EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000526
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0282 de fecha 25 de marzo de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA CECILIA ANDREU DE LEZAMA, portadora de la cédula de identidad N° 2.105.356, asistida por la abogada Nubia Navarro Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.717, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 12 de marzo de 2008, por los abogados Nubia Navarro Díaz y Raquel Mendoza de Pardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.717 y 5.543, actuando en carácter de apoderada judicial de la recurrente y la segunda apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.
En fecha 3 de abril de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 17 de abril de 2008, la abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de mayo de 2008, la abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2008, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para promover pruebas y venció el 12 de ese mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2008, se fijó el acto de informes oral para el día 20 de noviembre de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, se celebró el acto de informes pautado y se dejó constancia de la comparecencia ambas partes.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dijo “vistos”.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2009, vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
El 3 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2007, la ciudadana Luisa Cecilia Andreu de Lezama, debidamente asistida por la abogada Nubia Navarro Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 27 de diciembre de 1995 le fue otorgado el beneficio de la jubilación, por vía especial, de conformidad con la Resolución Nº 55-95 por un monto de ciento setenta y un mil veinticinco bolívares (Bs. 171.025,00) equivalente al 100% del salario que devengaba como Directora de Planificación y Presupuesto, a partir del 1º de enero de 1996.
Que el monto de su pensión de jubilación fue ajustado cada vez que el sueldo asignado al cargo de Director de Planificación y Presupuesto variaba conforme a los aumentos aprobados por la Alcaldía, hasta el mes de enero de 2001 que quedó en la cantidad de Bs. 615.690,00 mensual.
Que la remuneración para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto ha sufrido aumentos durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y lo que va de 2007, y de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto del año 2007 el salario básico de dicho cargo es de Bs. 4.262.497,00, sin sumarle los bonos, subsidios, compensaciones y demás elementos que forman parte del salario.
Que “[…] en el mes de junio del año 2006, cuando por orden del Ejecutivo Nacional, en virtud del aumento del salario mínimo, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo al Decreto 02-06 del 01-03-2006 publicado en la Gaceta Nº 69-03/2006 extraordinario, aprueba un ajuste de las asignaciones de jubilaciones y pensiones en un cincuenta (50%) por ciento, del incremento otorgado a los empleados administrativos activos, según Decreto 01-06, publicado en la Gaceta Municipal Nº 21-A-01/2006 del 30-01-2006; por lo cual para esa fecha el monto de mi jubilación asciende a la cantidad de Bs. 924.258,00; ignorando totalmente lo acordado en el Acta de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrita en fecha 11-05-2006, posteriormente en el mes de mayo 2007, también con motivo de ajuste del salario mínimo, [su] pensión llegó a Bs. 1.201.535,40; no obstante el monto del sueldo para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, que [ella] ocupaba para el momento en que [le] fue conferida [su] jubilación, aumentó de Bs. 4.262.497,00 a Bs. 5.541.246,10”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los aumentos posteriores del año 2006 y 2007 solo obedecen a la disposición del Ejecutivo Nacional de efectuar el aumento del salario mínimo, por lo cual el ajuste sufrido por el monto de [su] jubilación apenas alcanza el 21,69% del salario actual del mencionado cargo […]”.
Que en fechas 8 de marzo de 2006 y 21 de febrero de 2007 fueron recibidas en el Despacho del Alcalde y en la Dirección de Personal de la Alcaldía, cartas en donde solicitó la revisión del monto de su jubilación, y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.
Que la solicitud de revisión de su pensión de jubilación la hace de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Constitución, artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y en la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo que ampara al personal administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente solicitó que: 1.- “proceda ajustar el monto de [su] jubilación, desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y lo que va del 2007, al cien (100%) por ciento del monto de la remuneración, mas sus variaciones, que se la ha asignado al Cargo de Director de Planificación y Presupuesto […] 2.-“que [se] le cancele la diferencia del monto de la pensión de [su] jubilación desde el primero de enero del año 2002, y las que se genere […] 3.-“Que el monto de la diferencia de la pensión de [su] jubilación dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela […] 4.-“Como consecuencia del ajuste de [su] pensión de jubilación, solicito el pago de la diferencia correspondiente al monto de los bonos de fin de año”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de agosto de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que el monto de la pensión de jubilación de la actora si ha sido revisado y homologado tal como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Que niega y rechaza que el sueldo del cargo del cual la actora fue jubilada aumentó de Bs. 4.262.497,00 a Bs. 5.541.246,10, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la materia de jubilación, a los fines de la determinación del aumento de la pensión de jubilación, se hace tomando como base el sueldo básico más las primas que determina la ley, y la actora pretende que se haga con base al sueldo integral que tiene un determinado y específico trabajador, sin haber la actora acompañado a su libelo prueba que demostrara que el sueldo que devenga el cargo de Director de Presupuesto y Planificación actualmente sea la cantidad de Bs. 5.541.246,10, ni que percibe el mismo monto por concepto de prima de antigüedad, hijos, hogar y otras primas en las mismas condiciones y términos que aquél sobre el cual pretende que sea ajustada su jubilación.
Que niega y rechaza la solicitud de revisión de la pensión de los años 2002 al 2007, por cuanto siendo una obligación de cumplimiento mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.
Que niega y rechaza la solicitud de indexación hecha por la actora, fundamentándolo en que las sumas reclamadas no constituyen una deuda pecuniaria.
Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, le otorga una facultad discrecional a la Administración de revisar o no a su prudente arbitrio los montos de las jubilaciones, pudiendo el organismo abstenerse de tales revisiones.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“la actora fundamenta la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación en los aumentos del sueldo mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; al respecto se señala que, ciertamente mediante el Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, el salario mínimo fue aumentado en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales desde el 1° de Mayo de 2006, y en la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales a partir del 1° de Septiembre de 2006. No obstante, ello no quiere decir que en virtud de tal aumento, automáticamente deba aumentar toda la escala de sueldos y salarios, más aún cuando en el citado Decreto Presidencial se estableció que ‘Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono’, todo ello enmarcado en la obligación constitucional del Estado de garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tal como se estableció en los considerandos del citado Decreto, el cual, a su vez, establece en materia de jubilaciones y pensiones (artículo 4°) que el monto mínimo de las mismas será el salario mínimo obligatorio establecido en su artículo 1°, condición muy diferente en la que se encuentra la actora quien fue jubilada en un cargo de Alto Nivel, por lo que conforme a este fundamento no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la actora y así se decide.
No obstante, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la homologación de la jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, en el caso de autos, en el cargo de Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Del expediente judicial se observa que la actora, en la etapa probatoria, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que la Alcaldía del Municipio Sucre informara a este Juzgado ‘(…) la relación de los conceptos que conforman el salario integral y el monto definitivo, específicamente asignados al cargo de Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía, que aparece en el ‘Histórico de Pagos por Nómina Anual’ de los empleados de esa Alcaldía y en la ‘Relación de Cargos’ de los meses de enero y diciembre de los años 2002 al 2006 y enero y julio del año 2007, lo cual se encuentra en los archivos administrativos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda’ (sic); prueba que fue admitida por este Juzgado, librándose el correspondiente Oficio dirigido al Alcalde, pues la misma resulta totalmente pertinente y necesaria a los fines de poder este Juzgado evidenciar el sueldo que actualmente percibe el citado cargo de Director de Planificación y Presupuesto, ya que la actora afirma que el mismo tiene asignado un sueldo mensual de Bs. 5.541.246,10; sin embargo, dicha prueba no fue evacuada por la Administración, impidiéndole a este Juzgado constatar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación sobre dicho monto.
Por lo que a consideración de este Juzgado la negativa u omisión de la Administración de aportar dicha prueba permite establecer una presunción favorable a la actora, más aún cuando la representante de la parte querellada alegó en la contestación de la querella, que de acuerdo al contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, es una facultad “discrecional” de la Administración, pudiendo el organismo abstenerse de tales revisiones, a lo cual debe este Juzgado hacer la siguiente aclaratoria:
La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que busca proporcionar al funcionario un beneficio y resguardarle el derecho a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio; ya que, de lo contrario, se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del empleado que resulta acreedor de este beneficio.
En consecuencia, si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto antes referida, se perfila como una norma de naturaleza discrecional, entendiendo esto como aquella facultad que el Legislador entrega a la autoridad administrativa, para dictar una medida o providencia a su juicio; no obstante, mal puede desconocerse que dicha circunstancia implique una facultad que de ser usada indebidamente se correría el riego [sic] de incurrir en una flagrante desviación de poder, por tanto, tal disposición debe aplicarse con base en el principio de la proporcionalidad, el cual -como elemento ordenador o de control- funge como límite a ese poder, a fin de que se ejerza adoptando dispositivos que midan los efectos de la decisión en la naturaleza jurídica planteada, y que permitan determinar cualitativa y cuantitativamente las mismas.
De tal forma, mal podría colegirse que el citado artículo 13 no se dictó para revisar periódicamente los montos de las pensiones jubilatorias; por el contrario, debe entenderse que el fin de la norma es realizarlo sobre la base de la remuneración devengada por el cargo que ocupaba el jubilado al momento en que se efectúe la revisión.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con claridad que el ajuste periódico de la pensión de jubilación es entonces un derecho adquirido por quienes detenten la condición de jubilados, para lo que legislador faculta a quienes ejecutan las normas a los fines de que modifiquen de manera periódica el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, en caso de haber cambios en las remuneraciones del personal en servicio activo.
Por ende, a juicio de este Juzgado, atender a una interpretación literal y rígida de las normas antes referidas, se colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto antes referida, por cuanto, la misma se reitera fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados para garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón del Estatuto in commento responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas; donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza hace imperativa su efectividad, esto es: que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.
De igual forma, una interpretación rígida de las disposiciones antes transcritas -vistas como un sistema integral y no aislado-, conllevaría a concederle a la Administración la potestad de negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o incluso negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a un poder discrecional que distorsionaría la naturaleza de dichas leyes. Aunado a ello, admitir lo contrario, implicaría que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual desnaturalizaría dichas normas, las cuales se reitera forman parte de un sistema global, integral, de la justicia social y asistencial protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (a mayor abundamiento ver contenido del Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 80, 86 y 299 ejusdem).
Así, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal, luego de examinar minuciosamente las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, y las normas constitucionales antes referidas, considera que el fin último de dichas normas conlleva a la revisión periódica por parte de la Administración de los montos de las pensiones y jubilaciones, en pro de garantizar la eficacia de tales disposiciones, así como el respeto y garantía de los fines sociales, políticos y económicos perseguidos por el legislador.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda revisar el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, y sobre el mismo proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA CECILIA ANDREU DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.105.356, asistida por la abogada NUBIA NAVARRO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.717, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda revisar el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, y sobre el mismo proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, en base al sueldo correspondiente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de abril de 2008, la abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a las siguientes consideraciones:
Que la sentencia “[…] adolece del vicio de ‘incongruencia omisiva’, sin que ello signifique el menoscabo de la decisión parcial dictada por el a quo a favor de su mandante […]”.
Indicó que “[…] el Juez de la causa comete un error judicial, cuando en su decisión incurre en un análisis parcial e incompleto de la pretensión de [su] mandante y las defensas opuestas y probadas en autos, al no expresar pronunciamiento alguno ni a favor ni en contra, ni otorgando ni negando, ni declarando ni procedente ni improcedente sobre el resto del petitorio expuesto en el escrito de la querella; es decir que no cumplió con su obligación de decidir con arreglo total de las pretensiones deducidas y las defensas formuladas por la querellante […]”.
Agregó que “[…] el Juez de la recurrida limitó su declaratoria de procedencia solamente a lo requerido en el punto (2) del peritorio de la querella referido a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, sin mencionar y menos argumentar en positivo o negativo el resto de lo solicitado por la querellante, por lo que se configura la ‘incongruencia onmisiva’ de la sentencia […]”.
Apuntó que “En razón de lo antes expresado, conside[an] que se ha producido la infracción del artículo 243 ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, por incongruencia omisiva o infrapetita […]”.
Finalmente solicitó que “[…] 1.-Declare con lugar la apelación ejercida con motivo de la sentencia dictada en fecha 07-12-2007 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] 2.- proceda a efectuar la revisión de e[sa] sentencia a fin de reemplazarla por otra que contenga, además de la declartoria de procedencia de la revisión y ajuste de la pensión de la jubilación, al 100% acorde con el salario que devenga el último cargo que detentó [su] mandante como Director de Planificación y Presupuesto, contenida en la sentencia apelada: a) La aprobación con carácter retroactivo, del pago de las diferencias que resulten del reajuste al 100% de las pensiones de jubilación, al sueldo del Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía, dejadas de percibir por [su] representada […] b) la aprobación del pago de la indexación producida por la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejada de percibir por [su] mandante y c) la aprobación del pago de la diferencia por incidencia de los bonos de fin de año”.
V
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de abril de 2008, la Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a las siguientes consideraciones:
Que de la sentencia dictada se evidencia que“ […] la misma infringió el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo el ordinal 5° del Artículo 243 eisudem, normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician a la sentencia de nulidad absoluta, según lo previsto en el 244 eiusdem”.
Agregó que “En el fallo impugnado, se ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no expresar en forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo impugnado, en que porcentaje y a partir de que [sic] momento el órgano querellado debe realizar el ajuste de la pensión de jubilación a la parte querellante […]”.
Resaltó que “En la sentencia impugnada se infringió el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de la sentencia […] el A-Quo no precisa las pruebas que sirven de fundamento de su decisión ni hace mención alguna a las pruebas promovidas por el ente querellado, lo que pone en evidencia la vulneración del principio de ‘exhaustividad’ y de la ‘motivación’ de la sentencia , en consecuencia se ha producido una infracción al requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de la parte recurrida, en base a las siguientes consideraciones:
Manifestó que “lo que pretende es vulnerar el derecho constitucional que tiene como fin proteger la jubilación de los funcionarios públicos, lo cual se encuentra establecido en los artículos 80 y 86 de [la] Carta Magna; así como; así como lo dispuesto en el artículo 13 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, que obligan al alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a efectuar la revisión y ajuste periódico de la pensión de la jubilación de su representada […]”.
Que “La parte querellada, al dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo con negativas contradictorias, revestido de argumentos evasivos, para excusar responsabilidad […] A tal efecto, la querellada estaba en el deber de probar los hechos previamente negados, para provocar en el Juez de la causa la convicción de la verdad del hecho negado en la contestación de la demanda, a fin de lograr una sentencia favorable a sus alegatos; esto significa que si la parte querellada negó que el sueldo asignado al Director de Planificación y Presupuesto, era el señalado por [su] mandante en el escrito de la querella, de Bs. 5.541.246,1; por tratarse de una situación de hecho controvertido, le correspondía a la querellada la carga de probar con documentos oficiales, el salario, controvertido del Director de Planificación y Presupuesto; por el contrario asumió una conducta omisiva, al no probar un negación en el lapso probatorio correspondiente, ni efectuado a través de la pruebas de informes, solicitada por [ellos] en el momento procesal oportuno […]”.
Resaltó que “[…] mal puede alegar la parte querellada, que la Sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia, cuando la propia representación judicial de la parte querellada, no demostró en modo alguno, que era el monto del salario que actualmente devenga el Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía […]”.
En cuanto a la solicitud del expediente administrativo solicitado agregó que “[…] la querellada hace caso omiso de es[a ] orden de Ley; y consigna en e[se] expediente administrativo como medio probatorio, el cual se encuentra incompleto, ya que el último documento inserto al folio 261 es de fecha 03-06-1997, faltando toda documentación actualizada a la fecha de e[se] procedimiento judicial […]”.
Sostuvo que “[…] en los doscientos sesenta y un (261) folios que integran el expediente administrativo, no consta prueba alguna que demuestre el sueldo actual del cargo de Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía; cuya información la fue requerida […] mediante la citada prueba de informes […]”.
Indicó que “[…] En consecuencia, claramente se evidencia que las denuncias formuladas por la querellada en su escrito de Fundamentación de la Apelación, en contra de la Sentencia apelada, especialmente en lo atinente en la incongruencia, silencio de las pruebas y falta de motivación, no tiene ningún soporte; así mismo, se destaca que a la querellada no le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el Juez A-quo sentenció valorando la actuación procesal de la querellada, lo que dio como resultado, que no encontró pruebas suficientes que le permitieran establecer los indicios, para pronunciarse como la querella hubiera querido; a pesar de todas las oportunidades procesales que tuvo para probar todos sus alegatos”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.” y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, tal como sucede en el presente caso. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte querellante y querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda revisar el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, y sobre el mismo proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada.
Ahora bien, esta Corte observa que en atención al pronunciamiento correspondiente a los recursos de apelación interpuestos en el caso de marras, debe esta Corte analizar el punto relativo a la caducidad del presente recurso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera, que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante fue efectuada por éste en sede judicial el 25 de mayo de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 25 de mayo de 2007, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 25 de febrero de 2007, pues ésta sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella -se insiste-, esto es, 25 de mayo de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 2002 hasta la fecha supra indicada (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar los recursos de apelación ejercidos por las partes, en tanto se observa que el iudex a quo en su fallo violó el orden público al no observar ni cumplir con el lapso de caducidad establecido en la Ley, por ende se revoca el fallo apelado, resultando inoficioso pronunciarse sobre las denuncias realizadas por ambas partes en sus escritos de apelación. Así se decide.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y, al efecto observa:
Tal como se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional indica que la pretensión jurídica de la querellante se circunscribe a ordenar al Municipio Sucre del Estado Miranda que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación, que, a su decir fue ajustado cada vez que el sueldo asignado al cargo de Director de Planificación y Presupuesto variaba conforme a los aumentos aprobados por la Alcaldía, quedando -a su decir- su pensión actual en la cantidad de Bs. 1.201.535,40 mensual, y que la remuneración para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto ha sufrido aumentos durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto del año 2007 el salario básico de dicho cargo es de Bs. 4.262.497,00.
Ahora bien, previo al análisis del planteamiento anterior, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 45 y 46 del expediente judicial copia certificada de la Gaceta Municipal N° Extraordinario 319-12/95, donde consta la Resolución N° 55-95 a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, de la cual se constata que el egreso de la querellante de la Administración fue por motivo de una jubilación especial por un monto de ciento setenta y un mil veinticinco bolívares con 00/100 (BS. 171.025,00) correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo de “DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO”, tal como se desprende la referida resolución.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hortensia Isabel López Martínez, contra La Gobernación del Estado Miranda ).
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por consiguiente, esta Alzada declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó la recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la recurrente en fecha 27 de diciembre de 1995, fecha para la cual esta tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad de la recurrente que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que la misma nació en fecha el 22 de noviembre de 1941.
Constató este Órgano Jurisdiccional que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veinte (26) años de servicio; según se desprende del “CURRICULUM VITAE” que riela a los folios 19 al 29 del expediente administrativo, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho cierto.
Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo Directora de Planificación y Presupuesto; hecho que se desprende de la copia simple de la Resolución N° 55-95 de fecha 29 de diciembre de 1995 y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; desprendiéndose que dicho monto corresponde al sueldo “completo” que percibía la ciudadana Luisa Andreu de Lezama; y no el sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto.
En este sentido y en un caso similar al de marras, (decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007) esta Corte, señaló que la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo, situación ésta que contravenía lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo completo que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.
De igual modo se destacó en aquella oportunidad que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, “(…) la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda.” , tal como en el presente caso, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta por LUISA CECILIA ANDREU DE LEZAMA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000526
ASV/k/24.
En fecha ______________________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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