JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2006-001662
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1272 de fecha 12 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CISNEROS HIDALGO, portadora de la cédula de identidad Nº 4.820.575, asistida por el abogado Octavio Tovar Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.442, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2006, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contra la sentencia dictada el 8 mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se concedió el lapso de quince (15) días para que las partes consignen el escrito de fundamentación.
El 14 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, apoderado judicial del organismo querellado, escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Juez. Abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se ordenó la notificación de las partes, y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte apelante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 29 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Israel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Cisneros, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la querellante escrito de promoción de pruebas.
El 12 de diciembre de 2006, se recibió del apoderado judicial del Instituto querellado escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación que se hiciera a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 12 de ese mismo mes y año por el Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría.
En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó original y copia de la notificación dirigida a la recurrente, por cuanto el apoderado judicial de la misma se dio por notificado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006.
En esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante el cual consignó escrito de alegatos.
El 14 de marzo de 2007, se recibió de la apoderada judicial del Instituto querellado, escrito mediante el cual rechazó los alegatos presentados por su contraparte.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 15 de noviembre de 2006.
El 7 de junio de 2007, la apoderada judicial del Instituto querellado solicitó se fije el acto de informes.
El 13 de junio de 2007, se recibió del apoderado judicial del ciudadano querellante, diligencia mediante la cual solicitó se fije el acto de informes en la presente causa, la cual fue ratificada el 19 de ese mismo mes y año.
El 26 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar cómputo de los día de despacho transcurridos desde el 1º de agosto de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 23 de abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la recurrente el 7 de diciembre de 2006.
En fecha 27 de junio de 2007, comenzó el lapso de oposición de pruebas y el venció el 2 de julio de 2007.
El 3 de julio de 2007, éste Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 10 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.
El 17 de julio de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación declaró extemporáneo por anticipado el referido escrito, en consecuencia, inadmisible las pruebas promovidas.
El 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho desde el 17 de julio de 2007 fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive hasta la presente fecha.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el 17 de julio de 2007, exclusive, hasta el 1º de agosto de 2007, inclusive. Asimismo, el 1º de agosto de 2007, se ordenó pasar, el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esta misma fecha se recibió.
El 24 de septiembre de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral para el 24 de enero de 2008, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En esta misma fecha, la apoderada judicial del Instituto querellado, solicitó se fije el acto de informes en la presente causa.
El 18 de enero de 2008, se difirió el referido acto de informes para el día miércoles 20 de febrero de 2008.
En fecha 21 de enero de 2008, compareció la ciudadana Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo, parte actora en la presente causa, y otorgó poder Apud Acta a los abogados José Luis Silva Martorano y Alberto Sorate Orestes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.654 y 52.445, respectivamente, e igualmente dejó sin efecto el poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 32, de fecha 19 de agosto de 2004.
En fecha 20 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparencia de los abogados Alberto Sorate y José Luis Silva actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia de la consignación por parte del apoderado judicial del querellante del escrito de conclusiones.
El 20 de febrero de 2008, el abogado Israel Arístides García Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la nulidad del acto de informes que se llevó a cabo en esta precitada fecha.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito en el cual solicitó la apertura del cuaderno separado a los fines de que ordene el inicio de la investigación relativa a los representantes de la ciudadana Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo en el caso de autos.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió del abogado Israel Arístides García, actuando en su propio nombre y representación, escrito de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 10 de abril del 2008, se dictó decisión a los fines de solicitar: “el Manual descriptivo de Cargos o cualquier otro instrumento donde se evidencie fehacientemente las funciones desempeñadas por la querellante como Jefe de División, (…) adscrita a la (…) División de Desarrollo Organizacional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre por ser este el cargo desempeñado por la querellante en la descrita entidad, ello en virtud que de la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian las funciones que ejercía la recurrente (…).” En virtud de lo cual y luego de cumplido lo requerido por esta Corte se pasaría a dictar sentencia, lo cual se le hizo saber en los siguientes términos: “dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional el Manual descriptivo de Cargos o cualquier otro instrumento donde se evidencie fehacientemente las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de planificación del referido Instituto, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.”
El 21 de abril de 2008, el abogado Alberto Sorate en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito mediante el cual renuncia al poder Apud Acta otorgado en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del abogado Israel Arístides García Oviedo, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se aboque a la solicitud de intimación de honorarios realizada.
En fecha 12 de mayo de 2008, compareció el abogado Jesús Caballero Ortiz en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado decisión de fecha 10 de abril del 2008, dictada por esta Corte, y a la vez consignó la certificación de las funciones inherentes al cargo de Jefe de División, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió del abogado Israel Arístides García Oviedo, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se aboque a la solicitud de intimación de honorarios realizada, a las medidas cautelares solicitadas y a los demás puntos señalados en el mismo.
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió del abogado José Luís Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte tome las medidas pertinentes relacionadas con la revocatoria de poder hecha al abogado Israel García.
En esa misma fecha, se recibió del abogado José Luís Silva, inscrito actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia, mediante la cual informa a esta Corte que se reserva las acciones que haya lugar relacionadas con las consignaciones hechas por el abogado Israel Arístides García.
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió del abogado Israel Arístides García Oviedo, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se oficie al MINFRA, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Unidad de Asesoría Jurídica.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió del abogado Israel Arístides García Oviedo, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó en cada una de sus partes las diligencias presentadas.
En esa misma fecha, se recibió del abogado José Luis Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia solicitando se aplique el correctivo correspondiente al abogado Israel García por cuanto ya no es apoderado en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió del abogado Israel Arístides García, actuando en su propio nombre y representación, diligencia solicitando que le indiquen las razones por las cuales esta Corte no se abocó al conocimiento de la intimación y estimación de honorarios interpuesta, con sus respectivas medidas cautelares, ni ha dado respuesta a los diversos escritos y diligencias suscritas.
El 31 de julio de 2008, se recibió del abogado Carlos Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.906, en su carácter de Funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, diligencia mediante el cual solicitó copia certificada de los folios que indica en la misma y, el 1° de agosto de 2008 consignó Oficio Nº DGOPDRRHH/AL/Nº 005270 de fecha 25 de julio de 2007 a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2009, se recibió del abogado Israel Arístides García Oviedo, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó en cada una de sus partes las diligencias presentadas, así mismo solicitó a esta corte pronunciamiento.
En fechas 13 agosto y 16 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, diligencias, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ratificando la diligencia de fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, diligencia, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios señalados en la referida diligencia.
El 25 de septiembre de 2008, el abogado Israel Arístides García Oviedo, actuando con el “carácter que consta en autos”, presentó diligencias mediante las cuales solicitó copias certificadas de los folios señalados y el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre diligencia, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios en ella señalados.
El 14 de octubre de 2008, se recibió del abogado Israel Arístides García Oviedo, escrito constante de un (1) folio útil y anexos marcados del "1 al 4", mediante la cual expuso que ha solicitado ser atendido por la Secretaria de esta Corte y lo reciben otras personas que no están facultadas y, ratificó que consignó el 27 de marzo de 2008 escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ratificando las diligencias de fecha 13 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2008.
El 3 de marzo de 2009 compareció el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio Nº CSCA-2008-11090, dirigido a la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual fue recibida el día 13 de febrero de 2009.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 7 de octubre de 2004, la ciudadana Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo, asistida por el abogado Octavio Tovar Chacín, interpusieron el presente recurso funcionarial, el cual fue reformado en fecha 13 de octubre de 2004, con base en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó que “(…) [su] mandante [fue] ‘retirada’ del cargo de Jefe de División de Desarrollo Organizacional adscrita a la Oficina de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cargo, el cual venía ejerciendo desde el 7 de enero de 1.997 [sic] tal y como consta en el Organismo del cual fue desincorporada, sin que en el oficio antes señalado se mencione alguna causal de despido”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte)
Asimismo señalaron que “(…) en el oficio de ‘marras’ se hace una consideración que estima[n] lesiona ostensiblemente los Derechos irrenunciables de [su] representada, lo que es reiterativo e incongruente con el texto del Oficio, cuando asegura ‘…Ahora bien [sic] por cuanto Usted [sic] no goza del status de funcionaria público de carrera, no se le concede el Beneficio de Disponibilidad [sic] (…)” (corchetes de esta Corte).
Igualmente indicó que, “…la citada comunicación del día 9 de julio de 2004, en su parte infine [sic] se le indica… ‘de considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, y directos [sic] podrá ejercer contra este Acto, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región capital [sic] dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y inferimos [sic] que se están lesionando los Derechos de [su] mandante, y así lo afirmamos, y pedimos que el acto sea declarado nulo de NULIDAD ABSOLUTA.” (Mayúsculas del escrito de querella, corchetes de esta Corte)
Precisó que el oficio de notificación no señala ninguna causal de despido, sólo indican que el cargo desempeñado por la querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que entre las funciones que realizaba se encontraba la “de ‘asesorar a las diferentes Gerencias sobre la simplificación y mejoramiento de los procesos’ es de un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD” (mayúsculas del escrito de querella) sobre lo cual señaló que ni la División a su cargo, participaban en las reuniones realizadas por las altas autoridades del Instituto en las diferentes Gerencias, y que tampoco tenía acceso a ninguno de los sistemas manejados en forma confidencial en la institución.
Continuó señalando que en el oficio se menciona que su representada no goza del status de funcionario público de carrera, sin tomar en consideración que para el momento en que la querellante fue removida de su cargo tenía siete (7) años ininterrumpidos ejerciendo el cargo de Jefe de División. Recalcando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 indica expresamente cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, y que el cargo de Jefe de División no aparece allí reflejado, debido a que estos no son equivalentes a un Director o Directora y dependen jerárquicamente de un Gerente de Línea.
Denunció que no existieron informes negativos, ni cualquier otro motivo que justifiquen el retiro de la querellante del cargo de Jefe de División, y que su Jefe inmediato no estaba en conocimiento de la decisión que iba a ser tomada, ya que se enteró en el momento en que la recurrente fue notificada.
Alegó que, la decisión impugnada igualmente violó los principios constitucionales consagrados en los artículos 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecen los principios sociales de familia, y negándose el derecho al trabajo, ya que la querellante es quien sostiene a sus padres y a su menor hija.
Agregó que el acto administrativo le causa indefensión lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso ya que en ningún momento se le informó de la apertura de procedimiento administrativo o disciplinario que se le estuviera llevando en su contra a los fines de ejercer su defensa.
Señaló que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de imprecisión incompetencia e inmotivación.
En ese sentido, estableció que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa como la vigente Ley del estatuto de la Función Pública en los artículos 53 y 78 respectivamente, disponen expresamente los casos en los cuales procede el retiro de la Administración Pública.
Alegando que el mencionado Instituto, incurrió en infracción de las normas anteriormente señaladas para motivar una remoción de personal con imprecisión e incompetencia, incurriendo en contradicciones al no dar explicaciones a la afectada por el acto administrativo.
Señaló que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, incurrió en estas contradicciones debido a que desconocen el manejo de personal que se efectúa en ese ente, ya que lo que establece la Ley no se relaciona con lo decidido en el oficio de fecha 9 de julio de 2004, pero a su entender el Instituto querellado no parece percatarse que no existe inextinguibilidad de la cualidad de funcionario público de carrera adquirida por la querellante en virtud de su desempeño con la administración pública.
Alegó que su ilegal retiro de la nomina del organismo le ocasiona un estado de indefensión total, vicio que lesiona gravemente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente continuo señalando que la ejecución de una remoción y eventual retiro de un funcionario público sin la aplicación de un acto administrativo violenta las normas establecidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prescindiendo absolutamente del debido proceso, lo que trae como consecuencia directa la violación al derecho a la defensa, por cuanto no existe causa que justifique el acto de remoción y debido a ello solicitó la nulidad del acto administrativo.
Que al estar demostrado la nulidad del acto administrativo impugnado por nulidad absoluta, el cual adquiere relevancia a los efectos de los daños y perjuicios causados a su persona cuya acción se reservan y serán demandadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código civil.
En cuanto a la inextinguibilidad de la cualidad de funcionario de carrera señalo lo establecido en el artículo 78 supra citado en el “punto No 2” que establece que solo procede el retiro “…en los casos de reducción de personal, aprobado en Consejo de Ministros…” y que además la administración no cumplió con el deber de orden público de realizar el trámite o procedimiento reubicatorio, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
Por lo antes expuesto solicitó se “…declare CON LUGAR la NULIDAD de la decisión de fecha 9 de julio de 2.004 [sic], de la cual [se dio] por notificada el mismo día y sea reincorporada a la Administración Pública, en las mismas condiciones laborales, con el mismo cargo que ostentaba para la fecha en que se produjeron los efectos del Acto (…) se reconozcan los salarios indexados, caídos y/o montos dejados de percibir y aumentos de salarios aprobados por la administración del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre desde la fecha que efectivamente se produjo el Retiro [sic] de la Administración Pública. (…) le sean incluidos los intereses de mora relacionados con el pago de los salarios dejados de percibir o en su defecto se tome en cuenta, en el caso de la materia de mora, lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que las cantidades producto de los salarios dejados de percibir, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la terminación de la relación de trabajo por remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Administración Pública en las mismas condiciones y con el mismo cargo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela por ser el medio más confiable o por medio de una experticia complementaria del fallo.” (Negritas y mayúsculas del escrito de querella, corchetes y paréntesis de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Con fundamento en los alegatos de las partes y las pruebas contenidas el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto de la presente querella es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/Número, de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ante la cual se resuelve retirar a la querellante del cargo de JEFE DE DIVISIÓN adscrita a la DIVISIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL, del referido Instituto.
Al respecto, expone la querellante que en fecha 09 de julio de 2004, a las 4: 30 PM, fue retirada del cargo que venía ejerciendo desde el 7 de enero de 1997, sin que del oficio se mencione alguna causal de despido. Expresa que en fecha 15 de julio de 2004, se amparó en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo, ejerciendo una solicitud de calificación de despido, que a la fecha de la interposición de la querella, no había sido respondida.
Explica que no existen motivos que justifiquen el retiro de Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo, del cargo de Jefe de División de Desarrollo Organizacional, adscrita a la Oficina de Planificación del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Alega que su jefe inmediato, no estaba al tanto de la decisión que iba a ser tomada, ya que se enteró en el momento de ser notificada, lo cual viola todos los principios fundamentales éticos y morales de la administración pública, así como principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vulnera los derechos sociales y de familia, negándose el derecho al trabajo, señalado en los 3, 87 y 93 de la Carta Magna.
Denuncia que el acto administrativo adolece de imprecisión, incompetencia e inmotivación, toda vez que no se dan explicaciones a la afectada por tal decisión; que no existe inextinguibilidad de la cualidad de Funcionario público de carrera que adquirió debido a su desempeño o relación trabajo con la administración pública, y que en forma solapada e ilegal se le retira de la nómina y del organismo entregándosele tan solo el Oficio descrito que le ocasiona un estado de indefensión, vicio altamente nocivo que lesiona gravemente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Agrega que en ningún momento se le informó que se le estuviera abriendo algún expediente, por algún hecho irregular, disciplinario o por una actuación dolosa los fines de poder ejercer su defensa.
Por su parte, el apoderado judicial del instituto autónomo Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la oportunidad de la contestación de la demanda, indicó que como la querellante en fecha 15 de julio de 2004, intentó una demanda contra el Instituto que representa ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incoando dos juicios en forma paralela, los cuales implican el mismo ‘petitum’, es decir, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir con motivo de la remoción que tuvo lugar el día 09 de julio de 2004, así como la identidad de personas, objeto y título, para tratar de obtener una decisión favorable en alguno de dichos procesos.
Explica que de acuerdo a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, siendo que en el presente caso, previno la citación realizada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual agrava aún más la situación de la querellante por haberse decretado el desistimiento de su primera demanda el día 03 de febrero de 2005, y en consecuencia, no podía volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran noventa días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Subsidiariamente alegó la caducidad de la acción con respecto de algunas pretensiones, ya que el lapso de caducidad de tres meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, feneció el 09 de octubre de 2004, siendo qué el querellante procedió a transformar su querella añadiendo nuevos pedimentos a su libelo primigenio, después de vencido el referido lapso de caducidad, razón por la cual, a su juicio, resulta obvio que tales pedimentos habían caducado para esa oportunidad, lo cual solicita sea declarado por este Tribunal.
En cuanto al fondo del asunto, solicitaron la declaratoria de procedencia de la querella, por considerar entre otras cosas, que el querellante no goza del status de funcionario público que alega tener, pues no ingreso por concurso público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución.
Indica que es cierto que la querellante nunca fue ‘despedida’, pues no prestaba sus servicios en la empresa privada, sino que fue removida del cargo, por lo que no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, legalmente establecido. Agrega que en el proceso contencioso funcionarial, no son aplicables disposiciones procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresa que resulta absolutamente incierto que a la querellante se le haya violado su derecho a la defensa, al debido proceso o la presunción de inocencia, pues no se le ha impuesto sanción de naturaleza alguna.
Alega la contradicción en que incurre la parte querellante, por cuanto además de solicitar ‘los salarios indexados, salarios caídos y/o montos dejados de percibir’ se reserva a la vez ‘los daños y perjuicios causados a su persona, según lo contemplado en los Artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil’ por lo cual debe desestimarse de plano, la procedencia de la presente querella, toda vez que si se pretende demandar unos supuestos daños y perjuicios que derivarían de su remoción por demanda separada, no puede incluir esos mismos supuestos daños en la presente querella.
En definitiva solicita a este Juzgado, se declare la inadmisibilidad de la querella y subsidiariamente su improcedencia.
Para decidir, debe el Tribunal en primer lugar resolver los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por el apoderado judicial del Instituto querellado, y a tal efecto, se observa:
En primer lugar, con respecto al alegato del apoderado judicial del INTTT, que indica que la querellante inició dos juicios paralelos que implican el mismo ‘petitum’, es decir, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, razón por la cual debe declararse la extinción de la causa propuesta con posterioridad, debe el Tribunal señalar que aunque los petitorios de ambos procedimientos se puedan asemejar, no puede decirse que existiera algún supuesto de conexión con la causa incoada ante la Jurisdicción Laboral, por cuanto aunque existiera identidad subjetiva, no existió nunca identidad en el objeto y en el título.
Así se observa que en el presente caso, la demanda ejercida ante la Jurisdicción Laboral, tenía como objeto la calificación del despido, el derecho al reenganche y el pago de los salarios de conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva y adjetiva laboral; cuestión que, independientemente de la inadmisibilidad o improcedencia de tales pretensiones, se diferencia de la presente querella funcionarial, cuyo objeto es declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter funcionarial, y las indemnizaciones correspondientes, derivadas de una relación estatutaria. Igualmente se evidencia que el título para ampararse en materia laboral, debe derivar de una relación jurídico material laboral, siendo que en el contencioso funcionarial, el título deviene de una relación jurídico administrativa funcionarial. En consecuencia se debe desechar el presente alegato de inadmisibilidad y así se declara.
Igualmente se observa que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la supletoriedad del procedimiento breve previsto el referido Código, y éste sólo es aplicable siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley. En el presente caso, en virtud de la naturaleza breve del proceso contencioso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable la norma que regula la interposición la demanda, como consecuencia de la extinción de la instancia por causa desistimiento del procedimiento, antes del transcurso del lapso de noventa días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello una sanción que impida interponer nuevamente la demanda por un lapso de tres meses, indudablemente acarrearía la inadmisibilidad de la misma por contrariar el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción. Por tales motivos se desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido y así se decide.
Por lo que respecta al alegato de la caducidad de la acción con respecto de algunas pretensiones, debido a la transformación del petitum de la querella, realizado con posterioridad al vencimiento del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe el Tribunal señalar que el referido lapso de caducidad no se establece en relación de las pretensiones incoadas sino para el ejercicio de la acción, esto es, para acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos e intereses. De allí que si la Ley establece la oportunidad de reformar el libelo antes de la citación, el hecho de añadir en el libelo la solicitud de reincorporación del funcionario, y el pago de los sueldos dejados de percibir, que además es consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, lo cual si bien pudiera ser entendido como una reforma integral de la demanda, no pudiera entenderse como la interposición de una nueva demanda, que implicara el desistimiento de la primera y la inadmisibilidad de la segunda por caducidad. Por tal motivo, se debe desechar el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido, y así se declara.
Desechado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto al fondo del asunto y al respecto observa:
El acto administrativo impugnado constituye el retiro de la querellante del cargo de Jefe de División de la División de Desarrollo Organizacional, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, al señalar que entre las diversas funciones que desempeñaba, se encuentran ‘Asesorar a las diferentes Gerencias sobre la simplificación y mejoramiento de los procesos, la cual requiere UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
En tal sentido, se evidencia que no se trataba de una destitución o sanción que requiriera la sustanciación de un procedimiento administrativo constitutivo que le brindara al interesado las garantías de defensa que el texto constitucional consagra. Al contrario, se trata de un acto administrativo que se encuentra suficientemente motivado, al expresar de manera genérica las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, y que no requería la tramitación de procedimiento alguno. De allí que se evidencia que no se configuró violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, ni al proceso, razón por la cual se deben desechar tales alegatos. Así se declara.
Denuncia la querellante que en el ejercicio del cargo de Jefe de División no participaba en las reuniones realizadas por las altas autoridades del Instituto en las diferentes Gerencias, tampoco tenían acceso a ninguno de los sistemas manejados en forma confidencial en la institución. Agrega, que la Ley del Estatuto de la Función Pública indica expresamente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, y no aparecen reflejados los Jefe de División, debido a que éstos en ningún caso son equivalentes a un Director o Directora, y dependen jerárquicamente de un Gerente de Línea (equivalentes a un Director).
Al respecto, el Tribunal observa que el cargo de Jefe de División, estaba previsto en la Ley de Carrera Administrativa, como de libre nombramiento y remoción por cuanto estaba expresamente catalogado como de Alto Nivel, sin embargo, tal calificación desapareció en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este sentido, debe considerarse -en principio- como un cargo de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
En el caso de autos, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado, que la Administración fundamentó su decisión en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, definiendo éstos últimos, como aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes; o aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Al respecto se debe señalar que para fundamentar una decisión en el dispositivo legal contenido en el mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta indispensable justificar los supuestos hecho en que se basa la autoridad administrativa para subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma, es decir, para proceder a la exclusión de un cargo de la carrera, es indispensable detallar las funciones que ejerce el funcionario en un cargo determinado, a los fines de determinar si efectivamente tales funciones, implican ‘alto grado de confidencialidad’, entendida ésta como acceso y conocimiento del funcionario de las actividades y decisiones que realizará el jerarca, y además que tales funciones se ejerzan en los despachos de las máximas autoridades del Organismo de que se trate; cuestión que constituye una carga procesal de la Administración en el proceso judicial.
En el presente caso, la administración consideró que el cargo de Jefe de División es de confianza, partiendo de la consideración de que implica ‘Asesorar a las diferentes Gerencias sobre la simplificación y mejoramiento de procesos, lo cual requiere un alto grado de confidencialidad, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Sin embargo, esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo ejercido por la hoy querellante deba ser excluido de la carrera, ya que, como quedó señalado, la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo in comento, implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para el funcionario que lo ejerza. De lo contrario, forzoso es presumir que existe para la administración una indefinición de funciones o un obstáculo para hacerlo que la imposibilita enmarcar el caso concreto en uno de los supuestos establecidos en el artículo en referencia, lo que a la vez haría difícil al funcionario conocer, en qué se basa la exclusión del cargo que ejerce, de la carrera administrativa, con las consecuencias que esta carencia de fundamentos representa en el campo jurídico.
De allí, concluye el Tribunal que la Administración no demostró que el cargo desempeñado por la actora, encuadra en el dispositivo normativo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que indica que el cargo de Jefe de División es un cargo de carrera, razón por la cual la remoción de la querellante se encuentra viciada por afectar su estabilidad funcionarial, todo lo cual conduce a este Juzgado a declarar su nulidad, haciendo innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el resto los alegatos esgrimidos por las partes y así se declara.
Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, procede la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su retiro hasta su efectiva reincorporaci6n, y así se decide.
Con respecto al reclamo de intereses de mora, debe el Tribunal señalar los sueldos dejados de percibir, no constituyen deudas líquidas y exigibles hasta tanto no sea ordenado mediante decisión judicial; De allí que en tales casos no hay mora que de lugar a interés alguno, razón por la cual se desecha el presente pedimento.
En relación a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella, y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de noviembre de 2006, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Denunció que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho en base a que “[…] En la contestación a la querella aleg[ó] que la accionante había iniciado y seguido dos juicios paralelos que implicaban el mismo petítum, es decir la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir con motivo de su retiro del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE que tuvo lugar el 9 de julio de 2004, así como la misma identidad de personas, objeto y título (página 6 del escrito de contestación)”. (Negrillas y cursivas del escrito de fundamentación, corchetes de esta Corte)
Que en base a ello sostuvo que “[…] la querella debió haber sido declarada Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando una controversia tiene conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión compete a la que haya prevenido. Al efecto, la citación determinará la prevención. No obstante, la recurrida decidió:
‘...aunque los petitorios de ambos procedimientos se pueden asemejar, no puede decirse que existiera algún supuesto de conexión con la causa incoada ante la Jurisdicción Laboral, por cuanto aunque existiera identidad subjetiva, no existió nunca identidad en el objeto y en el título’”.
Observó que “[…] no resulta cierta la apreciación de la sentencia apelada pues, tal como lo dispone el artículo 52, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, basta que exista identidad de personas y título para que se entienda que existe conexión entre dos causas y, en efecto, entre el juicio que cursó por ante la jurisdicción laboral y el incoado ante el tribunal de la recurrida existió […]”
Que “[…] De acuerdo con lo expuesto, la recurrida interpretó erróneamente los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales la obligaban a desechar de plano la querella y, por tanto, a declararla inadmisible, ya que fue en el juicio laboral donde tuvo lugar la prevención.”
Que “de conformidad con el ordinal 4 del artículo 52 del Código de procedimiento Civil bastaba que la demandas [sic] proviniesen del mismo título, aunque las personas y el objeto hubiesen sido diferentes.”
Además señaló que “[…] la identidad de título a la cual alude el Código procedimiento Civil es independiente de su futura calificación jurídica, o de la posible declaratoria de procedencia o improcedencia de la pretensión, o del mecanismo utilizado para hacerlo valer y obtener de él un determinado resultado. Por ello, no podía la recurrida afirmar que la demanda incoada ante la jurisdicción laboral tenía como objeto la calificación de despido, el derecho al reenganche y el pago de los salarios de conformidad con la legislación laboral, mientras que la querella funcionarial tiene un objeto distinto, ya que, como se ha señalado con anterioridad, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2 y 4 se refiere a la identidad del título, y el título es el mismo en la demanda laboral y en la querella funcionarial, es decir, la causa de pedir o hecho del cual depende la pretensión, con prescindencia de su futura calificación. Sí no hubiere tenido lugar el retiro de la accionante no hubiese podido proponer la acción laboral ni la funcionarial. El título es simplemente el hecho o la circunstancia de haberse producido el retiro de la accionante.”
Que “todo lo antes señalado se encuentra debidamente probado con las copias certificadas del procedimiento seguido por ante la jurisdicción laboral que se anexaron a la contestación de la querella.”
Como corolario de lo declarado anteriormente señaló que la querella debió ser declarada inadmisible por el a quo, y solicito se declare así por esta Corte.
Igualmente alegó que “[…] en la contestación de la querella, la situación de la accionante era aún más grave y notoria, pues al haber sido decretado el desistimiento de su primera demanda (la incoada ante la jurisdicción laboral) mediante sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no podía interponer de nuevo la demanda antes de que transcurriesen noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También por esta razón solicité que fuese declarada la inadmisibilidad de la querella, por prohibición expresa de la ley.”
Que la sentencia recurrida decidió en base a ello que “[…]‘…el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la supletoriedad del procedimiento breve previsto en el referido Código, y éste es sólo aplicable siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley. En el presente caso, en virtud de la naturaleza breve del proceso contencioso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable la norma que regula la interposición de la demanda, como consecuencia de la extinción de la instancia por causa del desistimiento del procedimiento antes del transcurso del lapso de noventa días, previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil’ […]”.
Que con dicho razonamiento la recurrida “[…] viola el artículo 111 de del Estatuto de la Función Pública, ya que la aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en ningún modo resulta incompatible con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni con el carácter breve del procedimiento allí previsto. Es más, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil constituye una disposición de carácter general que es aplicable en el procedimiento breve previsto en el mismo Código, tal como lo dispone el artículo 22 ejusdem [sic] el cual establece que los procedimientos especiales previsto en dicho Código se observarán con preferencia a los generales del mismo en todo cuanto constituya la especialidad, ‘...sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso’.”
Así pues alegó que “[…] la aplicación de una disposición de carácter general como la contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en modo alguno obra en contra del carácter breve del proceso contencioso administrativa funcionarial, ya que su finalidad es no darle entrada al juicio, es decir, tal como fue solicitado ante el a quo, la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por así proponerlo expresamente la ley.”
Asimismo, indicó que el A quo señaló que “[…] una sanción que impida interponer nuevamente la demanda por un lapso de tres meses: ‘…indudablemente acarrearía la inadmisibilidad de la misma por contrariar el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción’.”
Expresó que “[…], tal sanción es inexorable. Tanto es así que la propia de Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que con la modificación operada en el Código de Procedimiento Civil, con la incorporación de la norma que impide proponer la demanda de nuevo antes de que ‘transcurran noventa días, ‘...se intenta prevenir toda argucia en esta materia, dando lugar a la intervención de la prescripción que pudiera consumarse en el término de noventa días’.”
Que “[…] el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil contentivo de la prohibición de interponer de nuevo una demanda dentro de un plazo de noventa días luego de declarado el desistimiento, es perfectamente aplicable en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, siendo el desistimiento, expreso o tácito, un hecho que depende exclusivamente de la parte’.” y que “el a quo omitió aplicar una disposición expresa (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil) que lo llevaba a declarar inadmisible la querella por prohibición expresa de la ley.”
Alegó también que “[…] en la contestación de la querella, a título subsidiario, [que] la caducidad de la acción respecto a la pretensión de condena, es decir, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, debido a que fue al transformar la demanda cuando la querellante solicitó tales pretensiones, es decir, cuando ya la acción había caducado” (Subrayado del escrito).
Sostuvo que el a quo cometió un error al señalar que “[…] ‘...el hecho de añadir en el libelo la solicitud de reincorporación del funcionario, y el pago de los sueldos dejados de percibir, que además es consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado...’”
En virtud de lo cual, el apelante señaló que “[…] la reincorporación de un funcionario y el pago de los sueldos dejados de percibir no constituyen una consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad del acto impugnado Se trata, por el contrario, de dos pretensiones de distinta naturaleza: Una pretensión de carácter anulatoria y otra que reviste el carácter de pretensión de condena. La circunstancia de que ambas puedan perfectamente acumularse no implica que una sea consecuencia de la otra si no son solicitadas expresamente en la querella.” Además que “Por lo expuesto, resulta erróneo el criterio de la recurrida al considerar que de la reincorporación de un funcionario y el pago de los sueldos dejados de percibir constituyen una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado y así Solicito sea declarado por esa Corte.”
Denunció que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento “[…] respecto de los sueldos dejados de percibir, expresamente aleg[ó] en la contestación de la querella, a título subsidiario, que la accionante había afirmado lo siguiente: ‘...a los efectos de los daños y perjuicios causados a su persona cuya acción se reservan y serán demandadas según lo contemplado en los Artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil; […] El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso del atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia’[…]”
Que “[…] De acuerdo con lo expuesto, si la querellante se ha reservado el ejercicio de la acción derivada del supuesto daño que el Instituto que represento, en su criterio, le ha causado, y serán demandados de conformidad con lo establecido en el Código Civil, resulta a todas luces improcedente el pago de la indemnización que por el mismo concepto reclama en su querella en los términos siguientes:
‘Se reconozcan los salarios indexados, salarios caídos y/o montos dejados de percibir y aumentos de salarios aprobados por la Administración del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre desde la fecha que (sic) efectivamente se produjo el Retiro (sic) de la Administración Pública’.
(…) ‘Pid[ió] respetuosamente a ese cuerpo sursuncorda (cita textual), se sirva ordenar; el derecho que tiene Yajaira Josefina Cisnero Hidalgo, que en la solución del problema planteado en este Recurso de Nulidad le sean incluidos los intereses de mora relacionados con el pago de los salarios (sic) dejados de percibir o en su defecto se tome en cuenta en el caso de la materia de mora, lo establecido el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’
Cuarto: ‘Se pide que las cantidades producto de los salarios dejados de percibir, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la terminación de la relación de trabajo (sic)…tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor...” (Negritas del escrito).
Señaló que como consecuencia lógica que “[…] si pretende demandar unos supuestos daños y perjuicios que derivarían de su remoción por demanda separada, de conformidad con las previsiones del Código Civil, no puede incluir esos mismos supuestos daños en la presente querella. […]”
Que “[…] [la] evidente omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto de ese pedimento, formulado por vía subsidiaria en el supuesto de que declarase sin lugar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad”
Que “[…] no sólo no hubo pronunciamiento expreso, sino que la recurrida incurrió en error de derecho al acordar la reincorporación al cargo desempeñado por la accionante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, al considerar que ello es: ‘...consecuencia de la nulidad del acto impugnado...’”.
Así pues “[…] la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia, no constituyen una consecuencia automática y necesaria de la nulidad del acto administrativo de remoción o de retiro, sino una indemnización por daños y perjuicios que corresponde al funcionario como consecuencia de un acto administrativo ilegal. […]”.
Finalmente señaló que “[…] la recurrida debió declarar la improcedencia de la solicitud de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, declaratoria solicitada en la contestación de la querella. Por todas las razones expuestas, solicito [sic] se declare con lugar la apelación.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.); con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de mayo del 2006, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
- Del escrito de “fundamentación” presentado por la parte recurrente
Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse sobre el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente, y al respecto, estima necesario señalar algunas realizadas ante el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera:
En fecha 18 de mayo de 2006 (folio 188), la abogada Itzya Natascha Andueza, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el a quo.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006 (folio 189), el Juzgado de instancia ordenó notificar de la sentencia dictada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de junio de 2006 (folio 190), compareció el abogado Israel Arístides García, en su carácter de apoderado judicial de la querellante y mediante diligencia solicitó que se deseche la anterior apelación, por cuanto “[…] El ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO […] quien actuando en propio nombre [sic] y con el carácter de Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE […] otorgó poderes especial a los ciudadanos abogados que ahí se mencionan, […] CESÓ SUS FUNCIONES en dicho INSTITUTO, por lo que así mismo CESARON LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LOS ABOGADOS ahí mencionados, por lo que, al cesar sus funciones como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE quedan sin efecto sus actuaciones, en especial las del primero de marzo del año dos mil seis (01/03/2006), la cual riela en el folio Nº ciento cincuenta y cuatro (154); y l apelación efectuada por la abogada Itzya Natascha Andueza A., […], por no tener el carácter de legitimado como es el de la representación judicial otorgado.”
El día 22 de junio de 2006 (folio 193), la ciudadana Itzya Natascha Andueza, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 26 de junio de 2006 (folio 194), el Juzgado de instancia dictó auto, en el cual vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2006, suscrita por el abogado Israel García, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en la cual solicitó que fuese desechada la apelación interpuesta por la representante judicial del Instituto querellado, y al efecto dicho Tribunal observó que “[…] la representación para la defensa judicial ejercida por los abogados designados a tal fin, emana del órgano al cual representan y no está supeditada al funcionario o persona natural que confiere la representación, razón por la cual se niega lo solicitado.”
El día 3 de julio de 2006 (folio 195), el abogado Arístides García Oviedo, en su carácter de apoderado judicial de la querellante apeló de éste auto.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006 (folio 196), el Juzgado a quo, en cuanto a la apelación supra citada observó que el auto de fecha 26 de junio de 2006, fue producto de una incidencia dentro del procedimiento, y en virtud de que este no es una decisión definitiva, apelable conforme a lo establecido el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia al no haber un acto impugnable como presupuesto de la apelación, negó la apelación.
En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación de fecha 8 de mayo de 2006 suscrita por la ciudadana Itzya Natascha Andueza, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 197).
Ahora bien, esta Corte observa que la apelación de la sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 2006 por el Juzgado a quo fue realizada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual se oyó en ambos efectos; por otra parte, se evidencia que la parte recurrente no ejerció recurso de apelación alguno, así como tampoco manifestó intención alguna de adherirse a la apelación ejercida por la representación del Instituto recurrido, por tanto considera esta Corte que el escrito de fundamentación presentado por el abogado Israel García en fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 219 al 221), no surte los efectos jurídicos deseados por el referido apoderado judicial, y por ende, no es valorado por esta Alzada por cuanto en ningún momento la recurrente presentó impugnación alguna contra dicha sentencia definitiva, en virtud del cual, no tenía la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en el procedimiento de segunda instancia. Así se declara.
- En cuanto a la impugnación y revocatoria del poder del abogado Israel Arístides García
En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado Israel Arístides García solicitó la nulidad del acto de informes oral que se llevó a cabo en esa misma fecha, por cuanto “los abogados que representan por poder Apud Acta otorgado por la trabajadora [sic] SON FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] ACTIVOS, y ambos laboran y ejercen actividades bajo un horario en el Ministerio de Infraestructura (…)”, en virtud de lo cual y para verificar tal denuncia, solicitó que se oficie con carácter de urgencia a Recursos Humanos del referido Ministerio, para que informe sobre la relación laboral que los funcionarios denunciados tuvieren con dicho organismo a los fines de determinar la responsabilidad de estos; y como tercer y último punto denunció que “[…] la trabajadora [sic] no [le] ha revocado el poder, ya que es[os] abogados son Funcionarios Publicos [sic] y no pueden ejercer ningun [sic] tipo de actividad, ya que es restrictivo de sus funciones”, consignó copias simples de la denuncia realizada ante el MINFRA (305 y 306). Finalmente solicitó que una vez aclarada la situación denunciada se reponga la causa y se fije un nuevo acto de informes.
De lo expuesto es conveniente advertir que, el Poder es el instrumento auténtico contentivo de la facultad otorgada por un particular a un profesional del Derecho o Abogado para que obre en su nombre y cuenta, quien puede actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. (…)
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma antes transcrita, en nuestro ordenamiento jurídico la representación de apoderados y sustitutos cesa, entre otras causas, por la revocatoria expresa hecha por el poderdante, la cual puede ser introducida en cualquier estado del juicio, dicha revocatoria, constituye una declaración de voluntad de los poderdantes con el objeto de extinguir las obligaciones conferidas a sus mandatarios, cuyos efectos en juicio se verifican a partir del momento en el que se realice el nuevo nombramiento y éste conste en autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00723 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Sucesión de Bernardo Villalobos e Isabel María Villalobos de Villalobos contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.).
Ahora bien, vista la solicitudes realizada por el abogado Israel García, esta Corte considera necesario señalar que mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008 que la ciudadana Yajaira Josefina Cisnero Hidalgo otorgó poder apud acta ante la Secretaría de esta Corte, a los abogados José Luis Silva Martorano y Alberto Sorate Orestes, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 15.654 y 52.445, respectivamente (folio 292) para que la representen, sostengan y defiendan sus derechos ante este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, manifestó la referida ciudadana su voluntad de dejar sin efecto el poder autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 32; realizada en fecha 21 de enero de 2008.
En atención a ello, esta Corte observa que la ciudadana Yajaira Josefina Cisnero Hidalgo, quien actúa en su condición de legitimada activa en la presente causa, otorgó ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional poder apud acta, el cual es una manifestación de voluntad unilateral realizada por la parte recurrente para facultar a dos (2) abogados para realizar actos judiciales en este asunto, en virtud del cual se tiene válido dicho poder apud acta para las actuaciones procesales en el presente juicio.
Así mismo, se evidencia que la mencionada ciudadana indicó expresamente en dicha diligencia, la revocatoria del poder señalado ut supra, y por ende, la facultad otorgada a los abogados Juan Reyes, Israel García Oviedo y Víctor López Molina, quienes fungían como apoderados judiciales de la recurrente hasta la fecha en que se presentó la revocatoria en el presente juicio, esto es, hasta el 21 de enero de 2008.
Siendo ello así considera esta Corte que todas las actuaciones realizadas por el abogado Israel Arístides García, desde el 21 de enero de 2008, no son válidas (salvo la interposición de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales), por no tener éste la facultad suficiente para representar a la accionante y obrar en su nombre y cuenta, tal y como consta en autos, por lo que es imperioso negar los alegatos relativos a la impugnación del poder otorgado, así como las solicitudes reiteradas de que se oficie al MINFRA para que tenga conocimiento de los actos del caso de marras. Así se decide.
Es conveniente indicar que mediante Oficio N° DGOPDRRHH/AL/Nº 005270 de fecha 25 de julio de 2007, la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones procesales en el presente procedimiento, entre ellas, las realizadas por los nuevos abogados de la recurrente; en virtud del cual, entiende esta Corte que dicho ente Ministerial, supuestamente tiene conocimiento de las actuaciones practicadas por los aludidos abogados en el presente caso, por lo que resulta inoficioso comunicar sobre la actuaciones realizadas por los profesionales del derecho que tienen aparentemente una relación de empleo público, siendo ésta en definitiva una materia que no corresponde al thema decidendum en el caso de marras y que no produce la nulidad de los actos procesales suscitado con posterioridad al poder apud acta de fecha 21 de enero de 2008.
Es por ello que, en fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte declara improcedente las solicitudes realizadas por el abogado Israel García Oviedo desde el mismo momento en que fue revocado su poder en fecha 21 de enero de 2008, para actuar como apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Cisnero Hidalgo. Así se declara.
- De la impugnación del poder de los abogados que representan al INTTT.
En la etapa procesal del acto de informes, los apoderados de la parte recurrente señalaron que el poder de los abogados que actúan en representación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “no tienen cualidad activa ni pasiva”, ya que el poder está viciado de nulidad conforme a la sanción establecido en el artículo 14 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo expuesto por la parte recurrente, es menester señalar que el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgó poder especial amplio y suficiente a los abogados Jesus Caballero Ortiz, María Carolina Ameliach, Matilde Contreras, Aurora Fleitas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 numeral 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que el Presidente del Instituto tiene la atribución de “Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier demanda o recurso contra el Instituto”.
Ello así, se evidencia que el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ejerció sus atribuciones y competencia legal, para otorgar poder especial a los abogados que considere pertinentes para representar a dicho Instituto en el presente juicio, en virtud del cual esta Corte estima que en el caso de marras no deviene la aplicación de las normas jurídicas indicadas ut supra a que alude el recurrente, toda vez que la materia objeto de estudio no versa sobre unos “contratos de asesoría jurídica”, sino por el contrario de un documento poder (folios 60 al 63) para que varios profesionales del derecho representaran y sostuvieran en juicio los intereses y derechos del referido ente; en consecuencia, se desecha dichos argumentos.
- Del recurso de apelación.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte entra a conocer sobre el fondo de la presente controversia, y al respecto se observa lo siguiente:
La parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que: i) la recurrida incurrió en el fallo apelado en error de derecho al no declarar inadmisible la querella conforme con la disposición contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, expuso que cuando una controversia tiene conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión compete a la que haya prevenido y, que de acuerdo al artículo 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, basta que exista identidad de personas y título para que se entienda que existe conexión entre dos causas y, en efecto, entre el juicio que cursó por ante la jurisdicción laboral y el incoado ante el tribunal de la recurrida existió.
Que en atención con el ordinal 4° del artículo 52 eiusdem se refiere a la identidad del título, y el título es el mismo en la demanda laboral y en la querella funcionarial, es decir, la causa de pedir o hecho del cual depende la pretensión, con prescindencia de su futura calificación.
Las disposiciones legales señaladas anteriormente establecen lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…Omissis…).”
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
(…Omissis…)
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
(…Omissis…)
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, se observa que riela al folio 69 del expediente, copia certifica del auto de admisión de fecha 19 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo, portadora de la cédula de identidad N° 4.820.575, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Tránsito y Trasporte Terrestre.
Posteriormente, el 25 de enero de 2005, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de calificación de despido, por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior se evidencia que tanto el juicio que cursó ante el Tribunal Laboral tienen los mismos sujetos procesales en la presente causa, esto es, la ciudadana Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo y el Instituto Nacional de Tránsito y Tránsito y Trasporte Terrestre.
Sin embargo, esta Corte observa que la demanda laboral tiene como objeto principal que “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto” y, el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo con el objeto principal de obtener la nulidad de un acto administrativo de remoción de la querellante, la cual está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios público; en virtud de ello, se constata que son dos pretensiones jurídicas con finalidades distintas que producen un fallo definitivo en cada Órgano Jurisdiccional contenido de un análisis particular regulado por una normativa sustantiva y procesal especial que se excluyen entre sí, a saber, la materia laboral y contencioso administrativa.
Por otro lado, se desprende de la demanda laboral que los motivos para requerir la actuación en dicho Tribunal se refieren estrictamente a que fue “despedida por el ciudadano Lic. ANDRES REINA, en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”; siendo que no indica el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial, de manera que no existe ninguna conexión alegada por la recurrente, aunado a que no hay causa pendiente ante la “autoridad judicial laboral” por haber sido declarado terminado el procedimiento de calificación de despido; en consecuencia, se desecha la presente dicha denuncia. Así se declara.
Una vez desechada la solicitud anterior, es necesario advertir, que en ningún caso procedería la figura de la acumulación, que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones, cuestión ésta que no ocurre en el caso de autos por ser una demanda laboral y contencioso administrativo, tomando en consideración que la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
- De la prohibición expresa de la Ley de admitir la presente querella.
En referencia al segundo de los vicios denunciados, en cuanto a que el Juzgado a quo omitió aplicar una disposición expresa que lo llevaría a declarar inadmisible la querella por prohibición expresa de la ley, alegó que “[…] en la contestación de la querella [alegó] que la situación de la accionante era aún más grave y notoria, pues al haber sido decretado el desistimiento de su primera demanda (la incoada ante la jurisdicción laboral) mediante sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no podía interponer de nuevo la demanda antes de que transcurriesen noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También por esta razón solicité que fuese declarada la inadmisibilidad de la querella, por prohibición expresa de la ley.”
Ahora bien el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De acuerdo con la norma citada ut supra, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de accionar que sigue teniendo el demandante y, a quien le impone un impedimento para volver a presentar su demanda sin que previamente haya transcurrido un lapso de noventa (90) días; a este respecto, es menester separar la demanda laboral que interpuso la ciudadana Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo y, que posteriormente fue declarada desistida por no haber comparecido a la audiciencia preliminar, no puede compararse con la actual pretensión de naturaleza funcionarial, la cual persigue la íntegra satisfacción de la declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo o la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
De esta manera, advierte esta Alzada que en primer lugar, el desistimiento del procedimiento de calificación de despido no puede ser considerado como un motivo legal que afecte el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que tal y como se analizó precedentemente, representan dos pretensiones y procedimientos distintos ante dos Órganos Jurisdiccionales con competencia diferentes y; en segundo lugar, se constata que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ha interpuesto una sola vez ante los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que en ningún momento ha sido declarado desistido, por lo que no le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo realizó el Juzgado a quo, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.
- De la caducidad de la acción.
En cuanto al alegato realizado por el apoderado judicial de la querellada, el cual se refiere a la caducidad de la acción respecto a la pretensión de condena alegada de manera subsidiaria, esto es, la “reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, debido a que fue al transformar la demanda cuando la querellante solicitó tales pretensiones, es decir, cuando ya la acción había caducado”.
Como punto previo, resulta pertinente revisar la caducidad de la presente acción y, a tal efecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de esta Corte).
La norma jurídica in commento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado del acto administrativo. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior periodo, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de la prescripción.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Con referencia a lo anterior esta Corte señala, que el hecho que ha dado lugar a la interposición del presente recurso funcionarial, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 9 de julio de 2004 y, la consecuente reincorporación y pago de salarios caídos, que vinculó a la querellante con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que es evidente que el hecho que dio lugar a la querella se produjo en esta última fecha.
Así pues, tomando en consideración la fecha del hecho que dio lugar a la presente querella (9 de julio de 2004) y, de una revisión de las actas se observa que el recurso fue presentado el 7 de octubre de 2004 (y en ningún caso la reforma de la demanda tal y como lo señaló la parte recurrida, por ser éste el momento en que se impugnó el acto recurrido), se desprende que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud del cual, se constata que no operó la caducidad del recurso funcionarial interpuesto y, por ende, la “pretensión de condena” de la ciudadana Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo, alegado por la parte recurrida; en consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se declara.
Es conveniente asentar que el apelante denunció que “la recurrida incurrió en error de derecho al acordar la reincorporación al cargo desempeñado por la accionante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, al considerar que ello es: ‘…consecuencia de la nulidad del acto impugnado’”
Resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado” (Resaltado añadido).
A este respecto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-232 del 19 de febrero de 2009, caso: CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL [IAFUS]).
En virtud de ello, observa que la sentencia apelada no se incurrió en un error de derecho, al acordar la reincorporación al cargo desempeñado por la accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir (el cual merece un análisis particular en cada caso en concreto), siendo éste una indemnización al funcionario público al haber desaparecido del mundo jurídico la existencia de un acto írrito, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto, ya que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado; por lo cual se desecha la solicitud realizada por el apelante (Vid. sentencia N° 2009-286 de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por esta Corte, caso: PERLA UNZUETA HERNANDO contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA).
- De la omisión de pronunciamiento del Juzgado a quo relativo de los daños y perjuicios.
Ahora bien en cuanto a la denuncia que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de “[…] los sueldos dejados de percibir, expresamente aleg[ó] en la contestación de la querella, a título subsidiario, que la accionante había afirmado lo siguiente: ‘...a los efectos de los daños y perjuicios causados a su persona cuya acción se reservan y serán demandadas según lo contemplado en los Artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil; […]”, por lo que estimó que “como lógica consecuencia, si pretende demandar unos supuestos daños y perjuicios que derivarían de su remoción por demanda separada, de conformidad con las previsiones del Código Civil, no puede incluir esos mismos supuestos daños en la presente querella”.
Del argumento antes expuesto, se desprende que al denunciar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal relativo a los argumentos expuestos por las partes, estamos en presencia del vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que los apoderados judiciales de la parte recurrida expusieron en el escrito de contestación a la querella los mencionados alegatos; sin embargo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006 no se pronunció de ninguna forma sobre los alegatos relativos a la “la contradicción en que incurre la parte querellante, por cuanto además de solicitar ‘los salarios indexados, salarios caídos y/o montos dejados de percibir’ se reserva a la vez ‘los daños y perjuicios causados a su persona, según lo contemplado en los Artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil’ por lo cual debe desestimarse de plano, la procedencia de la presente querella, toda vez que si se pretende demandar unos supuestos daños y perjuicios que derivarían de su remoción por demanda separada, no puede incluir esos mismos supuestos daños en la presente querella”, argumentos éstos que fueron precisados por el propio Juzgado a quo en la sentencia apelada y que no fueron resueltos de manera expresa, positiva y precisa; en consecuencia, se configura el vicio de incongruencia negativa en la presente causa.
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En efecto, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional observa que:
a. De una revisión del escrito recursivo se observa que la parte recurrente alegó que al estar demostrado la nulidad del acto administrativo impugnado por nulidad absoluta, adquiere relevancia a los efectos de los daños y perjuicios causados a su persona cuya acción se reservan y serán demandadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código civil.
La parte recurrida señaló que “como lógica consecuencia, si pretende demandar unos supuestos daños y perjuicios que derivarían de su remoción por demanda separada, de conformidad con las previsiones del Código Civil, no puede incluir esos mismos supuestos daños en la presente querella”.
En virtud de lo expuesto, entiende esta Corte que lo expuesto por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, va destinado a señalar un supuesta pretensión que contendrá una futura demanda contentiva de daños y perjuicios, lo cual no perjudica dicho recurso ni implica una solicitud expresa de un pago del resarcimiento de los daños, por lo que no se consideran que son los mismos conceptos de la pretensión de condena para ser resueltos por el Tribunal, en consecuencia, esta Corte desecha dicho alegato.
b. Ahora bien, la parte recurrente alegó que el mencionado Instituto, incurrió en infracción de las normas anteriormente señaladas para motivar una remoción de personal con imprecisión e incompetencia, incurriendo en contradicciones al no dar explicaciones a la afectada por el acto administrativo.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En ese sentido, se aprecia de la lectura del acto de remoción sin número de fecha 9 de julio de 2004 y notificado personalmente en esa misma fecha, que la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 21del Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplió con su deber de remover a la ciudadana Yajaira Cisneros Hidalgo en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, designado según Decreto Presidencial N° 2.871, de fecha 01 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 del 01 de abril de 2004, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 4 del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 21 ejusdem, el cual señala: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos, de los directores o directoras o sus equivalentes (…)’.
Procedo a retirarla del cargo de JEFE DE DIVISIÓN de la División de Desarrollo Organizacional.
Tal Acto Administrativo de Retiro, procede por cuanto el cargo que Usted desempeña está considerado de CONFIANZA, y por ende es de Libre Nombramiento y Remoción. Por cuanto en las diversas funciones que Usted desempeña se encuentra Asesorar a las diferentes Gerencias sobre la simplificación y mejoramiento de los procesos, la cual requiere UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, por cuanto Usted no goza del estatus de funcionaria público de carrera, no se le concede el Beneficio de Disponibilidad.
De considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este Acto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación del presente acto administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”
Del examen efectuado en forma íntegra al acto administrativo transcrito, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para dictar el acto administrativo de remoción de la ciudadana Yajaira Cisneros Hidalgo, en el cargo de Jefe de División de la División de Desarrollo Organizacional; las competencia legal del Presidente de dicho Instituto para “remover […] al personal del Instituto”, de acuerdo con el artículo 23 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que se le permitió al Administrado tener conocimiento de los motivos del acto para ejercer su derecho a la defensa y, a los Órganos Jurisdiccionales el control de la legalidad del acto emitido; asimismo, se desprende de dicho acto que se señalaron las acciones administrativas y judiciales correspondientes para atacar el referido acto; en virtud del cual se desecha dicha denuncia.
c. La parte recurrente para contradecir lo señalado en el acto administrativo de remoción al considerar que sus funciones eran de alto grado de confidencialidad expuso que, ni la División a su cargo, ni su representada participaban en las reuniones realizadas por las altas autoridades del Instituto en las diferentes Gerencias, y que tampoco tenía acceso a ninguno de los sistemas manejados en forma confidencial en la institución.
Por su parte, el Juzgado a quo concluyó que “el Tribunal que la Administración no demostró que el cargo desempeñado por la actora, encuadra en el dispositivo normativo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que indica que el cargo de Jefe de División es un cargo de carrera, razón por la cual la remoción de la querellante se encuentra viciada por afectar su estabilidad funcionarial, todo lo cual conduce a este Juzgado a declarar su nulidad, haciendo innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el resto los alegatos esgrimidos por las partes y así se declara”. (Resaltado añadido).
Mediante decisión de fecha 10 de abril del 2008, se solicitó: “el Manual descriptivo de Cargos o cualquier otro instrumento donde se evidencie fehacientemente las funciones desempeñadas por la querellante como Jefe de División, (…) adscrita a la (…) División de Desarrollo Organizacional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre por ser este el cargo desempeñado por la querellante en la descrita entidad, ello en virtud que de la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian las funciones que ejercía la recurrente (…).”
En virtud de lo cual mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Jesús Caballero Ortiz apoderado judicial del Instituto querellado, consignó la certificación de las funciones inherentes al cargo de Jefe de la División de Desarrollo Organizacional de la Dirección de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 330 y 331), en el cual se enumeran las funciones inherentes al cargo, entre las cuales se encuentran:
• Coordina y supervisa la elaboración de formularios e instructivos que han de ser utilizados en la implantación de programas de organización y sistemas.
• Supervisa la elaboración de organigramas estructurales, funcionales y de niveles, gráficos de distribución de trabajo, diagramas de distribución de espacio, flujogramas de proceso y cronogramas de trabajo.
• Realiza análisis de organización, sistemas y procedimientos administrativos y normas que rigen las distintas unidades del organismo.
• Revisa los diferentes Manuales, Procedimientos, Organización y Política del Instituto, verificando minuciosamente cada uno de ellos, además de la redacción, metodología, flujogramas y sus respectivos anexos, para mantener tal documentación de los mismos dentro de la organización.
• Efectúa diagnósticos organizacionales, realizando entrevistas a cada uno de los Gerentes y Jefes de División adscritos a las diferentes Unidades del Instituto
• Solicita el organigrama dentro de su área para posteriormente analizar cada caso de acuerdo a lo planteado, con el propósito de mantener una estructura organizativa acorde a las funciones aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (MPD).
• Define la metodología de trabajo de los funcionarios bajo su supervisión, revisa y analiza los diferentes tipos de metodología para escoger la más apropiada con el fin de mantener actualizado el diseño de los manuales y mantener una estandarización en la elaboración de los mismos.
• Atiende y analiza los requerimientos de los usuarios internos del Instituto en cuanto al diseño, revisión de formatos o formularios y sistemas de información automatizados, asiste a reuniones con los interesados, elabora informe técnico de lo requerido, asigna la elaboración de dichos formularios a los analistas, posteriormente los revisa para su revisión y aprobación.
• Elabora los Objetivos de Desempeño Individual a ejecutar por el personal bajo su supervisión y efectúa las revisiones en los períodos establecidos, con el objeto de evaluar el desempeño de los mismos y formular las observaciones que den lugar conforme al desarrollo de las metas establecidas.
• Supervisa el personal a su cargo a través de las actividades diarias que desempeñan, para mantener la calidad y eficiencia en el trabajo.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“[…] los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes […]”. (Destacado de esta Corte).
De la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
“(…ommissis…) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario (…)”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, esta Corte en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. (Resaltado de la Corte).
De las funciones descritas, evidencia esta Alzada que la recurrente ejercía funciones de “Coordinación” “Dirección” “Organización” y “Planificación” en el cargo de Jefe de la División de Desarrollo Organizacional de la Dirección de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual permite determinar el grado de confidencialidad, responsabilidad y solidaridad de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente, lo que conlleva a determinar que el mismo es un cargo de confianza y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que el acto de remoción se encuentre ajustado a derecho.
De las funciones descritas, evidencia esta Alzada que la recurrente ejercía funciones de “Coordinación” “Dirección” “Organización” y “Planificación” en el cargo de Jefe de División de Desarrollo Organizacional de la Gerencia de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual permite determinar el grado de confidencialidad, responsabilidad y solidaridad de las funciones inherentes al cargo de Jefe de División desempeñado por la recurrente, lo que conlleva a determinar que el mismo es un cargo de confianza y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que el acto de remoción se encuentre ajustado a derecho.
De manera que, se observa de la lectura del acto de retiro de fecha 9 de julio de 2004 y notificado personalmente en esa misma fecha, que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplió con su deber de remover a la ciudadana Yajaira Cisnero Hidalgo, y que contrariamente a lo establecido por el Juzgado de instancia si bien no podía evidenciar claramente si las funciones ejercidas por la querellante estaban encuadradas en el dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió requerir de la administración estas funciones, en virtud de dictar una decisión ajustada a la verdad material conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, garantizando con ello el resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho.
En relación a ello, esta Corte destaca que ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, en el caso de marras no se observa de autos que la recurrente haya desempañado un cargo de carrera antes, por lo que no le correspondía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
d. Por otra parte, la recurrente alegó que el acto administrativo le causa indefensión lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso ya que en ningún momento se le informó de la apertura de procedimiento administrativo o disciplinario que se le estuviera llevando en su contra a los fines de ejercer su defensa.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Con base en lo expuesto, esta Corte establece que siendo el cargo de confianza en la Administración Pública, el cual está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, por lo que su remoción se hizo ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no requiere un procedimiento administrativo previamente para ser dictado, razón por la cual no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso y, con base en los razonamientos expuestos resulta improcedente los alegatos de violación a los artículos 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los fines del Estado, el derecho al trabajo y a la estabilidad, ya que el acto impugnado fue dictado conforme al ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales regulan la materia provista en el caso de autos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que, tal y como se constató que la recurrente podía ser removida del cargo de Jefe de la División de Desarrollo Organizacional de la Gerencia de Planificación, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CISNERO HIDALGO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión de condena realizada por la recurrente, toda vez que son conceptos de contenido material producto de la declaratoria a favor de la accionante, cuestión que no ocurrió en el caso bajo estudio. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2006, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contra la sentencia dictada el 8 mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CISNEROS HIDALGO, asistida por el abogado Octavio Tovar Chacín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. SE ANULA el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/i / J
Exp. Nº AP42-R-2006-001662
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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