CARACAS, ______________ DE _____________DE 2009
Años 198° y 150°

El 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-0054 de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Manuel Asaad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Número 7.320.848, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESAROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sulveys Molina Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.319, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, sedio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se dignó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.

En fecha 10 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de origen, por cuanto la parte apelante no había fundamentado la apelación,

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 1º de junio de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante acta de fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de junio de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.

Mediante diligencias de fechas 3 de agosto de 2005 y 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

El 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 3 de mayo, se corrió el error material en el cual se incurrió en el auto de fecha 26 de abril de 2006, en el cual se designó ponente al Juez Alexis José Creso Daza, indicándose que la ponencia correspondía a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2007, esta Corte fue reconstituida, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en fecha 18 de enero de 2007, este Órgano jurisdiccional por auto de se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencias de fechas 9 de marzo, 18 de junio, 8 de noviembre de 2007, 30 de mayo de 2008 y 18 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Sequera, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Desarrollo Social, ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), con el fin solicitar el pago de la diferencia de sueldo, en razón de que en fecha “(…) 19/12/2002 (sic), [fue] enviado en comisión de servicio al nivel central del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (al proyecto salud), bajo la supervisión directa del coordinador del Proyecto, Dr. Waldo Ravello Sánchez, donde se desempeño hasta el veinte de agosto de 2002, cuando es notificado según oficio Nº U.C.P.S.-CG-Nº2327, de fecha 19/08/02, emanada del coordinador general del proyecto salud”.
Que “(…) durante la permanencia en el Proyecto Salud, Carlos Sequera, solicito (sic) en varias oportunidades, el pago de la diferencia de sueldo, por las razones siguientes: como Técnico Electromecánico I, adscrito al Hospital José Ignacio Baldo, su sueldo nominal es de ciento OCHENTA MIL BIOLIVARES (BS. 180.000,00), el sueldo como Consultor de Equipos Médicos es de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.300.00,00), lo que originan una diferencia a favor del trabajador de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.120.000,00), al respecto, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud, dictaminó según memorándum Nº 1090, de fecha 14/10/2002, la procedencia del pago, de la diferencia de sueldo reclamada, con fundamento en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Solicitando de igual forma el pago prestaciones sociales, bono de vacaciones y fin de año. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, advierte que no cursa en autos medio probatorio alguno del cual pueda desprenderse el sueldo correspondiente a los cargos de Técnico Electromecánico I y Consultor de Equipos Médicos, ni los recibos de pagos del recurrente durante el tiempo que permaneció en Comisión de Servicios; ni mucho menos su estatus en el órgano recurrido, esto es si está activo o egresado de la Administración .

Ello así, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud), con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte: i) Tabulador de cargos y sueldos del órgano, con expresa indicación de los sueldos correspondientes a los cargos de Electromecánico I, y Consultor en Tecnología y Equipos. ii) Recibos de pago del lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2002; iii) Información sobre el estatus actual del recurrente dentro del órgano, esto es, si esta activo en el servicio o es egresado de la administración; iv) Antecedentes de servicio del recurrente; en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos. Así se decide.

Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Carlos Sequera, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2004-001773
ERG/15
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº______________.
La Secretaria.