la norma se refiere, sino también para determinar el punto de vista desde el que las normas contempla esos hechos. (…) Por otro lado, es de advertir que ‘(…) la determinación de los hechos tiene consecuencias jurídicas, de modo que en ocasiones éstas se tendrán en cuenta a la hora de determinar los hechos en su existencia o calificación, incluso mediante el recurso a ficciones’. (Vid. de todo lo anterior ALONSO M., María J. La Solución Justa en las Resoluciones Administrativas. Edit. Universitat de Valencia. España (1998); p.117)”.

La referida sentencia trajo a colación lo expuesto por el autor español Jesús González Pérez, relativo a cuando la Administración califica la falta al inicio del procedimiento y decide al final del mismo con otra diferente a la inicial, en el que señala “ ‘que no se viola el derecho cuando se condena por un delito de igual o menor gravedad que los señalados en los escritos de calificación, <>’”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Cuadernos Civitas. Madrid, 1989. Pp. 171). (Negritas del fallo citado). En ese mismo sentido trajo a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 01887 de fecha 26 de julio de 2006 quien expuso que “(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, [esa] Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento.(…) Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)’” (Resaltado del fallo citado.).
Concluyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia del 12 de marzo de 2009 lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue y de la que consecuencialmente no haya podido defenderse.
No obstante lo anterior, es importante resaltar que eso no obsta para que el órgano decisor pueda alterar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, interesando aquí los conceptos de identidad de los hechos y homogeneidad de la calificación jurídica. Como corolario de lo anterior, desde el punto de vista constitucional del derecho a la defensa lo que resulta importante es que la sanción no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser controvertidas; la uniformidad entre la imputación y la sanción es, sobre todo, un instrumento útil para poder enjuiciar la posibilidad real de debate.
Ahora bien, concordando el contenido del numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, con el criterio de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el derecho a ser informado de la acusación está dirigido a amparar el ejercicio del derecho a la defensa mediante la garantía de que los hechos por los cuales se le investiga a quien lo alega vulnerado y por los cuales se le impone una sanción se mantengan inalterables a lo largo de todo el procedimiento instruido en su contra, y que desde el punto de vista constitucional lo que resulta substancial es que la sanción no se origine por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser palmariamente debatidas. La uniformidad entre la imputación y la sanción, es un instrumento útil para juzgar la posibilidad real del debate.

Es por ello que en esta oportunidad, analizando la formulación de cargos del querellante y los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración, a los fines que el administrado afectado tuviera conocimiento de los mismos y pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y debido proceso, se desprende de la misma que la Administración realizó una valoración previa de los hechos y del derecho cuando dicta el acta de formulación de cargos, tal valoración previa sería desvirtuada o ratificada mediante todo el procedimiento disciplinarios con los alegatos y pruebas de las partes involucradas.
Realizadas las anteriores, consideraciones este Órgano Jurisdiccional del estudio exhaustivo del expediente disciplinario observa:
i) que siempre la recurrente tuvo conocimiento de los supuestos fácticos por los cuales estaba siendo investigada, esto es desobediencia e insubordinación. (Folio 3 del escrito libelar).
ii) que los hechos investigados se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento, pues siempre estuvieron dirigidos a determinar si la funcionaria María Emilia Salazar se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas a la desobediencia y la insubordinación. (Folios 3, 49, 56, 57, 58 y del 81 al 102 del expediente administrativo).
iii) asimismo se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo que la recurrente siempre pudo defenderse y que efectivamente lo hizo sobre los hechos que se le imputaban, tal y como se observa del Escrito de descargo presentado por la recurrente y del cual se desprende que estaba en conocimiento de la dualidad de faltas objeto de investigación, esto es, insubordinación y desobediencia.
iv) que siempre tuvo conocimiento que se había incoado en su contra un procedimiento administrativo de destitución pues del escrito de descargos realizado por la Administración “se niega a cumplir las órdenes e instrucciones de la Directora de Información y Relaciones Públicas en ejercicio de sus funciones, mostrando un comportamiento rebelde y ofensivo (…)”. (Folio 49 y 50 del expediente administrativo).
v) que el cambio de calificación jurídica respondió a la apreciación de los hechos por parte de la Administración recurrida, y de las actas de entrevistas realizadas rendidas por la querellada al momento de imponérsele de los cargos por los cuales estaba siendo investigada, teniendo conocimiento de los hechos por los cuales se había incoado en su contra un procedimiento administrativo sancionador y de los cuales pudo defenderse durante todo el iter procedimental, tal y como se desprende del expediente administrativo. (Negritas y subrayado de la Corte).
Visto lo anterior, es oportuno señalar que el Juez Contencioso Administrativo tiene las más amplias facultades para restablecer la situación jurídica infringida, como lo señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, esta Corte observa que la recurrente pudiera estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2007-1208 del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), criterio ratificado en sentencia N° 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional destacó el derecho a obtener una sentencia de fondo, en aras de garantizar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En aquellas oportunidades, esta Corte precisó que, en efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que podría producir la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Es por ello que, en la medida en que luego de la instrucción de un nuevo expediente administrativo obviando los vicios incurridos y detectados por el Órgano Jurisdiccional competente, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal”. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. sentencias dictadas por esta Corte N° 2007-01208 el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM, y N° 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos formales del acto administrativo impugnado, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones de hecho en las cuales fundamentó el acto que hoy se impugna, pero sin incurrir en la aplicación de una norma que no corresponde con los hechos probados en autos, como se constató en el presente caso.
Por tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional verificado que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban en la notificación de los cargos, y que presentó sus defensas, concluye que el cambio de una causal de destitución (insubordinación, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) por la causal de destitución por desobediencias a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato (contenida en el numeral 4 del referido artículo) no influye en el derecho a la defensa del quejoso, pues, pudo a través del escrito de descargos y el lapso de pruebas desvirtuar los hechos señalados por la Administración como sancionables.
Sostener lo contrario, es decir, de considerarse que se infringió algún derecho constitucional al querellante, se estaría irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tendría sentido alguno verificar un vicio en el caso de marras cuando se encuentra perfectamente probado en autos (como se analiza en el presente fallo) que el quejoso incurrió en un hecho que amerita la sanción de destitución de su cargo.
Tal afirmación deviene al principio de verdad material que debe existir en toda investigación cuyo resultado afecte los intereses no sólo del administrado como receptor de la sanción, sino el interés de la Administración de mantener en orden la estructura jerarquizada que la caracteriza.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si hay pruebas suficientes para verificar si la recurrente se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al efecto observa que:
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la “La desobediencia”, que:
“Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido”.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)”. (Negritas de la Corte).

En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
“(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negrillas de esta Corte)

Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
En este sentido se observa que riela al folio 21 al 24 del expediente disciplinario, Acta de entrevista de fecha 25 de mayo de 2007 donde la ciudadana Citlally Gutiérrez, Directora de Información y Relaciones Públicas rindió declaración ante la Dirección de Personal representada por la ciudadana Mayerlig Ascanio actuando en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Asesoría Legal, señala:
“(…) En el día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2007, siendo las 09:30 a.m., comparece por ante la Oficina de Personal, Unidad de Asesoría Legal, la ciudadana CITLALLY GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.645.737, quien ocupa el cargo de Directora de información y Relaciones Publicas, adscrita a la Dirección General del Despacho de este Ministerio, a fin de rendir declaración testimonial, en el Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana: MARÍA EMILIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 7.662.573, Código de nómina 240, quién ejerce el cargo de Informador II, en la Dirección de Información y Relaciones Públicas adscrita a la Dirección General del Despacho de este Ministerio, una vez impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar (…).
PRIMERA: Diga la testigo ¿si conoce de vista trato y comunicación la ciudadana MARÍA EMILIA SALAZAR? RESPUESTA: Si. SEGUNDA: Diga la testigo ¿si la ciudadana MARÍA EMILIA SALAZAR ha entregado algún informe relacionado con la información requerida por la funcionaria del programa Aló Presidente ERIKA GUERRERO? RESPUESTA: No, no me entregó nada por escrito, se dirigió a mi oficina con su celular en mano y me informó que tenía en la línea ERIKA GUERRERO del programa Aló Presidente, que necesitaba que yo le suministrara una información que nunca me explicó, le pregunte que porque llamaban a su celular y no a mi directamente, y me dijo que no sabía, yo extrañada le explique que todo lo que tiene que ver con el programa Aló Presidente, lo lleva la asistente del Ministro siempre y cuando sea solo información que le atañe directamente al Despacho del Ministro, y cuando iba a seguir explicándole que lo referente a la oficina de Relaciones Publicas era conmigo, se retira dejándome con la palabra en la boca sin culminar la conversación, luego de lo cual, ubique (sic) el número telefónico de la señorita ERIKA GUERRERO y la llamé para preguntarle que se le ofrecía y para pedirle disculpas por lo sucedido. (…).
OCTAVA Diga la testigo, ¿si le asigno a la ciudadana MARIA EMILIA SALAZAR, alguna actividad específica, relacionada con el día de la madre? RESPUESTA: SI. NOVENA: Diga la testigo ¿si la ciudadana MARÍA EMILIA SALAZAR, cumplió con esa asignación? RESPUESTA: No, no cumplió. DÉCIMA: Diga la testigo, ¿cuál fue la actitud asumida por la ciudadana MARÍA EMILIA SALAZAR, usted al corroborar que no cumplió con la asignación? RESPUESTA: Aceptó que no lo hizo, argumentando que no tuvo tiempo para ello, cuando no tenía otra actividad asignada para ese día, sino llamar al presidente del INCRET JOSÉ CORDERO a fin de informarle que se había suspendido el acto del día de la madre y no necesitábamos en salón La Pista del INCRET hasta nuevo aviso (….).”

A mayor abundamiento, es necesario resaltar que la recurrente ostentaba el cargo de especialista de información II adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas el cual tiene entre sus funciones:
“CARACTERISTICAS DEL TRABAJO
Bajo Dirección, realiza trabajos de dificultad considerable en la planificación, supervisión y control de planes y programas que se desarrollan en una unidad de información especializada, supervisa un grupo grande de empleados de menor nivel, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS
(…) Asiste a reuniones, foros y conferencia”.
Ello así, se observa que el departamento encargado de realizar y coordinar cualquier evento en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de informar a todos los asistentes sobre la fecha lugar y hora de la realización de cualquier reunión, conferencia o evento, encontrándose la recurrente con la responsabilidad de informar al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación recreación de los Trabajadores (INCREDIT) José Cordero sobre la suspensión del mismo y dándole cumplimiento a una orden de su jefa inmediata y la cual debía cumplir sin mayor dificultad.
En efecto, esta Alzada estima que, encontrándose plenamente probado en autos que la recurrente incurrió en una falta grave la cual resulta encuadrable en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sancionable con la destitución de su cargo, y a pesar de la imposibilidad de aplicar la norma fundamento del acto administrativo impugnado, el Tribunal de la causa no debió dejar imprejuzgada la cuestio facti de fondo, por demás suficientemente demostrada en las actas que conforman el presente expediente.
Es por lo antes referido que esta Corte considera que la omisión o actitud pasiva de la recurrente para la realización de la notificación vía telefónica ordenada por la Directora de Relaciones Públicas del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al ciudadano José Ramón Rivero González Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación Recreación de los Trabajadores (INCREDIT) encuadra en la causal de desobediencia consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución, razón por la cual esta Corte revoca el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de agosto de 2008, en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María Emilia Salazar. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe advertir que tal y como fue analizado en la motiva del presente fallo, las causales de insubordinación y desobediencia previstas en los numeral 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública resultan distintas una de la otra, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que de ninguna manera puede entenderse, que tales causales resulten excluyentes una de la otra a los fines de iniciar (auto de apertura) y concluir (acto de destitución) el procedimiento de destitución, pues el funcionario objeto de investigación puede estar incurso en ambas causales cuando concurran las circunstancias señaladas por esta Corte.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de agosto de 2008 mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMILIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 7.662.573, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
2.- REVOCA el fallo objeto de consulta de acuerdo a las motivaciones expuestas por esta Corte.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000515
ASV/p.-

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.