Expediente Nº AP42-R-2005-000271
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0217 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, portadora de la cédula de identidad N° 3.693.074, asistida por el abogado Cesar París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.295, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2004 por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación consignado por las abogadas Luisa Natacha Barrios y Kelly Viloria Soriano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.807 y 27.151, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del querellante.
El 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las apoderadas judiciales del querellante, mediante la cual solicitaron que “[…] se [les] tome como comparecientes para el acto de contestación de INVIAL, a los fines de que no se considere desistida la apelación, y (…) que no har[án] uso del lapso Probatorio”.
El 4 de mayo de 2005, vencida la etapa probatoria, se fijó el acto de informes para el 8 de junio de 2005, que se llevó a cabo sin la comparecencia de las partes llamadas a intervenir ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto dicho acto de informes.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2006 la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 21 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2006-01928, solicitó al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), copias certificadas de los siguientes documentos: 1. Informe Técnico contentivo de las propuestas en las cuales se fundamentó la medida de reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL). 2. Acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, en la cual se dejó constancia de la aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), del informe técnico contentivo de las propuestas de reorganización y reestructuración administrativa, así como también de la autorización de la referida Junta al Presidente del Instituto para la suscripción de los actos administrativos que el proceso de reorganización conllevara; y, 3. Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.355 de fecha 28 de septiembre de ese mismo año.
El 28 de junio de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de ese mismo año, se ordenó notificar a la parte recurrida y para ello se ordenó librar los oficios correspondientes.
En esa misma fecha se libró oficio Nro. CSCA-2006-3618, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de notificar del contenido de la sentencia Nro. 2006-01928, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se libró el Oficio Nro. CSCA-2006-3617, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual se remitió la comisión que le fuera conferida, a los fines de practicar la referida notificación.
El 2 de agosto de 2006, compareció el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio Nro. CSCA-2006-3617, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 17 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.087, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe nuevo ponente y se libren e impulsen los oficios de notificación a las partes.
El 13 de mayo de 2008, se recibió escrito suscrito por la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, solicitó sea declarada por esta Corte la perención de la instancia.
En fecha 17 de septiembre de 2008, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dio por recibido el oficio N° INV-CJ-777-2008, de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, anexó el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo, constante de tres (03) piezas, relacionados con la presente causa. Asimismo, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados, a la cual no se le agregará ninguna otra actuación, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El 21 de marzo de 2002, la ciudadana Teresa de Jesús Olivar Linares, asistida por el abogado Cesar París, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que pretende la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo el 5 de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 121 y 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que fue designada “para ejercer el cargo de Cajera Especial I en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, cargo éste de carrera administrativa”, y que se ha visto impedida de cumplir con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se le ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le “comunican a través de la prensa de unas confusas y absurdas notificaciones […], mediante la[s] cual[es] se [le] indica que h[a] sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada del referido Instituto a partir del 5 de febrero de 2002”.
Que “[…] el acto emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo viola el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentren discutiendo una contratación colectiva, […], en virtud de que el 31 de enero de 2002 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva quedando de esta manera protegida [su] estabilidad laboral (funcionarial) […]”.
Que “El vicio en el elemento causa es otro del cual adolece el acto recurrido, ya que al encontrar[se] amparada por una inamovilidad laboral por discusión de contrato colectivo […], que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución […]”, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció vicios en el procedimiento ya que según sus dichos “no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro tal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento […]”.
Que “[…] no se evidencia la existencia de un informe técnico que debe acompañar toda reducción de personal, igualmente no se demuestra el hecho de que el Instituto halla [sic] realizado las gestiones reubicatorias que son de obligatorio cumplimiento para que surta los efectos legales necesarios, es decir, en el presente caso no se cumplió con el íter procedimental exigido por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto de retiro por estar en violación del artículo 19 ordinal [sic] 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Que “[…] no cabe la menor duda que estamos en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Presidente del Instituto Autónomo [Regional] de Vialidad del Estado Carabobo, mediante la figura de la delegación de firma, delegación ésta que no faculta al ciudadano antes descrito para dictar el referido acto y menos aún cuando lo hace a través de una norma ‘Decreto’ que le sirve de mal fundamento, ya que el mismo carece de base legal, y di[ce] esto porque la Resolución de retiro se dictó con base al Decreto N° 527 [sic] de fecha 3 de diciembre de 2001 (…)”.
Que “[…] el único facultado para nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal del Instituto es el Director General del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Reforma del Instituto [Autónomo Regional] de Vialidad del Estado Carabobo, en consecuencia era este funcionario y no otro el facultado para tomar la decisión de reestructuración de personal y no el Ciudadano Gobernador del Estado a través del Presidente del Instituto […] [por lo que, se está] en presencia de un Acto viciado por incompetencia lo que trae como sanción la nulidad absoluta del mismo tal como lo establece el artículo 19 ordinal [sic] 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió que el Decreto N° 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo el 3 de diciembre de 2001, adolece del vicio de falta de motivación, por ausencia de base legal, pues “El decreto menciona entre sus fundamentos legales el numeral 22 del artículo 71 de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los artículos [sic] 1 y 15 del artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y es el caso que los mencionados instrumentos legales son normas atributivas de competencia en lo que respecta al Gobernador del Estado y no así en lo concerniente a un ente descentralizado funcionalmente como es el caso que nos ocupa por tratarse de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, de donde se desprende que las normas antes enunciadas mal se le pueden aplicar al mismo”.
Que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues “[…] Por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que un funcionario de carrera solo puede ser removido previa la formación de un expediente administrativo y en el caso que se alegue un proceso de reestructuración administrativa, la misma […] debe ajustarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 53 y 54, es decir, en tales supuesto[s] existe un íter procedimental, el cual fue deliberadamente violentado en este caso”.
Que se le conculcó el derecho constitucional “a celebrar convención colectiva” previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que “sería inútil e ineficaz la previsión constitucional cuando al patrono se le ocurre en plena discusión de la misma dictar una medida de reducción de personal dirigida a desplazar a los empleados que van ha [sic] ser amparados por la contratación colectiva, burlando de esta manera el derecho constitucional de los mismos. La decisión recurrida viola de igual manera el derecho constitucional (innominada) [sic] al ejercicio a la función pública para lo cual h[a] sido designada, consagrado […] en el artículo 146 Constitucional”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Olivar Linares, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer término, considera este Tribunal necesario, precisar cuál o cuáles fueron el o los actos administrativos impugnados a través del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa, con la finalidad de ceñir la decisión a recaer estrictamente a lo alegado y solicitado por la parte actora, habida cuenta de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellada, según la cual el recurrente incurrió en una indeterminación del objeto de la pretensión que acarrearía la inadmisibilidad del recurso, pues a su entender no se precisó cuál o cuáles eran los actos impugnados, circunstancia ésta que colocaría en situación de indefensión al ente querellado en virtud de no poder ejercer en forma adecuada las defensas pertinentes.
Ahora bien, sobre el particular considera este juzgador que del escrito recursivo se desprende que el demandante precisó con suficientemente claridad que el acto administrativo impugnado lo es la decisión de fecha 5 de febrero de 2002, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública del Estado Carabobo, todo lo cual se desprende de la letra del encabezamiento del recurso, cuando indica que acude ante esta autoridad a los fines de demandar la nulidad por ilegalidad ‘en contra del acto Administrativo emanados (sic) del Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 05 de Febrero de 2002’; así mismo, en congruencia con lo anterior reitera en el capítulo IV del recurso que el acto administrativo ‘no contiene los requisitos exigidos para que pueda proceder el retiro del Prenombrado Instituto’; y en el capítulo V, se refiere a la ‘Resolución de fecha 05 de febrero de 2002, mediante el cual se (le) retira del cargo’.
Atendiendo a los señalamientos específicos hechos por la parte actora en su querella, estima este Juzgador que, al contrario de lo expuesto por la parte querellada, no configura violación alguna a los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en los artículos 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 340 del Código de Procedimiento Civil, el haberse mencionado en el punto 2 del petitorio que se solicita la nulidad del acto administrativo de su ‘remoción’, máxime cuando en el punto 1 del mismo petitorio, se describió que el acto cuya nulidad se solicita es el de fecha 5 de febrero de 2002, que, como se indicó suficientemente a lo largo de la querella, es el acto mediante el cual se retira al querellante de la Administración Pública del Estado Carabobo.
En tal virtud, no puede considerarse como una situación que causa indefensión, el haberse incurrido en un error al indicar en el petitorio que el acto impugnado es el de ‘remoción’, cuando en toda la relación de los hechos contenida en el recurso, se especificó y precisó que el acto impugnado es el de fecha 5 de febrero de 2002, vale decir, el acto de retiro, a cuya revisión se concreta la actuación de este juzgador. Por tal motivo, este Juzgador considera que la querella incoada no incumple los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Expuso la parte querellante en su recurso, que el INVIAL al momento de producir su retiro de la Administración Pública del Estado Carabobo, violó el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para ese momento se estaba discutiendo una contratación colectiva y el mencionado artículo otorga el derecho a la ‘inamovilidad laboral’ a los trabajadores que se encuentren en tal circunstancia, todo lo cual vicia el acto administrativo de fecha 5 de febrero mediante el cual se le retiró de la Administración Pública del Estado Carabobo en el elemento causa y lo hace nulo de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este alegato, considera este Juzgador que los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos específicamente a las inamovilidades laborales, no son susceptibles de aplicación supletoria a los funcionarios públicos, puesto que los funcionarios públicos gozan del derecho a la estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa), circunstancia ésta que hace inoficiosa la aplicación de la figura de la inamovilidad laboral mencionada, puesto que el goce de la condición de funcionario de carrera y el consecuente disfrute del derecho a la estabilidad absoluta a la que se ha hecho referencia, trae aparejada la imposibilidad para la Administración de retirar a los funcionarios de carrera bajo su dependencia sin el agotamiento previo de un procedimiento legalmente establecido para ello. Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal.
Conforme a lo anterior, considera este juzgador que en el caso de marras no ha habido violación del derecho a la ‘inamovilidad laboral’ consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser éste dispositivo susceptible de aplicación a los funcionarios públicos de carrera, como es el caso del recurrente, quien en tal condición prestó servicios en el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo y gozaba del derecho a la ‘estabilidad absoluta’, no existiendo en consecuencia vicio en el elemento causa del acto administrativo impugnado. Así se decide.
IV
En cuanto al vicio de ilegalidad del acto de retiro denunciado por la parte actora, por incumplimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, se hace necesario a juicio de quien suscribe, verificar si el INVIAL cumplió en este caso con el debido proceso a los efectos de implementar la medida de reducción de personal que en definitiva condujo a la remoción y posterior retiro del querellante de la Administración Pública de Estado Carabobo. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han sido consistentes en señalar que la observancia y cumplimiento del procedimiento contemplado en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto) y su Reglamento General, constituye, como se indicó anteriormente, uno de los requisitos básicos para poder retirar válidamente a los funcionarios de carrera que gozan de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos.
En este propósito, la parte actora denuncia la inexistencia del Informe Técnico que justificaba la medida de reducción de personal y la falta de agotamiento de las correspondientes gestiones reubicatorias.
En relación a la falta de Informe Técnico, observa el Tribunal que en los antecedentes administrativos agregados al expediente 7.977, contentivo de otra querella funcionarial incoada igualmente ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo contra el INVIAL, a propósito de la aplicación de la misma medida de reducción de personal, corre agregado el Informe Técnico elaborado por el ente querellado, de cuyo contenido se desprende el estudio realizado por el Instituto con la finalidad de determinar la procedencia de la medida de reducción de personal por modificación de los servicios y reorganización administrativa.
En congruencia con el principio de la notoriedad judicial y por tratarse del mismo proceso de reducción de personal, este Tribunal aprecia en todo su valor el referido Informe Técnico, ya que el mismo permite verificar el cumplimiento, por parte del ente querellado, del requisito relativo a la elaboración de un Informe que justifique la medida de reducción de personal, lo cual implica el respeto y observancia del procedimiento legalmente establecido.
Con relación a la falta de agotamiento de las gestiones reubicatorias, observa este Tribunal que en los antecedentes administrativos agregados a los autos, corren insertos los oficios o comunicaciones dirigidos a distintos órganos y entes de la Administración Pública del Estado Carabobo, así como las respuestas recibidas de parte de éstos, en las que se gestiona la reubicación de los funcionarios removidos y colocados en situación de disponibilidad como consecuencia de la medida de reducción de personal aplicada en el INVIAL, hecho este que demuestra el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa nacional vigente para el momento del retiro del recurrente.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente concluir este Tribunal que el ente querellado si cumplió con el debido proceso previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en orden de implementar el retiro del querellante como consecuencia de la aplicación de una medida de reducción de personal. En virtud de lo anterior, no es procedente el alegato formulado por la parte accionante según el cual el INVIAL incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues tal y como se mencionó anteriormente, consta la existencia del Informe Técnico que justificó la medida de reducción de personal a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como de la misma forma consta el agotamiento de las gestiones reubicatorias obligatorias a que se refiere el artículo 54 de la mencionada Ley. Así se decide.
V
El último punto objeto de controversia y que configuró parte de los términos en que quedó trabada la litis, está referido a la denuncia realizada por la parte accionante, según la cual el acto de retiro de fecha 5 de febrero de 2002, fue dictado incurriéndose en el vicio de incompetencia, pues el órgano competente para dictarlo no era el Gobernador del Estado Carabobo por intermedio del Presidente del Instituto, sino la Directora General del INVIAL de conformidad con la Ley que crea dicho Instituto.
En relación al vicio de incompetencia, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la determinación de tal vicio supone demostrar que el funcionario, en este caso el Presidente (e) del INVIAL, ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Oportuno es recordar que en el marco de la legislación venezolana, los principios que rigen el ejercicio de la competencia aparecen contemplados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se establece como principio general la obligatoriedad de su ejercicio, siendo además irrenunciable, improrrogable e indelegable, salvo los casos expresamente previstos en la ley.
Así, en el caso sub judice la incompetencia denunciada vendría dada por la delegación de firma que hizo el Gobernador del Estado de una atribución que no tiene, en virtud de que la reducción de personal fue implementada en un Instituto Autónomo y como tal la competencia en materia de administración de personal le corresponde a su máxima autoridad.
Para resolver sobre este alegato y habida cuenta que se trata de un asunto de orden público, debe el Tribunal revisar las normas atributivas de competencia de los órganos que integran al INVIAL como ente descentralizado de la Administración Pública estadal, a los efectos de determinar a quien le corresponde la facultad de retirar a los funcionarios de carrera adscritos a dicho Instituto, pues, como se sabe, la competencia, dentro del campo del derecho Público, es de texto expreso exclusivamente.
Ante la situación planteada, debe revisarse en primer término la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 493 de echa 10 de enero de 1994, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 762 de fecha 12 de diciembre de 1997, cuya aplicación es preferente a cualquier otra norma. Así, en el marco de la referida Ley se crea el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), estableciéndose en su artículo 22 las atribuciones del Director General de dicho Instituto, entre las cuales aparecen las previstas en el literal ‘i’, que le confieren facultad al Director General para NOMBRAR, SUPERVISAR, DIRIGIR y REMOVER al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo.
En este orden de cosas, observa el Tribunal que en la referida Ley de creación del INVIAL no aparece expresamente atribuida a su Director General la competencia para RETIRAR al personal, pues el mencionado artículo 22 literal ‘i’ sólo le atribuye competencia para nombrar, supervisar, dirigir y remover al personal. De hecho, se observa que en la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, y a la vez crea el INVIAL, no se reguló ni se atribuyó a un órgano específico la competencia para ‘retirar’ a los funcionarios adscritos a dicho Instituto Autónomo, circunstancia ésta que obliga a revisar las normas de aplicación supletoria en materia de administración de personal, a los fines de llenar el vacío legislativo que ha dejado el legislador del Estado Carabobo.
Así, debe aplicarse en primer término de manera supletoria la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, de cuya revisión se verifica que tampoco regula lo concerniente a la competencia para ordenar el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Descentralizada del Estado Carabobo. Atendiendo a esta circunstancia, necesariamente se debe aplicar supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa nacional, la cual en el ordinal 3° de su artículo 6, sí regula lo concerniente a la función pública y a la administración de personal de los funcionarios adscritos a los Institutos Autónomos, atribuyendo competencia a sus máximas autoridades para que sean éstas quienes resuelvan al respecto.
De esta manera, y ante el vacío legislativo detectado tanto en la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, como en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, considera este Juzgador que lo procedente es aplicar supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se produjo el retiro del querellante, la cual confiere la competencia para retirar a los funcionarios adscritos a un Instituto Autónomo a la máxima autoridad del ente de que se trate, que en este caso viene a ser la Junta Directiva del INVIAL, tal como lo establece el artículo 13 de su Ley de creación.
Habiéndose determinado cuál es el órgano competente para dictar los actos de retiro de los funcionarios adscritos al INVIAL, es necesario examinar quién dictó el acto de retiro impugnado a los fines de poder pronunciarse sobre su legalidad. En este sentido observa el Tribunal que del contenido de la Resolución de fecha 5 de febrero de 2002 se desprende que la misma fue dictada por el Ing. Abdón Vivas O’Connor, actuando ‘en su condición de Presidente (e) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y debidamente autorizado por su Junta Directiva’. Esta mención dentro del texto del acto impugnado, aunada a la verificación efectuada por este Tribunal de la señalada autorización, la cual corre inserta en los antecedentes administrativos consignados conjuntamente con el Informe Técnico, pone de manifiesto la Resolución de fecha 5 de febrero de 2002 por medio de la cual se produjo el retiro del querellante fue dictada por la autoridad competente para ello, toda vez que quien la emite es el Presidente (e) del INVIAL debidamente autorizado por la Junta Directiva del Instituto, esto es, autorizado por la máxima autoridad del INVIAL.
No obstante lo anterior, no puede este juzgador dejar de hacer mención al hecho de que en el […] artículo 3 del Decreto N° 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001, mediante el cual se aprueba la implementación de la Medida de Reducción de Personal a través de la cual se produjo el retiro del querellante, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria, N° 1281 de fecha 04 de diciembre de 2001, se dispuso que el Gobernador del Estado Carabobo delegaba en el Presidente del INVIAL la firma de los actos administrativos y notificaciones de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el proceso de reducción de personal. No obstante, considera este Tribunal que tal disposición contenida en el Decreto N° 1527 no puede acarrear la invalidez del todo el procedimiento administrativo actuado, ni el desconocimiento de la titularidad de la competencia que por ley tiene atribuida la Junta Directiva del INVIAL en materia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, pues por tratarse de la máxima autoridad del Instituto la Ley de Carrera Administrativa le atribuye la potestad de retirar al personal, lo cual constituye una función que está autorizada y obligada a ejercer, tal como sucedió en el presente caso, en donde por órgano del Presidente (e) del INVIAL que actúa ‘debidamente autorizado por la Junta Directiva’, se produjo el acto de retiro del querellante como consecuencia de la reducción de personal implementada por el ente querellado.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal que es completamente válida y legal la actuación del Presidente (e) del INVIAL en lo que a la emisión de la Resolución impugnada se refiere, visto que consta que la Junta Directiva del mencionado Instituto Autónomo, en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, lo autorizó para tal fin mediante Providencia Administrativa que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2355 de fecha 28 de septiembre de 2001. Así se decide.
VI
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVARES, […] contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo”. [Paréntesis y mayúsculas del Tribunal a quo, corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 5 de abril de 2005 las apoderadas judiciales de la ciudadana Teresa de Jesús Olivar Linares, consignaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió que en la sentencia recurrida, se valora y aprecia el Informe Técnico que corre inserto en el expediente Nº 7977, el cual a su decir, fue promovido por la Sentenciadora de la causa, conforme al principio de notoriedad judicial, prueba que no fue promovida por los apoderados judiciales de INVIAL, por lo que, “mal se puede alegar, invocar el valor probatorio de documentos que no están contenidos en los autos, estando los documentos en otros expedientes en los que no [son] partes […] Las pruebas documentales hay que traerlas al expediente para poder conocerlas, estudiarlas, constatadas, […] sino se traen al expediente mal pueden hacerse valer, por lo que solicit[ó] que tal promoción de pruebas sea desechado por este Tribunal, porque sino, en caso negado, se estaría violando el Derecho a la Defensa, el Derecho a estar Informado, el Derecho al Debido Proceso, conculcándose así [sus] Derechos Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49 y 143”.
Que “no le corresponde al Juez, adecuar esta promoción por no solicitarlo la contraparte”.
Que “El Juez es un árbitro, no es la contraparte y no puede adecuar, arreglar, acomodar algo que no se le ha solicitado, pues rompería el equilibrio en la presente causa, es decir, LA JUEZA PROMUEVE PRUEBAS SIN QUE NADIE LO PIDA, y porque mal [se puede] valorar algo que no consta en auto e invocar el principio de notoriedad judicial, de algo inexistente en el expediente. Se EXCEDE LA JUEZA, DANDO LO QUE NO SE LE HA PEDIDO, La jueza no puede alegar o traer otras pruebas al expediente, son extemporáneas (fuera de lapso de promoción y por la Jueza), rompe el equilibrio procesal. Ahora bien, cosa distinta es que si el […] INVIAL los quería hacer valer, los ha debido traer al expediente no la Jueza incorporarlo en el auto de admisión de pruebas de INVIAL”. [Mayúsculas del escrito].
Que “se viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el presente juicio, ya que se les atribuye todo su valor para subsanar, no un error del Tribunal sino, el error que cometen los Apoderados de INVIAL, promoviendo el Principio de Notoriedad Judicial de esos autos que no constan en el expediente. Así mismo, esta promoción de pruebas es totalmente extemporánea, se dan por reproducidas fuera de lapso, con la sola intención de beneficiar, favorecer a una de las partes”.
Denunció que se “incurre en denegación de justicia e infringe el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, ya que a su decir, “Dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, como los que están compuestos de anexos y piezas del expediente 7977, que cursa por ante el Tribunal de la causa”.
Que no se valoró “el contenido del Acto de Retiro, ni su notificación, porque no leyó lo contenido en él, cuando el Acto de Retiro expresa que el Presidente actúa en atribución al Artículo 22 de la Ley que crea a INVIAL y por ende él procede a remover a los funcionarios, por lo que está mal removido, el acto está viciado de nulidad, y tampoco observó que el Presidente de INVIAL actúa por Delegación de la firma del Gobernador, y no por autorización de la Junta Directiva, como pretende hacer ver. Simplemente se limita a decir, que el Proceso de Reducción llevado a cabo llenó los requisitos de Ley, valora solo el Informe Técnico como prueba pero no detalló lo que dice el acto recurrido, donde se derivan los vicios que los hacen nulos. Por todas estas razones, la sentencia es nula”.
Agregó “que mal puede haber por Decreto una reorganización Administrativa sin antes modificar la Ley de Creación [que] El Articulo 10 habla sobre su competencia por lo que sigue siendo de su competencia la administración de los peajes [que] El Artículo 20 habla de las atribuciones del Presidente y el 22 de las atribuciones del Director General a quien la Ley le otorga en su literal ‘I’ la facultad de NOMBRAR, DIRIGIR, SUPERVISAR Y REMOVER AL PERSONAL DEL INSTITUTO Y FIJAR SUS REMUNERACIONES y no al Presidente del Instituto, por lo que existe una MANIFIESTA INCOMPETENCIA en la autoridad que suscribe los actos Administrativos de REMOCIÓN y de RETIRO. Nada de esto fue valorado”.
Que “el acto de retiro dice que el Presidente de INVIAL actúa de conformidad con el Artículo 22 del Decreto que rige a INV1AL, y la Directora no delega su firma, firma es por Delegación de Firma del Gobernador, quien ejerce el control tutelar, pero no es el representante legal del Instituto, Se basa su decisión en la Junta Directiva en su Sesión N°124, donde se autoriza al Presidente a suscribir los actos impugnados pero no lo hace en su nombre lo hace en nombre del Gobernador, además no se [les] puede oponer la sesión por no estar Registrada. Por lo tanto es ILEGAL el retiro así efectuado”.
Que “debió la sentenciadora detenerse a analizar el Acto de Retiro, que está suscrito por autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo, y no lo apreció. Es más, el Acto de Retiro establece que el Presidente de INVIAL se encuentra facultado por disposición del Articulo 22 de la Ley de Creación de INVIAL, hecho que es completamente falso e incierto, porque el Artículo 22 habla sobre las Facultades de la Directora General. A tal fin, como quedó plenamente demostrado y la sentenciadora no valoró los argumentos esgrimidos por lo que solicit[ó] que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto impugnado, suscrito por el Presidente de INVIAL quien en todo caso estaría usurpando las funciones de la Directora General y actúa en los actos que suscribe por Delegación de la firma del Gobernador y no por autorización de la Junta Directiva”.
Insistió en que “El Acto Administrativo impugnado está dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que es el Director General de INVIAL el que tiene la atribución de remover al personal, de conformidad con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las vías de Comunicación Terrestre y los Actos impugnados están firmados por el Presidente de INVIAL, quien actúa por delegación del Gobernador del Estado Carabobo según el Decreto 1527, de manera que tal MANIFIESTA INCOMPETENCIA viola el Ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 2 de la Ley por la que se crea INVIAL, pues esta institución tiene personalidad jurídica propia, y es Nulo de Nulidad Absoluta porque viola el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19. Ordinales [sic] 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo que “la Junta Directiva no es el máximo organismo de la Institución, la Ley en referencia no lo expresa, es el Gobernador del Estado Carabobo, según el Artículo 24 de sus Estatutos que lo rigen, quien tiene una tutela administrativa”.
Que “el Gobernador no puede delegar la firma, cuando no es él la persona autorizada para suscribir los actos según la Ley que rige al INVIAL”.
Agregó que “la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. Siendo que tal síntesis no reunió tales características. […] [ya] que la sentencia posee SEIS (06) títulos o capítulos, siendo que toda sentencia debe constar de tres partes, a saber: Narrativa, Motiva y Dispositiva, de conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Infracción que […] incurr[e] la juzgadora, en agregar más partes de las permitidas”.
Arguyeron “la trasgresión de los Artículos 12, 15, 19, 243, 244, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 82, 88, 92. 128, 132 y 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de los Artículos 21, 26, 49, 138 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 9, 12, 19 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Articulado de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres”.
Finalmente concluyeron que la sentencia impugnada está viciada de nulidad “por no valorar las pruebas en su totalidad, se limita a valorar el INFORME TÉCNICO y la SESIÓN 124 de INVIAL, guarda silencio con respecto de las pruebas aportadas. Desconoce, muy especialmente, la manifiesta incompetencia de la autoridad que suscribe el acto impugnado. Además, solicit[a] de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia y que se produzca la nulidad del acto recurrido por contener sendos vicios que lo hace nulo, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por considerar que la […] conducta de la ciudadana jueza, […] es evidentemente parcial en su actuar, solicit[ó] se proceda con lo conducente en materia disciplinaria”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Olivar Linares, y así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte considera pertinente pronunciarse en primer orden en relación a la solicitud que hiciera la abogada Lisbeth Morffe, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, respecto a la declaratoria de perención de la presente causa, por considerar “que desde el 17 de abril de 2007, la abogado Luisa Barrios, apoderada de la ciudadana Teresa Olivar, solicitó abocamiento hasta el día de hoy [13 de mayo de 2008], no consta que la parte recurrente haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso mayor de un (1) año de inactividad que denota desinterés en la causa, configurándose en el caso, el supuesto de perención previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil”.
A tal efecto resulta pertinente y necesario analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa al respecto, al precisar en sentencia Nº 6.337 del 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS) contra el SENIAT, ratificado mediante sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA contra el FISCO NACIONAL, lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial reseñado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y en tal sentido pasa a determinar, si en el caso de autos se ha verificado la perención de la causa.
Así, de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a esta Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia. Así se declara”. [Negrillas de esta Corte].
Como puede apreciarse de la norma jurídica y del criterio jurisprudencial acogido por la Sala Político-Administrativa, se tiene, que para declarar la perención de la instancia a que alude la apoderada judicial de la parte querellada en el presente caso: debe haber transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de vista la causa, ya que la inactividad del Juez cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, esto es, después de vista la causa no producirá la perención.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, de las actas procesales se advierte que en la presente causa se dijo “Vistos” el 9 de junio de 2005, es decir que la causa bajo examen se encuentra en estado de dictar sentencia a partir de esa fecha, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes con posterioridad a dicha fecha, como lo pretende la apoderada judicial del Instituto querellado [por inactividad de la parte actora desde el 17 de abril de 2007 hasta el 13 de mayo de 2008], dado que la inactividad en este caso no es imputable a las partes, de allí que conforme al criterio citado que no es computable en contra de éstas, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de dictar sentencia. Así se declara.
Dada la declaratoria que precede pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la referida sentencia y a tal efecto observa:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente:
1.- Denunció que se “incurre en denegación de justicia e infringe el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, ya que a su decir, “Dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, como los que están compuestos de anexos y piezas del expediente 7977, que cursa por ante el Tribunal de la causa”.
Que la Jueza que profirió el fallo, promovió pruebas a favor de la parte querellada al “invocar el valor probatorio de documentos que no están contenidos en los autos, estando los documentos en otros expedientes en los que no [son] partes […]”, conforme al principio de notoriedad judicial, lo cual a su entender “no le corresponde al Juez, adecuar esta promoción por no solicitarlo la contraparte”.
Que “El Juez es un árbitro, no es la contraparte y no puede adecuar, arreglar, acomodar algo que no se le ha solicitado, pues rompería el equilibrio en la presente causa, es decir, LA JUEZA PROMUEVE PRUEBAS SIN QUE NADIE LO PIDA, y porque mal [se puede] valorar algo que no consta en auto e invocar el principio de notoriedad judicial, de algo inexistente en el expediente. Se EXCEDE LA JUEZA, DANDO LO QUE NO SE LE HA PEDIDO, La jueza no puede alegar o traer otras pruebas al expediente, son extemporáneas (fuera de lapso de promoción y por la Jueza), rompe el equilibrio procesal. Ahora bien, cosa distinta es que si el […] INVIAL los quería hacer valer, los ha debido traer al expediente no la Jueza incorporarlo en el auto de admisión de pruebas de INVIAL”. [Mayúsculas del escrito].
Que “se viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el presente juicio, ya que se les atribuye todo su valor para subsanar, no un error del Tribunal sino, el error que cometen los Apoderados de INVIAL, promoviendo el Principio de Notoriedad Judicial de esos autos que no constan en el expediente. Así mismo, esta promoción de pruebas es totalmente extemporánea, se dan por reproducidas fuera de lapso, con la sola intención de beneficiar, favorecer a una de las partes”.
2.- Insistió en la Incompetencia de la autoridad que dictó el acto de retiro, y a tal efecto señaló:
Que no se valoró “el contenido del Acto de Retiro, ni su notificación, porque no leyó lo contenido en él, cuando el Acto de Retiro expresa que el Presidente actúa en atribución al Artículo 22 de la Ley que crea a INVIAL y por ende él procede a remover a los funcionarios, por lo que está mal removido, el acto está viciado de nulidad, y tampoco observó que el Presidente de INVIAL actúa por Delegación de la firma del Gobernador, y no por autorización de la Junta Directiva, como pretende hacer ver. Simplemente se limita a decir, que el Proceso de Reducción llevado a cabo llenó los requisitos de Ley, valora solo el Informe Técnico como prueba pero no detalló lo que dice el acto recurrido, donde se derivan los vicios que los hacen nulos. Por todas estas razones, la sentencia es nula”.
Agregó “que mal puede haber por Decreto una reorganización Administrativa sin antes modificar la Ley de Creación [que] El Articulo 10 habla sobre su competencia por lo que sigue siendo de su competencia la administración de los peajes [que] El Artículo 20 habla de las atribuciones del Presidente y el 22 de las atribuciones del Director General a quien la Ley le otorga en su literal ‘I’ la facultad de NOMBRAR, DIRIGIR, SUPERVISAR Y REMOVER AL PERSONAL DEL INSTITUTO Y FIJAR SUS REMUNERACIONES y no al Presidente del Instituto, por lo que existe una MANIFIESTA INCOMPETENCIA en la autoridad que suscribe los actos Administrativos de REMOCIÓN y de RETIRO. Nada de esto fue valorado”.
Que “el acto de retiro dice que el Presidente de INVIAL actúa de conformidad con el Artículo 22 del Decreto que rige a INV1AL, y la Directora no delega su firma, firma es por Delegación de Firma del Gobernador, quien ejerce el control tutelar, pero no es el representante legal del Instituto, Se basa su decisión en la Junta Directiva en su Sesión N°124, donde se autoriza al Presidente a suscribir los actos impugnados pero no lo hace en su nombre lo hace en nombre del Gobernador, además no se [les] puede oponer la sesión por no estar Registrada. Por lo tanto es ILEGAL el retiro así efectuado”.
Que “debió la sentenciadora detenerse a analizar el Acto de Retiro, que está suscrito por autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo, y no lo apreció. Es más, el Acto de Retiro establece que el Presidente de INVIAL se encuentra facultado por disposición del Articulo 22 de la Ley de Creación de INVIAL, hecho que es completamente falso e incierto, porque el Artículo 22 habla sobre las Facultades de la Directora General. A tal fin, como quedó plenamente demostrado y la sentenciadora no valoró los argumentos esgrimidos por lo que solicit[ó] que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto impugnado, suscrito por el Presidente de INVIAL quien en todo caso estaría usurpando las funciones de la Directora General y actúa en los actos que suscribe por Delegación de la firma del Gobernador y no por autorización de la Junta Directiva”.
Insistió en que “El Acto Administrativo impugnado está dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que es el Director General de INVIAL el que tiene la atribución de remover al personal, de conformidad con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las vías de Comunicación Terrestre y los Actos impugnados están firmados por el Presidente de INVIAL, quien actúa por delegación del Gobernador del Estado Carabobo según el Decreto 1527, de manera que tal MANIFIESTA INCOMPETENCIA viola el Ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 2 de la Ley por la que se crea INVIAL, pues esta institución tiene personalidad jurídica propia, y es Nulo de Nulidad Absoluta porque viola el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19. Ordinales [sic] 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo que “la Junta Directiva no es el máximo organismo de la Institución, la Ley en referencia no lo expresa, es el Gobernador del Estado Carabobo, según el Artículo 24 de sus Estatutos que lo rigen, quien tiene una tutela administrativa”.
Que “el Gobernador no puede delegar la firma, cuando no es él la persona autorizada para suscribir los actos según la Ley que rige al INVIAL”.
3.- Que “la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. Siendo que tal síntesis no reunió tales características. […] [ya] que la sentencia posee SEIS (06) títulos o capítulos, siendo que toda sentencia debe constar de tres partes, a saber: Narrativa, Motiva y Dispositiva, de conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Infracción que […] incurr[e] la juzgadora, en agregar más partes de las permitidas”. Tal denuncia se concreta en la violación de lo previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

1.- De la denuncia, que la Jueza que profirió la sentencia recurrida “PROMUEVE PRUEBAS SIN QUE NADIE LO PIDA” al “invocar el valor probatorio de documentos que no están contenidos en los autos, estando los documentos en otros expedientes en los que no [son] partes […]”, conforme al principio de notoriedad judicial, lo cual a su entender “no le corresponde al Juez, adecuar esta promoción por no solicitarlo la contraparte”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera prudente traer a colación el fragmento de la decisión impugnada, que da lugar a la denuncia sub examine, y a tal efecto se observa que el referido fallo señaló:
“que en los antecedentes administrativos agregados al expediente 7.977, contentivo de otra querella funcionarial incoada igualmente ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo contra el INVIAL, a propósito de la aplicación de la misma medida de reducción de personal, corre agregado el Informe Técnico elaborado por el ente querellado, de cuyo contenido se desprende el estudio realizado por el Instituto con la finalidad de determinar la procedencia de la medida de reducción de personal por modificación de los servicios y reorganización administrativa.
En congruencia con el principio de la notoriedad judicial y por tratarse del mismo proceso de reducción de personal, este Tribunal aprecia en todo su valor el referido Informe Técnico, ya que el mismo permite verificar el cumplimiento, por parte del ente querellado, del requisito relativo a la elaboración de un Informe que justifique la medida de reducción de personal, lo cual implica el respeto y observancia del procedimiento legalmente establecido”.

Así las cosas, es necesario señalar que la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1028 del 24 de septiembre de 2008, caso: Arelys Josefina Perozo Sánchez contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Occidente (ELEOCCIDENTE), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), señaló que a través de la notoriedad judicial “le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones” ello con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y citó al respecto la decisión No. 00161 proferida el 31 de enero de 2007 en el expediente No. 2000-1.063, y publicada el 1º de febrero del mismo año, por dicha Sala, esto es, Sala Político-Administrativa donde señaló lo que sigue:
“[…] La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)
...(omissis)’.
Dicho esto, y habida cuenta de las causas cursantes en este Supremo Tribunal en las cuales ha figurado ELEOCCIDENTE como parte demandada (véanse al respecto sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00194 y 00670 publicadas en fechas 06 de febrero y 08 de mayo de 2007, respectivamente), es sabido por la Sala el hecho de que dicha sociedad ha desarrollado sus actividades de distribución de la energía eléctrica en la región occidental del país –que incluye, por supuesto, al Estado Falcón–, por lo que conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, antes citada, se puede establecer, sin lugar a dudas, el carácter de guardián que para la fecha del accidente tantas veces referido en el presente fallo, ostentaba la demandada sobre las instalaciones eléctricas involucradas en el accidente”. [Paréntesis y subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte].

Así pues, esta Corte conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, concluye que el análisis efectuado por el Juzgado A quo en relación a la falta de Informe Técnico, esgrimida por la parte querellante, que tal análisis no constituye promoción ni adecuación de prueba alguna por parte de la recurrida como lo señalara la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado en esta instancia, en consecuencia se desecha tal alegato y se declara ajustado a derecho, lo decidido por el Juzgado a quo al respecto y así se decide.

2.- Del vicio de silencio de pruebas
Denunció que se “incurre en denegación de justicia e infringe el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, ya que a su decir, “Dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, como los que están compuestos de anexos y piezas del expediente 7977, que cursa por ante el Tribunal de la causa”.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo apelado este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el mismo señaló:
“En relación a la falta de Informe Técnico, observa el Tribunal que en los antecedentes administrativos agregados al expediente 7.977, contentivo de otra querella funcionarial incoada igualmente ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo contra el INVIAL, a propósito de la aplicación de la misma medida de reducción de personal, corre agregado el Informe Técnico elaborado por el ente querellado, de cuyo contenido se desprende el estudio realizado por el Instituto con la finalidad de determinar la procedencia de la medida de reducción de personal por modificación de los servicios y reorganización administrativa.
[…omissis…]
Con relación a la falta de agotamiento de las gestiones reubicatorias, observa este Tribunal que en los antecedentes administrativos agregados a los autos, corren insertos los oficios o comunicaciones dirigidos a distintos órganos y entes de la Administración Pública del Estado Carabobo, así como las respuestas recibidas de parte de éstos, en las que se gestiona la reubicación de los funcionarios removidos y colocados en situación de disponibilidad como consecuencia de la medida de reducción de personal aplicada en el INVIAL, hecho este que demuestra el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa nacional vigente para el momento del retiro del recurrente.
[…omissis…]
Habiéndose determinado cuál es el órgano competente para dictar los actos de retiro de los funcionarios adscritos al INVIAL, es necesario examinar quién dictó el acto de retiro impugnado a los fines de poder pronunciarse sobre su legalidad. En este sentido observa el Tribunal que del contenido de la Resolución de fecha 5 de febrero de 2002 se desprende que la misma fue dictada por el Ing. Abdón Vivas O’Connor, actuando ‘en su condición de Presidente (e) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y debidamente autorizado por su Junta Directiva’. Esta mención dentro del texto del acto impugnado, aunada a la verificación efectuada por este Tribunal de la señalada autorización, la cual corre inserta en los antecedentes administrativos consignados conjuntamente con el Informe Técnico, pone de manifiesto la Resolución de fecha 5 de febrero de 2002 por medio de la cual se produjo el retiro del querellante fue dictada por la autoridad competente para ello, toda vez que quien la emite es el Presidente (e) del INVIAL debidamente autorizado por la Junta Directiva del Instituto, esto es, autorizado por la máxima autoridad del INVIAL.
No obstante lo anterior, no puede este juzgador dejar de hacer mención al hecho de que en el […] artículo 3 del Decreto N° 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001, mediante el cual se aprueba la implementación de la Medida de Reducción de Personal a través de la cual se produjo el retiro del querellante, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria, N° 1281 de fecha 04 de diciembre de 2001, se dispuso que el Gobernador del Estado Carabobo delegaba en el Presidente del INVIAL la firma de los actos administrativos y notificaciones de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el proceso de reducción de personal. No obstante, considera este Tribunal que tal disposición contenida en el Decreto N° 1527 no puede acarrear la invalidez del todo el procedimiento administrativo actuado, ni el desconocimiento de la titularidad de la competencia que por ley tiene atribuida la Junta Directiva del INVIAL en materia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, pues por tratarse de la máxima autoridad del Instituto la Ley de Carrera Administrativa le atribuye la potestad de retirar al personal, lo cual constituye una función que está autorizada y obligada a ejercer, tal como sucedió en el presente caso, en donde por órgano del Presidente (e) del INVIAL que actúa ‘debidamente autorizado por la Junta Directiva’, se produjo el acto de retiro del querellante como consecuencia de la reducción de personal implementada por el ente querellado.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal que es completamente válida y legal la actuación del Presidente (e) del INVIAL en lo que a la emisión de la Resolución impugnada se refiere, visto que consta que la Junta Directiva del mencionado Instituto Autónomo, en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, lo autorizó para tal fin mediante Providencia Administrativa que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2355 de fecha 28 de septiembre de 2001. Así se decide.
Por tanto, considera esta Alzada que no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún componente de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, debe forzosamente desechar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.

3.- De la incompetencia de la autoridad que dictó el acto de retiro.
Al respecto, los apoderados judiciales de la parte querellante alegaron que el acto retiro fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que está suscrito por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, dicha competencia le está atribuida al Director del Instituto, afirmando por ello, que al estar suscrito por el Presidente de INVIAL éste estaría usurpando las funciones de la Directora General siendo que actúa en los actos que suscribe por Delegación de la firma del Gobernador y no por autorización de la Junta Directiva.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Al respecto, cabe destacar que en un caso similar al de autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-481 del 1º de abril de 2009, resolvió el alegado vicio de incompetencia del Ingeniero Abdón Vivas O’Connor, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), para suscribir los actos de remoción y retiro de los funcionarios a ser afectados por el proceso de Reducción de personal, llevado a cabo en dicho Instituto, precisando lo siguiente:

“[…] previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela al folio veintiuno (21) vuelto de la pieza III, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:
‘DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)’. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ‘(…) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (…) proceso de Reducción de personal’.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
‘Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados’. (Subrayado de esta Corte).

‘Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(…omissis…)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)’. (Subrayado de esta Corte).

De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del Estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto señalado ut supra.
De igual modo cabe precisar, que cursa a los folios diez (10) y once (11) de la pieza II de los autos, copia certificada de la Resolución Nº PRE 2001-205, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Recaudador al ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda ‘Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001’, lo cual le fue notificado al precitado ciudadano, mediante Cartel publicado en el Diario ‘El Carabobeño’ de fecha 7 de diciembre de 2001, conforme consta al folio cincuenta y dos (52), Pieza I, de los autos.
Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario ‘El Carabobeño’, en fecha 8 de febrero de 2002, contentivo del retiro del ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, que corre inserto al folio cincuenta y tres (53), Pieza I, de los autos.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro del querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales del querellante, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras se desprende de las actas, que riela al vuelto del folio diez (10) y once (11) de la pieza principal, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo en Consejo de Secretarios, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, del cual se evidencia que el Gobernador del Estado Carabobo, delegó en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la competencia para dictar tanto los actos de de remoción y retiro y sus respectivos carteles de notificación de los funcionarios que resultaren afectados por el proceso de reducción de personal “De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo”, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997.
De igual modo cabe precisar, que cursa a los folios 257 al 261 de la pieza II, copia certificada del acto de retiro de fecha 1 de febrero de 2002, así como también el acto de notificación del referido acto de fecha 5 de febrero de 2002, emanados del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través del cual se retiró del cargo de Cajera Especial I a la ciudadana Teresa De Jesús Olivar Linares, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificado al precitado ciudadano, mediante Cartel publicado en el Diario “Notitarde” de fecha 7 de febrero de 2002, el cual cursa de manera íntegra en copia certificada en el folio 262 de la precitada pieza y en original en el folio 13 de la pieza principal.
Así pues, en atención a las anteriores consideraciones, esta Corte considera que en el caso de autos el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año y en virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales del querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente. Así se decide.

4.- De la denuncia de transgresión del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 240 del 27 de febrero de 2008, caso: Galletera Tejerías, S.A contra el Fisco Nacional, al resolver una denuncia por transgresión de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“La apoderada judicial del Fisco Nacional alegó que la sentencia recurrida transgrede el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ‘pues no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, toda vez que se limita a transcribir casi en su totalidad el texto del escrito del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente (…) y porque no hace mención alguna de los alegatos y defensas presentados por la representación fiscal, con lo cual, no podía el sentenciador definir con claridad el problema judicial planteado’.
[…Omissis…]
En lo atinente a los vicios denunciados, la Sala estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
‘Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º (…)
2º (…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º (…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º (…).’ (Destacados de la Sala).
En cuanto al primer vicio denunciado, establecido en el ordinal 3° del antes transcrito artículo 243, se advierte que el particular dispositivo conforma una de las partes de la sentencia denominada narrativa, en la que el legislador impone que se exprese en forma clara, precisa y lacónica los términos en que fue planteada la controversia.
A tal efecto, la Sala ha interpretado que la intención del legislador radica en que la exposición a que hubiere lugar, sea producto de una redacción corta, exacta y compendiosa del punto a resolver, de manera que los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa de autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”. [Negrillas y paréntesis de la Sala Político-Administrativa, subrayado por esta Corte].

En atención a lo expresado por la referida Sala en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte circunscribiendo el análisis al caso sub iúdice observa, que del texto fallo apelado (folios 119 al 127 inclusive), y de las actas procesales que conforman el presente expediente que a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, sí delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, en efecto, de la simple lectura efectuada a la sentencia recurrida, se desprende que el sentenciador, en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta de la controversia, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto de la contención, particularmente precisó, que: “del escrito recursivo se desprende que el demandante precisó con suficientemente claridad que el acto administrativo impugnado lo es la decisión de fecha 5 de febrero de 2002, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública del Estado Carabobo, todo lo cual se desprende de la letra del encabezamiento del recurso, cuando indica que acude ante esta autoridad a los fines de demandar la nulidad por ilegalidad ‘en contra del acto Administrativo emanados (sic) del Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 05 de Febrero de 2002’; así mismo, en congruencia con lo anterior reitera en el capítulo IV del recurso que el acto administrativo ‘no contiene los requisitos exigidos para que pueda proceder el retiro del Prenombrado Instituto’; y en el capítulo V, se refiere a la ‘Resolución de fecha 05 de febrero de 2002, mediante el cual se (le) retira del cargo’”.
Aunado a ello, se tiene que revisó tanto la legalidad del acto impugnado como del procedimiento de reducción de personal, por lo que concluyó “que el ente querellado si cumplió con el debido proceso previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en orden de implementar el retiro del querellante como consecuencia de la aplicación de una medida de reducción de personal”.
De tal modo, se advierte que el hecho que la sentencia recurrida haya sido estructurada en seis Capítulos, ello no quiere decir que por tal razón haya agregado más partes a la sentencia y por consiguiente ido más allá de lo permitido, pues de la simple lectura emprendida a la misma, se desprende que cumple con el silogismo de toda sentencia a saber una parte narrativa, una motiva y otra dispositiva, de modo pues, que el Juzgado a quo sin hacer menciones inútiles e innecesarias, dio cumplimiento al requisito denunciado como conculcado, por tal razón, se desestima el alegato de nulidad del fallo apelado, por el vicio previsto en el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por la representación del Instituto querellado. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que el Juzgado de Instancia actúo ajustado a derecho decidiendo con base en los alegatos y defensas presentadas a los autos, por lo tanto se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia se Confirma la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, antes identificadas, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ASV/H
Exp. Nº AP42-R -2005-000271


En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ ( ) de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,