EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 810 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.050, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, que declaró “Inadmisible” el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciara acerca del recurso de hecho de autos.
En fecha 2 de julio de 2008, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió del abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.472, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó a esta Corte que procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial de la referida Alcaldía del Municipio San Cristóbal, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 10 de febrero de 2009.
El 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 6 de febrero de 2008, la abogada Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.050, actuando con el carácter de “representante judicial sin poder” de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., “anunció recurso de hecho por violación al debido proceso de [su] representada”.
El 6 de febrero de 2008, la abogada Adela Camacho de Andueza, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la procedencia del recurso de hecho de marras, a saber:
Que “[con] el objeto de fundamentar el recurso de hechos (sic) interpuesto tempestivamente contra el auto de fecha 20-12-07 (folios 115 al 116) dictado por el Tribunal, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29-11-07; folios 103 al 113, a tenor del presente escrito y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por interpretación jurisprudencial [dio] por presentados los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la declaratoria por ante el Tribunal que conocerá en Alzada (Corte Contencioso Administrativo) de nulidad del auto recurrido” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[sustenta ese] Tribunal recurrido la negativa de oír la Apelación en el hecho que la representación que [ha] venido ejerciendo a nombre de la demandada Seguros Los Andes C.A. con soporte en lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no [le] otorga facultades para ejercer recursos ordinarios como el de apelación. En tal aspecto [opuso] y así [solicitó] que sea declarado por el Tribunal de alzada que dicha norma no contiene en forma expresa prohibición alguna, sino que por el contrario otorga la facultad de ejercer plenamente la defensa del demandado, pues el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa. En tal sentido si tomamos en cuenta el adagio quien puede los más puede lo menos, se debe razonar, que si la norma dispone que cualquier persona que reúna las condiciones para ser apoderado judicial (Abogado), podrá presentar sin acreditación de poder alguno la contestación a la demanda y llevar el proceso, mal puede sostenerse que no estaría habilitado para el ejercicio de un acto de defensa de los intereses del demandado como lo es la interposición de recursos ordinarios de impugnación de autos o decisiones interlocutorias o de fondo que se dicten en el cual ha asumido la representación” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[por] otra parte se debe estimar el dispositivo de esta norma con las facultades que ella otorga conjugada con lo previsto en el artículo 297 ejusdem, que indudablemente conllevan a establecer que el Abogado que ha asumido la representación sin poder de la parte demandada, aparte del ejercicio de la defensa como operario de la Justicia según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés legítimo inmediato en la resulta del proceso en beneficio del demandado” [Corchetes de esta Corte].
Que “[admitir] que el apoderado sin representación solo se limita a las actuaciones procedimentales en la instancia hasta el momento de dictarse la sentencia constituye una violación de los principios al derecho a la defensa y del principio de la Doble Instancia como componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pues implicaría dejar a la parte demandada que no se ha hecho parte en el juicio desguarnecida en sus intereses y al sagrado derecho de obtener la revisión de las sentencias” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) se debe considerar que la Jurisprudencia Patria sólo se ha pronunciado para enervar las facultades del representante sin poder única y exclusivamente para el ejercicio de los recursos extraordinarios como el de casación, tal y como lo señala Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] base de las anteriores consideraciones es por lo que [solicitó] que se declare la nulidad del auto recurrido y se ordene al Juzgado Ago (sic) oír el recurso de apelación (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada Adela Camacho de Andueza, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) durante todo el proceso, la mencionada Abogada, se ha presentado en el juicio por la parte demandada, mediante la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló que “(…) si bien es cierto, la representación sin poder, es una representación legal, cuya finalidad es garantizar a las partes el derecho a la defensa, pudiéndose ejercer en determinadas situaciones para evitar que la parte demandada quede indefensa; sin embargo, la misma tiene un carácter excepcional, pues conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para actuar en juicio, las partes deben estar asistidas de abogado o conferir poder a un profesional del derecho; es por esto, que mal puede permitirse que durante todo el proceso la mencionada abogada actúe mediante la representación sin poder, pues durante el discurso (sic) del proceso, debe el demandado presentarse personalmente al juicio asistido de abogado o a través de apoderado judicial; en tal sentido, en el caso de autos ya en esta etapa del proceso, no puede justificarse la actuación de la mencionada con tal carácter, pues significaría admitir que se sustituya la actuación personal o por medio de apoderado judicial de la parte demandada”.
Con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 20 de fecha 17 de mayo de 2001, planteó que “[en] virtud de las anteriores consideraciones, resulta a todas luces contraria a derecho la actuación de la abogada Adela Camacho en esta etapa del proceso, en consecuencia, [declaró] inadmisible el recurso de apelación ejercido” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), delimitó las competencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales previó la de conocer: “2. De los recursos de hecho intentados contra decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia”.
Ello así, dado que el caso de autos se trata de un recurso de hecho intentado contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Camacho de Andueza, ya identificada, actuando con el carácter de “representante judicial sin poder” de la empresa Seguros Los Andes, C.A., esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la revisión del presente expediente, se observa que el abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, actuando con en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso en primera instancia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, “demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo”, contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A.
Asimismo, que el aludido Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de autos y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago del monto por el cual “(…) es la garantía asumida por la aseguradora (…)”, acordándose el pago además, de los intereses moratorios reclamados y a la cancelación de las costas.
Igualmente, se observa que consta al folio ciento catorce (114) del expediente, copia certificada del escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2007, por la abogada Adela Camacho de Andueza, quien dijo ser “representante judicial sin poder” de la sociedad mercantil demandada, mediante la cual apeló de la referida decisión.
Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de auto de fecha 20 de diciembre de 2007, declaró “inadmisible” la apelación interpuesta por considerar “contraria a derecho la actuación de la abogada Adela Camacho en esta etapa del proceso”.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2008, la aludida abogada procedió ante el Tribunal Superior ya identificado, a presentar escrito contentivo del recurso de hecho de marras, “por violación al debido proceso de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Planteado de este modo el ámbito objetivo del actual recurso de hecho, considera esta Corte necesario realizar las siguientes disquisiciones:
En este sentido, esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), , la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).
Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2004-0237 del 1° de diciembre de 2004, entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Visto lo anterior, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
La norma citada establece determinados requisitos formales para la interposición de los recursos de hecho contra los autos que nieguen la apelación interpuesta por las partes contra una sentencia definitiva o contra una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, o bien contra los autos que acuerdan oír la apelación pero en un solo efecto. En este sentido, se destaca los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral, la cual deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 189, que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
De esta forma, sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:
“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”.
Sin embargo, debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar a la grabación, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.
Recibidos los autos, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentadas por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.
En este sentido, tal como se destacó con anterioridad, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).
Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por la abogada Adela Camacho de Andueza, actuando como “representante judicial sin poder” de la empresa Seguros Los Andes, C.A., contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2007, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada Adela Camacho, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el aludido Juzgado Superior, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, por el abogado Wilfrido Emeterio Tovar, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En este sentido, esta Corte estima necesario traer a colación, la sentencia N° 2008-1693 de fecha 1° de octubre de 2008, dictada recientemente por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se resolvió un caso similar al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en atención a lo establecido en el aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación incoado por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la Secretaría del Tribunal que declaró inadmisible el recurso de apelación, recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha exposición.
Siendo ello así, no se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que la recurrente haya cumplido formalmente con los requisitos supra señalados, en virtud que le correspondía formular el recurso de hecho de forma oral ante el Juzgado Superior ampliamente identificado, para que la Secretaría del referido Tribunal recogiera, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición oral de los motivos a través de los cuales la parte recurrente sustenta el recurso de hecho, siendo que cabe agregar que la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, la cual no debía soportar el recurrente de hecho.
En ese sentido, resulta importante señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, de manera tal que la obligatoriedad de la interposición del recurso de hecho de forma oral no se constituye como un formalismo inútil, sino como el cumplimiento de una previsión constitucional, y por tanto, es una formalidad esencial que no sacrifica la justicia en el caso concreto (Negritas de esta Corte).
Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que la abogada Adela Camacho de Andueza, quien dijo ser “representante judicial sin poder” de la sociedad demandada, presentó en fecha 06 de febrero de 2008, escrito mediante el cual anunció el recurso de hecho de marras, posteriormente ampliado en fecha 6 de febrero de 2008, es decir, que el recurso de hecho fue interpuesto directamente de forma escrita sin que se cumpliera con el requisito relativo a la realización de la exposición oral respectiva que debía ser recogida por la Secretaria del Tribunal a quo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto de forma oral ante el tribunal que negó oír la apelación ejercida.
Por lo tanto, la situación explicada con precedencia evidencia a todas luces una subversión al trámite procedimental adoptado en la interposición del recurso de hecho, dado que el actor no siguió el procedimiento del recurso de hecho establecido en el aparte vigésimo cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, normativa especial a aplicar por los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto -se reitera- el mismo no fue presentado de forma oral ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Órgano Jurisdiccional que negó la apelación ejercida por el actor, tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, como ha sido criterio de esta Instancia Jurisdiccional en casos análogos al de autos (al respecto, Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-611, de fecha 12 de abril de 2007, caso: Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas vs. Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital) (…)”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el recurso de hecho ejercido por la abogada Adela Camacho de Andueza, quien dijo ser “representante judicial sin poder” de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró “inadmisible” el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de autos, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, conforme a las consideraciones previas se ha decidido en casos similares al planteado (Véase sentencia de esta Corte Número 2005-02321 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Darío Barrientos y otros contra el Consejo Legislativo del Estado Apure) esta Alzada considera necesario exhortar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con el objeto de que en oportunidades futuras y en casos similares al de marras, trámite los recursos de hecho en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera pertinente indicar que la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona, llamada representante, realiza una serie de actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.
En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Destacado de esta Corte)
Esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01373 del 21 de noviembre de 2002).
La representación sin poder a que se refiere la norma in commento no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Este tipo de representación surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo (Cfr. CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1990, en Pierre Tapia, Nº 5, p. 242. Citada por: HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Caracas, 1995. P. 508).
De este modo, siendo que el Juez es el ductor del proceso, éste debe ser celoso en la aplicación extensiva de normas como la aludida, la cual, de permitirse un uso excesivo de la misma se subvertirían las demás normas procesales contenidas en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas a la regulación de la actuación de los apoderados en el proceso, que comienza por consagrar que cuando las partes gestionen en un proceso judicial por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
En consecuencia, no podría permitirse una actuación, como la de marras, cuando durante todo el decurso del proceso actuó una profesional del derecho sin poseer poder para ello, pretendiendo continuar con esa práctica aún después de dictada sentencia en el caso.
En tal sentido, la pretensión de la “representante judicial sin poder” de la sociedad mercantil demandada subvierte la coexistencia entre el principio de tutela judicial efectiva invocado a los fines de evitar un formalismo indebido y el debido proceso, toda vez que constituye un elemento esencial a la actuación de los apoderados judiciales de las partes la demostración de la cualidad con que actúan, ya que de ésta depende la validez de las mismas.
Por lo tanto, visto que para el momento en que el juez a quo proveyó sobre la apelación incoada, la apelante no había acreditado el carácter con que actuaba, esta Corte estima incumplida una formalidad esencial a la representación en juicio y en consecuencia considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de la causa al respecto y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por la abogada Adela Camacho de Andueza, ya identificada, actuando como “representante judicial sin poder” de la sociedad mercantil Seguros los Andes, C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 2007.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
3.- EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-001059
ASV/v/24.
En fecha _____________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria,
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