JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000530

En fecha 31 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 473 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INÉS ALEJANDRINA ZAPATA DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número 2.800.181, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se efectuó en virtud de los autos de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Inés Alejandrina Zapata de Villareal, y por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 8 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de abril de 2008, la abogada Nancy Laya, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto del 5 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, para el día 29 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de enero de 2009, se dejó constancia que en virtud de la no asistencia de las partes, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes orales fijados para ese día.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de Número 2009-00337 de fecha 5 de marzo de 2009, se solicitó a la Secretaría de esta Corte, el cómputo a fin de determinar el vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de 2008 (…)”.

En fecha 20 de marzo de 2009 se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Inés Alejandrina Zapata de Villareal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha primero (1) de agosto de 1963 [su] mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (…) en el cargo de ‘Oficinista’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le [jubiló] el de ‘Fiscal de Rentas I’, equivalente a Técnico Tributario’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para el momento en que se le [otorgó] la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al (…) oficio Nº HRH- 500-417, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y cuatro (34) años y siete meses, y una edad cronológica superior a los cincuenta y cinco (55) años, lo que determinaba procedente que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de ochenta un mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.497,50), [que para el momento de interposición del recurso era] de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00) derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que su “(…) mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se [procediera] a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto Nº 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…); Dentro de la Línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil especifico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)” (Resaltado del original).

Que su representada “(…) tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los (…) artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (…)”.

Que “(…) el carácter facultativo desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció (…) la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003 (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) De acuerdo a lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de Ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarios públicos activos, y eso es lo que [pretendieron mediante su querella] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que el Órgano querellado proceda “(…) a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación ésta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando [su] representada, sin ninguna respuesta positiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En el Ministerio de Finanzas (…) se produjo (…) una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnico y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que se encuentra en aplicación. Se crea la ‘Gerencia General de Desarrollo Tributario’, Gerencia de Fiscalización’ (…)” indicando además que el “(…) El cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se le [jubiló], era el de Fiscal de Rentas I, grado 16, el cual pasó a convertirse en su equivalente Técnico Tributario, grado 8 (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón setenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (sic) (Bs. 1.291.062,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería un pensión mensual de jubilación de un millón treinta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (1.032.849,60) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por todas las razones explanadas precedentemente [fue que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial] en nombre de [su] patrocinada contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó finalmente que “(…) el reajuste de la jubilación de [su] representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario- Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por [su] patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas I, grado 16, equivalente con el de Técnico Tributario, grado 8, en la restructuración efectuada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la (…) Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) en lo que respecta al período comprendido entre el mes de enero de 1997 y el 17 de abril de 2006 se encuentra caduco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por constar en autos que la (…) querella fue interpuesta el 18 de julio de 2006, resultando por ello tempestiva dicha solicitud, sólo en lo que respecta al período de tres meses anteriores a esta última fecha (…)”.

Indicó que “(…) la pretensión de la actora está dirigida a obtener el ajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 8, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de los Municipios; 16 de su Reglamento, en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional; y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) La estipulación contractual en comento establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de deudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional) (…)”.

Que “(…) El sueldo al cual debe pedirse la homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, es el correspondiente al último cargo que desempeñó para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, de Fiscal de Rentas Grado 8, según [evidenció] de la Relación de Cargos que corre inserta en [el expediente] (…) y la planilla de trámite de jubilación que reposan en el expediente administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el equivalente actual del indicado cargo dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Técnico Tributario Grado 8, en razón de que ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencias para la cual prestó servicios la querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencia consignada por esa última en copia simple (…) instrumento este que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de acreditar los hechos a que el mismo se contrae, independientemente de la autonomía con la cual alega el organismo querellado cuenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Relatado del original).

El iudex a quo ordenó “(…) al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, [procediera] al ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del día 18 de mayo de 2006, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado el cargo de Técnico Tributario, Grado 8, u a otro en la misma escala y de igual remuneración, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir en virtud del citado ajuste, desde la indicada fecha (…)”.. (Relatado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre las cantidades que le adeuda la Administración a la querellante producto de la diferencia de existente a su favor, se estima procedente el pago de los mismos, calculados en base a la tasa prevista en el Código Civil para el pago de obligaciones demoradas (…)”.

Que “(…) En lo que respecta a la solicitud de indexación formulada por la querellante, de las sumas de dinero que dejó de percibir por concepto ajuste de su pensión, se [declaró] la misma improcedente, por estar referida el pago de una deuda de valor, y no ser por lo tanto la misma liquida y exigible, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo que vinculó a la querellante con el organismo accionado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo impugnado declaró “(…) PARCIAMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…); [ordenó] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana INÉS ALEJANDRA (sic) ZAPATA, a partir del 18 de abril de 2006, en base al sueldo asignado al cargo de Técnico Tributario, Grado 8, u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…); [ordenó] el pago de los interés de mora, generados por el retardo en el pago del mencionado ajuste de pensión de jubilación (…); A los fines de determinar el monto de las sumas que se le adeuden a la [querellante] por los precitados conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se [ordenó] elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo (…); Caduca la solicitud de ajuste de pensión de jubilación desde el año 1997, hasta el 17 de abril de 2006 e improcedente la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 28 de abril de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, en su carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Primeramente indicó, que en la sentencia recurrida el iudex a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) el A quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento (…); Con esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.

Que “(…) El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela (…) Subsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dicta Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria [enunciando los artículos 13 y 14, y señalando que] (…) de las normas transcritas se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las actividades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…); Goza de autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública (...); En otras palabras, la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas (…)”.

Que “(…) dadas las premisas anteriores [resultó] forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos del SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana INÉS ALEJANDRINA ZAPATA DE VILLAREAL, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas I, que fue el último cargo desempeñado en [ese] ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la Ley (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, este tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Técnico Tributario, grado 08. Aceptar que la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión de jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados del Ministerio (…)”. (Resaltado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.- Corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que uno de los apelantes al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la solicitud emanada de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2009, dejó constancia que “(…) desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho(2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de 2008 (…)”.

Así mismo, tras una revisión exhaustiva del expediente, no se evidencia que la representación judicial de la parte querellante consignara el referido escrito de fundamentación, incumpliendo en consecuencia con la obligación de darle fundamento a su recurso de apelación.

Por todos los razonamientos expuestos, resultaría forzoso en principio para esta Corte, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Inés Alejandrina Zapata de Villareal -parte querellante en el presente caso-, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante de ello, se observa que consta al folio Setenta y cinco (75) diligencia de fecha 19 de febrero 2008, suscrita por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Inés Alejandrina Zapata Villareal -parte querellante en el presente caso-, mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “sólo en cuanto a la declaratoria de caducidad puesta de manifiesto en el mencionado fallo”; por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:

“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Ello así, en razón de lo anterior y tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y; Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras, en tal virtud considera esta Corte que debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte querellante, en fecha 19 de febrero 2008, por cuanto denunció que la sentencia de instancia no se ajustó con lo solicitado, esto es “sólo en cuanto a la declaratoria de caducidad puesta de manifiesto en el mencionado fallo”, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad el interés manifiesto de la apoderada judicial de la querellante, de que sea sometido a análisis por esta Alzada todo lo que fue desfavorable a su pretensión en el fallo de instancia. Así se declara.

-De la apelación de la parte querellante.

Tal y como se indicó la apodera judicial en su escrito de apelación presentado en fecha 19 de febrero de 2008, manifestó su inconformidad con el fallo bajo estudio “sólo en cuanto a la declaratoria de caducidad puesta de manifiesto en el mencionado fallo”.

Precisado lo anterior esta Corte pasa a revisar el señalamiento hecho por la parte querellante en su recurso de apelación.

Siendo que, la solicitud del recurrente es de naturaleza funcionarial, regido en cuanto a su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:

“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 18 de julio de 2006, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:

“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Visto el pronunciamiento precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el iudex a quo en cuanto a que “(…) en lo que respecta al período comprendido entre el mes de enero de 1997 y el 17 de abril de 2006 se encuentra caduco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por constar en autos que la (…) querella fue interpuesta el 18 de julio de 2006, resultando por ello tempestiva dicha solicitud, sólo en lo que respecta al período de tres meses anteriores a esta última fecha (…)”, evidenciándose que tal pronunciamiento esta ajustado a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto. En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Inés Alejandrina Zapata Villareal -parte querellante en el presente caso-. Así se declara.

-De la apelación de la parte querellada.

En su escrito de fundamentación la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas indicó que “(…) el A quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento (…); Con esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.

Así mismo indicó que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos del SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana INÉS ALEJANDRINA ZAPATA DE VILLAREAL, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas I, que fue el último cargo desempeñado en [ese] ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la Ley (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto que el apelante denuncia la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Por su parte el iudex a quo indicó que “(…) El sueldo al cual debe pedirse la homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, es el correspondiente al último cargo que desempeñó para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, de Fiscal de Rentas Grado 8, según [evidenció] de la Relación de Cargos que corre inserta en [el expediente] (…) y la planilla de trámite de jubilación que reposan en el expediente administrativo (…); que el equivalente actual del indicado cargo dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Técnico Tributario Grado 8, en razón de que ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencias para la cual prestó servicios la querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencia consignada por esa última en copia simple (…) instrumento este que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de acreditar los hechos a que el mismo se contrae, independientemente de la autonomía con la cual alega el organismo querellado cuenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Relatado del original). [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, resulta pertinente señalar que esta Corte mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), se estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Así mismo, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica de la querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1996, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio de Oficio Número HRH-500-417 de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 12), otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilada, esto es, el de “Fiscal de Rentas I, grado 16”, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de “Profesional Tributario, grado 8”.

Así, se reitera que se observa que del folio once (12) del expediente judicial consta copia del Oficio Número HRH-500-417 de fecha 30 de noviembre de 2006, del cual se constata que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente del folio doscientos catorce (214) del expediente administrativo se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación a la querellante fue con el de Fiscal de Rentas I.

Aunado a lo anterior, se observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:

“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, tal como lo indicara el iudex a quo.

No obstante, en lo referente al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente, tabla de “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización”, perteneciente al “Proyecto de Modernización de la Administración Tributaria”, el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por la querellante, del cual se desprende que el cargo de Fiscal de Rentas I, grado 16, constituye en equivalencia el cargo de Profesional Tributario, grado 8. Ahora bien, siendo que en el lapso probatorio, dicho documento no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).

Aunado a ello, se observa que el Decreto Número 310 del 19 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la querellante, hasta el momento en que fue jubilada-, señalando expresamente dicho artículo que:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Así, si bien la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por esta Corte, es procedente el reajuste de pensión jubilatoria de la ciudadana Inés Alejandrina Zapata de Villareal, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 8, adscrito a dicho Servicio.

Sin embargo, no coincide esta Corte con el iudex a quo al señalar este que “(…) La estipulación contractual en comento establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; siendo esto incorrecto, por cuanto la contratación colectiva mencionada, sólo reafirmó el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, que en concordancia con los derechos y garantías de carácter fundamental, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el propósito de las normas mencionadas comportaba la revisión de los montos de jubilación a fin de garantizar el logro de los fines sociales perseguidos por el legislador. En consecuencia de lo anterior debe revocarse parcialmente el fallo bajo estudio. Así se declara.

En consecuencia, debe señalarse que el vicio de falsa suposición esgrimido por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, -Órgano querellado-, resulta procedente sólo en cuanto al punto anterior, por las razones antes explanadas, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo objeto de estudio, debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que el iudex a quo señaló que “(…) En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre las cantidades que le adeuda la Administración a la querellante producto de la diferencia existente a su favor, se estima procedente el pago de los mismos, calculados en base a la tasa prevista en el Código Civil para el pago de obligaciones demoradas (…)”.

No obstante, esta Corte pacífica y reiteradamente ha establecido que dichos intereses, conforme al aludido artículo, se refiere a los efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales y no para casos como el de autos, por tanto se niega la pretensión del querellante con respecto a que le sean cancelados los interés de mora (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-1422, de fecha 1 de agosto de 2007 caso: María del Carmen González de Guillermo contra el Ministerio de Finanzas; y Sentencia de esta Corte Número 2008-320 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Pirela contra el Ministerio de Finanzas).Así se decide.

Vistos los análisis precedentes, y declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, esta Corte revoca parcialmente, el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Inés Alejandrina Zapata de Villareal, contra el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INÉS ALEJANDRINA ZAPATA de VILLAREAL, y por la abogada Nancy Laya, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del (MINISTERIO DE FINANZAS) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante;

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por la parte querellada;

4.- Se REVOCA parcialmente el fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000530
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria,