JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000103
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0079 de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñóz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.579.255, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 8 de noviembre y 19 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial del recurrente, y por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1° de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 20 de marzo de 2007.
El 28 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan promovido medio de prueba alguna, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 16 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de mayo de 2007, fue diferido el acto de informes para el día veintiuno (21) de junio de 2007.
En fecha 21 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la abogada Irma Aurora Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
El 22 de junio de 2007, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2008, el abogado Casto Martín Muñóz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix María García, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el abocamiento a la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Casto Martín Muñóz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix María García, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) En fecha 01 de Diciembre del Año 2.005 (sic), mi representado recibió del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.912.209,00) (…) por concepto de cancelación de sus Prestaciones Sociales (…)”. (Resaltado y Mayúscula del recurrente).
Indicó, que “(…) Con respecto al – Sueldo Básico, se aplica a partir del Año 1.994 (sic) el salario integral multiplicado por factor 1.5 (45 días de antigüedad) de ahí, es evidente, que se excluyen las cuotas partes del bono Vacacional, el bono de Fin de Año, lo que disminuye considerablemente y negativamente el monto de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y sus intereses acumulados”. (Resaltado de la parte recurrente).
Agregó, que “(…) Esta forma de cálculo conculca sus derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser de estricto cumplimiento por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, ya que las estipulaciones de la Convención Colectiva tienen carácter normativo y fuerza de ley entre las partes y no podrán renunciarse las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ya sean de origen constitucional, legal, uso y costumbre. Es decir al trabajador se le aplica la norma que más el (sic) favorezca –IN DUBIO PRO OPERARIO – y como lo establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (sic) ‘Lo real prevalece sobre las formas’. (Resaltado del recurrente).
Manifestó, que “(…) no se toma en cuenta la cuotas partes de los Bonos Vacacional y fin de Año, desde el inicio de su trabajo en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DOPORTE (sic) hasta Diciembre de 1.993 (sic), incidiendo sobre el capital y los intereses que se generan, afectando directamente el monto real total de sus Prestaciones Sociales. El Bono de Fin de Año, se ha otorgado desde mucho antes del Año 1.975 (sic), por decisión del Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 173 del Reglamento (sic) de la Ley del Trabajo del 1.974 (sic) y además, se ha incluido en las Convenciones de Trabajo”.
Indicó, que “El Bono Vacacional aparece estipulado en las Convenciones Colectivas de Trabajo hasta la presente. En conclusión a este punto, el procedimiento aplicado afecta su patrimonio económico, viola lo estipulado en la Convención de Trabajo, la Ley del Trabajo Vigente en esa época, en su artículo 133 y sus derechos y beneficios laborales conceptuados en los Artículos 89 y 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúscula del original).
Así mismo, indicó que “En lo que respecta a la aplicación del nuevo régimen, por ser un trabajador con más de 6 meses de antigüedad para la fecha de promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la Cláusula de excepción, en consecuencia, el calculo (sic) es a 60 días y no a 45, como se evidencia en la hoja de Liquidación. Además se observa que, los cálculos no se realizan con el salario integral mensual, lo que afecta al capital y a los intereses acumulados”. (Resaltado del recurrente).
Agregó, que “(…) el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, no cumplió con lo estipulado en el Articulo (sic) 668 y Articulo (sic) 669, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar; lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación ocurrida el 12-06-02, hasta la fecha en que dichas Prestaciones Sociales le sean canceladas en su totalidad”. (Resaltado y mayúscula del recurrente).
Adujo, que “(…) el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el numero (sic) de días del mes entre el numero (sic) de días al año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtienen al utilizar la tasa de interés simple con capitalización anual tal como establece el artículo 108 literal ‘C’”.
Señaló, que “Como puede observarse al aplicar la fórmula errada para el mes de Enero del año 1980, con un interés del 27.26%, se obtiene un valor de BOLIVARES (sic) VEINTISIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 27,32) y al aplicar la formula (sic) correcta se obtiene un valor de BOLIVARES (sic) VEINTINUEVE CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 29,05)”. La fórmula aplicada es la del interés simple. (Resaltado y mayúscula del recurrente).
Finalmente, solicitó que se declarara procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que se condenara el referido Ministerio a pagarle a su representado, los conceptos reclamados por diferencia en cuanto a la indemnización por prestaciones sociales que se le adeuda y que dichas cantidades sean indexadas de acuerdo con el índice del Banco Central de Venezuela, cuyo monto es por la cantidad de setenta y ocho millones doscientos noventa y nueve mil quinientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 78.299.502, 36).
Igualmente, señaló que el pago de los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela y finalmente solicitó la indexación o corrección monetaria, de los montos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, en cuanto a la caducidad de la acción opuesta por el representante del ente querellado, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto según el accionante, el pago de sus prestaciones sociales ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2005 y para la fecha de interposición de la querella ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses que la Ley estipula, se observa:
En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios público, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun (sic) cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado (sic) su criterio en relación al lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la Jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (…). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de marzo de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
En relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido al agotamiento del procedimiento administrativo, previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el presente caso trata de una querella funcionarial, el cual es un recurso especial distinto de una demanda pecuniaria por lo cual no puede considerarse el agotamiento del procedimiento administrativo un requisito de admisibilidad de la acción, como lo expone en el punto previo el representante del órgano querellado.
En efecto, aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica del funcionario, por lo cual es el Estatuto de la Función Pública, el que expresamente excepciona al funcionario de agotar la vía administrativa, habilitándolo para recurrir directamente a la vía judicial.
(…omissis…)
Resuelto los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
Alega el querellante que existe una diferencia entre los motos determinados por el Ministerio de Educación y Deporte y los que estima realmente le corresponden, derivado presuntamente de un cálculo erróneo realizado por el órgano querellado, al tomar para la determinación de las prestaciones sociales un salario integral que no incluyó el Bono Vacacional ni el Bono de fin de Año, omisión ésta que incidió negativamente en la determinación del capital y los intereses de las prestaciones sociales.
(…omissis…)
Vista la norma transcrita, es posible afirmar que los montos correspondientes a Bono Vacacional y Bono de Fin de Año deben ser tomados en cuanta como parte integral del salario. Cabe destacar que el parágrafo Segundo del artículo 106 ejusdem señala que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales será el devengado en el mes correspondiente, por lo que debe entenderse que a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales, los montos referidos a los conceptos señalados se incluirán en el salario correspondiente al mes en que se han percibido únicamente.
En el presente caso, observa este Juzgado que consta a los folios 39 al 46 cálculo de las prestaciones sociales del querellante efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes en el cual se puede apreciar que le fueron tomados en cuenta los (8) años de servicios anteriores al año 80, e igualmente se puede afirmar que a partir de dicho año 1980, le fueron incluidas las cantidades percibidas tanto por Bono de Fin de Año a partir del año 1997 como corresponde. Así se decide.
En cuanto al alegato referido al incumplimiento de los artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no aplicar la tasa de interés activa a los montos causados por las prestaciones sociales, este Juzgado debe señalar que el referido artículo 668 establece en su Parágrafo Segundo que el saldo de prestaciones de antigüedad no pagado correspondiente al cambio de régimen laboral, devengarán interés a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, basándose en las tasas de interés ofrecidas por los (6) principales bancos comerciales, y la obligación de computar los intereses del referido saldo utilizando las tasas activas solo (sic) procede si los saldos adeudados por concepto de prestaciones sociales no se pagan en un plazo de cinco (5) años, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo Primero del mismo artículo 668, y siendo que entre la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral y el otorgamiento del beneficio de jubilación no transcurrió un lapso mayor de (5) años, la tasa activa no es aplicable para el cálculo de los referidos intereses. Por esto, aunado a la circunstancia de que el querellante no proporcionó los cómputos y datos que permitan la confrontación de los montos reclamados con los determinados por el órgano querellado, encuentra este Juzgado forzoso desechar el pedimento formulado en este sentido. Así se decide.
Respecto a los interese de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 1° de enero de 2002, por lo que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución desde el citado 1° de enero de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 1° de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
I.-) Del Querellante:
En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix María García, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Señaló, que “(…) la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Agregó, que “(…) en el fallo se observa claramente, que el a-quo sólo especifica los Alegatos de la Querellada (determinado en la sentencia como punto 1), sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculo en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Sexto (sic) Contencioso Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó que “(…) cabe señalar los motivos de hecho y de Derecho en que se fundamenta la decisión (ordinal 4º del artículo 243 CPC): La segunda parte de toda sentencia es la denominada PARTE MOTIVA, en la cual el sentenciador hace la motiva del fallo y establece los fundamentos jurídicos y normas que deben aplicarse”. (Resaltado de la parte recurrente).
Alego, que “(…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por la partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de mi representada”. (Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente apelación y se ordenara el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales que le adeuda el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y que dicha cantidades sean indexadas de acuerdo con el índice del Banco Central de Venezuela, cuyo monto es por la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.268.172,15).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas, tanto por el apoderado judicial del ciudadano Félix María García, en fecha 8 de noviembre de 2006, como por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 19 de diciembre de 2006, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Corte, que el apoderada judicial del ciudadano Félix María García, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “(…) ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de mi representada”. (…)” con lo cual en sus dichos, devino en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las argumentaciones anteriores, esta Corte observa que, en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo hace referencia a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han señalado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VS. INVERSIONES BRANFEMA, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Petróleo S.A., Vs. Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, ya que el recurrente manifestó que “(…) el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de mi representada (…)”, lo cual -a juicio- del querellante, constituye el vicio de incongruencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Corte Segunda que el Juzgador de Instancia, omitió pronunciamiento respectó a varios de los alegatos sostenidos por el recurrente, a los fines de demostrar, según sus dichos, de donde derivan las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales que se le adeudan, encontrándose entre tales argumentos, a saber: a) que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se estableció que para todos aquellos trabajadores que tuvieran una antigüedad superior a seis (6) meses, el primer año de antigüedad acumularían sesenta (60) días de sueldo, y, a su decir, el Ministerio recurrido, le incluyó sólo cuarenta y cinco (45) días de sueldo; b) que la fórmula aplicada a los fines de calcular los intereses sobre la antigüedad, es la simple y la compuesta como erradamente la aplicó el Ministerio querellado; y c) porque considera que el entonces Ministerio de Educación debió calcularle los intereses adicionales incluso hasta la fecha de efectivo pago de sus prestaciones sociales.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha fecha 30 de octubre de 2006, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, tal y como lo sostuvo el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix María García, en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
II.-) Desistimiento:
Ahora bien, observa esta Corte, que el representante del entonces Ministerio de Educación, formuló recurso de apelación el 19 de diciembre de 2006, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto consta que transcurrieron los quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Sin embargo, advertir esta Corte, que el apoderado judicial del recurrente presentó recurso de apelación con anterioridad al presentado por la representación judicial de la República, concerniendo a esta Alzada, entrar a revisar el primero de los referidos recursos de apelación ejercidos, tal como lo hiciera esta Corte en líneas anteriores, y siendo que el fallo recurrido fue objeto de Revocatoria por incurrir, reiteramos en el vicio de incongruencia, contenido ampliamente en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer del fondo de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta inoficioso, en criterio de esta Corte Segunda, entrar a revisar la sentencia recurrida, en consulta. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, esgrimió en su escrito de contestación, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegamos, como punto previo, la caducidad de la acción pues la misma ha sido interpuesta fuera del lapso que establece la Ley para que se tenga el reclamo formulado en forma tempestiva, (…) se evidencia de autos que su liquidación fue el 23 de noviembre de 2.005 (sic) y no fue sino hasta el 15 de marzo de 2.006, es decir más de los 3 meses previsto en el artículo 94 antes mencionado, como consecuencia debe declararse la caducidad de la presente acción”.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales, que a decir del querellante le adeuda el Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y visto que éste realizó un pago el día 1º de diciembre de 2005, con el cual no se encontraba de acuerdo el recurrente, razón por la que el hoy querellante, recurrió a esta jurisdicción en fecha 15 de marzo de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 1º de diciembre de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando el querellante declara haber recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del mencionado Ministerio e igualmente se evidencia ello, del voucher de cheque cursante al folio (8) firmado y fecha con el día supra mencionado, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 1º de diciembre de 2005, reiteramos, fecha ésta en la cual el Ministerio querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 15 de marzo de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por otra parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, como punto previo alegó en su escrito de contestación que “como quiera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, es de contenido patrimonial, dado que se reclama cantidades de dinero presuntamente consistentes en una deuda de valor, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del (…) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República (…)”.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Ahora bien, resueltos los puntos previos opuestos por la representación judicial de la República, pasa esta Corte a revisar el fondo de la presente controversia, para lo cual observa que la querellante en su escrito recursivo manifestó que “(…) Con respecto al – Sueldo Básico, se aplica a partir del Año 1.994 (sic) el salario integral multiplicado por factor 1.5 (45 días de antigüedad) de ahí, es evidente, que se excluyen las cuotas partes del bono Vacacional, el bono de Fin de Año, lo que disminuye considerablemente y negativamente el monto de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y sus intereses acumulados”. (Resaltado de la parte recurrente).
Asimismo señaló, en su escrito recursivo que “(…) no se toma (sic) en cuenta la cuotas partes de los Bonos Vacacional y fin de Año, desde el inicio de su trabajo en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (sic) hasta Diciembre de 1.993, incidiendo sobre el capital y los intereses que se generan, afectando directamente el monto real total de sus Prestaciones Sociales. El Bono de Fin de Año, se ha otorgado desde mucho antes del Año 1.975, (sic) por decisión del Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo del 1.974 (sic) y además, se ha incluido en las Convenciones de Trabajo”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Por su parte, el representante de parte querellada rechazo, negó y contradigo en todas y “(…) cada una de sus partes la demanda que interpuso el ciudadano FELIX MARIA (sic) GARCIA (sic) en contra del Ministerio de Educación y Deportes, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y está basado en falsos supuestos que no se corresponden a la verdad de los hechos (…)”. (Mayúscula de la parte recurrida).
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte determinar el sueldo que debía tomar en cuenta el entonces Ministerio de Educación para el cálculo de la prestación de antigüedad, en virtud de que la querellante en su escrito recursivo manifestó que no se le incluyo el bono vacacional y el bono de fin de año para el cálculo de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación el artículo 666 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo)”.
De la norma transcrita, resulta evidente que la indemnización de antigüedad por el tiempo laborado por el trabajador desde que ingresó en el organismo hasta el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la actual norma laboral, se calculara con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, por lo que resulta improcedente la solicitud de la querellante en su escrito recursivo de que le incluyan en el sueldo la cuota parte del bono vacacional y el bono de fin de año desde que ingresó a la administración pública, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos no son aplicables en el régimen anterior, pues insistimos, conforme al artículo up supra referido el cálculo debió realizarse con el salario base; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento realizado por el recurrente. Así se decide.
Por otra parte, esgrimió en su escrito recursivo que “En lo que respecta a la aplicación del nuevo régimen, por ser un trabajador con más de 6 meses de antigüedad para la fecha de promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la Cláusula de excepción, en consecuencia, el calculo (sic) es a 60 días y no a 45, como se evidencia en la hoja de Liquidación. Además se observa que, los cálculos no se realizan con el salario integral mensual, lo que afecta al capital y a los intereses acumulados”.
Visto el alegato que antecede, es preciso traer a colación, el artículo 665, de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante se señala lo siguiente:
“Artículo 665: Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.
Ahora bien, observa esta Corte que consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) los cálculos de las prestaciones sociales, del nuevo régimen, efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y específicamente en la columna de días abonados, se aprecia que desde 13 de julio de 1997 hasta el 12 de junio de 1998, el referido Ministerio abono mensualmente los cinco días de sueldo hasta completar los sesenta de 60 días, establecidos en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la querellante poseía más de 6 meses al servicio de la administración antes de la reforma de la Ley del Trabajo, por lo que debe esté Órgano Jurisdiccional desechar el alegato formulado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente insiste en que el cálculo de la antigüedad, pero esta vez del nuevo régimen, se realizó con el sueldo base, es decir, no se le incluyó la cuota parte del bono vacacional, y del bono de fin de año.
En este sentido, previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidenció esta Corte, tal como se señalara anteriormente, que a los folios 44 al 46 del presente expediente, corren insertos los cálculos de la prestación de antigüedad del nuevo régimen, realizados por el Ministerio recurrido, el cual fue traído a los autos por el propio recurrente en copia simple, del cual se pudo observar en la primera columna que el mencionado Ministerio hace referencia a un “Sueldo Mensual”, sin poder desprender de ello, si está incluido o no la cuota parte del bono vacacional y de bono de fin de año, a la que alude el recurrente.
Siendo ello así, esta Corte estima necesario señalar, que los hechos negativos, se entienden como las negaciones de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo podemos comprobar si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico, por lo tanto, están excluidas de pruebas las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. En efecto, no se puede probar las negaciones, porque no se les puede fijar un límite, por cuya razón basta con que se alegue tal contrario (Vid. Sentencia Nº 2007-1394, de fecha 26 de julio de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: OSWALDO JUAN BOSCO VS. CORPORACIÓN TRUJILLANA DE DESARROLLO).
Así, y en atención a lo antes señalado, se observa que correspondía al querellante, cumplir con la carga de la prueba a los fines de demostrar a esta Corte, que el Ministerio realizó el cálculo errado del sueldo, éste debió traer a los autos los recibos de pago, a los fines de que, quien aquí Juzga, pudiera constatar lo alegado, y siendo que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional prueba alguna, que permitiera a esta Alzada, constatar lo alegado, y en la cual se demostrara dicha obligación, por parte de la recurrida, y siendo que sólo se pudo observa un recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del año 2002, momento éste en el cual ya el recurrente se encontraba jubilado, pues su retiró de la Administración, sucedió por una jubilación que le fuera otorgada con vigencia a partir de enero del 2002, le resulta imposible a esta Corte, determinar lo alegado por el querellante, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar lo planteado por el querellante. Así se decide.
Agregó, que “(…) el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, no cumplió con lo estipulado en el Articulo (sic) 668 y Articulo (sic) 669, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar; lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regimenes (sic) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación ocurrida el 12-06-02, hasta la fecha en que dichas Prestaciones Sociales le sean canceladas en su totalidad”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, (…).
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
“Articulo 669.-Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la querellante en su escrito recursivo en cuanto a que el entonces Ministerio de Educación le adeuda los intereses adicionales, es preciso señalar que los mismo se refieren a los intereses contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que en aquellos casos en los cuales el patrono -Ministerio- no haya pagado la indemnización de antigüedad, otorgada por virtud del cambio del régimen laboral, en los plazos establecidos en ese mismo artículo, dichas cantidades generarían un interés, los cuales se calcularían con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Siendo ello así, previo a un estudio minucioso de los autos pudo constatar esta Corte la falta de la planilla de cálculos de los intereses adicionales, intereses estos a los que alude la recurrente, resultando imposible para esta Alzada precisar si la tasa aplicada por el Ministerio querellado, a los fines de determinar los intereses adicionales reclamados, es la prevista en el artículo ut supra y estipulada por el Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, evidenció este Órgano Jurisdiccional que consta al folio (9) copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la propia actora, de la cual se evidencia en la cuarta línea el pago de los intereses adicionales desde 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo- hasta la fecha de egreso por la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 31.585.400,87), razón por la cual, en criterio de esta Alzada, nada adeuda el Ministerio recurrido por el concepto objeto de reclamo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el querellante en su escrito recursivo. Así se decide.
Asimismo, la recurrente manifestó que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, debió haber pagado los referidos intereses adicionales desde la fecha de la jubilación hasta la fecha en que dichas Prestaciones Sociales le sean canceladas en su totalidad.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante insistió en que dichos intereses adicionales establecidos en el Parágrafo Primero, del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debían continuarse generando desde la fecha en que fue jubilado hasta el momento en que efectivamente fueron pagada las prestaciones sociales.
En tal sentido, debe esta Corte reiterar que el Parágrafo Primero del referido artículo -668-, es muy claro al indicar que las cantidades adeudas el trabajador –recurrente-, en virtud de lo establecido en el artículo 666 eiusdem, ello es indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, una vez vencido el plazo de cinco (5) años sin que dicha suma se haya pagado al trabajador, estas generaran un intereses a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, debiendo generarse estos intereses, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, hasta el momento es que el funcionario prestó servicio activo para la Administración, pues, en todo caso, los intereses que se generarían posterior, es decir, desde la ruptura de la relación de empleo público, hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, se enmarcarían como unos intereses moratorios, los cuales se encuentran regulados en una norma totalmente distinta a la que pretende el recurrente se le aplique, en consecuencia, tal pedimento resulta improcedente. Así se decide.
Adujo que “Al aplicar el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el numero (sic) de días del mes entre el numero (sic) de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtienen al utilizar la tasa de interés simple con capitalización anual tal como establece el artículo 108 literal ‘C’”.
Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas “es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)” es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario “es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo” es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/).
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante en su escrito recursivo manifestó que el entonces Ministerio de Educación aplicó erradamente la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, por cuanto la formula correcta es la del interés simple.
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial y el interés simple no admite capitalizaciones mientras que el compuesto está diseñado para considerar posibles capitalizaciones o deducciones en el capital. (Vid. Sentencia N° 2008-2126, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Petra Virginia Bello Martínez vs el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, constata este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de los cálculos traídos a los autos, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, y siendo tal como se estableciera anteriormente, que ésta le resulta más favorable al recurrente, a los fines de determinar el interés sobre la antigüedad, debe este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del querellante solicitó en su escrito recursivo la corrección monetaria de la diferencia de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. Así se decide.
Por otra parte, la querellante en su escrito recursivo solicitó el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, ello en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio de Educación en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Félix María García, se le otorgó la jubilación con vigencia a partir del 1º de enero del 2002, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 1 de diciembre de 2005, el Ministerio querellado procedió a pagar las prestaciones sociales, por lo que, se evidencia que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de enero de 2002, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, ello es, 1º de diciembre de 2005, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, esta Corte, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta el apoderado judicial del ciudadano Félix María García, y se ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de, determinar el monto de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que deberá pagar el ente querellado al accionante, la cual deberá realizar el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.699.205, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñóz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix María García.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-000103
AJCD/13
En fecha ____________ (____) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________
La Secretaria