JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2002-001030
En fecha 30 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1107-02 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CÉSAR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.633.458, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2002, por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En igual fecha, la apoderada judicial del Fondo recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de junio de 2002, el abogado Casto Marín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 18 de junio de 2002, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 27 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de julio de 2002, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), consignó escrito de informes.
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó a los Juzgados de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitieran copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Jueces de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero, todos, de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibidos el 26 de mayo del mismo año.
El 14 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1939 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informando que “(…) en este Juzgado no reposa copiador de sentencias dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que se nos hace imposible remitirle copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002 por el mencionado Tribunal (…)”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 20 de octubre de 2004, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia a través de la cual requirió el abocamiento al conocimiento de la causa.
Mediante diligencias consignadas el 1° de marzo de 2005, el 5 de mayo de 2005 y el 15 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Pedro César Vásquez Hernández, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se dictará la sentencia correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se dictará la sentencia correspondiente.
El 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no consta respuesta a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003, por parte de los Juzgados Primero y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó librar nuevos oficios a los referidos Juzgados y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los Jueces Superior Primero y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibidos el 23 de junio del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0266-06 de fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual remitió Acta Nº 209, suscrita por los Jueces Primero y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de dar respuesta al Oficio N° CSCA-2006-2744, en la cual dejaron constancia que “(…) se están realizando las gestiones pertinentes por ante los Archivos Judiciales, no es posible remitir la citada copia en el lapso señalado (…)”.
El 29 de junio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 00236-06 de fecha 27 de junio de 2006, a través del cual remitió Acta Nº 209, rubricada por los Jueces Superiores Primero y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de dar respuesta al Oficio Nº CSCA-2006-2745.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del ente querellado, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 22 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 12 de abril de 2007 y 11 de octubre de 2007, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
El 21 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera a esta Alzada, copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de marzo de 2002, en virtud de que dicho Juzgado Superior custodia parte del material (Libros de causa y Libros índices) del Tribunal en referencia.
En virtud de la decisión dictada anteriormente, en fecha 23 de abril de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencias consignadas el 29 de julio de 2008, el 6 de agosto de 2008 y 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Presidente del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) y a la Procuradora General de la República, recibidos el 29 de julio de 2008, 4 de agosto de 2008 y 12 de agosto de 2008, respectivamente.
El 27 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos, que en igual fecha fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Pedro César Vásquez Hernández.
En igual fecha se ordenó agregar a los autos, Oficio Nº TS8CA-2008 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de abril de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos, que en esta misma fecha retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Pedro César Vásquez Hernández, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 14 de enero de 2009, el apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 12 de agosto de 1999, el abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro César Vásquez Hernández, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra el entonces denominado Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que a través del Oficio Nº 0092 de fecha 9 de febrero de 1999, emanado del entonces Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), se le notificó a su representado que había sido removido del cargo de Investigador I que venía desempeñando en dicho Fondo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa “(…) al haber sido afectado por la medida de reducción de personal, y fundamentado en el proceso de Reorganización Administrativa del FONAIAP (sic) (…)”.
Seguidamente, señaló que mediante el Oficio Nº 0424 de fecha 27 de abril de 1999, el aludido Fondo le notificó a su mandante que había sido retirado de la mencionada Institución “(…) en virtud de haber sido imposible las gestiones de reubicación (…)”.
Indicó, que a su poderdante se le ha lesionado sus legítimos derechos de Funcionario de Carrera, en cuanto a la estabilidad y reubicación, especialmente la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal.
Afirmó, que “(…) se pretende poner en vigencia bajo una interpretación equívoca y absurda de una reducción genérica que supuestamente aprobara el Consejo de Ministros de fecha 12 de agosto de 1998 (…)”.
Agregó, que la reducción de personal “(…) está plenamente tipificada en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, cuyos instrumentos legales, contienen sus propios procedimientos y mecanismos, con el agravante que después del retiro de [su] representado, el FONAIAP (sic), ha ingresado personal con menos experiencia en las funciones que PEDRO C. VASQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic), desempeñaba”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
De seguidas, denunció la violación del procedimiento sosteniendo a tal efecto que “Bajo un supuesto negado, de que la medida aquí cuestionada tuviese validez jurídica (…), impugno de hecho y de derecho su procedencia, en razón de los supuestos procedimientos y estudios técnicos que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales que estipula el Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el ordinal 2º del Artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa; ya que no hay lógica alguna que nos permita pensar y creer que un cargo como es el de INVESTIGADOR I, entorpezca el funcionamiento de una organización administrativa-agraria, y que se utilice una reducción del personal técnico-capacitado para excluirlo, lo que luce como un acto desviado, para utilizar un fin distinto”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Señaló, que en ninguno de los actos impugnados -el Oficio N° 0092 del 9 de febrero de 1999 como en el N° 0424 del 27 de abril de 1999, contentivos de la remoción y del retiro de su mandante, respectivamente-, no se le informó las causas por las cuales se le retiraba, lo cual -a su decir-, vicia de ilegalidad dichos actos.
Denunció, la nulidad de los actos impugnados por inmotivación, por ser la motivación un requisito esencial del acto administrativo, y siendo que no se indican las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen -a su entender- la emisión de dichos actos, lo cual sostiene es suficiente para que sean declarados viciados de ilegalidad.
Igualmente, expuso que el acto de remoción debe ser declarado nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente, en tal sentido indicó que hubo violación “(…) del ARTICULO (sic) 18, NUMERAL 7 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, cuando expresa los requisitos que debe llenar todo acto administrativo: En efecto, debe la Administración al actuar hacer indicación expresa del acto de delegación, si fuere el caso, señalando el número y fecha, pero mal podía hacerlo, para el caso que nos ocupa, y para el supuesto de que existiese, lo convertiría en anulable, al no haber hecho la indicación señalada. (Mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Asimismo, expresó que “(…) el acto es nulo absoluto, pues del Oficio Nº 092 de fecha 9-2-99 (sic) lo suscribe el Coordinador, un Miembro Principal y un Miembro Suplente, sin indicar si hubo delegación o no de conformidad con lo establecido en la Ley de Creación del FONAIAP (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Alegó que el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad por no haberse agotado las gestiones reubicatorias.
Por lo antes expuesto, solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 0092 del 9 de febrero de 1999 y 0424 del 27 de abril de ese mismo año, respectivamente, en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Investigador I que desempeñaba en el entonces Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), así como el pago de los “(…) daños y perjuicios que son equivalentes patrimonialmente a todos los (…) sueldos, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado efectivamente”.
Subsidiariamente, solicitó el “(…) pago del complemento de las prestaciones sociales dejadas de percibir y Los Bonos de Vacaciones correspondientes al período 97/98 y 98/99,- Los Intereses sobre Prestaciones Sociales que corresponde a los períodos: año 97: seis meses, todo el año 98 y dos meses y medio del año 99 y, el pago correspondiente a la evaluación año 98”.
II
DEL FALLO APELADO
El 11 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro César Vásquez Hernández, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa resolvió previo al fondo del asunto que debía analizar la competencia del órgano que dictó el acto administrativo de remoción, para lo cual observó:
“Cursa a los folios 18-19 del expediente principal el acto administrativo de remoción emanado de la Junta Administradora.
En primer término el Juzgador señala que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, es una norma atributiva de competencia, consagra:
‘La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá:
…3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional…’
El ordinal 3º transcrito, de manera expresa prevé que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a las mas (sic) altas autoridades administrativas de los organismos autónomos.
El ente querellado es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, en su propia normativa según la Ley de creación, vigente para la fecha, su Articulo (sic) 3 establece ‘…El Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas designará de su seno una Junta Administradora integrada por tres miembros a la cual corresponderá la Administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (…), a su vez el Articulo (sic) 12, Ejusdem (sic) dispone: ‘…La Junta Administradora procederá a elaborar los Reglamentos que regirán al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias los cuales presentará a la consideración del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas para que éste lo someta a la Aprobación del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría en …’ (…). Ahora bien, en base al texto transcrito se dictó el Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.376, de fecha 20-12-1985, en el Capitulo (sic) II su Articulo (sic) 3, determina. ‘…la Junta Administradora estará integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, quien será su Coordinador, por el Vicepresidente del Consejo y por otro miembro designado de su seno por el Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas’ (…), por otra parte el Articulo (sic) 14 de la norma atributiva de competencia, dispone: ‘La Junta Administradora tendrá los siguientes deberes y atribuciones: Designar los funcionarios Fondo teniendo pendientes las postulaciones que al respecto hiciere el Gerente General…, de dichos textos se colige que la Junta Administradora es un órgano colegiado que conforme a su Ley de Creación, le corresponde la Administración del Fondo, y el Articulo (sic) 14 de su Reglamento atribuye la competencia para designar funcionarios, según las postulaciones que hiciere el Gerente General, éste último órgano ejecutor de dicha Junta. En el caso de FONAIAP (sic) para la época en que se dictó el acto administrativo objeto de ésta (sic) litis, la Junta Administradora le correspondía la Administración del Fondo, siendo así que en el texto legal que lo rige no aparece norma alguna que le otorgue atribución expresa para remover, retirar o destituir el personal a otro órgano de FONAIAP (sic); por tanto ante esa ausencia se concluye que le corresponde a la Junta Administradora la remoción, egreso o retiro del Funcionario Público que labora en ese ente querellado”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
Luego, el Tribunal de la causa indicó que el acto administrativo de remoción se fundamentaba en una reducción de personal por cambios en la estructura organizativa del Fondo querellado, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, haciéndose necesario indicar que la reducción de personal estaba sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que eran de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, para que se configurara así el debido proceso administrativo en la toma de esa medida. A tal efecto, señaló que en el presente caso sólo existía una “presunción” de que hubo una modificación estructural, dado que no constaba en el expediente el informe técnico sobre la reducción de personal, así como tampoco elementos probatorios fehacientes que evidenciaran la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, señalando asimismo, que no constaba en autos el resumen de los afectados por la reducción que ordenaba el artículo 119 eiusdem y cuyo fin era determinar, previamente a la aprobación en Consejo de Ministros, “(...) los cargos que serán objeto de la mediada (sic) de reducción todo ésto (sic) con el propósito de no generar esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría su fin; no obstante la Administración no demostró a través del proceso el requisito de identificación del querellante ni señala el cargo del cual era titular haya sido afectado por la reducción de personal que en sí conforman tramites (sic) esenciales y al no aparecer a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador, ya que vicia el acto administrativo de remoción de ilegalidad (...)”.
Expuso, que “(…) dentro del marco legal y nuestra reiterada Jurisprudencia funcionarial la situación jurídica del querellante no encuadra dentro de los trámites y procedimientos administrativos esenciales contemplada dentro del régimen jurídico que lo rige, en consecuencia, todo lo señalado UT SUPRA conduce al Sentenciador a declarar nulo el acto de remoción a tenor de los Artículos: 9, 18 ordinales: 6 y 5, 75, y ordinales: 1º y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Seguidamente, el a quo expresó, que “Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, es inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo deriva del acto de remoción, razón por la cual no es preciso examinarlo para declarar la nulidad del mismo (…)” y que “En cuanto al petitorio del punto cuarto referidos a las ‘bonificaciones, emolumentos y remuneraciones’ aprecia el Juzgador que fueron formulados de manera genérica e imprecisa lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega”.
En este sentido, y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del órgano querellado ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, junto con las variaciones que haya experimentado el sueldo en el trascurso del tiempo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2002, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Manifestó, que el acto administrativo de remoción se encontraba debidamente motivado y por tanto no era nulo, en ese sentido sostuvo que “(…) resulta inadmisisble, que el a-quo haya declarado nulo el Acto Administrativo de Remoción por falta de motivación, (…) que sí (sic) existiera realmente inmotivación, tal y como lo declara el sentenciador en el fallo, el querellante no hubiera podido ejercer el Recurso contra el Acto Administrativo de Remoción y posterior Retiro, y muchos (sic) menos el Tribunal de Carrera Administrativa tener el control judicial del mismo”.
Adujo, que su representada cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder al retiro del querellante.
Indicó, que el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión en un supuesto error en la forma de la notificación del acto administrativo de remoción, por lo cual adujo que “(…) cabe preguntarse, cuáles fueron los motivos de hecho en que se basó el a-quo para anular el Acto Administrativo de Remoción por error en la forma de realizar la notificación de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si de lo señalado UT SUPRA se desprende que mi representada notificó al querellante de su Remoción y posterior Retiro y como efecto de la notificación se observa claramente que el funcionario recurrió a la vía Contencioso Administrativa a fin de impugnar los Actos Administrativos en cuestión”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del Fondo querellado).
Agregó, que “(…) la sentencia carece de los Motivos de Hecho para decidir sobre este punto, el cual es considerado un requisito de forma de la sentencia tipificado en el ordinal 4º del artículo 243 (…) lo que origina la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…) incurriendo el juzgador además en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que asumió como cierto un hecho que no ocurrió, e incidió en una errónea aplicación del derecho y en una falsa valoración del mismo. Esto es, admitió como cierto que no se notificó al querellante de la forma que indica el artículo 75 ejusdem, situación que si se efectuó y que se comprueba en el expediente”. (Resaltado de la apoderada judicial del Fondo querellado).
Expuso, que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión en la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el auto, por lo que mantuvo que “(…) el acto había sido emitido por la máxima autoridad, que para ese momento era la Junta Administradora del FONAIAP (sic). Por ende, dicho órgano era competente en todo lo relativo a la función pública, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del Fondo querellado).
Respecto a la nulidad absoluta del acto por disposición expresa de una norma constitucional o legal, declarada por el Tribunal de la causa con fundamento en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyó que para poder declararse nulo un acto administrativo por dicha causal era necesario que la norma constitucional o legal estableciera expresamente que la violación de una determinada norma producía la nulidad de pleno derecho, lo cual no había vislumbrado el a quo y por lo tanto era desconocido el dispositivo en que se fundamentó la decisión apelada y en consecuencia el acto administrativo no se encontraba viciado de nulidad absoluta por esta causa.
Por otra parte, y en relación a lo expresado por el a quo relativo a que el querellante “(…) fue retirado de la Administración por Reducción de Personal, de acuerdo al artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, no encuadra dentro de los trámites y procedimientos esenciales contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige. Al respecto, cabe señalar que mi representada cumplió a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder al retiro de la Administración Pública del querellante, situación que se alegó y probó en el proceso, pruebas que sólo fueron mencionadas en la sentencia, sin valoración probatoria alguna del Sentenciador (…)”.
En este mismo orden de ideas, manifestó que “(…) si bien es cierto que en autos no riela el Informe Técnico sobre la Reducción de personal, ni el resumen de los afectado por la misma, no es menos cierto que dicha medida fue debidamente aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según se evidencia en Acta No. 270 de fecha 28/10/1998, y cuyo contenido se comprueba en Oficio No. 3385 del 28/10/1998 dirigido al Ministro de Agricultura y Cría para ese momento, por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, donde se certifica el contenido de la mencionada Acta, el cual riela inserto en el expediente. Vale decir, que dicho Oficio (…) no es valorada (sic) por el juzgador. Dicha medida fue aprobada mediante Decreto No. 2.664 de fecha 12 de agosto de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.526 de fecha 27 de agosto de 1998, la cual consta en autos y que tampoco fue valorada por el a-quo”.
Por tales motivos, presentó “(…) copia de los documentos que evidencian la Reducción de Personal de conformidad con el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con el resumen de los funcionarios afectados por la medida, el cual fue presentado por el Ministro de Agricultura y Cría, en reunión de Consejo de Ministros No. 258 de fecha 12 de agosto de 1998, a fin de demostrar (…) que el FONAIAP (sic), ahora denominado INIA (sic) cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a retirar al ciudadano PEDRO CÉSAR VÁQUEZ (sic) HERNÁNDEZ de la Administración Pública”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del Fondo querellado).
En otro orden de ideas expuso, que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no dio cumplimiento a los numeral 3, 4 y 5 del artículo 243 eiusdem, pues, no expresó los motivos de hecho en que se basó para decidir la nulidad del acto e incurrió en el vicio de incongruencia al no considerar ni resolver todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decidió con base en las pretensiones del accionante, sin haber tomado en cuenta las defensas legales ni las pruebas aportadas por el Fondo querellado.
Por tales razones, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2002, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro César Vásquez Hernández, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la fundamentación a la apelación presentada por el representante legal del Fondo querellado incurría en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir e ignorar la fecha de la sentencia recurrida, lo cual conducía a que se declarara desistida la apelación, pues no indicaba la fecha de la sentencia incurriendo en los vicios de incongruencia y de inmotivación.
Además, señaló que el aludido escrito adolecía de las formalidades señaladas en la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba fallas procesales que conducían al desistimiento por la mala fundamentación de la apelación y la escasa técnica requerida, citando a tal efecto jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Reiteró, que del escrito de fundamentación de la apelación se evidenciaba una total vaguedad al intentar basar el escrito en razonamientos escasos, imprecisos e insuficientes, “(…) en evidente repetición (de) los argumentos esgrimidos antes (sic) el a quo (…)”, limitándose a defender “fácticamente” la aplicación de la norma sancionadora impuesta a su representado.
De seguidas expuso, que al tildar la sentencia como inmotivada sin concretar el apelante en qué consistía la inmotivación, se corroboraba el contenido preciso, expreso y positivo de la sentencia apelada, que el fallo recurrido había dejado asentada la verdad procesal cuando señaló con respecto a la notificación del acto que, si bien quienes la suscribieron eran miembros de la Junta Administradora, ello no tenía correlación con lo dispuesto en el “artículo 3 del Reglamento”, pues no estaba demostrado que los que firmaron por la Junta antes mencionada estuvieran autorizados o se les hubiere delegado atribuciones o firmas, lo cual no se podía presumir y, por ende, traía como consecuencia la nulidad del acto administrativo de remoción por incompetencia manifiesta del órgano del que emanó el acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, que el a quo había expresado de manera positiva y precisa la nulidad del acto administrativo siguiendo la interpretación exegética que la jurisprudencia había reiterado sobre el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, uno de los requisitos formales para llevar a cabo la reducción de personal era la identificación del cargo y del funcionario, lo que de no aparecer viciaba al acto de ilegalidad.
Acotó, que el apelante omitió las razones de hecho y de derecho que la motivaron a impugnar dicha sentencia, sin analizar el fallo de primera instancia y ante tal ausencia de los argumentos de hecho como de derecho pautados en el artículo 162 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no le era dable a este Órgano Jurisdiccional suplirlos en virtud de que violaría el principio de igualdad de las partes.
En razón de lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el Fondo accionado y se confirmara la sentencia apelada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Pedro César Vásquez Hernández, contra el mencionado Fondo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias son apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Punto previo:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, considera oportuno esta Alzada pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fondo querellado, solicitud ésta formulada por el apoderado judicial del querellante, por considerar que el escrito de fundamentación presentado, adolece de las formalidades señaladas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba fallas procesales que conducían al desistimiento por la mala fundamentación de la apelación.
En tal sentido, debe indicar esta Corte que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan la denuncia efectuada. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
En virtud de ello, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto. Así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional, en sentencias Nros. 2006-2264 del 12 de julio de 2006 y 2006-2695 del 13 de diciembre del mismo año.
Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran sustento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. Sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000).
Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también lo han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 prevé la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representante judicial del Fondo querellado, puede colegirse que dichos argumentos están destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, lo cual conlleva su disconformidad respecto de la misma, siendo este argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación, en consecuencia, a criterio de esta Corte Segunda, no resulta procedente la declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida en la presente causa. Así se declara.
III. Del recurso de apelación:
En virtud de la declaración que antecede, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2002, por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)), no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial del citado Fondo, que la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2002, carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
En este sentido, es de señalar que de la lectura efectuada al fallo apelado no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 3° del citado artículo, toda vez que tal decisión fue dictada, en forma suficientemente clara y precisa, circunscribiendo el objeto controvertido bajo los mismos términos en que fue planteado por las partes.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Por otra parte, respecto de la denuncia efectuada por la representación judicial del ente querellado, relativa al incumplimiento de la sentencia del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la recurrida no incurrió en violación de dicho ordinal, por cuanto se desprende de ella la debida motivación de hecho y derecho en la cual se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión; en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la recurrida no incurrió en violación de los ordinales 3° y 4° del citado artículo. Así se decide.
En cuanto al requisito del ordinal 5°, la apoderada judicial del Fondo querellado afirma que se incumple en el fallo dictado por el a quo, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que los motivos de derecho del mismo no se subsumen dentro de los supuestos de hecho del caso particular, ello aunado a que omitió pronunciarse respecto de la recurribilidad del acto controvertido, postergando así su decisión a la sentencia definitiva.
Así, respecto al incumplimiento del señalado requisito, debe indicarse que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
De igual modo, debe señalarse que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1090, de fecha 16 de julio de 2003).
Así pues, visto como ha sido el fallo apelado, debe concluirse que el pronunciamiento emanado del Tribunal de la causa, fue dictado con apego a los alegatos y defensas invocados por ambas partes, siendo que además en el escrito de fundamentación a la apelación no se señaló que alegatos no fueron resueltos por el a quo, es decir, de qué manera el Juzgador de Instancia no fue exhaustivo en su decisión, por lo que mal podría alegarse el vicio de incongruencia de la decisión cuando no hay un fundamento concreto de la errónea actuación del Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a lo señalado por la apoderada judicial del Fondo querellado concerniente a que el Juzgado de Primera Instancia fundamentó su decisión en el hecho que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (FONAIAP), no cumplió con el procedimiento administrativo previsto por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sostuvo que su representado “(…) cumplió a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder al retiro de la Administración pública del querellante, situación que se alegó y probo en el proceso, pruebas que sólo fueron mencionadas en la sentencia, sin valoración probatoria alguna del sentenciador (…)”.
Sobre este particular, el a quo señaló textualmente lo siguiente “Aprecia el Juzgador que en el caso bajo análisis sólo existe una ‘presunción’ de que hubo una modificación estructural, lo denomino ‘presunción’ porque no existe a los autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la opinión Técnica a que se contrae el (…) Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el Artículo 119 Ejusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación del Consejo de Ministros, los cargos que serán objeto de la mediada (sic) de reducción, todo ésto (sic) con el propósito de no generar esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría su fin; (…)”.
Vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores por las partes intervinientes en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió al ordenamiento jurídico que establece de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización administrativa.
De allí, que resulta necesario reproducir los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales rezan así:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso sub examine-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; 4.- La opinión de la Oficina Técnica del referido Informe; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En este orden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte, ha sostenido que:
“(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro (…).
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras por el Alcalde del Municipio, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el ‘Informe Técnico’, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal (…)”.
En tal virtud y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció: 1.- Cursa al folio 436 Oficio N° DG-109/98, de fecha 18 de mayo de 1998, suscrito por el Director General de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), a través del cual se le dio respuesta a la comunicación N° G-03-98/E-0173 del 3 de febrero de 1999, participándole procedente la reestructuración y redefinición del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP); 2.- Corre inserto a los folios 448 al 450, listado de funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal; 3.- Riela a los folios 442 al 444, Decreto N° 2.664 de fecha 12 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.526, del 27 de agosto de 1998, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, aprobó el proyecto de reestructuración administrativa del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP); 4.- Cursa al folio 445, Oficio sin número de fecha 21 de octubre de 1998, mediante el cual se solicitó al Consejo de Ministros la aprobación de la medida de reducción de personal; y 7.- Corre inserto a los folios 562 al 569, aprobación por parte del Consejo de Ministros, de la medida de reducción de personal.
Ahora bien, no obstante a ello, de la exhaustiva revisión llevada a cabo al expediente es de señalar que en el mismo no consta el respectivo informe técnico que justifique la medida de reducción de personal, por cuanto lo que se encuentra consignado es el resumen de los cargos y funcionarios, que estarían afectados por la medida, lo cual fue debidamente destacado por el a quo, el cual debe estar adjunto al prenombrado informe, razón por la cual esta Corte comparte el criterio explanado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, respecto a que no consta en autos que el referido informe haya sido elaborado de acuerdo a los lineamientos legales.
Sobre la falta del informe técnico, resulta oportuno indicar que mediante decisión Nº 2007-268, de fecha 1º de marzo de 2007, (caso: Elizabeth del Carmen Linarez Pérez Vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), esta Corte se pronunció sobre la relevancia de dicho informe, y del resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal. En la señalada sentencia, esta Corte dispuso lo siguiente:
“Ciertamente como lo aduce la parte querellante, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes circunstanciados que justifiquen la medida; opinión de la oficina técnica competente; presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, debidamente aprobada por el órgano respectivo; y por último, la remoción y retiro del funcionario.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta el Informe Técnico imprescindible para comprobar la validez de la medida de reducción de personal, ni el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni la aprobación emanada por la Cámara Municipal y/o Concejo Municipal, a través de la cual haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido ‘(…) a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente’, así como tampoco el Acta de la sesión de Cámara, donde ésta haya aprobado la reducción de personal en la aludida Alcaldía.
Así las cosas, no aportando el Organismo querellado las pruebas antes señaladas, siendo esto una carga para la Administración, resulta menester establecer que la demandada no cumplió con el procedimiento determinado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, toda vez que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció el Informe Técnico indispensable para demostrar la validez de la medida de reducción de personal, ni el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni la aprobación emanada por la Cámara Municipal y/o Concejo Municipal, donde se haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido ‘(…) a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, así como tampoco el Acta de la sesión de Cámara, donde ésta haya aprobado la reducción de personal en la aludida Alcaldía y siendo así, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 521 de fecha 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual fue retirada del cargo de Coordinador Electoral que desempeñaba la ciudadana Elizabeth del Carmen Linarez Pérez, en la referida Alcaldía, resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-1085, de fecha 18 de junio de 2008, (caso: Jesús Augusto Monroy Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (FONAIAP)), señaló lo siguiente:
“(…) de la minuciosa revisión efectuada al expediente es de señalar que en el mismo no consta el respectivo informe técnico que justifique la medida de reducción de personal, por cuanto lo que se encuentra consignado es el resumen de los cargos y funcionarios, que estarían afectados por la medida, lo cual fue debidamente señalado por el a quo, el cual debe estar adjunto al prenombrado informe, razón por la cual esta Corte comparte el criterio explanado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que no consta en autos que el referido informe haya sido elaborado de acuerdo a los lineamientos legales (…) y visto que en esta instancia la parte querellada contó con una fase de pruebas dentro de la cual pudo desarrollar plenamente su actividad probatoria y presentar todo aquello que le favoreciera, con el objeto de enervar la decisión tomada en primera instancia, y sin embargo no consignó dicho informe, el cual –se reitera-es de vital importancia para justificar la medida reducción de personal que se pretende realizar, esta Corte desestima el alegato presentado por la apelante respecto a que el procedimiento de restructuración se efectuó con apego a la Ley. Así se decide”.
En este orden, y visto que en esta Alzada el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) contó con una fase de pruebas dentro del cual pudo desarrollar plenamente su actividad probatoria y presentar todo aquello que le favoreciera, con el objeto de enervar la decisión tomada en primera instancia, y sin embargo no consignó dicho informe, el cual -se insiste-es de vital importancia para justificar la medida reducción de personal que se pretende realizar, esta Corte desestima el alegato presentado por la apelante respecto a que el procedimiento de restructuración se efectuó con apego a la Ley. Así se decide
Con base a lo precedentemente expuesto, y visto que ninguno de los vicios de nulidad imputados a la sentencia tienen sustento alguno, y visto igualmente que el procedimiento de reducción de personal no se ajustó a la ley, tal y como fue expresado por el a quo, esta Corte declara sin lugar la apelación, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, razón por la cual el presente expediente había pasado al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyos Juzgados a su vez mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida ejercida en fecha 20 de marzo de 2002, por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de marzo de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CÉSAR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2002-001030
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________
La Secretaria.
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