JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000519
El 10 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (APC), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 11 A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el oficio SADA/CRC/08/Nº E -025, de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA) mediante el cual se le ordenó al recurrente que la producción de arroz debe ser “(…) el 80% regulado (de acuerdo a la Gaceta Nº 38.667 de fecha 11 de febrero de 2008) y 20%, no regulado (…)”.
El 15 de diciembre 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2006, el abogado Ivor Mogollón Rojas, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Rodolfo Pinto Pozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 117.178, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., presentó diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte, admita el recurso interpuesto y acuerde la medida solicitada en la presente causa.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) el día jueves 18 de septiembre de 2008, funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), se trasladaron y constituyeron en la sede de la Planta de APC ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a fin de practicar una inspección en dicha instalación industrial, con fundamento en lo dispuesto en materia de inspecciones por la LEY DE DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (LDPABS)” (Mayúsculas del original)
Que, “En el Acta de Inspección levantada por tales funcionarios, signada con el Nº 038820 (…) se indica expresamente que “… El procedimiento fue realizado de conformidad con lo establecido en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “(…) los hechos y circunstancias objeto de inspección no fueron expuestos o plasmados en el propio texto del Acta en referencia, pues en ella simplemente se señala que tales hechos se encuentran descritos en un documento distinto; a sabe (sic), el informe de inspección levantado por los propios funcionarios del INDEPABIS y contenido en el oficio operativo Nº 00049-08, del mismo 18 de septiembre de 2008 (…) en cuyo texto se expresa lo siguiente: (…) De la Inspección realizada se obtuvo el siguiente resultado: Sólo se está empaquetando arroz saborizado (…) Se instó a la empresa a que comience de inmediato a empaquetar arroz regulado, según lo establece la Gaceta Oficial Nº 38.867 del 11-02-08 en el artículo 10. La inspección se realizó según la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, y se hizo conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
En ese sentido arguyeron que, “(…) en primer lugar, cabe destacar que tanto en el propio texto del Acta Nº 038820, como en el texto operativo Nº 00049-08, el INDEPABIS dejó claramente establecido que la Inspección en cuestión fue practicada únicamente con fundamento en las disposiciones de la LDPABS, no con fundamento en las normas de la LOSSA, que fue el instrumento invocado como fundamento del ACTO RECURRIDO y que contempla sus propios procedimientos y formalidades para la práctica de inspecciones (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) en segundo lugar, ni en el texto del Acta Nº 038820, ni en el texto del oficio Nº 00049-08, ni el INDEPABIS ni el SADA le endilgan o imputan a [su] representada haber incumplido o estar incumpliendo con alguna obligación específica prevista en la LDPABS, en la LOSSA o en algún otro instrumento normativo de rango legal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello expresaron que, “(…) en tercer lugar, (…) el oficio operativo Nº 00049-08 solo se limita a “instar” a [su] representada a empaquetar arroz regulado, aludiendo al contenido del artículo 10 de la Resolución Conjunta DM/ Nº 363, 040 y 016, (…) norma esta (sic) que, obviamente, carece del rango normativo exigido constitucionalmente (ley) para imponer una obligación como ésta, pero que en todo caso, no establece ni autoriza a establecer porcentaje mínimo o máximo alguno para la elaboración de productos regulados (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en cuarto lugar, que en la explicación ofrecida por [su] representada durante la práctica de la inspección (…) lo atinente al señalamiento según el cual sólo se estaba empaquetando arroz saborizado, se explicó a los funcionarios actuantes que las actividades de la planta se rigen por un programa de producción, en el cual se planifican las distintas variedades que van a ser empaquetadas en cada momento, con el fin de poder aprovechar al máximo los recurso disponibles en cada línea de producción y empaquetado, de manera tal que así como en determinados momentos se producen y empaquetan presentaciones reguladas, hay otros momentos en los cuales se producen y empaquetan presentaciones no reguladas” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que, “(…) en lo atinente al haber sido “instada” a comenzar a empaquetar arroz regulado, se explicó a los funcionarios actuantes que, a pesar de las extremas dificultades que ha tenido para poder adquirir materia prima y de las constantes e inatendidas solicitudes de revisión del PMPV de las presentaciones reguladas del producto, lo cierto es que en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/10/07 y el 30/09/08, se ha producido una cantidad significativa de arroz en presentaciones reguladas (58,10%), notablemente superior respecto al porcentaje de arroz producido y empaquetado en presentaciones no reguladas (41,19%)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que pese a todo lo anteriormente alegado “(…) la COORDINACIÓN REGIONAL CENTRAL de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), ese mismo día 18 de septiembre de 2008, dictó el Oficio SADA/CRC/08/Nº E-025 (…) que ha pretendido sustentar el acto en cuestión [en] el artículo 147.7 de la LOSSA, norma esta (sic) (…) que dispone que durante la práctica de una inspección, el funcionario actuante, ‘…a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar en el mismo acto las siguientes medidas (…) 7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) aunque la norma invocada como fundamento de la medida (artículo 147.7 de la LOSSA) exige como requisito para que ella pueda ser aplicada que exista la necesidad de evitar la continuidad de un incumplimiento a las disposiciones de dicho texto normativo, sucede que ni en texto del Acta Nº 038820, ni el texto del oficio operativo Nº 00049-08, ni el INDEPABIS ni el SADA le endilgan o imputan a [su] representada haber incumplido o estar incumpliendo con alguna obligación específica prevista en la LDPABS, en la LOSSA o en algún otro instrumento normativo de rango legal, con lo cual no sólo se obviaron extremos formales y procedimentales previstos en la LOSSA para la práctica de inspecciones, sino que tampoco estaba dado un elemento indispensable para proceder a la aplicación de la norma invocada como fundamento del Oficio en cuestión (…)” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que, “(…) para el caso en el cual se pretenda alegar que esa obligación cuyo pretendido incumplimiento se le estaba endilgando a [su] representada, es la prevista en el artículo 10 de la Resolución Conjunta DM/Nº 363, 040 y 016, (…) debe tenerse en cuenta lo siguiente: Que en la medida en que el fundamento institucional, a nivel constitucional, con que cuenta [su] representada para ejercer su actividad, no es otro que el ejercicio de sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, previstos y protegidos por los artículos 115 y 112 de la Constitución, respectivamente, sucede que por expreso mandato de esas mismas disposiciones constitucionales, solo por ley podría imponerse a [su] representada limitaciones, restricciones y obligaciones relativas al ejercicio de esos derechos, de manera que en la medida en que el citado artículo 10 de la Resolución Conjunta DM/Nº 363, 040 y 016, carece del contenido constitucionalmente requerido para ello (ley), resulta violatorio al ejercicio de tales derechos pretender exigirle el cumplimiento de esa obligación de producir productos regulados o sometidos a control de precios (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello indicó que, “(…) aún haciendo a un lado lo concerniente al insuficiente e inadecuado rango normativo con que cuenta el citado artículo 10 de la Resolución Conjunta DM/Nº 363, 040 y 016, sucede que al acudir a su tenor literal se puede apreciar con total y absoluta claridad, que dicho precepto no fija en modo alguno un porcentaje o volumen específico de los productos regulados que, según dicha norma, estaría obligada a producir una empres (sic);pero es que tampoco autoriza o habilita a ningún órgano o ente del Poder Público a que, individualmente y a través de un Oficio como el ACTO RECURRIDO, fije e imponga un determinado porcentaje o volumen del producto regulado que estaría obligada a producir una empresa determinada (…)” (Mayúscula del original).
En virtud de lo anteriormente esgrimido, procedió a solicitar la desaplicación del artículo 147.7 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en los siguientes términos, “(…) al haber obrado como lo hizo, el SAD, a través del ACTO RECURRIDO, no sólo actuó con base en una norma absolutamente contraria a la Constitución, como lo es el artículo 147.7 de la LOSSA, cuya desaplicación al caso concreto se solicita expresamente y con el debido respeto a [esta] Corte, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 334 de la Constitución y 20 del CPC, quedando el acto en cuestión desprovisto de toda base legal, sino que adicionalmente violó los derechos fundamentales de nuestra representada a la libertad económica, a la propiedad y a la defensa y al debido procedimiento, vicios estos que determinan la nulidad insanable del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la propia CRBV, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1º de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA)” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
Que, “(…) queda claro que el ACTO RECURRIDO fue dictado por el (sic) COORDINACIÓN REGIONAL CENTRAL de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), señalando actuar ‘por instrucciones’ del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SILOS ALMACENES U DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, sin invocar ningún acto o disposición en la cual se le haya delegado o atribuido competencia para dictar medidas preventivas con base en el artículo 147.7 de la LOSSA, a lo cual se suma [que] el acto en cuestión ha sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para poder dictarlo, así como el falso supuesto de hecho y de derecho en el cual ha incurrido su autor al dictarlo, vicios estos que determinan la nulidad insanable del acto en cuestión, conforme a lo establecido por el artículo 19 (ordinal 4º) de la LOPA. (Mayúscula, subrayado y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Con relación a los vicios alegados, en primer lugar señalaron el vicio de inconstitucionalidad del Acto Administrativo, en los siguientes términos: “Se funda en una norma inconstitucional; concretamente, en el artículo 147.7 de la LOSSA, norma que no sólo infringe los principios que deben informar a la tutela cautelar, sino que también atenta contra la garantía de la reserva legal y de la debida certidumbre jurídica que ampara el adecuado servicio de los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido procedimiento, a la libertad económica, a la propiedad y al Juez Natural (…)” (Mayúscula del original).
Con relación a la violación al derecho a la libertad económica alegada, la representación legal del recurrente expuso “(…) infringe la autonomía de gestión empresarial, que forma parte del contenido esencial inherente a la libertad económica (…) la medida impuesta imposibilita a [su] representada garantizar la oferta de arroz en el mercado, en tanto no le permite siquiera recuperar los costos [de] producción (…) al tratarse de limitaciones impuestas por un acto de rango sublegal, infringe igualmente la garantía constitucional de reserva legal que ampara el derecho a la libertad económica” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la violación al derecho a la propiedad alegado, el recurrente señaló que “(…) la obligación que impone resulta desnaturaliza (sic) el ‘uso’ y ‘goce’ de las instalaciones de nuestra representada, ambos atributos inherentes al contenido esencial del derecho de propiedad (…) la obliga a incurrir en pérdidas forzadas, todo lo cual constituye igualmente una evidente afección al contenido esencial de [ese] derecho” [Corchete de esta Corte].
Con relación a la violación al derecho a la defensa y debido procedimiento alegado, el recurrente señaló que, “(…) la medida es dictada sin seguir el procedimiento previsto para ello en la LOSSA [que] no se permitió a [su] representada ejercer su derecho la (sic) defensa frente a los supuestos hechos que dan lugar a la presunción de que existe riesgo en el abastecimiento de arroz sometido a control de precio, hechos que, por demás, no se indican en el ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido el recurrente agregó que, “(…) todas esas violaciones a los artículos 49, 112 y 115 de la CRBV, vician de nulidad por inconstitucionalidad el ACTO RECURRIDO, determinando que el mismo deba ser declarado nulo en forma insanable, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la CRBV, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1º) de la LOPA” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “(…) el ACTO RECURRIDO impone a [su] representada la obligación de destinar de su producción total de arroz un ochenta por ciento (80%) a las presentaciones comerciales de Arroz tipo regulado; y en lo que respecta a las presentaciones de dicho rubro con aditivos especiales el restante veinte por ciento (20%). Lo anterior constituye claramente una invasión excesiva a la autonomía de gestión empresarial de APC, en tanto ella implica para los empresarios adoptar libremente las decisiones empresariales que regirán la explotación de la actividad económica que ha sido emprendida” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adicional a ello, señaló que “(…) el ACTO RECURRIDO determina la forma en la cual [su] representada utilizará su capacidad operativa, restringiendo de esta forma su libertad de establecer la planificación de su gestión en función de los recursos con los que cuenta, e incluso, infringiendo, (…) los atributos que comporta el derecho de propiedad que ostenta de sus instalaciones. (…) siendo que la autonomía de la gestión empresarial ha sido entendida como parte esencial del derecho a la libertad económica, la misma no puede ser objeto de restricción alguna, aún bajo el argumento de la tutela de interés colectivos, por cuanto ello comporta necesariamente su vulneración (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo destacó que, “(…) la imposibilidad de obtener una tasa de retorno razonable con motivo de su actividad, e incluso la incursión en pérdidas forzadas a las que se ve obligada, devienen de la imposibilidad de mantener la capacidad operativa y financiera de la empresa, que, al mismo repercute en la disminución de la oferta de arroz en el mercado (…)”.
Por otra parte, reafirma la violación del derecho de propiedad, al señalar que “(…) al establecer a ésta la obligación de destinar un ochenta por ciento (80%) del total de su capacidad de producción de arroz a la producción de tipo regulado, la imposibilita de usar y gozar a las instalaciones de las cuales es propietaria, en tanto que no puede destinarlas a todos los servicios que ellas puedan prestar y, consecuentemente, ven coartada la obtención de los frutos que ellas podrían llegar a producir con usos distintos al establecido (…)”.
Reiteró con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento que, “(…) la medida acordada mediante el ACTO RECURRIDO, de regulación de porcentajes de producción de arroz sometido a control de precios frente a variedades cuyo precio no se encuentra regulado, ha sido dictada por el SADA con ausencia total y absoluta de procedimiento y en flagrante violación del derecho a la defensa de [su] representada. (…) la medida preventiva se dictó con ocasión de una inspección realizada por el INDEPABIS, de conformidad con lo establecido en la LDPABS, sin permitirle a [su] representada ejercer su derecho a la defensa frente a los presuntos incumplimientos que dieron lugar a la toma de la medida (…) resulta claro que el SADA vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada al no sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo con anterioridad a la toma de la medida preventiva en el marco de la LOSSA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido señaló, “(…) la prescindencia total de procedimiento administrativo, vicia de nulidad absoluta el acto dictado (…) se configura en aquellos casos en los que no ha habido procedimiento alguno o en los que hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”.
Del alegado falso supuesto de hecho y de derecho, el recurrente señaló que: “(…) incurre en una errónea aplicación e interpretación de Derecho y en una falsa interpretación de los hechos, al entender que se encuentra en riesgo el abastecimiento de las presentaciones de arroz sujetas a control de precio, cuando en realidad, el sesenta por ciento (60%) de la producción total de arroz de [su] representada es de tales variedades (…)” [Corchete de esta Corte].
Que, “El ACTO RECURRIDO incurre en falso supuesto de derecho, en tanto aplica erróneamente el artículo 10 de la RESOLUCIÓN, como fundamento del presunto incumplimiento que debe presumirse para dictar la medida preventiva prevista en el numeral 7 del artículo 147 de la LOSSA. Además, interpreta erróneamente el referido artículo 10 de la RESOLUCIÓN, entendiendo que el mismo faculta a la Administración para determinar porcentajes de producción de los alimentos sujetos a control de precios a que ella se refiere, cuando, en realidad, la norma únicamente prevé la obligación de garantía de abastecimiento de tales bienes, por demás satisfecha por [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, destacó que “(…) en el supuesto negado que llegare a entenderse que el referido artículo 10 sirve de fundamento para dictar la medida preventiva, igualmente el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por interpretación errónea de la norma, pues, como se evidencia de su tenor literal, nada establece sobre cantidades o porcentajes de producción de arroz cuyo PMVP fija, antes bien, consagra la obligación a los proveedores y comercializadores de productos regulados y de primera necesidad, a garantizar el abastecimiento y el expendio de esos productos a los consumidores finales (…)” (mayúscula del original).
Señaló que, “El ACTO RECURRIDO incurre en falso supuesto de hecho (…) entiende que APC no ha cumplido con la obligación prevista en el referido artículo, [insisten], aplicado e interpretado erróneamente, cuando ciertamente APC ha demostrado el cumplimiento de la obligación de garantía de abastecimiento de arroz cuyo PMPV se encuentra fijado. (…) APC ha demostrado que durante todo el presente ejercicio fiscal, comprendido entre el 01 de octubre de 2007 y el 17 de septiembre de 2008, se ha producido una cantidad verdaderamente significativa de arroz regulado, muy especialmente, si se toma en consideración los problemas para la adquisición de materias primas y permanentes solicitudes de revisión de precios que garanticen los costos básicos de producción de la mercancía, elevados al Ejecutivo Nacional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que, “(…) APC ha cumplido fielmente con la obligación prevista en el artículo 10 de la RESOLUCIÓN, pues ha dispuesto casi el 60% de su producción total, asumiendo costos y pérdidas por los montos crecientes de las materias primas, en razón de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población y, en general, de dar cumplimiento a su misión de empresa y a las disposiciones que la Ley y el ordenamiento jurídico venezolano consagran en relación a la producción de alimentos” (Mayúscula del original).
Con relación al alegado vicio de incompetencia por el grado que presuntamente aqueja al Acto, el recurrente expresó que: “El ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de incompetencia por el grado en razón de haber sido dictado por el Coordinador de la Región Central del SADA y no por la propia Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “El ACTO RECURRIDO es anulable en tanto el Coordinador de la Región Central del SADA ejerce potestades que corresponden por Ley a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, sin que medie delegación alguna de tales atribuciones (…)” (Mayúsculas del original).
En ese sentido arguyó que, “(…) el SADA es el órgano que cuenta con potestades en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria. Así se deriva de algunas disposiciones de su propia Ley de creación, la LEY DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRICOLAS (…) siendo ello así (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 17 de la LSADA, es el Superintendente quien ejerce la representación del SADA para el cumplimiento de sus funciones (…) es la Superintendencia la que, según las previsiones de la LSADA, cuenta con potestad de inspección de Silos a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) a fin de precisar las competencias de las Coordinaciones Regionales del SADA, es necesario tomar en consideración que lo relativo a la organización y funcionamiento del SADA debe determinarse a través del Reglamento de la LSADA (…) a falta de tales reglamentaciones (…) una Coordinación Regional del SADA sólo pudo haber actuado en el ejercicio de la potestad cautelar prevista en la LOSSA, con base en una delegación de tal atribución, otorgada expresamente por la superintendencia, quien es, (…) el órgano o ente competente. (…) el ACTO RECURRIDO (…) sin que evidencie de él delegación alguna (…) se encuentra viciado de nulidad relativa (…)” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, señaló que, “De conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la LOTSJ, y subsidiariamente, con el artículo 588 del CPC, (…) [solicitan] (…) se acuerde la suspensión cautelar del ACTO RECURRIDO. (…) atendiendo a la presunción del buen derecho existente (fumus boni iuris) y al riesgo que le ocasionen a APC perjuicios irreparables en la definitiva (periculum in mora) (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) por lo que respecta a la presunción de buen derecho, esta deriva no sólo de la propia lectura del tenor literal del acto impugnado, así como de la errónea interpretación de la (sic) disposiciones invocadas como pretendido fundamento del mismo, cuyo contenido pone en evidencia palmariamente que el acto en referencia fue dictado sin que el SADA contara con la habilitación legal suficiente, clara, precisa e inequívoca requerida constitucionalmente para imponer una limitación de esta envergadura a los derechos de libertad económica y propiedad, de [su] representada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Con relación al periculum in mora, la recurrente señaló que, “(…) a los fines de evitar que [su] representada resulte afectada tanto por la adopción de medidas cautelares dirigidas a exigir el cumplimiento de la obligación impuesta mediante el acto recurrido, como por la imposibilidad de obtener una tasa de retorno razonable que le permita, no sólo cubrir sus costos operativos, sino poder seguir ofreciendo sustentablemente las diferentes variedades de arroz que produce y comercializa, respetuosamente [solicitan] a [esta] CORTE que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, acuerde cautelarmente la suspensión del acto recurrido, eximiéndola de cumplir con los porcentajes de producción impuestos a través del mismo” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, destacó “Acerca del peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente que la aplicación del ACTO RECURRIDO acarrea daños actuales (…) en particular, por lo que concierne a su derecho a la libertad económica y a la propiedad [que] de acatar [su] representada. (…) la exigencia contenida en la obligación impuesta, de dirigir la producción de arroz en la forma y con las proporciones indicadas en el acto recurrido, muy probablemente se verá afectada en la sustentabilidad de la producción de arroz a la cual se dedica actualmente, pues en la medida en que un esquema de tal naturaleza le impide cubrir sus costos de producción, no le será posible en el muy corto plazo continuar poniendo a disposición del público consumidor una oferta continua y sustentable de arroz, acorde con las exigencias derivadas de los artículos 305 y 117 de la Constitución, sin que tal situación pueda ser reparada en forma alguna por la definitiva que llegara a dictarse anulando el acto recurrido. [que] de no acatar esa obligación, [su] representada se verá expuesta a la imposición de medidas gravosas por parte del SADA (…)” (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al periculum in damni, señaló que , “(…) se ve patente desde que, al restringirse casi a su totalidad la posibilidad de APC a obtener una tasa de retorno competitiva, se genera un daño que no podría ser reparado, ya que mientras se mantenga la vigencia del ACTO RECURRIDO, APC seguirá produciendo arroz, pero sin obtener una tasa que le reporte recursos adicionales a los invertidos, que es el objeto del comercio, tasa que no podría ser retomada” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “(…) se decrete la medida cautelar y se declare la suspensión cautelar del ACTO RECURRIDO, de acuerdo con las disposiciones del CPC (…)” (Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Coordinación Regional Central se encuentra subordinada a la Dirección de Inspección Fiscalización y Control de Calidad de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), la cual fue creada como un órgano desconcentrado, con autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y de gestión, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y visto que la misma constituye una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, siendo que el acto emanado de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) - objeto del presente recurso- fue dictado en fecha 18 de septiembre de 2008, y notificado en esa misma fecha tal y como se evidencia, en el folio que riela en el expediente de la causa bajo el número noventa y ocho (98), se verifica que desde dicha notificación hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 10 diciembre de 2008, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo que esta Corte estima –al menos en esta fase– que el presente recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, salvo apreciación en la definitiva, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.
IV
DE LA SOLICITADA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el recurso contencioso administrativo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida solicitada por el recurrente, el cual al respecto indicó “De conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la LOTSJ, y subsidiariamente, con el artículo 588 del CPC, (…) [solicita] (…) se acuerde la suspensión cautelar del ACTO RECURRIDO. (…) atendiendo a la presunción del buen derecho existente (fumus boni iuris) y al riesgo que le ocasionen a APC perjuicios irreparables en la definitiva (periculum in mora) (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte]
Debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración.
En ese sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, toda vez que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la Administración, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines.
Así pues, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas las garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un periodo, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, PADOVA, 1936, pp.19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el artículo 21 de la Ley supra identificada, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Ello así, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, el fumus boni iuris, el cual “(…) tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
En atención a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Así pues, se entiende que el otorgamiento de la cautelar se encuentra supeditada a la verificación de la “concurrencia” de los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional sostiene que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ello así, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente esgrimido, esta Corte observa que la parte solicitante de la medida cautelar expone acerca del periculum in mora que, “Acerca del peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente que la aplicación del ACTO RECURRIDO acarrea daños actuales a [su] representada, en particular, por lo que concierne a su derecho a la libertad económica y a la propiedad”. [Corchetes de esta Corte]
Aunado a ello, e intentando aclarar el fundamento del periculum in mora expusieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., que al dar cumplimiento a la obligación dirigida en la producción de arroz en la forma y con la proporciones establecidas en el acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio signado SADA/CRC/08/N° E-025 dictado el 18 de septiembre de 2008, por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), “se verá afectada en la sustentabilidad de la producción de arroz a la cual se dedica actualmente” y que ello le impedirá “cubrir sus costos de producción” trayendo como resultado que será posible en un “muy corto plazo continuar poniendo a disposición del público consumidor una oferta continua y sustentable de arroz, acorde con las exigencias derivadas de los artículos 305 y 117 de la Constitución, sin que tal situación pueda ser reparada en forma alguna por la definitiva que llegara a dictarse anulando el acto recurrido”.
En ese orden de ideas y vistos los alegatos expuestos en autos por el recurrente, esta Corte estima necesario destacar, que en el presente caso, debe ponderarse la seguridad alimentaria, dado que ésta se erige como un condicionante a la actividad productiva de los particulares dedicados a la producción de alimentos, en cualquiera de sus fases, las cuales están comprendidas desde la producción propiamente dicha, hasta la distribución al consumidor final. Es por ello que el Estado, en aras de salvaguardar este bien jurídico -seguridad alimentaria- debe adoptar las medidas legislativas y administrativas para salvaguardar la existencia de la población venezolana.
De la Seguridad Alimentaria.-
La seguridad alimentaria se ha establecido como un derecho humano consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se define como “(…) un estado en el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad, para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo” (Vid. Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP), en: http://www.pesacentroamerica.org/biblioteca/conceptos%20pdf.pdf; última revisión, 19 de mayo de 2008). (Negrillas de esta Corte). (Vid. Sentencia N° 2008-1824 de fecha 15 de octubre de 2008, caso: Nestlé Venezuela, S.A. contra el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y El Usuario (INDECU) actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Así las cosas la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus organismos como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se ha pronunciado en el mismo sentido con respecto a la seguridad alimentaria al afirmar que ésta se consigue cuando “(…) todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana (…)” (Vid. Cumbre Mundial de la Alimentación. En http://www.fao.org/DOCREP/MEETING/005/Y7106s/Y7106S07.htm#P1382_147249; última revisión 19 de mayo de 2008).
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) la seguridad alimentaria es una garantía cuya responsabilidad en su observancia recae sobre el Estado; ésta se encuentra interrelacionada con derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho de los consumidores y usuarios, el derecho a la prestación de servicios públicos de calidad y el derecho a la salud (…) Dicha definición establece dos garantías cuya observancia compete al Estado: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…). En ese sentido, se le ha otorgado rango Constitucional a la producción de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…). El principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos -previstos en la Constitución y las leyes- toda vez que el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la producción alimentaria por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico (…)” (Defensoría del Pueblo, Expediente Número DD-017/03, de fecha 23 de enero de 2003). (Vid. Sentencia N° 2008-2170 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y El Usuario (INDECU) actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En tal sentido, los Entes fiscalizadores del Estado no sólo están en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar -aún de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico como lo es la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (…)” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo al artículo supra transcrito, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional (Vid. sentencia N° 00140 de fecha 4 de febrero de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cámara Venezolana De La Industria de Alimentos (CAVIDEA).
Así las cosas, considera esta Corte que, visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, a los fines de profundizar en el origen, importancia y sentido de las normas que regulan la Seguridad Alimentaria, es necesario precisar, que todo el ordenamiento jurídico del país está configurado sobre la base de un Estado Social de Derecho, razón por la cual se encuentra la Carta Magna en la cúspide de dicho ordenamiento jurídico, ostentando como principal atributo la condensación de los primordiales fines que promulga el Estado, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar : (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia la Administración queda facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación.
En ese orden de ideas, es menester ahondar en la acepción generalizada de Estado de Derecho, que designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho, que no solo introdujo esta noción, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance, así la Sala Constitucional ha señalado que:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas).
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:
“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).
Así se evidencia que, un elemento más del Estado Social de Derecho, es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Es decir, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión ut supra citada.
Como ya se ha expuesto, si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Este mismo autor destacó que la “(…) necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. Pp. 26, 27 y 28) (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, es menester para esta Corte destacar que la vigencia de los valores superiores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transversaliza o condiciona todo el sistema jurídico venezolano, y que no se limita únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino que obliga a todo órgano que ejerza atribuciones del Poder Público a adecuar su conducta, en ejercicio de tales prerrogativas, a los lineamientos señalados en la Carta Magna, a la luz del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nº 2007-1097, de fecha 22 de junio de 2007, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 147 numeral 7, establece “Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas (…) 7.- Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”, y, que del escrito recursivo se desprende, la solicitud de desaplicación del mismo, por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, planteada en los siguientes términos: “ es inconstitucional, pues no solo infringe los principios que deben informar a la tutela cautelar, sino que también atenta contra la garantía de la reserva legal y contra la debida certidumbre jurídica que ampara el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido procedimiento, a la libertad económica, a la propiedad y al Juez Natural, en virtud de lo cual (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del CPC, se [solicitó] a [esta] Corte proceda a desaplicar dicho precepto al caso concreto, a raíz de lo cual el ACTO RECURRIDO quedaría desprovisto de toda base legal”. [Corchetes de esta Corte].
En torno a este punto, es necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha desarrollado en cuanto a la desaplicación por control difuso contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció lo siguiente:
“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de ‘asegurar la integridad de la Constitución’”.
Ahora bien, aplicando el referido artículo constitucional 334 -y desarrollado por el Máximo Tribunal- corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución, caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. (Véase sentencia Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, caso Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao).
En ese sentido, a los fines de verificar la incompatibilidad del referido artículo con la Constitución, observa esta Corte las competencias atribuidas al Ejecutivo Nacional relacionadas con el caso in comento, al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 20 establece:
“Artículo 20.- En ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde al Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes:
(…Omissis…)
7.- Determinar los órganos y entes a cuyo cargo estará el ejercicio de las facultades de inspección y fiscalización conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
(…Omissis…)
14.- Priorizar la producción de determinados rubros agrícolas, o de su consumo, a nivel nacional, regional o local, tomando en cuenta la estructura agrícola territorializada que al efecto establezca.
(…Omissis…).
Aunado a ello, es preciso destacar que las competencias especiales que amparan la actuación de la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas -Órgano desconcentrado con autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y de gestión, dependiente del ministro con competencia en materia de administración, operación y explotación de silos, almacenes y depósitos agrícolas- en los hechos narrados en el caso de marras, se encuentran conferidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.419, de fecha 18 de abril de 2006, en los artículos cuyos términos de seguidas se exponen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relativo al almacenamiento de productos agrícolas y otras actividades conexas. Igualmente, promoverá y fomentará el desarrollo de la producción agropecuaria interna y la seguridad alimentaria”.
(…Omissis…)
“Artículo 12.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas:
1.- El Ejercicio de la rectoría de los silos, almacenes y depósitos agrícolas.
(…Omissis…)
5.- Tendrá a su cargo la inspección, vigilancia, fiscalización de silos, y de la actividad de recepción, acondicionamiento, conservación, almacenaje y despacho de productos agrícolas de las empresas de almacenaje y depósito constituidas en el país.
(…Omissis…)
8.- Promover la participación y creación de operadores de silos, en función del desarrollo de las políticas agroalimentarias del país y de cualquier otra actividad relacionada directamente con el objeto.
(…Omissis…)
10.- Cuando en ejercicio de sus funciones la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas observare o comprobare infracciones a esta Ley o a su Reglamento, podrá establecer las respectivas sanciones.
11.- Prestar apoyo y asistencia técnica a los organismos públicos y privados, cuyas actividades estén reguladas por la Ley.
(…Omissis…)”.
Así pues, el ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por los fines esenciales del Estado.
En este sentido, y en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, esta Corte observa que los mandatos contenidos en cada uno de los ordenamientos jurídicos especiales, aplicables al caso de marras en razón de la materia, se encuentran destinados a cumplir y hacer cumplir los objetivos estratégicos esenciales dictados por el Estado materia de seguridad alimentaria, a los fines de materializar las garantías constitucionales, establecidas en pro de la colectividad.
Se quiere con ello significar, que el contenido del artículo 147 numeral 7, de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, goza de una sustentabilidad Constitucional, pues constituye una herramienta del Estado para la consecución de sus fines, pudiendo éste articular a través de los órganos de la administración con competencia en la materia, la aplicación de las medidas que considere necesarias, si se encuentra amenazada la realización de la políticas públicas del Estado, que en el caso de marras se refieren a aquellas destinadas a garantizar a todos y cada uno de los ciudadanos la seguridad agroalimentaria.
Por lo que es comprensible, que deben coexistir necesariamente una multiplicidad de regulaciones, que fortalezcan las acciones que los organismos públicos del Estado - en cumplimiento de sus atribuciones – deban ejecutar en defensa del pueblo, contra el acaparamiento, la especulación, el boicot, extracción de bienes y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, quedando los miembros de la cadena productiva de alimentos sujetos a las regulaciones y sanciones que en dichas leyes se contemplen.
En tal sentido, mal podría pretender alegar la recurrente que la aplicación del artículo 147 numeral 7, de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, es incompatible con la Constitución por violación a la garantía de la reserva legal, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de desaplicación por no haberse constatado violación al principio de legalidad. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente denuncia una supuesta limitación a los “los derechos de libertad económica y propiedad”, en ese sentido, es necesario destacar que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista de los derechos sociales, toda vez que, del análisis al artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se desprende que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo ingresar libremente, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.
En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha 26 de junio de 2008, caso: bolívar Banco C.A., estableció cuales eran las vertientes del derecho a la libertad económica, señalando que “[l]a libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas, por el contrario, la misma está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente los establecidos en la norma constitucional (…) a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) sanidad; (iv) protección del ambiente; (v) el interés social”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:
“(…) en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sobre este particular, ha señalado la doctrina que “[e]l contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el marcado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevante (…)” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, “Sistema de Derechos Fundamentales”. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición. Pp. 510 y ss).
Ahora bien, con relación al interés social, determinante para la aplicación de limitaciones en el ejercicio de la libertad económica, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones; en primer lugar, se debe enfatizar que todo derecho fundamental se encuentra regido por su fin social, es decir que “[l]a función social es un elemento esencial del Derecho y sobre todo de los derechos fundamentales. Justamente, en cuanto cumplen una función social, los derechos fundamentales resultan ser elementos constitutivos de la constitución. Acogiendo el pensamiento de Hauriou, se puede considerar la función social como uno de los tres elementos cuya síntesis constituye la esencia del Derecho. La ‘trilogía’ de Hauriou es la siguiente: ‘el interés, el poder y la función’ (social) (…)” (Vid. HABERLÉ, Peter, “La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional”, Editorial Fondo Ed. PUCP, Lima, 1997. Pp. 35 y ss.).
Así pues, siendo que la libertad económica es un derecho social, debe estar condicionado por las necesidades sociales, canalizadas en la mayoría de los casos por los Órganos del Estado, particularmente de parte de los órganos administrativos, toda vez que como lo plantea el ilustre jurista Alejandro Nieto en el prólogo a la Revista Española de la Administración Pública “(…) la Administración es la primera interesada en no perjudicar los derechos de los individuos y en funcionar de la manera más perfecta posible. Para lo cual sí es efectivo el Derecho Administrativo, puesto que sólo gracias a él pueden esquivarse los riesgos del autoritarismo y el paternalismo (…)”.
Es decir, la Administración tiene el deber de velar por que el ejercicio de la libertad económica no vaya en detrimento de factores como el bienestar social o el bien común, entre otros, pudiendo intervenir suspendiendo, limitando o fomentando una determinada actividad económica, dado que los intereses sociales y colectivos, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, siempre deberán estar sobre el interés particular, el cual se asimila en la mayoría de los casos al interés privado, que busca únicamente el beneficio egoísta y aislado, desconociendo premisas básicas de solidaridad y cooperación entre los miembros de una sociedad.
En ese sentido, es comprensible que el Ejecutivo haya reservado ciertos productos - entre ellos el arroz blanco de mesa, el cual es un producto sometido a regulación de precio, de conformidad al artículo 1º, de la Resolución conjunta Nº 363,040,016, emanada de los Ministerios del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio; Para la Agricultura y Tierras y; Para la Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.867, de fecha 11 de febrero de 2008-, como necesario para satisfacer la necesidad básica para la vida humana, el cual para la estimación de sus precios está excluido de las reglas del libre mercado, imponiendo el Estado Precios Máximos de Venta al Público (PMVP), constituyendo un objetivo estratégico esencial, para cumplir con los fines del Estado en materia de seguridad alimentaria, por lo tanto, no encuentra esta Corte violación a la libertad económica. Así se declara.
En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario reiterar que aún cuando la actividad alimenticia se encuentra imbuida o estrechamente vinculada a la libertad económica, no puede entenderse el ejercicio de ésta como un derecho absoluto, sino inmerso en el marco del interés social, en virtud de la existencia de ciertos bienes y servicios considerados de primera necesidad, tal y como se establecen en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales disponen que:
“Artículo 5.- Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.
Se declaran, y por tanto son bienes de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad (…Omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
“Artículo 6.- Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.
El servicio declarado esencial en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley debe prestarse en forma continua, regular eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el Órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Esta concepción de servicio público está estrechamente vinculada a los elementos identificativos de los servicios públicos que ha venido desarrollando la doctrina, entre los que se pueden mencionar: a) la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen; b) la regularidad y periodicidad en la prestación de servicio; c) el servicio debe estar dirigido directa e inmediatamente a satisfacer las necesidades del público y, d) la prestación del servicio debe efectuarse y ejecutarse sin distinción del sector de la población a quien va dirigido (Vid. SAYAGUÉS LAZO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi, Montevideo 1986. Pp. 71 y 72).
Por otro lado, se reafirma la concepción de tales actividades como un servicio público esencial, dado que son creados con “(…) fines de utilidad general, mediante Ley puede reservarse en forma originaria o transferirse al Estado, a Entes público, o a comunidades de trabajadores o de usuarios, determinadas empresas o categoría de empresas, que se refieran a servicios públicos esenciales y tengan carácter de preeminente interés general. Por lo tanto, se trata de la identificación en el marco del dispositivo constitucional del tipo de actividad indicado. Sin duda que ello replantea el problema relativo a que esa identificación gira en torno a un concepto jurídico indeterminado, como lo es el interés general. Sin embargo, en la doctrina italiana (CERRULLI, 1997) priva el criterio de que la identificación de esa materia es una decisión discrecional del legislador, y así también lo ha reflejado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dejando a salvo que la correspondiente Ley, pese al aludido amplio margen de discrecionalidad, estará sujeta al control de racionalidad (…). Y tiene que ser así porque la aplicación del citado artículo 43 Constitucional [Constitución de la Italiana, vigente desde el año 1948] implica una intervención intensa de la Administración en la vida económica, pues supone, mediante la figura de la reserva original o de la transferencia mediante expropiación, la creación de un monopolio, tanto en lo concerniente en la titularidad como a la gestión de los sectores de actividades calificadas por la Ley como servicios públicos esenciales, los cuales evidencian más una concepción económica que jurídica, o económica con una acentuada incidencia jurídica, debido a que la calificación como tales servicios esenciales, es la base para las señaladas intervenciones intensas de la Administración en las actividades de los particulares” (PEÑA SOLÍS, José, “Manual de Derecho Administrativo”, Publicaciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2006. 9ª Edición. Pp. 347 y 348).
Ahora bien, de conformidad con los artículos ut supra señalados, se constata que la parte recurrente se encuentra dentro de los actores involucrados en el ciclo de procesamiento de arroz y en consecuencia su actividad posee el carácter de servicio público esencial, así pues, esta Corte basada en los criterios supra esgrimidos con relación, a la Seguridad Alimentaria fundamentada en la configuración de la República como un Estado Social de Derecho, entiende por servicio público, aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado su titularidad.
De tal manera que, la prestación de servicios públicos, en principio corresponde a la Administración, pero puede ser encomendada a otra persona para su explotación, la cual se encontrara supeditada al cumplimiento de ciertos parámetros y reglas que han sido previamente establecidas por el Estado, debiéndose ajustar a ellas el prestador de tal servicio público, en pro del interés general.
Es por ello, que tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tienen por objeto establecer las acciones o mecanismos para lograr una justa y equitativa distribución de todos los bienes alimentarios e ingresos social y económicamente necesarios para llevar a la práctica las políticas de desarrollo, siendo preciso someter las condiciones de abastecimiento, distribución, intercambio y comercialización a una justa regulación, no dejando sólo al mercado como agente regulador de la economía.
Ahora bien, observa esta Corte que, a los fines de fundamentar el periculum in mora, alega la recurrente que “se verá afectada en la sustentabilidad de la producción de arroz a la cual se dedica actualmente” y que la ejecución del acto recurrido le impediría “cubrir sus costos de producción”, trayendo como resultado que será imposible continuar poniendo a disposición del público consumidor una oferta continua y sustentable de arroz, acorde con las exigencias derivadas de los artículos 305 y 117 de la Constitución, sin que tal situación pueda ser reparada en forma alguna por la definitiva que llegara a dictarse anulando el acto recurrido”.
Con relación a ello, se ha verificado de las actas que componen el expediente, que la argumentación que fundamenta el periculum in mora, carece de sustento probatorio, pues no se evidencia que la recurrente haya consignado elemento de prueba alguno para demostrar que la desestimación de la medida de suspensión afectaría la “sustentabilidad de la producción de arroz”. En efecto, a juicio de esta Corte, la recurrente debió consignar aquellos medios probatorios que eventualmente conllevaran a este órgano judicial a constatar tales afirmaciones, por cuanto “La indagación y comprobación de la certeza del daño exigen una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión (…) deberá probar que los daños o perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo [toda vez, que] debe valorarse siempre el interés público que el acto administrativo de que se trate ponga en juego. (…) la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 43 y 44).
Así por ejemplo, entiende este Juzgador, que la recurrente pudo haber presentado algún elemento probatorio que permitiera, al menos prima facie, acreditar ante este tribunal la aseveración de que la ejecución del acto recurrido no le permitiría “cubrir sus costos de producción”; o bien la afirmación de que el cumplimiento del acto recurrido afectaría la “sustentabilidad de la producción de arroz”.
En ese mismo orden de ideas, también se observa, que la empresa recurrente no aporta prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos recogidos en el acta de inspección levantada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) (la cual riela bajo el folio 100), en tanto dicha acta señala que, “Solo se [estaba] empaquetando arroz saborizado”. Al respecto, considera este Juzgado, que la recurrente debió haber traído a los autos algún elemento de prueba que permitiera a esta Corte desvirtuar, al menos en esta fase cautelar, la imputada interrupción o suspensión injustificada de la modalidad de producción, en la que está involucrada la seguridad alimentaria. En efecto, como ya se ha señalado, la producción de arroz y, en particular, la modalidad objeto de regulación, constituye un auténtico servicio público esencial.
Por otra parte, preocupa a esta Corte, el anuncio que realiza la recurrente en su escrito, al virtualmente anticipar que, de ejecutar el acto recurrido, en muy corto plazo sería imposible continuar poniendo a disposición del público consumidor una oferta continua y sustentable de arroz, “acorde con las exigencias derivadas de los artículos 305 y 117 de la Constitución”. Esta circunstancia, como lo admite la propia recurrente, daría lugar a una situación contraria, de una parte, al mandato Constitucional referido a la seguridad alimentaria (305), al generarse una migración de la producción de arroz hacia modalidades no reguladas, defraudando el interés público perseguido por la regulación de precios; y, de otra parte, también una violación al derecho constitucional que asiste a todo ciudadano, de poder elegir libremente entre la diversidad de bienes y servicios, que el mercado coloca a su disposición (117).
Por último, es pertinente señalar, que esta Corte en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-464, de fecha 26 de marzo de 2009, caso Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).
En ese sentido, conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte considera, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar “el daño irreparable o de difícil reparación”, por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio SADA/CRC/08/Nº E -025, de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA) mediante el cual se le ordenó al recurrente que la producción de arroz debe ser “(…) el 80% regulado (de acuerdo a la Gaceta Nº 38.667 de fecha 11 de febrero de 2008) y 20%, no regulado (…)”
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000519
ERG/003
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________
La Secretaria.
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