JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-001738
El 7 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 727-03 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KENDY DEL CARMEN MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.865.232, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 14 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte actora.
El 5 de junio de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, se agregó al expediente escrito de contestación a la apelación, consignado por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado.
El 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio de 2003.
El 3 de julio de 2003, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado el 1º de julio de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellada, y vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse con respecto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, “(…) por haber sido el mismo presentado de manera extemporánea por anticipado”.
En esa misma fecha el referido Juzgado indicó en relación con la promoción de pruebas de la parte querellada, que “(…) en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse (…)”.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de de Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Corte Primera de de Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de de Contencioso Administrativo y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes, se dejó constancia de la consignación del respectivo escrito por el apoderado judicial del Instituto querellado.
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de febrero de 2005, se agregó a los autos el expediente administrativo remitido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la querellante, solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2006, la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), solicitó que “(…) se de continuidad y claridad a la presente causa”.
El 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 18 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2007, mediante auto esta Corte solicitó “(…) al ente querellado que remita dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, copia certificada del Punto de Agenda N° 14, contentivo de la decisión N° C.A.E.068-00 adoptada en la Reunión Extraordinaria N° 009, celebrada por dicho Consejo en fecha 27 de junio de 2000, mediante la cual se aprobó la decisión de destituir a la querellante. De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictara sentencia conforme a la documentación que consta en autos (…)”.
En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante auto se ordenó notificar a la parte querellada del auto antes mencionado y se libró el oficio ordenado.
En la misma fecha el abogado Pedro Elías Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.457, mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ente querellado, se dio por notificado del auto de fecha 28 de junio de 2007, y procedió a consignar “(…) copia certificada del Acta de la Reunión Extraordinaria donde consta en el punto de Agenda N° 14, la decisión N° CA-E-068-00, en la cual se aprueba la destitución de la funcionaria KENDY DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ (…)”.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de junio de 2007.
En fechas 23 de octubre de 2008 y 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Kendy del Carmen Marcano, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 18 de diciembre de 2000, la ciudadana Kendy del Carmen Marcano Rodríguez, asistida de abogada, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº IAAIM-DP-341 de fecha 27 de junio de 2000, emanado del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y sus respectivos incrementos desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se produzca su reincorporación.
Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Señaló, que prestaba servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), ejerciendo el cargo de Recaudadora, adscrito a la División de Recaudación de la Dirección de Administración.
Manifestó que, en fecha 30 de junio de 2000, recibió el Oficio N° IAAIM-DP-341, de fecha 27 de junio de ese año, emanado del Director General de la institución querellada, en el cual le notifican, que existían suficientes elementos para considerarla presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el curso de un mes). Asimismo, le notifica que su destitución fue aprobada por el Consejo de Administración del Instituto, en Reunión Extraordinaria N° 009-00, Decisión N° C.A.E-068-00, de fecha 27 de junio de 2.000.
Alegó, que el acto administrativo de destitución es nulo de pleno derecho por cuanto ha emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo como lo es el Director General del Instituto querellado, quien a su decir, necesitaba para tomar la decisión de destituirla del cargo, la aprobación de la máxima autoridad administrativa del ente querellado, que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el Consejo de Administración.
Refirió que se existe violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el oficio de notificación del acto administrativo de destitución, el organismo querellado no mencionó, ni señaló todos los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlas, además de ello no contiene el texto íntegro del acto administrativo que presuntamente emanó del Consejo de Administración.
Expresó, que puede inferirse del oficio de notificación del mencionado acto administrativo que no fue aprobado por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, limitándose a indicar que en la Reunión Extraordinaria N° 009-00, Punto de Agenda N° 14, decisión N° CA-E-068-00, de fecha 27 de junio del 2.000 se aprobó su destitución. Por lo que se ha incurrido en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo igualmente, que se violó el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera arbitraria e ilegal se procedió a destituirlo sin tomar en consideración la inamovilidad que le asistía por haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo, lo cual produce la inamovilidad de todos los empleados de la Institución, que no podían ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados, según el contenido del oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Señaló asimismo, que se la ha destituido de un cargo del cual no es titular, ya que el cargo que ostentaba según refiere, era el de Recaudadora y no el de Secretaria, tal como le fue señalado en el oficio de notificación del acto de destitución.
Sostuvo, que se ha violado el numeral 1º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto nunca fue notificada de la apertura de ningún procedimiento disciplinario en su contra, que le permitiera conocer los hechos por los cuales se le sancionaba y en consecuencia ejercer su derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de destitución y su inmediata reincorporación al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“...En el caso de autos la situación conforme a la normativa que lo rige, es la siguiente: El Director General es el órgano ejecutivo del Consejo de Administración y tiene a su cargo la Administración del Instituto y dentro de sus atribuciones, nombrar y remover a los empleados que el Instituto requiera (numeral 5, artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto), igualmente el numeral 9 ejusdem, somete a la aprobación del Consejo de Administración, todos los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral indicado. Por tanto, es requisito indispensable que el Acto Administrativo, en el caso bajo análisis, la Destitución (sic) sea sometido (sic) a la aprobación del citado Consejo.
Examinados como han sido los documentos que conforman el Expediente Administrativo, se constata que, corre al folio Cinco (5) Punto de Cuenta en el cual la Destitución de la recurrente fue aprobada en Reunión Nº E-009, Punto de Agenda Nº 14 , Decisión N° C.A.E.-068-00, de fecha Veintisiete (27) de junio de Dos Mil (2000), en consecuencia se concluye que el acto cuestionado fue dictado por la autoridad competente, así se declara.
En cuanto a la Inamovilidad Laboral invocada, por considerar la accionante que se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nace del hecho de haberse presentado un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la Inmovilidad de todos los empleados, se observa: Que el fuero de Inamovilidad ampara al trabajador de las remociones que se haga de manera discrecional, más no puede extenderse a situaciones de faltas disciplinarias, por tanto se desestima tal alegato.
En cuanto al Derecho a la Defensa invocado como conculcado, por cuanto afirma la accionante que no se le notificó la apertura del Procedimiento Disciplinario: Consta a los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22) del Expediente Disciplinario Oficio suscrito por el CAP (AV) Luís Alfredo Parra, Director de Personal del Instituto querellado, Oficio mediante el cual se le transcribe auto formulándole los cargos e igualmente se le indica que debe contestarlo dentro del lapso de diez (10) días laborables siguientes para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes y necesarias para su defensa. Al pie del mismo consta de quien recibe el citado Oficio, Nombre y Apellido Kendy Marcano, firma ilegible, Cédula de identidad NV. 12.865.232, fecha: 08-03-00, hora 08am, cuya firma no fue desconocida, por lo tanto debe este Sentenciador otorgarle todo su valor probatorio y concluir que efectivamente la Administración cumplió con el tramite contenido en el Artículo 112 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa y así se declara.(…)”
En relación a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el Oficio de Notificación del Acto Administrativo de Destitución, el Organismo querellado no mencionó, no señaló los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas a las cuales debía interponerlas, además no colocaron el texto íntegro del Acto Administrativo, se observa: Es criterio reiterado, que si el administrado afectado por un Acto Administrativo, acude ante la autoridad competente, dentro del lapso legal que establece la ley, e interpone el recurso procedente, convalida los defectos en que haya incurrido la notificación, por cuanto se logró el fin al cual estaba destinada (…) En este sentido, se evidencia de autos que la querellante interpuso la querella en tiempo hábil, es decir, en el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se declara improcedente tal alegato.
En relación al alegato formulado por la quejosa, referente a que se le ha destituido de un cargo del cual no es titular, ya que ostentaba el de Recaudadora y no el de Secretaría, se observa: Se constata del escrito libelar que la accionante afirma, que efectivamente, realizaba funciones de Secretaria en la Dirección de Seguridad de la Institución y Consta al folio Veinte (20) del Expediente Administrativo, Antecedente de Servicio en el cual se evidencia que la accionante egresó de la institución en el cargo de Secretaria y así se decide.
Aprecia este Juzgador que la falta imputada a la imputada no fue desvirtuada, como ha sido que la Administración actúo conforme al procedimiento aplicable previo a la sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida, se concluye que el Acto Administrativo de Destitución esta ajustado a derecho y así se declara.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2003, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:
Que la sentencia apelada es ilegal y violatoria de normas de rango constitucional y legales, al vulnerar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución por no ajustarse el Sentenciador de Instancia a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara que los jueces deben atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de hecho no alegados ni probados.
Indicó, que el a quo no cumplió con el principio constitucional del debido proceso, al sentenciar sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, incurriendo en falso supuesto, puesto que el elemento que tomó en consideración para fundamentar su decisión, en cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que acordó el acto administrativo impugnado, no existe en el expediente.
Alegó, que el Juzgador de Instancia sólo hizo referencia al documento que corre inserto al folio 5, el cual es una simple comunicación enviada por la Secretaría del Consejo de Administración a la Dirección de Personal del Instituto querellado en fecha 27 de junio de 2000, suscrita por la Licenciada Carmen Tapia, y en la que dio cuenta y participó la aprobación otorgada por el Consejo de Administración a la solicitud formulada por esa Dirección de Personal y no por el Director General, que fue quien acordó el acto administrativo impugnado.
Sostuvo igualmente, que en ningún momento la representación del Organismo recurrido trajo a los autos documento alguno que evidenciara la aprobación de la destitución de su mandante por parte de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.
Que, al no existir el Punto de Cuenta que debió presentar el Director General a la máxima Autoridad Administrativa de la Institución (Consejo de Administración) para su debida “aprobación”, considera que debe concluirse que el acto administrativo de destitución, fue dictado por un funcionario incompetente y por ello esta viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violenta la norma contenida en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que regula la remoción y retiro de los empleados del Instituto consagrando que tales actuaciones deberán ser aprobadas por la máxima Autoridad Administrativa, que no es otra que el Consejo de Administración, situación ésta que no consta en el presente expediente, pues no existe documento alguno que determine efectivamente que se haya cumplido con dicha disposición legal.
Alegó, que la sentencia recurrida tiene una esencia eminentemente nugatoria por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que trajeron al expediente y que no fueron desvirtuados por la representación del Instituto querellado durante el proceso, y a los que el Sentenciador de Instancia no le dio la valoración correspondiente, creando mediante una visión e interpretación equivocada elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son inexistentes; en virtud de ello y con el convencimiento cierto y comprobable de que no consta a los autos la aprobación dada por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, máxima autoridad administrativa del Organismo querellado para que el Director General de la Institución procediera a destituir a su mandante, es por lo que solicita la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia apelada y que sea declarada con lugar la querella interpuesta.
Por otra parte, señaló, que el fallo apelado es injusto por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el proceso, pues no otorgó el verdadero alcance de la situación de ilegalidad planteada, en la cual se evidencia que el acto recurrido está viciado de nulidad y que de haber cumplido el a quo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso declarar con lugar la querella interpuesta, para así restablecer la situación jurídica infringida por el Organismo querellado.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la apelación formulada en el cual señaló:
Afirmó, que la sentencia recurrida no es ilegal y menos violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, cumple con todos los requisitos de los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte la motivación para decidir es clara, por cuanto se evidencia de tanto del expediente judicial como el administrativo que en ningún momento se violó el debido proceso.
Por otra parte señaló, que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en uso de las facultades establecidas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y con la aprobación previa del Consejo de Administración, de conformidad con el único aparte del referido artículo.
Asimismo, indicó que cursa al folio 5, el punto de cuenta de destitución, el cual fue aprobado en reunión Nº E-0009, punto de agenda Nº 14, decisión Nº CAE-068-00 de fecha 27 de junio de 2000, por lo que el acto cuestionado fue dictado por la autoridad competente para ello.
En lo referente a la inamovilidad laboral alegada, es cierto que “esta no ampara las situaciones de faltas disciplinarias”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta y por lo tanto confirmado el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte resolver la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al efecto observa:
A los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se advierte que mediante la misma, fue declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando el Tribunal a quo tal decisión, sobre la base de lo siguiente:
“(…) Examinados como han sido los documentos que conforman el Expediente Administrativo, se constata que, corre al folio Cinco (5) Punto de Cuenta en el cual la Destitución de la recurrente fue aprobada en Reunión Nº E-009, Punto de Agenda Nº 14 , Decisión N° C.A.E.-068-00, de fecha Veintisiete (27) de junio de Dos Mil (2000), en consecuencia se concluye que el acto cuestionado fue dictado por la autoridad competente, así se declara (…).”
Así, pasa esta Corte como Juez de Alzada, a conocer respecto a la denuncia realizada por la representación judicial de la parte querellante, respecto a que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte apelante señaló que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que el elemento que tomó en consideración para fundamentar su decisión, en cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que acordó el acto administrativo impugnado, no existe en el expediente, es decir, no consta el punto de cuenta mediante el cual el Consejo de Administración del Instituto querellado aprobara su destitución.
De lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005”.
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Al respecto, en el caso bajo estudio, cabe señalar que el numeral 5° del artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía establece que:
“Artículo 10. El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto (...) y tendrá las siguientes atribuciones:
(omissis)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover empleados que el Instituto requiera (...)”

Señalando la parte in fine de la norma transcrita que:
“Los nombramiento y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración”
Sobre este particular, debe afirmar esta Corte que es requisito indispensable para proceder a retirar a un funcionario del Instituto recurrido que la decisión sea sometida a la aprobación de la máxima autoridad del Ente, que para el caso que nos ocupa es el Consejo de Administración y, para comprobar si hubo tal aprobación es necesario que curse a los autos el Punto de Cuenta correspondiente, mecanismo utilizado por la Administración Pública para dejar constancia de sus actuaciones.
Ello así, observa esta Alzada, luego de un exhaustivo estudio del expediente, que efectivamente cursa al folio cinco (5) del expediente disciplinario, Punto de Cuenta presentado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al Director General del mismo, a los fines de que fuera sometido a su consideración y aprobación la destitución de la querellante, siendo que en dicho punto se recomendó que la referida solicitud fuera aprobada por el Consejo de Administración, la cual, tal como puede comprobarse en la parte in fine de la misma, fue aprobada en reunión Nº E-009, punto de agenda Nº 14, aprobación que se desprende además del memorando de fecha 27 de junio de 2000, que corre inserto al folio cuatro (4) del referido expediente, en el cual la Secretaria del Consejo de Administración informa al Director de Personal sobre la aprobación por parte del referido Consejo de la destitución de la ciudadana Kendy Marcano, todo ello de conformidad con el único aparte del artículo 10 de la Ley que rige al referido Instituto.
Igualmente se observa, que consta al folio 163 del presente expediente acta de reunión Nº E-009-00, de fecha 27 de junio de 2000, del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se tomó entre otras, la decisión Nº CA-E-068-00, mediante el cual se acordó la destitución de la recurrente, acta que fue suscrita por el Presidente y los tres (3) Directores que integran el Consejo de Administración.
Así, observa esta Corte que el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante Oficio Nº I.A.A.I.M-DP-341 de fecha 27 de junio de 2000, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Instituto y previa la aprobación del Consejo de Administración, de conformidad con el único aparte del artículo 10 eiusdem, procedió a destituir a la ciudadana Kendy del Carmen Marcano Rodríguez del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Administración.
Ahora bien, examinados los documentos que conforman el expediente bajo estudio pudo comprobar esta Corte que la Administración trajo a los autos el referido Punto de Cuenta que evidencia el conocimiento por parte de la máxima autoridad del Instituto querellado de la situación confrontada por la recurrente, razón por la cual resulta forzoso concluir que el Consejo de Administración del Instituto aprobó la decisión de destituirla, y que el Director General, previa la referida aprobación, procedió a dictar el acto de destitución, lo que conduce a este Órgano Jurisdiccional a concluir que el acto impugnado fue dictado por un funcionario competente.
Ello así, visto que tal como se desprende del acta de reunión Nº E-009-00, de fecha 27 de junio de 2000, el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aprobó la destitución de la hoy querellante, y en virtud de ello, y previa aprobación del referido Consejo, el Director General del Instituto querellado, procedió a destituir a la querellante del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Administración, siendo el caso que el Juzgado a quo desestimó la incompetencia alegada por el hecho de que en el expediente disciplinario corre inserto Punto de Cuenta presentado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al Director General del mismo, a los fines de que fuera sometido a su consideración y aprobación la destitución de la querellante y en la cual puede verificarse en su parte in fine que dicha solicitud fue aprobada por el Consejo de Administración en reunión Nº E-009, punto de agenda Nº 14, y asimismo apreció el memorando de fecha 27 de junio de 2000, en el cual la Secretaria del Consejo de Administración informó al Director de Personal de la aprobación por parte del referido Consejo de la destitución de la ciudadana Kendy del Carmen Marcano Rodríguez, razón por la cual esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, debe forzosamente desestimar el vicio de falso supuesto alegado, al haber quedado demostrada la competencia del Director General del organismo querellado para dictar el acto de destitución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kendy del Carmen Marcano Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha11 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/19
Exp N° AP42-N-2003-001738
En fecha ________ (___) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______________.

La Secretaria,