EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003928
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de septiembre de 2003, se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 549 de fecha 2 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de querella funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.064, 1.259 y 66.285 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 685.223, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 1° de agosto del año 2003.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de octubre del referido año, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 de fecha 28 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 23 de septiembre de 2004, el abogado John Gerardo Simmons, en su carácter de representante judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue ratificada por dicha representación mediante diligencias presentadas en fechas 10 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, y 15 de febrero de 2005.
El 23 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.
El 24 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el N° 2005-00496, a través de la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró la validez de las actuaciones realizadas en el precitado Juzgado y, ordenó la notificación de las partes de dicha decisión con la advertencia que una vez que constara en autos que las mismas se encontrasen a derecho, este Órgano Jurisdiccional procedería a pronunciarse en primera instancia sobre el fondo del asunto aquí debatido.
El 6 de abril de 2005, el abogado John Gerardo Simmons, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante se dio por notificado de la precitada decisión y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 26 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, mediante comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Roscio del Estado Guárico, siendo librados en esa misma fecha los respectivos Oficios.
El 15 de junio de 2005, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber enviado la precitada comisión, cuyas resultas fueron recibidas el 20 de julio de 2005, y agregada a los autos el 21 de julio del precitado año.
Mediante diligencias presentadas en fechas 23 de febrero y 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto dictado el 4 de julio de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante Nº 2007-00050 mediante la cual declaró:
“1.- CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. En consecuencia se ordena lo siguiente:
2.- Recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado, con base en 32 años de servicios.
3.- El pago de los intereses sobre prestaciones del tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, así como también de los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999.
4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones, para lo cual, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida”.

El 5 de febrero de 2007, vista la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, a los fines de que se practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2007-0649 y CSCA-2007-0650, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez consignó diligencia mediante la cual se dio notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo solicitó se le notifique al momento de la realización de la experticia complementaria.
En fecha 4 de mayo de 2007, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdicional en fecha 24 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales correspondientes.
El 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 386 de fecha 12 de abril de 2007 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Corte acordó abrir una segunda pieza de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil a los fines del mejor manejo del expediente.
En esa misma fecha, visto el oficio N° 386 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se dejo constancia de que en fecha 24 de mayo de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y vista la decisión que ordenó el recalculo de las prestaciones sociales y pago de intereses remitió el expediente al referido Juzgado a los fines de que se realizara experticia complementaria del fallo la cual se fijó para que tuviera lugar el tercer (3) día de despacho siguiente para la designación de peritos.
El 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación tuvo lugar el acto de designación de expertos, el cual fue declarado desierto.
El 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó de fijara en una nueva oportunidad fecha para la designación de los expertos.
En fecha 19 de junio de 2007, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de peritos, para las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente, contados a partir de la referida fecha exclusive.
El 21 de junio de 2007, fijada como estaba la oportunidad para el acto de designación de expertos. Se realizó dicho acto y compareció la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación difirió para la una de la tarde (1:00 pm) del mismo día, el acto de juramentación de expertos, fijado a las once y treinta de la mañana (11:30 am), mediante acto realizado el 21 de junio del mismo año.
El 3 julio de 2007, oportunidad fijada para la designación de los peritos se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y los ciudadanos Eugenio Gambia Bautista, Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega, expertos contables designados en fecha 21 de junio de 2007, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.207.164, 995.648 y .113.132, respectivamente, a los cuales se les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho todo de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Elsi Urbina Ortega actuando en su carácter de experta designada en la presente causa diligencia mediante la cual solicitó una prórroga de cinco (5) días de despacho para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 10 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó por cinco (5) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, el tiempo fijado a los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
El 18 de octubre de 2007, la ciudadana Eugenia Bautista, Elsi Ortega y Smith Rivas, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa presentaron diligencia mediante la cual consignaron dictamen pericial relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para que una vez vencido formulara el reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libró el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2007-578, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 24 de octubre de 2007, el abogado Pedro Fernando Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.787 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida presentó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al estado de dictar sentencia y se decline la competencia al “Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua”.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual realizó observaciones al informe presentado por los expertos contables.
El 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual objetó la solicitud de la representación judicial de la parte accionada por cuanto el alegato esgrimido fue resuelto por esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 27 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 24 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Smith Rivas actuando en su carácter de experto designado en la presente causa consignó diligencia mediante la cual acompañó escrito de aclaratoria de dictamen pericial solicitada por la parte recurrente.
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las observaciones al informe de fecha 18 de octubre de 2007. Asimismo, solicitó se ordene la indexación y los intereses de mora generados a los fines de resarcir los daños generados por la parte recurrida.
El 22 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigios en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 presentada por los expertos contables mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 9 de abril de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
El 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 23 de abril de 2008, mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución correspondiente.
El 5 de febrero y 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de enero de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2009, visto el auto emanado del Juzgado de Sustanciación mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la consignación del informe por parte de los expertos designados, y visto que no se formuló el reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El 24 de octubre de 2007, el abogado Pedro Fernando Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa señalando lo siguiente:
“(…) III
se observa que estamos en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Primera Instancia, y en Segunda Instancia a la Corte Contencioso Administrativo, respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar en primer lugar, la Reposición de La Causa al estado de que se dicte nueva Sentencia, pues la Sentencia dictada el día 24 de Enero del año 2.007, es nula, pues esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no es el Tribunal competente para dictar dicha decisión, en segundo lugar, solicitó que declinen la competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, no es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y por consiguiente solicito a su vez que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, causando los efectos legales pertinentes”.

II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
El 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes realizadas el 24 de octubre, 8 de noviembre, 6 de diciembre del 2007 y 23 de abril, 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, mediante las cuales solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de enero de 2007, expresando lo siguiente:
“referidas a la emisión del Mandamiento de Ejecución correspondiente a fin de que la Sentencia proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se haga efectiva, materializándose así la justicia que pretendemos prive en esta causa. Dadas las circunstancias que rodearon la Experticia cumplida como complementaria del Fallo y la inadecuada liturgia procesal con la que rodeó el Tribunal de Sustanciación la realización de la misma, concretamente respecto de las observaciones de la Representación Actora, muy respetuosamente le solicitamos a los Magistrados que integran la misma, con base, al artículo 1.427 del Código Civil vigente, dicten la providencia que esperamos de acuerdo con la convicción “racional” que deduzcan de los alegatos y pronunciamientos de cada uno de los sujetos intervinientes en el Peritaje en alusión y su congruencia y armonía con los términos del Fallo que declaró Con Lugar “todas” las pretensiones del Accionante”. (Negritas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrida y al respecto observa lo siguiente:
Que la querella funcionarial fue propuesta el 9 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual en fecha 12 de noviembre de 2001 se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del mencionado Estado.
El 1° de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, en la oportunidad de proferir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005-00496 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico y declaró la validez de las actuaciones realizadas por el referido Juzgado, señalando lo siguiente:
“A tal efecto, es imperante para este Órgano Jurisdiccional citar el criterio establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), donde señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide. (…)” (Destacado de esta Corte).
Criterio que fue recogido posteriormente por esa misma Sala en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes ‘Card).
Con vista al criterio jurisprudencial señalado ut supra, encuentra este Órgano Jurisdiccional que le ha sido atribuida de manera residual, competencia para conocer en materia contencioso administrativa el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.”

Con relación a la validez de las actuaciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló:
“(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, observa esta Corte que de las actas que conforman el expediente se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que si bien no era la Ley procesal aplicable al presente caso –ya que se trata de una querella funcionarial contra una Universidad Nacional- en la sustanciación del procedimiento no se incurrió en violaciones al derecho a la defensa de las partes ni se vislumbra violación de principios constitucionales.
Ello así, esta Corte Segunda atendiendo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, consagratorios del derecho a la tutela judicial efectiva sin formalismos ni reposiciones inútiles y el principio de celeridad procesal, declara la validez de las actuaciones procesales practicadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guarico; en consecuencia se ordena la notificación de las partes de la presente decisión con la advertencia de que una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en primera instancia sobre el fondo del asunto aquí debatido. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la Universidad recurrida pretende la reposición de la causa alegando que el Tribunal competente para conocer de la presente causa “no es la Corte sino mas bien el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua”, ello así, esta Corte debe señalar que siendo que la misma es materia de orden público y que puede ser alegado en todo estado y grado del proceso, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio asumido para conocer en primer grado de jurisdicción, de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”.
Con relación a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al sostener que los profesores y docentes universitarios tienen el carácter de servidores públicos, por tal motivo, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: José Máximo Briceño Vs. el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida).
Ello así, en el presente caso, se observa que el recurrente solicitó la cancelación en el pago de las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales adeudadas por parte de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, en razón de su desempeño como docente universitario en la referida casa de estudio.
En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), mediante la cual se trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral, dejando establecido lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2007-1455, N° 2007-1797, de fechas 3 de agosto de 2007 y 24 de octubre de 2007, Casos: Nelson José Arriojas Sterling Vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y Sergio Antonio García Abreu Vs. Universidad Bolivariana de Venezuela, respectivamente).

De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Analizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibido que la presente causa finalizó con la resolución del fondo del asunto mediante decisión Nº 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, y que a los fines de un pago justo de lo reclamado, se ordenó la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin que la competencia en ningún momento hubiera sido objeto de impugnación por la representación judicial de la Universidad recurrida.
Al respecto, esta Corte debe hacer algunas consideraciones con relación al “arterismo procesal”, para ello trae a colación su definición según el diccionario de la Real Academia Española el cual lo define como:
“Artero: Mal intencionado, que se vale de engaños o malas artes para conseguir algo. (artero)”.
Ante la situación conceptual antes descrita, y aplicándolo al derecho, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso.
En efecto los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
"Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes".

"Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo con la verdad;
2º No Interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Unico: Las partes y los terceros que actúen con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren". (Negritas de la Corte).

De la anterior trascripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos de conductas antijurídicas; como (i) falta de lealtad y probidad en el proceso (ii) conducta contraria a la ética profesional (iii) colusión (iv) fraude procesal (v) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El artículo 17 ya citado establece que el Juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son "las establecidas en la Ley". No obstante, el maestro Manuel Cardozo, en su charla sobre. "La moral en el proceso", señaló que “el Juez no puede sustituir las funciones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados para sancionar una conducta contraria a la ética profesional, mas, si está obligado a pasar copia de lo conducente a dicho Tribunal, para que se efectúe el juzgamiento del caso, de conformidad con la Ley de Abogados”. (Vid. CARDOZO: “La Moral en el Proceso”, en conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Serie Eventos, Caracas 1986. Consultado el 6 de abril de 2009 en: http://www.juridicasmonografia.com/rap/publicaciones/).
Ello así, se observa que el abogado Pedro Fernández Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida solicitó “la reposición de la causa por incompetencia” lo que a criterio de esta Corte resulta inexplicable pues la causa objeto de litigio ya había sido resuelta, y sin que el mismo hubiere durante la etapa argüida del juicio realizado alguna solicitud vinculada a la incompetencia de esta Corte.
Aunado a ello, se observa que el abogado Pedro Fernández Rodríguez señaló en su solicitud que el “conocimiento corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Primera Instancia, y en Segunda Instancia a la Corte de lo Contencioso Administrativo”.
En relación a ello, esta Corte mediante sentencia Nº 2004-0129 de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: Humberto Antonio Mijares Meneses, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Es importante destacar que la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra organizada piramidalmente de la siguiente manera: a) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide de la jurisdicción; b) las Cortes de lo Contencioso Administrativo en un nivel intermedio, con competencia nacional; y c) los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia a nivel regional”.

No obstante, esta Corte debe precisar que de la “Estructura Organizativa de Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, no se observa la existencia del “Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, razón por la cual no entiende esta Corte tal solicitud por lo cual podría presumirse una maniobra dilatoria del abogado Pedro Fernández Rodríguez para impedir el desarrollo normal de la fase d ejecución de sentencia. Así se declara.
Por lo tanto, se EXORTA al abogado Pedro Fernández Rodríguez a abstenerse de incoar solicitudes ambiguas, como en el presente caso, ya que generan el retardo procesal, violan los principios procesales de celeridad y economía procesal, evidencian el desconocimiento de las numerosas causas cursantes en este Órgano Jurisdiccional.
Resuelto lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 340 al 361 del expediente judicial la decisión Nº 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se ordenó recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado con base en 32 años de servicio, así como el pago de intereses moratorios por el retardo generado en la cancelación de las mismas.
En razón de ello, esta Corte ordenó al Juzgado de Sustanciación la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de tales indemnizaciones.
Ello así, esta Corte con relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, referida a la “ejecución de la sentencia” dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de enero de 2007 que declaró con lugar el recurso interpuesto, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar el principio de verdad material, considera pertinente, solicitar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, remita a este Órgano Jurisdiccional la siguiente información:
1.- Si efectivamente la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos dio cumplimiento a la decisión de fecha 24 de enero de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual ordenó el recálculo del pago de las prestaciones del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez para lo cual se ordenó la experticia complementaria del fallo.
2.- En caso de haber dado cumplimiento a la sentencia señalada, informe a este Órgano Jurisdiccional la fecha cierta de la cancelación por las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, así como la remisión de recibos de pago u otro documento que demuestren los conceptos laborales cancelados al prenombrado ciudadano de conformidad con la experticia del fallo realizada por los expertos contables y que cursa a los folios 30 al 42 de la segunda pieza del expediente judicial.
3.- Igualmente, se requiere que informe a esta Alzada, lo relativo a la situación actual de los trámites correspondientes a la cancelación de las diferencias por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Corte en sentencia de fecha 24 de enero de 2007.
A tales fines, se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más dos (2) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de la notificación del presente auto, en atención a lo establecido en el artículo 10 eiusdem, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remita a este Órgano Jurisdiccional la información antes requerida, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud referida a la “reposición de la causa” por incompetencia propuesta por el abogado Pedro Fernández Rodríguez actuando en representación de la parte recurrida en la presente causa.
2.- SE ORDENA a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más dos (2) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de la notificación del presente auto, en atención a lo establecido en el artículo 10 eiusdem, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remita a este Órgano Jurisdiccional la información antes requerida.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESICA ARREDONDO GARRIDO

Exp. AP42-N-2003-003928
ASV/p

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria