JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000357
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOBLE RA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, Adic. 7, contra la “(…) lesiva falta de oportuna respuesta o Silencio Administrativo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, así como, la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de octubre de 2008, se estampó nota mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las cuales fueron recibidas el 25 de noviembre de 2008.
El 4 de diciembre de 2008, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó en autos el expediente administrativo, requerido por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el Oficio Nº CNC/CJ/2008/Nº919 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.
En fechas 15 y 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de febrero de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 9 de febrero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 17 de marzo de 2009, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día 9 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2009”.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado el 9 de febrero de 2009.
El 30 de marzo de 2009, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el cual solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Doble Ra, ejerció recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la “(…) lesiva falta de oportuna respuesta o Silencio Administrativo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 21 de abril de 2008, su representada dirigió una comunicación a la referida comisión mediante la cual manifestaba, su interés de que le fuera renovada la licencia que fue otorgada de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, y dado que la misma vencía dentro de 5 meses, por lo que solicitaron que se informara cuales son los requisitos legales para la renovación de la misma.
Sostuvo, que dicha comunicación no fue contestada por la aludida comisión dentro de los 20 días siguientes a su presentación, razón por la cual su representada en fecha 3 de junio de 2008, le manifestó nuevamente al órgano administrativo su inquietud sobre los requisitos legales para la renovación de la referida licencia.
De seguidas, denunció que a su representada se le violentaron su derecho constitucional a solicitar información a cualquier autoridad pública, y a obtener adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que “(…) con esa serie de irregularidades es que operó el silencio administrativo contra nuestra mandante, profanándose el estado de derecho instituido en nuestro país por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes”.
Sostuvo, que el Tribunal Supremo de Justicia “(…) en reiteradas oportunidades ha sentado criterio sobre la procedente de una acción de Amparo Constitucional conjuntamente con los Recursos Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia por la lesiva falta de oportuna respuesta o Silencio Administrativo, cuando de las mencionadas conductas pueda presumirse o evidenciarse la violación de derechos Constitucionales; a tal efecto resulta flagrante violación de derechos previstos en nuestra Carta Magna como el Derecho de Representar o Dirigir Peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, el Derecho a la Defensa, el Derecho a un Debido Proceso, entre muchos otros; con conductas como las observadas por LA COMISIÓN en detrimento de nuestra representada, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el silencio administrativo que operó en contra de nuestra representada es inconstitucional, por cuanto dicha conducta fue manejada al antojo de LA COMISIÓN y no como legalmente debe hacerse. También se le violó a nuestra representada el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Señaló, que “(…) es propio señalar cuál o cuáles Derechos Constitucionales le han sido conculcados a nuestra mandante, agregando a lo narrado anteriormente con suficiencia, las garantían o derechos de los cuales gozamos de manera irrefutable y los que no podemos renunciar por un capricho o deseo caudillista de unos pocos que pretenden instaurar el totalitarismo en la referida Comisión. Seguros estamos tanto que no se ha respetado el derecho a tener acceso a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, dirigiéndole peticiones sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta; del mismo modo de no tener otro medio para restituir sus derechos vulnerados que no sea una acción tutelar de Amparo Constitucional (…)”
Arguyó, que “(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su Artículo 2, el Derecho que tenemos todos los administrados de hacer uso del Recurso de Amparo ante la violación o amenaza de violación de nuestros derechos Constitucionales, debiendo resaltar también el contenido del Artículo 5 ejusdem, puesto que obviamente el silencio administrativo con el que se han transgredido indiscutiblemente los derechos elementales a nuestra poderdante, tiene que ser objeto de una protección por vía de Amparo, pues resulta más que necesario que se restituya a nuestra mandante el derecho conculcado, para que de tal manera continúe ejerciendo sus labores en las mismas condiciones como actualmente lo hace, se aperture un procedimiento administrativo adecuado con una MEDIDA CAUTELAR con la que se logre también la tutela judicial efectiva, hasta tanto sea decidido este Recurso de Abstención o Carencia intentado en contra de la conducta observada por LA COMISIÓN con su silencio administrativo, es decir, contra la actuación inexistente, perniciosa, ineficaz y abusiva, en conjunto con la Acción de Amparo Constitucional incoada por este medio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Manifestó, que de los argumentos anteriormente expuestos “(…) se evidencia de ellos los grandes quebrantamientos de los derechos de nuestra representada de los cuales ha sido y permanece siendo víctima, puesto que se le coloca en un posición sumamente delicada, con un proceso totalmente irregular sometiéndola a grandes daños patrimoniales, los cuales tememos lleguen a ser irreparables, a tal efecto y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 588 ejusdem, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que nos permitimos solicitar, con el debido respeto y la venia de rigor, de usted ciudadano Juez, el que se sirva ante el evidente descalabro de los derechos de nuestra representada, que se sirva de dictar de manera inmediata MEDIDA CAUTELAR en protección de sus derechos, con la que se ordene la AUTORIZACIÓN PARA CONTINUAR OPERANDO, BAJO LA LICENCIA Nº C.N.C.-B-97-002, UNA SALA DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES DENOMINADA ‘BINGO REINA MARGARITA’ SITUADA AL FINAL DE LA AVENIDA 4 DE MAYO, SECTOR LA OTRA SABANA, LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, o que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva como tal autorización, ya que este caso su inejecución puede causar grave perjuicio al interesado, trabajadores directos e indirectos, a sus familiares, proveedores y además éste Recurso se fundamenta en la carencia o falta absoluta de respuesta oportuna, todo ello de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otro lado, estimó su recurso en la cantidad de “(…) UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820.000,00) conforme a lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil”: (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 17 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2009.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación el día 3 de noviembre de 2008, ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 9 de febrero de 2009, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que en fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó sentencia Nº 2008-01619, en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, no verificándose tal circunstancia, más solo se evidencia de los autos que se notificó al Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la Procuradora General de la República, pero no a la parte accionante.
En virtud de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el no haber retirado el cartel a que se refiere al norma supra mencionada, toda vez que la misma no se encontraba a derecho, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte ordena que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar a la parte recurrente tanto de la presente decisión como de la sentencia Nº 2008-01619, de fecha 25 de septiembre de 2008 y una vez realizadas éstas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de desistimiento propuesta en fecha 30 de marzo de 2009, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, vistas las consideraciones precedentemente realizadas la misma resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2008-01619, de fecha 25 de septiembre de 2008, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. N° AP42-N-2008-000357
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,
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