JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000160
El 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.118, asistido por los abogados Migdelis Rojas Álvarez y Ángel Becerra Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.698 y 56.730, respectivamente, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 15 de septiembre de 2006 y la decisión del 31 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ambos dictados por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
El 17 de mayo de 2007, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de junio de 2007, el ciudadano Antonio Alvarado, asistido por el abogado Ángel Becerra Arteaga, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo y ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y a la Procuradora General de la República.
Asimismo, acordó notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y le requirió al Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco la remisión de los antecedentes administrativos.
Finalmente ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 26 de julio y 1º de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 9 de agosto de 2007.
El 18 de septiembre de 2007, la abogada Adriana Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara consignó los antecedentes administrativos.
El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida.
El 7 de noviembre de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de noviembre de 2007, la abogada Rosa Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.340, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, el cual fue consignado el 28 del mismo mes y año.
El 18 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación visto que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio inicio a la relación de la causa y fijó para el día miércoles 6 de agosto del mismo año, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 6 de agosto de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano Antonio José Alvarado Pinto, y de su apoderado judicial, abogado Ángel Becerra, quienes reiteraron lo expuesto en el recurso contencioso administrativo de nulidad; y de la abogada Adriana Carolina Abreu, en su condición de representante judicial de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma oportunidad, la representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de opinión fiscal y la abogada Adriana Carolina Abreu Vera escrito de informes.
El 7 de agosto de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 23 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 3 de mayo de 2007, el ciudadano Antonio Alvarado, asistido por los abogados Migdelis Rojas Álvarez y Ángel Becerra Arteaga, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo sancionatorio del 15 de septiembre de 2006 y la decisión del 31 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ambos dictados por la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñó, que “en fecha 15 de septiembre de 2006, el (...) ente Contralor dictó Acto Administrativo Sancionatorio en mi contra (...) en cuyo contenido (...) se me impuso una sanción de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) por estar supuestamente incurso en la falta prevista en el artículo 94, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Contra dicho acto fue ejercido oportunamente en fecha 09 de octubre de 2006 el respectivo Recurso de Reconsideración ante ese mismo ente (...) en el cual se presentaron cinco situaciones a ser consideradas por dicho órgano contralor. En fecha 31 de octubre de 2006 la Contraloría antes mencionada dicta el correspondiente acto administrativo en el que da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, negando o rechazando cada una de las situaciones que se plantearon en el mismo, quedando en consecuencia ratificado el contenido del acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 15 de septiembre de 2006”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “entre las situaciones que fueron planteadas para su consideración por el ente contralor en el recurso interpuesto estaba en el punto número 4 la siguiente:
‘4.- El acto administrativo sancionatorio, (...) adolece del vicio del falso supuesto, pues carece de las razones de hecho que la originan (...) ya que no se señala en el cual fue o cuales fueron los perjuicios que se ocasiono u ocasionaron por la presunta conducta asumida por mi y que determinaron que se me impusiera la sanción y en esa proporción de trescientas (300) unidades tributarias (...) por tanto resulta evidente que la Administración si incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por mí en el Recurso de Reconsideración, debido a que basó su decisión en hechos inexistentes, pues no consta ni en el procedimiento ni en el acto administrativo definitivo cuales fueron los prejuicios y la gravedad de la falta en la que supuestamente incurrí con mi conducta para imponerme una sanción y en la proporción en la que se hizo”. (Negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, estimó vulnerados lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y los artículos 9, 12, 28, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y solicitó la “Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Sancionatorio dictado en fecha 15 de septiembre de 2006 así como del correspondiente Acto Administrativo dictado en fecha 31 de octubre de 2006”. (Negrillas del escrito).



II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 6 de agosto de 2008, el ciudadano Antonio José Alvarado Pinto, a través de su apoderado judicial, abogado Ángel Becerra, reiteró lo expuesto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la manera siguiente:
Señaló que la multa impuesta de trescientas (300) unidades tributarias, se fundamentó en el artículo 94 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y aunque reconoció no haber entregado la información requerida en tiempo oportuno, indicó que en el caso de autos no se pudo probar en el procedimiento cuál fue el perjuicio ocasionado ni la gravedad de la falta imputada al recurrente, lo que aunado a la inexistencia de reincidencia por parte del funcionario, no justificaba la imposición de la magnitud de la multa recurrida.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA
El 6 de agosto de 2008, la abogada Adriana Carolina Abreu, en su condición de representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:
Reseño, “que del expediente administrativo signado con el Nº CMAEBDDRA 001/2006, aperturado, sustanciado y decidido por la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se evidencia indubitablemente que el ciudadano Antonio Alvarado (...) Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara no cumplió, dentro del lapso fijado, con su obligación de enviar la documentación solicitada y ratificada por la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante oficios Nº CMAEB 64/2006, C-071/2006, CMAEB 084/2006, CMAEB 255/2006 y CMAEB 314/2006, DE fecha 22/02/2006, 09/03/2006, 04/04/2006, 18/05/2006 Y 21/06/2006, respectivamente, obstruyendo así la actividad de control fiscal en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “de lo anterior se evidencia plenamente que la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ante la conducta del ciudadano Antonio Alvarado, Director de Desarrollo Urbano, de no enviar la documentación a la cual estaba obligado, y dando un estricto cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, dictó un acto administrativo sancionatorio con estricto apego al principio de la legalidad, dicto un acto administrativo sancionatorio y, en tal sentido se pronuncio sobre la conducta tipificada y sancionada en el artículo 94 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo cual el acto impugnado no está viciado de falso supuesto, y así solicitamos que sea declarado”.
Agregó, que “en relación al vicio de falso supuesto alegado, que en el expediente administrativo existen suficientes medios de prueba, sobre los cuales se pronuncio la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y los mismos no fueron negados o contradichos por el recurrente, generando entonces su consecuencia relación de causalidad, y así solicitamos que se decida”.
Insistió, que “durante la vía administrativa fue verificada y comprobada la reiterada conducta del ciudadano Antonio Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 7.439.118, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de no cumplir, dentro del lapso fijado, con su obligación de enviar la documentación solicitada y ratificada por la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante oficios Nº CMAEB 64/2006, C-071/2006, CMAEB 084/2006, CMAEB 255/2006 y CMAEB 314/2006, de fechas: 22/02/2006, 04/04/2006, 18/05/2006 y 21/06/2006, respectivamente, y por tal motivo tal hecho fue establecido en el Acto Administrativo impugnado; por tal razón solicitamos que el presente recurso sea considerado por esta Corte como infundado el argumento de falso supuesto de hecho alegado, y así sea declarado”. (Mayúsculas del escrito).

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 6 de agosto de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito contentivo de opinión fiscal, en el cual manifestó lo siguiente:
“(...) observa que el procedimiento administrativo aperturado al ciudadano Antonio Alvarado, se llevó a cabo conforme a un adecuado e idóneo procedimiento en el que se advierte perfectamente el respeto de sus derechos o garantías constitucionales como lo son la garantía al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, debido a que, fue notificado de los motivos que lo generaron, tuvo oportunidad de asistir a la audiencia oral para alegar y exponer lo que obraba en su defensa, no hizo uso de ella, perdiendo esa oportunidad, mal puede alegar entonces por este (sic) vía, la violación por demás de una manera genérica del artículo 49 del Texto Constitucional.
Por otra parte, en cuanto al alegato formulado por el recurrente de que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto (...) el Ministerio Público observa que si se desprende del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2006, las razones de hecho y los fundamentos correspondientes, que determinaron la gravedad de la falta (...).
En consecuencia, se destiman (sic) el alegato de falso supuesto ‘debido a que baso su decisión en hechos inexistentes’, por otra parte alega ‘no consta ni en el procedimiento ni en el acto administrativo defiitivo (sic) cuales fueron los prejuicios de gravedad de la falta en que supuestamente incurrí (sic) con mi conducta para imponerme una sanción y en la proporción en que se me hizo’.
(...omissis...)
Expuesto lo anterior, observa el Ministerio Público que del contenido del acto impugnado (...) se constata que el ente contralor realizo una relación de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso la sanción al recurrente con la normativa aplicable. La norma prevé que la multa oscila de cien (100) a un mil (1000) unidades tributarias, y se fijó por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias, no excediéndose en su límite máximo. De manera tal que el ente demando (sic) impuso la multa de una manera proporcionada quedando así desechado este alegato”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como objeto atacar el acto administrativo sancionatorio del 15 de septiembre de 2006 y la decisión del 31 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ambos dictados por la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante el cual le impuso multa al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias.
Así, dicha multa se impuso al recurrente -según se entiende de la exposición de las partes- por no cumplir, dentro del lapso fijado, con la obligación de enviar la documentación solicitada a la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, requerida mediante oficios Nº CMAEB 64/2006, C-071/2006, CMAEB 084/2006, CMAEB 255/2006 y CMAEB 314/2006, de fechas 22 de febrero de 2006, 04 de abril de 2006, 18 de mayo de 2006 y 21 de junio de 2006, respectivamente.
Ahora bien, frente a la anterior situación la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito –fundamentalmente- que el acto administrativo sancionatorio, adolece del vicio del falso supuesto, pues carece de las razones de hecho que la originan, al no constar ni en el procedimiento ni en el acto administrativo definitivo cuales fueron los prejuicios y la gravedad de la falta en la que supuestamente incurrió para imponérsele una sanción que mereciera una multa de trescientas (300) unidades tributarias, por lo que consideró vulnerado lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 94 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y los artículos 9, 12, 28, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- De la presunta vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Considera necesario esta Corte citar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 49 constitucional, mediante la cual estableció:
“trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Igualmente, en sentencia del Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa de fecha 27 de junio de 2001, se señaló:
“se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.
Lo anterior, plantea un conjunto de ideas conceptuales que recogen la forma que debe revestir el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, las ideas expuestas apuntan al estado de tutela que se desprende de la noción Estado de Derecho, la cual, vista a través del actuar jurisdiccional y del proceso como punto de contacto entre los particulares y el Estado, presenta la herramienta destinada al conocimiento de los intereses jurídicamente relevantes y el conjunto de obligaciones que dentro de esa estructura procesal le están dadas al Estado y a los particulares para la efectiva resolución de las controversias presentadas.
En este sentido, el derecho a la defensa y el debido proceso, vienen a ser implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que fungen a modo de exigencias o mandatos normativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado.
Ahora bien, la materialización del derecho constitucional alegado como conculcado en la presente causa, encuentra relación con los postulados relativos a la posibilidad de ser oído y a la manifestación de la materia probatoria conforme las ideas que revisten al derecho a la defensa. Lo señalado encuentra conjunción con las aseveraciones efectuadas por la parte recurrente cuando la misma hace referencia al desarrollo de un procedimiento administrativo donde al inicio se estableció una presunción de responsabilidad sin indicarse con precisión los elementos con base en los cuales se consideraba que había existido incumplimiento del funcionario en el ejercicio de sus funciones y deberes.
Así, previo al desarrollo de las ideas expuestas relativas a la materia probatoria y el derecho a la defensa, conviene señalar a modo introductorio que una de las consecuencias jurídicas consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable al caso de autos, es el principio de instrucción, establecido en el artículo 53, el cual determina que debido al interés de la Administración en dictar decisión ajustada a derecho y conforme a los hechos, la misma está obligada a obtener todos los elementos de juicio que posibiliten la determinación de las evidencias y vayan a condicionar su pronunciamiento.
Ahora bien, en materia probatoria y dentro del derecho administrativo, conforme lo ha sostenido la doctrina patria, el derecho a la defensa se concreta en los principios de contradicción, de control y de oposición, siendo el primero el relativo a la posibilidad de la parte de oponerse o impugnar las pruebas aportadas al procedimiento; el segundo el relativo al conocimiento del material probatorio promovido a los fines de participar en la evacuación y el ejercicio por parte del administrado de sus derechos, y por último, el principio de oposición, referido al derecho del administrado de alegar sobre el mérito de la prueba promovida por la Administración.
Lo anterior denota con amplitud el desarrollo a nivel procedimental del postulado recogido en la Constitución, relativo al derecho a la defensa y su relación con la fase probatoria, ello en virtud de la necesaria obligatoriedad de cumplimiento de determinadas formas que revisten de legalidad la relación del particular con el Estado, dándose la misma en el presente caso a través de una relación procesal de derecho administrativo.
Aunado a lo anterior, conviene igualmente destacar que los procedimientos administrativos, en materia probatoria, recogen a su vez otro principio de necesaria mención, como lo es el de la carga de la prueba, el cual consiste en la obligación que tiene en principio la Administración de suministrar la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa, en específico si la actuación del administrado se encuentra incursa en una norma generadora de sanción, y en la carga del administrado de traer a los autos los elementos probatorios que demuestren la inexistencia del hecho o la verificación de una causa eximente de responsabilidad, o el supuesto de que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto.
Conforme lo anterior y de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, consta lo siguiente:
- Copia simple del Oficio Nº CMAEB-64/2006 del 22 de febrero de 2006, recibido el 23 de febrero de 2006, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual le solicita información relacionada con la memoria explicativa de causas y correctivos que el Departamento a su cargo aplicaría en cada obra, así como también la obtención de información referida a los expedientes de los contratos de obras y mejoras de la vía agrícola Guapa-Sabana Redonda-La Travesía- Miracuy-Cerro Blanco, e informe técnico con caracterización del material empleado y los procesos relacionados con actividad de relleno y patrón de comparación de la obra mejoras al Sector Granados de Sanare.
- Copia simple del Oficio Nº C07/2006 del 9 de marzo de 2006, recibido el 10 de marzo de 2006, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual le solicita los expedientes del contrato de obras “Mejoras a la Vía Agrícola: Guapa-Sabana Redonda-La Travesía- Miracuy-Cerro Blanco enmarcados dentro de la Protección y Saneamiento Ambiental de la Cuenca del Rio Yacambú” en los cuales debía contener información referente a las condiciones de vialidad al momento del inicio y el status de la vía a la fecha de terminación del mejoramiento.
- Copia simple del Oficio CMAB-084/2006 del 4 de abril de 2006, recibido en esa misma fecha, emanado de la de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, dirigido al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual ratifica con carácter de “urgencia” lo solicitado en los Oficios CMAEB-64/2006 del 22 de febrero de 2006 y C07/2006 del 9 de marzo de 2006.
- Copia simple del Oficio Nº CMAEB 255/2006 del 18 de mayo de 2006, recibido en esa misma fecha, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual le solicita abocarse al conocimiento de la denuncia formulada por la Asociación de Vecinos del Barrio El Jarillal respecto a la utilización de arcilla en vez de granzón para el relleno en la colocación de tubería de aguas de lluvias de la Obra: Mejoras al Sector Los Granados de Sanare, con posterior determinación de responsabilidades si la hubiese e informe técnico con caracterización del material empleado y los procesos relacionados con actividad de relleno y patrón de compactación.
- Copia simple del Oficio Nº CMAEB 314/2006 del 21 de junio de 2006, recibido el 22 del mismo mes y año, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual le requiere nuevamente la información solicitada el 18 de mayo de 2006 mediante Oficio Nº CMAEB 255/2006 y le concedió un plazo de diez (10) días contados a partir de esa fecha a fin de que suministre lo solicitado; e hizo la advertencia que el incumplimiento de lo requerido dará lugar a la aplicación de la sanción legal prevista en el artículo 94 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
- Copia simple del Oficio Nº CMAEB 388/2006 del 21 de julio de 2006, recibido en fecha ilegible, emanado de la Contralora del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ciudadana Alida Freitez, al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual le informó el inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, en virtud de los Oficios Nros. CMAEB 084/2006 y CMAEB 314/2006.
- Copia simple del Oficio S/N del 21 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual le indicó que vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señalara la prueba que produciría en la audiencia pública que se fijó para el 11 de septiembre de 2006.
- Copia simple del Acta levantada el 11 de septiembre de 2006, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano Antonio Alvarado.
- Copia simple del acto administrativo dictado el 15 de septiembre de 2006, recibido el 20 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante el cual le impuso al ciudadano Antonio Alvarado, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la multa de trescientas (300) unidades tributarias por considerarlo incurso en el artículo 94 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De lo trascrito se evidencia la existencia de una serie de pruebas recogidas en una fase anterior a la notificación, que hacen presumir la existencia de responsabilidad en cabeza del funcionario por el no suministro de la información requerida, dejando claro en el acto de notificación que tal presunción surge de cinco (5) pruebas que conllevan a la procedencia de la apertura de la investigación, vale decir, las contenidas en los Oficios CMAEB-64/2006 del 22 de febrero de 2006, Nº C07/2006 del 9 de marzo de 2006, CMAB-084/2006 del 4 de abril de 2006, CMAEB 255/2006 del 18 de mayo de 2006, y CMAEB 314/2006 del 21 de junio de 2006.
Igualmente, se desprende de la notificación de dicha acta de apertura, que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara informó al ciudadano Antonio Alvarado, a los fines que participe al Órgano de Contraloría Interna, las pruebas que promovería y evacuaría el día que se llevara a cabo la audiencia pública, sin obtener respuesta alguna por parte del recurrente, ni contar finalmente con la asistencia del recurrente a la audiencia respectiva.
Con base en lo expuesto, resulta carente de basamento jurídico y completamente contrario a los elementos contenidos dentro de la notificación efectuada al recurrente, las aseveraciones efectuadas por éste relativas a que la Administración procedió sin más a establecer que existe la presunción de que se podría encontrar incurso en causales que hacen procedente la formulación de la multa, no especificándose los incumplimientos y realizándose posteriormente una imputación desproporcionada con sus actuaciones, cuando se desprende con meridiana claridad que la notificación efectuada al ciudadano Antonio Alvarado mediante el cual le informó el inicio al procedimiento administrativo fue por no remitir la información solicitada en los Oficios Nros. CMAEB 084/2006 y CMAEB 314/2006.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario desestimar los alegatos presentados por el recurrente relativos a la violación del derecho a la defensa con relación a una presunción de responsabilidad efectuada por la Administración Municipal en el auto de inicio del procedimiento administrativo, sin posibilidad alguna de que el mismo pudiera defenderse y conocer los hechos por los cuales se le estaba investigando. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto:
Asimismo, respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, esta Corte estima necesario hacer mención a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, que estableció:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos”.
Igualmente, en sentencia de fecha de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’ esta Corte considera necesario referir que la existencia del material probatorio existente en autos conllevó a la Administración a estructurar un dispositivo en el acto administrativo que satisface y abarca la totalidad de la controversia esgrimida, fundamentando a cabalidad el contenido del dispositivo en la manifestación de voluntad de la administración”.
Conforme lo expuesto, se observa que el falso supuesto se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido los mismos se produjeron de manera distinta a la forma como fueron planteados por la Administración.
Siendo ello así, se produce entonces una incompatibilidad entre el hecho que origina el actuar administrativo y la norma que le da sentido y base legal a la actuación no existiendo hecho alguno que fundamente el ejercicio de la función administrativa, lo cual deslegitima completamente la causa de ese actuar.
Ahora bien, considera esta Corte que del material probatorio existente en el procedimiento administrativo tendiente a determinar la responsabilidad del funcionario Antonio Alvarado por no cumplir, dentro del lapso fijado, con su obligación de enviar la documentación solicitada y ratificada por la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante oficios Nº CMAEB 64/2006, C-071/2006, CMAEB 084/2006, CMAEB 255/2006 y CMAEB 314/2006, de fechas 22 de febrero de 2006, 04 de abril de 2006, 18 de mayo de 2006 y 21 de junio de 2006, respectivamente, existen suficientes argumentos que generan correspondencia entre la necesidad de llevar al cabo el procedimiento administrativo así como la conexión existente entre las documentales presentadas y las acusaciones formuladas, todo ello destinado a la dilucidación del hecho acaecido.
Así, observa esta Corte que de todas las actas que conforman el expediente se evidencia el transcurrir de un procedimiento donde se cumplieron cabalmente todas las fases relativas al establecimiento de los supuestos que llevaron a la apertura del procedimiento administrativo en contra del recurrente, así como la oportunidad de presentar todas las alegaciones y defensas, la posibilidad de haber sido oído y la presentación de material probatorio en su defensa, del cual no hizo uso, lo cual trajo como consecuencia el encauzamiento del hecho dentro de la causales establecidas en la norma relativas a la procedencia del procedimiento administrativo por no cumplir, dentro del lapso fijado, con la obligación de enviar la documentación solicitada y ratificada por la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, protegiéndose de ese modo las garantías procesales que legitiman el actuar administrativo en el presente caso. Lo anterior lleva a este Órgano Jurisdiccional a desestimar los alegatos de la parte recurrente relativos a la falta de fundamentación jurídica, es decir, el falso supuesto alegado, así como también la falta de establecimiento del nexo de causalidad alegado igualmente por el actor. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se advierte igualmente que no se precisa con claridad de los alegatos efectuados por el recurrente, qué situaciones fácticas y específicas consideraba pertinente que fueran traídas al expediente con la evacuación de una prueba de informes, ya que la denuncia no demuestra que efectivamente existiesen pruebas o hechos distintos a los cursantes en el expediente que permitieran entrever que la decisión no había tomado en cuenta situaciones fundamentales para la materialización de la voluntad de la Administración, razón por la cual se estima que tales argumentos debe ser declarados sin lugar y, así se decide.
Por lo expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Alvarado, contra el acto administrativo sancionatorio del 15 de septiembre de 2006 y la decisión del 31 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ambos dictados por la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano multa por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVARADO, asistido por los abogados Migdelis Rojas Álvarez y Ángel Becerra Arteaga, contra el acto administrativo sancionatorio del 15 de septiembre de 2006 y la decisión del 31 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ambos dictados por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp.AP42-N-2007-000160
AJCD/02

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.

La Secretaria,