JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AB42-R-2004-000156
El 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 3075-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLIMAR JOSEFINA SUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.350.116, asistida por las abogadas Ylsa Y. Echeverría Jiménez y Mary Felcia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 99.894 y 40.007, respectivamente, contra la Resolución Nº 040/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Agente adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, compareció la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional Betty Josefina Torres Días, y declaró que tenía imposibilidad para conocer de la causa en virtud de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial de la querellante, tal como consta en poder apud acta, que cursa inserto al folio 16 del expediente, en tal sentido solicitó la tramitación de la referida inhibición.
Por auto de la misma fecha y visto la diligencia suscrita por la referida Jueza, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia.
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió del ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, comunicación N° RLB-2005-35, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental que habría de conocer, entre otros el caso de marras el cual está identificado con las siglas AP42-N-2004-001998.
En fecha 21 de abril de 2005, vista la comunicación N° RLB-2005-35 de fecha 18 de abril de 2005, antes identificada, se ordenó agregar a los autos la referida comunicación y expedir copia certificada de la misma y del presente auto, a los fines de agregarlos a la causa principal para constituir la referida Corte Accidental.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos – Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista- Juez e Isabella de Pinto Verni- Secretaria, agregándose consecuencialmente a esta Corte el presente expediente mediante Acta de la misma fecha signada con el N° 4, en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Betty Josefina Torres; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Ahora bien, en ese mismo auto se dejó constancia que en virtud de haberse encontrado paralizada la causa, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, conforme a las atribuciones conferidas en el Código Adjetivo Civil en su artículo 14, en concordancia con el artículo 233 ibidem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Olimar Josefina Suarez Rodríguez y mediante oficio al ciudadano, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificaciones ordenadas, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil antes mencionada (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), trascurridos los cuales, se consideraría reanudada la presenta causa.
Asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de las notificaciones de la ciudadana Olimar Josefina Suarez Rodríguez y del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte visto el Oficio N° 678-2005 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por la Corte Accidental en fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió de la abogada Ylsa Echeverría, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olymar Suarez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2007, vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por la abogada Ylsa Echeverria, y, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes.
De igual manera se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó librar los oficios y el despacho correspondiente. En esa misma fecha se libraron los oficios y el despacho respectivo.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió el Oficio N° 3.717-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 14-2007 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 1° de febrero de 2007.
En fecha 1° de noviembre de 2007, se dio por recibido el Oficio N° 3.719-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, antes referido, por lo cual esta Corte ordenó agregar a los autos el referido Oficio junto con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 1° de febrero de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2007, inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 31 de enero 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14 de enero de 2008”.
Que desde “el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondientes a los días 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008”.
Que desde “el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008”.
En fecha 20 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes hicieren uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 31 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2008, oportunidad fijada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto de informes orales.
En fecha 1° de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2003, la ciudadana Olimar Josefina Suárez Rodríguez, asistida por las abogadas Ylsa Y. Echeverría Jiménez y Mary Felcia Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el día 8 de diciembre de 2000, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el período de prueba, pasó a ocupar el cargo de Agente, el cual desempeñó de manera permanente hasta la fecha de su remoción, siendo su último sueldo mensual la cantidad de trescientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.363.686,40), hoy trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 363,69), aunado a cien (100) días de sueldo que se le cancelaban anualmente por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo.
Que fue funcionaria de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, sus servicios eran remunerados, tenía carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal, de fecha 23 de enero de 1998.
Manifestó que el día 21 de marzo de 2003, fue notificada de la Resolución mediante la cual se le removió del cargo de Agente que ocupaba en el mencionado Instituto, y fue retirada inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37. 482, de fecha 11 de julio de 2002, así como el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 2152 Extraordinaria de fecha 24 de diciembre de 2002, y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, Publicado en Gaceta Municipal N° 2.196, Extraordinaria de fecha 14 de enero de 2003.
Manifestó que “ [la] remueven porque según las disposiciones antes citadas [la] califican ‘de confianza’ y en consecuencia de ‘libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban mis derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas era la de una funcionaria de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado [sic] Al vulnerar [sus] derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la ‘Resolución’, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem”.
Relató que “(…) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal No. 2.152, Extraordinario de fecha 24/12/2002 [sic ]”, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza “...todos los que se presten en el instituto.”, invadiendo la competencia legislativa que era materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, tal como se desprendía del contenido del artículo 1 eiusdem.
Que los Municipios, solo les está dado dictar normas que complementen dicho Estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modificaran el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental.
Arguyó que el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, define como cargos de confianza a “todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y se consideran como funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción.” al igual que la Ordenanza antes citada, el Reglamento va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde usurpaba funciones que no le correspondían, ya que no tenía competencia para legislar, pues la misma estaba dada a la Cámara Municipal en los términos que pautaba la Constitución, por lo que el articulo 48 antes citado estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicitó con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el control difuso, se desapliquen las normas en que el Instituto demandado fundamentó el acto administrativo por el cual se le removió de su cargo y en consecuencia se declarara nula la Resolución impugnada.
En relación a los vicios del acto recurrido señaló que existió violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no estuvo incursa en ninguna de las causales de retiro establecidas en el artículo 49 de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal, por lo que no existía base legal que sustentara el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citadas y hace nula la Resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitó fuera declarado.
Señaló que existió la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el Instituto querellado no aperturó ningún procedimiento para su remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; por lo que la Resolución impugnada era nula de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitó fuera declarado.
Sostuvo que existió la falta de fundamentación legal por cuanto la base es el “Cese de Funciones” situación ésta de retiro que no estaba contemplada en ninguna de la normativa en que fue fundamentada la “Resolución”, es decir, la Ley de Estatuto de la Función Pública, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal ni en el Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, por lo que se parte de un falso supuesto que vició de nulidad el acto y así solicitó se declarara.
Consideró que no hubo “señalamiento del día en que supuestamente se realizó mi evaluación (record de rendimiento, capacidad y conducta) por parte del Comité de Evaluación para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot ni de los resultados de los mismos, para proceder a [su] remoción, previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, por lo que [era] evidente que exist[ío], un falso supuesto que hace nulo la ‘Resolución’ y así solicito se [declarara]”.
Relató que en el presente caso el Alcalde no aprobó su remoción y el Presidente del “Instituto” se “extralimitó en sus funciones”, al excederse en el ejercicio de la competencia que tenía atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebrantaba el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace nulo e ineficaz el acto ya que la incompetencia afectaba la legalidad, eficacia y validez de los actos, por lo que la “Resolución” es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Que la Resolución impugnada está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamenta en una normativa que no estaba vigente para cuando fue dictada y así solicito se declarara.
Por último solicitó se “desaplicaran los artículos: 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal No. 2152 Extraordinario, de fecha 24 de diciembre de 2002; y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicada en la Gaceta Municipal No. 2196 Extraordinario, de fecha 14 de enero de 2003, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, y se declarara nula la ‘Resolución’.” (Negritas y subrayado del escrito)
Solicitó que se declare la nulidad de la “Resolución Nro. 040/03 de fecha 17 de marzo de 2003”, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; se ordené su reincorporación y se le restituyera en el cargo de “AGENTE” que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría; y en consecuencia se ordené el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que le hubiesen correspondido, de no haber sido removida de su cargo por el inconstitucional e ilegal acto.





II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 6 de agosto de 2003, los ciudadanos Ivan José Medina, Euclides Ernesto Martínez, Azahalea de Jesús Rangel y Beatriz Alicia Villalobos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo esa representación en lo que se refiere a la base normativa de la Resolución impugnada que la recurrente expuso dentro de un orden jerárquico de las leyes, los dispositivos que determinaban su estatus jurídico que no era otro que el de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Afirmó que la recurrente incurrió en un falso supuesto, al mencionar que existía una violación de sus derechos adquiridos al fundamentarse en una supuesta estabilidad consecuencia de su situación como funcionario de carrera, por lo cual era necesario cumplir con el procedimiento legalmente establecido, que –a decir de la parte recurrente- sería el procedimiento de destitución consagrado en e1 artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, esa afirmación carece totalmente de un fundamento legal, ello así la condición de funcionario de carrera que alegó tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral era con anterioridad a la vigencia de la Nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado.
Por tanto, argumentaron que no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no los incluía en el ámbito de sus efectos y partiendo de ese planteamiento, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los órganos de Seguridad del Estado, eran considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal particularmente lo referente a cuál sería el calificativo que se le otorgaría a los trabajadores del Instituto, es decir, si serían ingresados por primera vez a la función pública como funcionarios de carrera o como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, se decidió mantener la condición de empleados de confianza, en correspondencia a la materia objeto de sus labores ordinarias y lo delicado de los bienes jurídicos tutelados, y en esos términos se pronuncia la normativa mencionada anteriormente.
Que desconocía la aseveración de la recurrente con respecto a que su remoción se debió a que poseía un cargo denominado de confianza, manifestando que la misma no señaló la fuente legal que dio origen a esos derechos que considera adquiridos como funcionario de carrera.
Que la parte actora al tratar de enunciar una supuesta extralimitación de funciones del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal y cuestionar la validez administrativa del punto de cuenta, al referirse al mismo como el acto definitivo que originó la remoción del funcionario, debido a que fue el Presidente de la Policía Municipal con la aprobación del ciudadano Alcalde materializada en un punto de cuenta, lo que conllevó a la terminación de la relación, en exacto cumplimiento de los parámetros legales establecidos en el artículo 61 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto de Policía Administrativa Municipal, fuente legal de la potestad expresa que recaía en el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
Manifestó que el argumento de la accionante referido a “la invocación errónea que hizo la Administración del artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, puesto a que la Ordenanza vigente era la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal”, carecía de todo sentido si se observa que al momento de motivar jurídicamente la Resolución de remoción, se señaló como fundamento legal el aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 21 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 24 de diciembre de 2002, siendo esta la ley vigente y por tanto procedente para el caso de marras, y desarrollada en el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, específicamente en el artículo 48.
Argumentó que la demandante señaló que la base del retiro del cargo era el cese de funciones, sin embargo esta terminología no fue utilizada por su representada en ninguna de las actuaciones anteriores a la Resolución cuya legalidad se impugnaba, puesto que el calificativo de la causa de terminación de la relación laboral era la remoción del cargo, tal como se observaba en el texto de la Resolución y en la notificación dirigida a la ciudadana Olimar Josefina Suarez Rodríguez.
Que la recurrente mencionó una supuesta creación de una causal de retiro no prevista en las Leyes que rigen el ámbito funcionarial que resultaría en un vicio de nulidad, al respecto esa representación indicó que en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ordinal 7°, establece una causal residual que admite otros supuestos de retiro de la Administración, siempre y cuando este prevista en la Ley; así, el retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción, mediante la remoción del mismo no es más que una causal perfectamente encuadrable en el ordinal del artículo mencionado ut supra, ya que precisamente era la forma de ingreso y separación del cargo lo que originaba la distinción que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19.
Con relación al argumento de la recurrente según el cual el acto de remoción carece de la autorización exigida en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, precisó que el acto de remoción era una potestad discrecional directa del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, aunada a una aprobación del ciudadano Alcalde requisito este último que se cumplió al momento que se somete a su consideración la remoción de esta funcionaria mediante Punto de Cuenta Nº P/358/03 de fecha 24 de febrero de 2003, debidamente firmado en su condición de máxima autoridad municipal.
Por último solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El Tribunal a quo se pronunció con respecto a las denuncias formuladas en los siguientes términos:
“[…] es preciso detenerse en las normar que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Disponen las normas en mención que:
Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
[…Omissis…]
Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal.
[…Omissis…]

Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal Girardot.
[…Omissis…]
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de [sic] y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la [sic] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes [sic] sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, es[e] Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición Constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su Artículo 44 establece [sic] que los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican [sic] en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala: […] lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1,2 y 5 de la carta magna, al trasgredirlas [sic] de manera flagrante. Así se decide.
Es[e] Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 040, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide
En virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua reincorporar a la querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003 por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 14 de octubre del 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Olimar Josefina Suárez Rodríguez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que desde el día 22 de noviembre de 2007, fecha en que se inicio la relación de la causa, hasta el 14 de enero de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14 de enero de 2008, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar el DESISTIMIENTO en el Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, advierte esta Corte que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que él a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que el asunto debatido vulnere o contradiga alguna interpretación vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar la procedencia de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 dispone:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Olimar Josefina Suárez Rodríguez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en razón, que dicha decisión es contraria a la pretensión o derechos del mencionado Instituto Autónomo de Policía, siendo así, esta Corte procede a revisar la presente decisión, en virtud de la consulta legal precedentemente referida.
En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
En aplicación del criterio referido, y luego de una revisión exhaustiva al contenido de las actas que rielan en el presente expediente observa esta Corte lo siguiente:
En el caso de autos, se evidencia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, mediante el cual se aprobó la remoción del cargo de Agente, adscrito del referido Instituto Autónomo de Policía, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olimar Josefina Suárez Rodríguez, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por considerar que existe una: “ (…) colisión con la norma constitucional (…) pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción (…)”, (las) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna (sic) (…) razón por la cual desaplica, por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administración Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con (…) el artículo 146, en los términos arriba expresados (sic) (…)” (Paréntesis de esta Corte).
A los fines de analizar si la decisión dictada por el A-quo estuvo ajustada a derecho, esta Corte pasa analizar el fundamento legal utilizado por el Instituto Policial recurrido para la remoción de la querellante y al respecto observa.
El apoderado judicial del Instituto Policial recurrido en su escrito de contestación a la querella, señaló que la condición de funcionario de carrera que invocó tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral era con anterioridad a la vigencia de la Nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y que por tanto no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no los incluía en el ámbito de sus efectos y que, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los órganos de Seguridad del Estado, fueron considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal.
Así pues la Resolución Nº 040/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, removió a la querellante del cargo de agente adscrito a ese Instituto en base a las siguientes consideraciones:
“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, (…) presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala: ‘…También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 21 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), señala: ‘…los cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tengan alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 48 del Reglamento de la de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 61 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘El presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot podrá remover, previa aprobación del Alcalde a los funcionarios administrativos y policiales no contemplados en la estructura señalada en el artículo 16 de la presente Ordenanza…’
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Coronel (EJ) Humberto Prieto, aprobó mediante Punto de Cuenta No. P/358/03 de fecha 24 de febrero del año 2.003 [sic], el cese de Funciones de los Funcionarios Policiales señalados en el precitado Punto de Cuenta, previa evaluación del Comité de Evaluación para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, (…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot.
CONSIDERANDO
Que el cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal Girardot, que ocupa la ciudadana Suarez Rodríguez Olimar Josefina, (…), es un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Remover del Cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa la ciudadana SUAREZ RODRÍGUEZ OLIMAR JOSEFINA (…)” (negritas y mayúsculas del acto administrativo, corchetes y paréntesis de esta Corte).

Ello así, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellada en cuanto a que el Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, y la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y en el Acto administrativo de remoción, en el sentido que el cargo desempeñado por la recurrente aparentemente ejerce funciones de Seguridad de Estado, para ello es necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta corte)

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de seguridad de estado.
En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones se ha afirmado que “(…) las denominadas ´actividades de seguridad del Estado´ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
Ahora bien, los funcionarios que pertenecen a los cuerpos de seguridad del estado son considerados como de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte. (Vid. Sentencias Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008 dictadas por esta Corte, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Contra la Gobernación del Estado).
Así las cosas, y circunscritos al caso de autos, se observa de la aludida Resolución Nº 040/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se removió a la querellante por considerar que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por éste en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que la ciudadana Olimar Josefina Suárez Rodríguez, fue removida y posteriormente retirada del “cargo” de Agente de la Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”. . (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia).
Asimismo, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que el aludido acto de remoción no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez, supra citada, esto es, que la querellante no prestaba sus servicios ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado.
Aunado a ello, no se observa de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración que demostrara las funciones de la querellante -carga probatoria que en principio recaía en la Administración- por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales cursantes en el presente expediente, que el organismo querellado no dio cumplimiento para determinar que la ciudadana Olimar Josefina Suárez Rodríguez, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió –se insiste- probarlo la Administración.
En el presente caso, la administración no demostró que el cargo ejercido por la recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas por la querellante, ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que la funcionaria realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte, que el a quo, desaplicó por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionan con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Corte, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera clara y precisa señala cuáles cargos deben ser considerados de confianza, enumerando cinco (5) actividades, y aquéllas que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el a quo incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por la recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por la querellante para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa:
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo realizada por la ciudadana Olimar Josefina Suárez Rodríguez, por no haberse realizado el procedimiento legalmente establecido para su remoción, esta Corte observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 040/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Agente adscrita al referido Instituto, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para proceder al retiro de la accionante como funcionaria pública de carrera. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la querellante del pago de “…los demás derechos, prestaciones y beneficios que le hubiesen correspondido, de no haber sido removida de su cargo por el inconstitucional e ilegal acto…” se niega tal pedimento por ser imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas de manera precisa y discriminada, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable -como el caso de marras- son adeudadas al funcionario público; ya que es deber del juez determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, por cuanto constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada el 14 octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLIMAR JOSEFINA SUÁREZ RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas Ylsa Y. Echeverría Jiménez y Mary Felcia Tovar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.-DESISTIDA la apelación.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se REVOCA la referida decisión.
4.- Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
5.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Se NIEGAN “los demás derechos, prestaciones y beneficios que le hubiesen correspondido”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/i
Exp. Nº AB42-R-2004-000156


En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria