JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000202

El 15 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/0179 de fecha 6 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.266.780, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.361, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2007, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Franklin Carreño, parte recurrente en la presente causa, asistido por el abogado Omar Cárdenas, anteriormente identificado, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.

En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió del abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.988, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 17 de abril de 2007, se fijó el acto de informes orales para que tuviese lugar el día trece (13) de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia al acto de informes orales de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa.
El 14 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2001, el ciudadano Franklin José Carreño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Número 4.266.780, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el día 25 de AGOSTO DE 2000, [fue] notificado mediante Resolución N-P-0370, de fecha 24 de agosto de 2000 (…) suscrita por el Presidente de INSETRA, que a partir de la presente fecha había sido REMOVIDO del cargo que venía desempeñando en esa Institución Policial, es decir, de Jefe de la División de Relaciones con la Comunidad, de conformidad con los artículos 4º y 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (…)” que “(…) por tal motivo quedaba en situación de disponibilidad por el lapso de un mes contados a partir de la presente notificación, lapso en el cual tenía derecho a percibir [su] sueldo y los complementos que [le] correspondían durante dicho período, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa. Que se encargaba a la Dirección de Recursos Humanos para que realizara las gestiones pertinentes a fin de [reubicarlo] para el cargo DE CARRERA PARA EL CUAL REUNA LOS REQUISITOS” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000, a las 02:45 horas de la tarde, [es] notificado mediante Resolución Nº P-0371, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000 (…) que había sido RETIRADO del INSETRA a partir de esa fecha. Contra este nuevo acto Administrativo de carácter definitivo, [interpuso] el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante el ciudadano Presidente del INSETRA, lo cual [hizo] el día 10 DE OCTUBRE DE 2000 (…) [recibió] respuesta de parte del Presidente del INSETRA en fecha 13 de Febrero de 2001, mediante la Resolución que (…) [impugna], es decir, la signada con el Nº DAJ-00/Pres-0416 a través de la cual declaró Sin Lugar [su] Recurso de Reconsideración, ratificándose así por parte del INSETRA, la Resolución Nº P-0371, por medio de la cual se [le] retiró de esa Institución. Contra este acto que resuelve [su] Recurso de Reconsideración, [interpuso] en fecha 7 de marzo de 2001, Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Libertador, donde transcurrido el lapso que tenía el mismo para [darle] una respuesta no lo hizo, donde los 90 días laborables para la Administración vencieron el 17 de julio de 2001, operando así la figura del silencio administrativo, abriéndose la vía contenciosa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 12 de febrero de 2001, mediante Resolución Nº 182, de esa misma fecha, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, se [le] da respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por [su] persona contra el Acto administrativo por medio del cual se [le] REMOVIERA del INSETRA, declarándolo inadmisible, por Extemporáneo, lo cual no se ajusta a la verdad, por cuanto la Administración parte del falso supuesto (…) lo que acarrea la nulidad de dicho acto, es decir, la resolución Nº 182, dictada por el ciudadano Alcalde” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, señaló que el acto administrativo recurrido, adolecía del vicio de inconstitucionalidad y, por ende, nulidad absoluta porque de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 ordinal 1º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia “(…) si realiza una revisión ocular de la normativa por la que se rige el INSETRA constatará que no existe en el ordenamiento jurídico Municipal, ninguna disposición que faculte al Presidente del INSETRA a dictar Resoluciones, dichos actos administrativos están reservados a los Ministros, son los únicos que pueden dictar este tipo de acto, a menos que una ley atribuya tal competencia pudiera ser dictada por un Órgano distinto a los Ministros, pero esta Ley no puede ser nunca una Ley local, o como también se le han denominado actos administrativos particulares de efectos generales, es decir, una ordenanza, por cuanto éstas nunca podrán contradecir lo previsto en una Ley Nacional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[cuando] el Presidente del INSETRA procede a dictar el acto administrativo con el carácter de Resolución, incurre en el vicio de Usurpación de Funciones, que es un vicio de orden Constitucional (…) ya que es una incompetencia constitucional y cuando el Abogado Máximo Olivar Carrero en su carácter de Presidente del INSETRA, dicta un acto bajo una forma que no se le ha atribuido la competencia por norma legal alguna, el acto está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no es competente para dictarlo. Incurriendo así en el vicio previsto en el artículo 14, ordinal 4º, de la referida Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, al establecer que los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta cuando, hubieren sido dictado (sic) por autoridades manifiestamente incompetentes” [Corchetes de esta Corte].

Señaló sobre la violación al Derecho a la Defensa, que en el acto administrativo de Remoción, contenido en la Resolución Nº 0370 “(…) sólo se [le] indica que en base a los artículos 4º y 5º de la referida ordenanza, son los que sirven de fundamento para dictar tal medida administrativa en [su] contra, no cabe la menor duda que al observar el contenido de los mismos (…) [lo] deja en un total estado de indefensión, por cuanto dichos artículos prevén varios supuestos, el 4º contiene veintiún (21) supuestos y el 5º al mismo tiempo establece varios supuestos y este obliga a la Administración a especificar cuales (sic) son esas potestades decisorias del cargo y al mismo tiempo a señalar cuales (sic) eran las actividades que podía realizar mediante las cuales estaba autorizado para comprometer a la Administración (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[una] de las causales de nulidad de los actos de trámites, es el hecho de causar indefensión, pues en el presente caso se configura ese vicio, por cuanto la Administración (INSETRA), al momento de dictar el acto debió especificar en cuales de los supuestos se encuadran [su] caso, de lo contrario [debe] inferir que se [le] aplicaron todos los supuestos que consagran los artículos 4º y 5º (…)” porque “(…) cuando una norma prevé varios supuestos, la administración al momento de dictar un acto esta (sic) obligada a individualizar cada caso en particular so pena de dejar indefenso al administrado. Por consiguiente el acto de remoción es nulo de nulidad absoluta en aplicación del artículo 14, ordinal 1º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo viola [su] derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que el acto impugnado adolecía del vicio de falso supuesto porque “(…) se fundamenta en que [su] persona es funcionario de libre nombramiento y remoción, por ocupar el cargo de Jefe de División de Relaciones con la Comunidad (…) es cierto que ocupaba dicho cargo, pero en [su] condición de funcionario policial, es decir, desde que [ingresó] a dicho Instituto lo [hizo] con jerarquía policial, Sub- Comisario y luego Comisario Jefe, por ello a [su] persona no le es aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, por cuanto el artículo 17 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…) se demuestra que la Administración (INSETRA) incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al considerar que a [su] persona le era aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa, siendo que la ordenanza de creación del INSETRA lo prohíbe de manera expresa, por consiguiente el acto de remoción es nulo según lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, por cuanto se ha aplicado una normativa errada o que no se subsume dentro de la condición que [su] persona ostentaba, es decir, [su] condición de funcionario policial con la jerarquía de Comisario Jefe” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, señaló en cuanto a la nulidad del acto de retiro contenido en la resolución Número P-0371, de fecha 25 de septiembre de 2000, que “(…) adolece al mismo tiempo del vicio de Falso Supuesto y al mismo tiempo de indefensión (…) por cuanto se calificó dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, de confianza y de alto nivel, no es lo mismo ser de confianza y de alto nivel, o se es uno u otro y ello va a depender de varios factores que la misma norma lo especifica, a saber, por las actividades que realiza, por el grado de responsabilidad que podría llevar hasta comprometer a la institución, pero debe individualizarse y explicar por que (sic) es considerado de alto nivel, lo cual no se hizo en el acto administrativo por el cual se [le] retiró, por consiguiente dicho acto esta inmotivado y viola lo previsto en el artículo 11 y 12 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “[en] este mismo considerando se dice que [debe] ser reubicado en un cargo para el cual reúna los requisitos, no se especifica cuales (sic) son esos requisitos, partiendo al mismo tiempo de un falso supuesto, por cuanto la reubicación debe realizarse en un cargo de carrera igual o superior remuneración al que ocupaba para el momento de la remoción, es decir, el último cargo de carrera ejercido, no puede la administración establecer nuevos requisitos contrarios a la norma, por consiguiente los trámites reubicatorios se realizaron partiendo de falsos supuestos, ya que los trámites no se realizaron considerándose el último cargo de carrera ejercido por [su] persona” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la nulidad de la Resolución Número DAJ-00/Pres-0416, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de retiro, arguyó que “[ratifica] y [reproduce] para solicitar la nulidad de dicho acto, lo expuesto en un principio, relativo a que el Presidente del INSETRA no esta (sic) autorizado para dictar Resoluciones, por cuanto estos actos son privativos de los Ministros (…) [al] parecer el Presidente del INSETRA no le dio una buena lectura al recurso de Reconsideración interpuesto, por cuanto en el mismo [manifestó] que las Resoluciones según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos facultaban solo a los Ministros a dictar este tipo de actos administrativos, excepto que por medio de otra Ley se faculte a otro funcionario a dictarla, pero es el caso que el Presidente del INSETRA, no entra dentro de las prescripciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ser el mismo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al del Municipio, que el mismo no goza de las prerrogativas de que goza el propio Municipio, es incompetente dicho funcionario (…) pretende establecer tal facultad o competencia a través de los artículos 1º y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que más bien los excluye de esa facultad (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al vicio de Falso Supuesto, señaló que “(…) se fundamenta en que [su] persona es funcionario de libre nombramiento y remoción por ocupar el cargo de Jefe de División de Relaciones con la Comunidad, ahora bien, no [discute] este hecho, es decir, el ocupar dicho cargo, pero a [su] persona no le es aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa (...)” [Corchetes de esta Corte].

Sobre el vicio de Desviación de Poder, esgrimió que “(…) si es cierto que es un vicio que debe ser alegado como último de todos los vicios que afecten el acto, por cuanto hay que entrar a revisar la conducta interna del emisor del acto, es decir, su conciencia a objeto de verificar si efectivamente la autoridad o el funcionario le dio un uso distinto a su envestidura (…)” en ese sentido, señaló que “(…) si comparamos la fecha en que el Ciudadano José Máximo Olivar Carrero, fue nombrado como Presidente del INSETRA, y la fecha de remoción del acto, podemos concluir que efectivamente una vez que se posesionó del cargo su primer acto fue la remoción de [su] persona, no existe otra remoción de ningún funcionario, signos estos (sic) característicos de utilización de la autoridad para otros fines y que evidencia que actuó con desviación de poder” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la nulidad de la Resolución Número 182 de fecha 12 de febrero de 2001, expuso que “(…) al (sic) Alcalde del Municipio Libertador al momento de dictar dicha resolución partió de un falso supuesto al considerar que [su] recurso fue interpuesto extemporáneamente por anticipado, declarándolo inadmisible, por que (sic) parte de un falso supuesto, por cuanto dice, que [su] persona no esperó el lapso que establece la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en su artículo 87, el cual establece 15 días hábiles para decidir el recurso de Reconsideración (…)” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que se: i) declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número DAJ-00-Pres-0416, de fecha 20 de octubre de 2000, por medio del cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, que incoara en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Número P-0371 de fecha 25 de septiembre de 2000; ii) declare la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Número P-0370 de fecha 24 de agosto de 2000; iii) declare la nulidad de la Resolución Número 182 de fecha 12 de febrero de 2001; iv) proceda a ordenar su reincorporación al INSETRA al cargo y jerarquía que desempañaba para el momento de su ilegal remoción; v) cancelen los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación; v) cancelen todos los beneficios socioeconómicos que han percibido los funcionarios activos: pago de aumentos salariales, vacaciones, bonos, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, primas por alimento, transporte, cesta tickets, bonos presidenciales, bono vacacional, caja de ahorros, política habitacional, paro forzoso y; vi) realice la correspondiente corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben cancelársele, de conformidad con lo previsto en las sentencias Números 514 y 519 de fechas 2000, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de noviembre de 2001, el ciudadano Franklin José Carreño Rodríguez, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, interpuso escrito de reforma de la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho solamente en lo relativo al petitorio:

Que “[por] todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente indicados, es por lo que [acudió] (…) a los fines de solicitar, ante la violación de las Garantías o Derechos Constitucionales descritas anteriormente, así como también los vicios mencionados proceda (…) a anular la actuación desplegada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no [otorgarle] respuesta, es decir, el silencio administrativo tácito denegatorio, ante el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] persona en fecha 07-03-01 contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DAJ-00/Pres-0416, de fecha 20-10-2000, por medio del cual se Declaró SIN LUGAR, el Recurso de Reconsideración que incoara en contra del acto Administrativo de RETIRO contenido en la Resolución Nº P0371, de fecha 25-09-2000. Igualmente [solicitó] declare la Nulidad del acto de Remoción dictado mediante resolución Nº 182 de fecha 12-02-2001 y proceda a ordenar [su] reincorporación a la misma (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que se ordene: i) La reincorporación al cargo y jerarquía que desempeñaba en el INSETRA, para el momento de [su] ilegal e inconstitucional Remoción y Retiro; ii) Se [le] cancelen los salarios dejados de percibir; iii) Se [le] cancelen todos los beneficios socioeconómicos que han percibido los funcionarios activos durante [su] separación inconstitucional de ese Instituto, esto es: pago de aumentos salariales, vacaciones, bonos, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, primas por alimento, transporte, cesta ticket, bonos presidenciales, bono vacacional, caja de ahorros, política habitacional, paro forzosa, pedimento que [realizó], por cuanto al declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, este surte efectos hacia el pasado y fututo y se tiene como nunca dictado, es decir, que nunca [fue] separado de esa institución y; iv) Se realice la correspondiente corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben [cancelársele], todo de conformidad con lo previsto en las sentencias Números 514 y 519 de fechas 2000, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Corchetes de esta Corte].






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la caducidad de la presente acción, señaló que “[en] primer lugar, se advierte que el accionante interpuso los recursos, atendiendo lo señalado en los actos administrativos de remoción y retiro, y en segundo lugar dicha solicitud de inadmisibilidad no contiene ninguna referencia ni distinción entre el acto de remoción y el de retiro, ni precisión en cuanto a las fechas y su correspondiente cómputo, que permita a [ese] Juzgado analizar la solicitud efectuada. Por tanto, [rechazó] el alegato en referencia” [Corchetes de esta Corte].

Que “[resuelto] el punto anterior, [pasó] el Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto planteado en relación a la denuncia de que la Administración a la hora de dictar la Resolución Nº 182, partió de un falso supuesto, al declarar inadmisible por extemporaneidad del recurso interpuesto por el querellante contra el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo (…) [al respecto observó que] la Administración al dictar la Resolución bajo análisis, comienza examinando el Recurso Jerárquico interpuesto por el querellante, en fecha 19 de Octubre de 2000, en virtud del silencio administrativo generado por el Presidente del INSETRA, al no dar respuesta al Recurso de Reconsideración que intentara en fecha 31 de agosto de 2000, contra el acto de remoción mediante el cual se removió del cargo que ocupaba en el INSETRA. No obstante, más adelante indica que el Recurso de Reconsideración fue interpuesto el 10 de Octubre del año 2000 y la administración mediante Resolución DAJ-00-Press 0416 de fecha 20 de Octubre del año 2000, fue cuando comenzó a correr el lapso establecido para que el interesado intentara el Recurso Jerárquico, e indicó que el querellante no esperó dicho lapso, sino que de manera intempestiva interpuso el referido recurso el día 19 de Octubre del año 2000” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló que “(…) queda evidenciada la confusión y contradicción, antes puesta de manifiesto, pues obsérvese que la Resolución Nº 182, en lugar de resolver el recurso jerárquico interpuesto contra el silencio administrativo generado por el Presidente del INSETRA, como inicialmente lo expone dicha Resolución, concluye declarando extemporáneo el recurso, con un análisis referente al acto de retiro, lo cual demuestra que la argumentación de la Administración así como la fecha de interposición de los recursos que se trata, resulta notablemente incongruente, toda vez que al dictarse la Resolución Nº 182, se mezclaron dos procedimientos de dos actos administrativos totalmente distintos -como son el acto de remoción y el de retiro, los cuales fueron dictados en distintas fechas y sobre los cuales se pueden intentar los mismos recursos, recursos éstos que, debido a la poca diferencia de tiempo en que son dictados los actos, esto es, 30 días hábiles, las fechas para intentar los recursos que contra ellos establece la Ley, pueden presentar pocos días de diferencia” [Corchetes de esta Corte].

Que “[siendo] ello, así debe [ese] Juzgado anular la referida Resolución toda vez que, queda suficientemente demostrado que la misma parte de un falso supuesto al considerar que el Recurso Jerárquico era extemporáneo por anticipado, toda vez que tal como quedó expuesto, producto del análisis minucioso efectuado por el Tribunal, se desprende que tal apreciación es falsa, y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, planteó con respecto al vicio de usurpación de funciones del acto administrativo de remoción que “[la] Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha 28 de agosto de 1990, (…) señala que la Administración Pública del Municipio Libertador ajustará su actividad administrativa a las prescripciones de dicha Ordenanza” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que la aludida Ordenanza “(…) no establece la forma que adoptarán las decisiones de los órganos de la Administración Pública Municipal y descentralizada como son los Institutos Autónomos Municipales, por lo que conforme al Artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 45 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 14 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “[si] bien la forma de actuación de la más alta autoridad administrativa del Municipio, como lo es el Alcalde, puede ser adoptada bajo la forma de ‘Resolución’, pudiendo adoptar la forma de Orden o Providencia en los demás casos, como sería en el caso del INSETRA, no considera el Tribunal que el hecho que el Instituto haya emitido su decisión bajo la forma de Resolución, pueda ello configurar el vicio de incompetencia o usurpación de funciones señalado, capaz de viciar de nulidad el acto, ya que resulta aplicable en tal caso las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del Artículo 45 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, planteó que “[por] todo ello [consideró] el Tribunal que el INSETRA pudo adoptar su decisión bajo la forma de ‘Resolución’, sin que ello implique usurpación de funciones o incompetencia del Órgano. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto de remoción vista la supuesta incursión del mismo en la violación del Derecho a la Defensa del recurrente, señaló que “[consta] en autos que el recurrente ejerció el cargo de Jefe de División de Relaciones con la Comunidad del INSETRA, cargo del cual fue removido conforme a los Artículos 4º y 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa” que “[el] Artículo 4 de la referida Ordenanza señala que se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza, y que se consideran dentro de esa categoría, entre otros, el Jefe de División” [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] considera el Tribunal que se haya violado el derecho a la defensa del recurrente al señalarse como fundamentos de la remoción los artículos 4 y 5 de la referida Ordenanza, ya que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de Jefe de División, podía el Instituto proceder a su remoción” expuso que “[en] cuanto a la mención del Artículo 5 de la misma Ordenanza, tal artículo lo que hace es complementar lo que se consideran como otros cargos de libre nombramiento y remoción, siendo ellos los funcionarios de alto nivel que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Adicionalmente, serán considerados funcionarios de confianza” [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “[por] todo ello [consideró] el Tribunal que no se le violó al recurrente el derecho a la defensa, al fundamentarse el acto de remoción en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al vicio de falso supuesto por considerar el recurrente que no le es aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al servicio del Municipio Libertador, por cuanto el Artículo 17 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal señala que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa, ya que a éstos se le aplica el Reglamento interno respectivo “[observó el Tribunal que el] Artículo 17, Parágrafo Único, de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 29 de marzo de 1996 (…) señala que queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que a éstos le será aplicable el Reglamento Interno respectivo” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el presente caso, si bien el recurrente tiene el rango de Comisario, tal como se evidencia del expediente administrativo, sin embargo no es funcionario policial sino que tiene la cualidad de funcionario de carrera, ya que por nombramiento ingresó en dicho Instituto conforme se determina en dicha Ordenanza, tal como lo señalan los actos recurridos, razón por la cual le son aplicables las disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que [consideró] el Tribunal que no se incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[señala] también el recurrente que se materializa la violación del derecho a la defensa por cuanto el acto de remoción se fundamenta en el artículo 76 Parágrafo Único que establece las causales de retiro de la Administración Pública Municipal, que cuando un funcionario ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, no puede fundamentarse en esta norma por cuanto el artículo 6º y no el 76 como lo hizo el instituto, por lo que alega el vicio de falso supuesto de derecho” [Corchetes de esta Corte].

Que “[sobre] el particular y por lo que se relaciona con el caso de autos, la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, el período de disponibilidad y el posterior retiro del recurrente por ser las gestiones reubicatorias infructuosas, no encuentra el Tribunal el vicio de falso supuesto de derecho, o la falsa aplicación de una norma jurídica para el caso concreto, vicio en la causa del acto, ya que el mismo artículo 6 de la referida Ordenanza señalado por el recurrente, remite al Parágrafo Tercero del Artículo 76, cuando un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, caso en el cual tiene derecho a ser considerado en período de disponibilidad y que si vencida ésta (sic), no es posible su reubicación, Artículo 76, será retirado del organismo, que fue lo que precisamente hizo el organismo querellado, razón por la cual no considera el Tribunal la existencia del referido vicio. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a que el Instituto no entra dentro de las prescripciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ser el mismo Instituto Autónomo, “(…) [consideró] el Tribunal improcedente este argumento ya que la misma ley trae en su Título V toda una regulación sobre los Entes Descentralizados del Municipio, como lo es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por lo que sus disposiciones sí son aplicables a dicho ente descentralizado del Municipio” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, señaló “[en] lo que se refiere a la desviación de poder alegada por considerar el querellante que el primer acto después de nombrado el Presidente del Instituto, fue su remoción y que no existe otra remoción de otro funcionario, signos característicos de la desviación de poder, [consideró] el Tribunal irrelevante el hecho que la primera actuación del Presidente del INSETRA haya sido su remoción del cargo, ya que lo fundamental para la legalidad del acto es que el mismo haya sido dictado con apego a las disposiciones legales comentadas, como ha ocurrido en el presente caso. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, determinó que “[por] todas las razones expuestas, [ese] Tribunal (…) [declaró] la nulidad de la Resolución Nº 182 de fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) y firmes las Resoluciones Nº P-370 de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) y la Nº DAS-00/Pres-0416 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000) dictadas por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado Omar Cárdenas, identificado plenamente en autos, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Que “(…) [su] representado se venía desempeñando en el INSETRA con la jerarquía policial de Comisario, ocupando distintos cargos entre los que destacan Jefe de patrullaje Jefe de Operaciones, Jefe de la División de Policía Vecinal, Jefe de los Servicios, ocupando el último cargo como Jefe de la División de Relaciones con la Comunidad, hasta que el día 25 de agosto de 2000, fue notificado mediante Resolución Nº P-0370 de fecha 24 de agosto de 2000, de la Remoción de dicho cargo, fundamentándose dicha remoción en los artículos 4º y 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Público al Servicio del Municipio Libertador” [Corchetes de esta Corte].

Expuso con relación a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa que el iudex a quo “[no consideró] el Tribunal que se le haya violado el derecho a la defensa y del recurrente (sic) al señalarse como fundamento de la remoción los artículos 4 y 5 de la referida Ordenanza, ya que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Jefe de División, podía el Instituto proceder a su remoción” que “(…) tal como se mencionara en las denuncias ante (sic) transcritas, existiendo una norma consagradota (sic) de varios supuestos de hechos, cuando la administración pretenda aplicar uno de esos supuestos para la toma de decisión que indicará negativamente en la esfera jurídica de un administrado, esta (sic) obligado a especificar de manera clara en cuales de los supuestos fundamenta su decisión, el acto administrativo de (sic) ser claro y preciso en cuanto al supuesto de hecho previsto en la norma, puesto que no se puede aplicar el artículo completo, de lo contrario como lo ha manifestad (sic) esa misma Corte en distintas ocasiones, se estaría aplicándole al administrado todos los supuestos previstos en la norma, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa, por cuanto el administrado no sabe cual (sic) de esos supuestos sirvió de fundamento y por consiguiente ha de entender que debe defenderse de todos ellos. La Administración debe individualizar el supuesto y precisar cual (sic) de ellos es e (sic) que esta (sic) aplicando al administrado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] ello el Tribunal erró al interpretar la normativa, y decidir que no era necesario la individualización del supuesto no importando ello, sino que es su criterio basta que la administración aplique la norma que contiene los supuestos, lo cual contradice tanto a la doctrina como a la jurisprudencia patria, quien han (sic) sostenido que si una norma contiene en su supuesto de hecho varios supuestos a la vez, la administración esta (sic) obligada a señalar o individualizar en cual (sic) de los supuestos se fundamenta su decisión” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[en] cuanto a la no aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, ya que el artículo 17, Parágrafo Único de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 29 de marzo de 1996 (…) señala que queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y que estos le será aplicable el Reglamento Interno Respectivo, (…) [el Tribunal] yerra (…) al analizar esta denuncia, por cuanto se contradice en su análisis, ya que reconoce que del expediente administrativo de [su] representado tiene el cargo de Comisario que es una jerarquía, pero como ingresó como funcionario de carrera le es aplicable la referida Ordenanza de Carrera Administrativa y podía ser removido” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los funcionarios policiales por supuesto que son funcionarios de carrera, pero de carrera policial, se egresa de la academia como Oficial I, se asciende a oficial II y III, luego pasa por distintas jerarquías de inspectores, que son subinspector, inspector hasta llegar a (sic) escalafón jerárquico es de Comisario General, es decir, se hace carrera policial, que muy distinto es a la carrera administrativa propiamente dicha, por ello el Legislador Municipal al sancionar la Ordenanza de creación del INSETRA, de manera expresa excluyó a los funcionarios policiales de la aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como esta (sic) previsto en el artículo 17 de la Ordenanza de creación del INSETRA (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[por] consiguiente cuando el Presidente del INSETRA para remover y retirar del cargo a [su] cliente le aplica un ordenamiento jurídico distinto al que por ley esta (sic) obligado a aplicar, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho y cuando el tribunal a quo fundamenta su decisión en considerar que si le era aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa, incurre al mismo tiempo en dicho vicio, lo que lleva consigo que su fallo debe ser anulado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[otro] vicio en que incurrió el sentenciador de instancia es el previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 5º, en concordancia con el artículo 244 ejusdem ya que en el dispositivo del fallo se establece la nulidad de la Resolución Nº 182 y firme las Resoluciones números P-370 y DAS-00-Pres-046, de fecha 24-08-2000 y 20-10-2000 respectivamente, no aparece claro lo decidido por el tribunal, por cuanto la Resolución 182 sustituye la Resolución Nº P-370, contentiva del acto de remoción, pues recordemos que contra el acto de remoción se ejerció recurso de reconsideración y ante el silencio del Presidente del INSETRA se ejerció el recurso jerárquico contra dicha remoción, ante ese recurso el Alcalde dio una respuesta la cual está contenida en la Resolución Nº 182, es decir, que dicho nuevo acto suprime de la vida jurídica a la Resolución Nº P-370, ya que el acto posterior sustituye al anterior o primogénito y al declarase la nulidad de la Resolución Nº 182, se está anulando el acto administrativo de remoción lo que lleva consigo la reincorporación con los demás efectos jurídicos correspondientes, pago de los salarios caídos, tiempo transcurridos para la antigüedad para [su] patrocinado y así [solicitó] sea declarado por este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].






IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada Lisett Carolina Perdomo, plenamente identificada en autos, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[niega, rechaza y contradice] tanto las razones de hecho y de derecho expuestos por el recurrente en el escrito de formalización de la apelación” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) debemos ratificar el criterio del tribunal a quo en el sentido de que al recurrente le es aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador ya que como consta en autos, dicho funcionario tiene la cualidad de Funcionario de Carrera por tanto no podría aplicársele otro instrumento legal diferente como pretende el Accionante, por lo que [rechazaron] igualmente que [su] representado incurrió en el vicio de falso supuesto y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte” [Corchetes de esta Corte].

Que “[rechazaron] igualmente que el Acto Administrativo dictado por [su] representante viola el Derecho a la defensa del recurrente. Al respecto [señalaron] que el Accionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y el INSETRA procedió a su remoción siguiendo el procedimiento establecido y el recurrente pudo atacar dicho Acto como en efecto lo hizo y ejercer los recursos legales correspondientes, por lo que [su] representado no violo el Derecho a la defensa del ciudadano Franklin Carreño y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte” [Corchetes de esta Corte].



IV
DE LA COMPETENCIA


Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso, de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente: i) error en la interpretación de la normativa “y decidir que no era necesario la individualización del supuesto”, con relación al fundamento legal del acto de remoción, contenido en los artículos 4º y 5º de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que originó la violación de su Derecho a la Defensa; ii) en cuanto a la no aplicación de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pues, “yerra al analizar esta denuncia, por cuanto se contradice en su análisis (…) ya que reconoce que del expediente administrativo de [su] representado tiene el cargo de Comisario que es una jerarquía, pero como ingresó como funcionario de carrera le es aplicable la referida Ordenanza de Carrera Administrativa y podía ser removido” y; iii) el vicio previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 5º, en concordancia con el artículo 244 ejusdem “(…) ya que en el dispositivo del fallo se establece la nulidad de la Resolución Nº 182 y firme las Resoluciones números P-370 y DAS-00-Pres-046, de fecha 24-08-2000 y 20-10-2000, respectivamente, no aparece claro lo decidido por el tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, como punto previo debe pasar a revisar esta Instancia Jurisdiccional la caducidad alegada por la representación judicial del Instituto recurrido, resuelta por el iudex a quo bajo la fundamentación de que “(…) el accionante interpuso los recursos, atendiendo lo señalado en los actos administrativos de remoción y retiro, y en segundo lugar dicha solicitud de inadmisibilidad no contiene ninguna referencia ni distinción entre el acto de remoción y el de retiro, ni precisión en cuanto a las fechas y su correspondiente cómputo, que permita a este Juzgado analizar la solicitud efectuada. Por tanto, se [rechazó] el alegato en referencia” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, debe destacarse que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. En ese sentido, destaca que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.


En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ello así, esta Corte previo a un análisis de las actas que cursan al expediente observa que el ciudadano Franklin José Carreño Rodríguez, en fecha 25 de agosto de 2000, recibió notificación del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución identificada con el número P-0370, de fecha 24 de agosto de 2000, dictado por el Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se desprende de los folios Veintiocho (28) al Veintinueve del expediente judicial. Asimismo, de la narrativa del escrito contentivo del recurso el recurrente expresó que “[procedió] en fecha 31 DE AGOSTO DE 2000, a interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra dicho acto (Remoción), no [obtuvo] respuesta a esta petición, por lo que en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2000, a interponer RECURSO JERÁRQUICO, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. De este recurso es que [recibió] respuesta mediante la resolución Nº 182 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial y del administrativo no se desprende que curse el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra el acto administrativo de remoción; no obstante, tal y como lo señaló en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cursante a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Nueve (69) del expediente judicial, corre inserta la Resolución identificada con el Número 182, de fecha 12 de febrero de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, del cual se desprende firma, cédula y fecha de recepción de la notificación al recurrente efectuada en fecha 12 de febrero de 2001.

Para pasar al análisis de los hechos anteriormente expuestos, resulta necesario traer a colación en primer término, la normativa contemplada en el artículo 86 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador publicada en Gaceta Municipal de fecha 29 de agosto de 1990, Número Extra 970-A, el cual dispone con respecto al lapso para los recursos contenciosos administrativos que:

“Artículo 86: La vía contencioso administrativa quedará abierta abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes” (Destacado nuestro).

Al respecto, aprecia esta Instancia jurisdiccional que la Ley de Carrera Administrativa aplicable rarione temporis al presente caso, establecía con respecto al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Destacado nuestro).

Ahora bien, sobre la base de la premisa anterior y, de las actas que cursan en el presente expediente, se observa que el recurrente recibió la notificación de la respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de remoción en fecha 12 de febrero de 2001, en consecuencia es a partir de esta fecha que surgió el hecho que dio lugar a la presente reclamación, que comenzó a computarse le lapso de los seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la aludida Ley de Carrera Administrativa.

Siendo ello así, se tiene que uno de los hechos generadores de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a partir del cual debe establecerse la normativa vigente a los efectos de computar la caducidad con respecto a la admisión de la revisión del acto administrativo de remoción es desde el 12 de febrero de 2001, en virtud de que de la revisión del acto cursante a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Nueve (69) del expediente judicial, se desprende que la notificación del mismo se realizó conforme a las previsiones consagradas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 12 de febrero de 2001, según consta de la firma, cédula y fecha de recepción estampadas por el recurrente. En este orden de ideas, constata este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2001, es decir, ocho (08) meses posteriores a la fecha en que se produjo el hecho o en este caso el acto definitivo que dio lugar a la reclamación de marras, ergo, se encontraba caduco.

Visto lo anterior, deviene la inexorable necesidad para este Juzgador de revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de junio de 2006, en virtud de la comprobación de la caducidad de la acción de reclamación y/o impugnación del acto administrativo de remoción del recurrente, siendo esto una cuestión de eminente orden público, susceptible de revisión y comprobación en cualquier estado y grado del proceso, en lo relativo al análisis del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Número P-0370 de fecha 24 de agosto de 2000 y, con respecto a la Resolución Número 182 de fecha 12 de febrero de 2001, mediante la cual se da respuesta al recurso jerárquico ejercido contra dicho acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto al mismo. Así se decide.

Vista la declaración que antecede, corresponde a este Juzgador pasar al estudio de oficio de las consideraciones realizadas por el iudex a quo en la sentencia objeto de revisión con respecto al acto de retiro del ciudadano Franklin José Carreño Rodríguez, contenido en la Resolución identificada con el Número P-0371 de fecha 25 de septiembre de 2000, visto que en el petitorio del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, el querellante solicitó se “declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número DAJ-00-Pres-0416, de fecha 20 de octubre de 2000, por medio del cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, que incoara en contra del acto administrativo de RETIRO contenido en la Resolución Número P-0371 de fecha 25 de septiembre de 2000”.

En ese sentido, considera necesario precisar que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º, 3 y 4 de la de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece el artículo 54 de la referida Ley de Carrera.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Ello así, en virtud de las consideraciones previas y, vista la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la impugnación del acto de remoción del recurrente, entiende esta Corte que dicho acto se erige como un acto administrativo definitivamente firme, imposibilitado de revisión en Sede Jurisdiccional, por lo que este Juzgador debe partir inexorablemente de que el análisis realizado en dicho acto, con respecto a la condición del querellante como funcionario de carrera en ejercicio de un cargo libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en los artículos 4 ordinal 9 y 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 9 de junio de 1997, Número Extra 1667-1. Ello así, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones en cuanto al fondo del asunto, circunscritas al estudio de la adecuación del análisis desplegado por el iudex a quo sobre el acto de retiro, así como las denuncias expuestas por el recurrente en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación sobre el aludido acto y, a tal efecto observa:

En primer término, observa esta Corte que la principal denuncia expuesta por el recurrente va dirigida a cuestionar el análisis expuesto en el Primera Instancia sobre la imposibilidad de aplicación de la normativa prevista en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, resultando necesario precisar que el ciudadano Franklin José Carreño, es un funcionario de carrera policial, cuestión que no resulta controvertida en la presente causa; no obstante, pese a tal cualidad, el reingreso en el Instituto querellado se produjo en un cargo que por disposición expresa de la Ley y por la naturaleza de sus funciones es clasificado como de libre nombramiento y remoción, un cargo que además, no resulta propio a la jerarquización establecida para los funcionarios de carrera policial, pues, el mismo no se incluye dentro del catálogo de cargos contemplado en el artículo 6 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Ello así, al no ser el cargo ejercido por el recurrente un cargo propio de la carrera policial, mal podría alegar que el instrumento jurídico aplicable era el Reglamento Interno para los Funcionarios Policiales del Instituto recurrido, en virtud de la disposición contenida en el artículo 17, Parágrafo Único de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte que excluye expresamente la aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal a los funcionarios policiales, entendidos éstos que poseen tal condición y que ejercen dentro de la Administración cargos propios de la carrera policial, tal como se erigía el último cargo desempeñado por el recurrente, a saber, Comisario Jefe.

Así pues, en el caso concreto no existe error alguno en la determinación de que la normativa aplicable era la contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que rige los derechos y deberes de los empleados, servidores o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Vid. Artículo 1 ejusdem), ergo, instrumento jurídico correspondiente para regir la relación de carácter funcionarial existente entre el recurrente y el Instituto recurrido, tal como fue objeto de análisis por el iudex a quo, aclarando esta Corte que la apreciación realizada con respecto a la condición del recurrente como “funcionario de carrera” es el contexto de la carrera policial, por lo que se confirma en lo relativo a esta denuncia el fallo apeldo, en los términos expuestos en el análisis de marras. Así se decide.

De esta manera, en otro orden de ideas y en virtud de las conclusiones previas, pasa esta Corte a analizar todos y cada uno de los documentos cursantes en autos a los fines de verificar si se efectuó o no el procedimiento pautado en la Ley para llevar a cabo el acto administrativo de retiro y, al efecto se observa que inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del expediente administrativo, comunicación de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dr. José Máximo Olivar Carrero, dirigida al ciudadano Leonel A. Ferrer, Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, solicitándole información relativa a las existencia de cargos vacantes para proceder a la reubicación de los ciudadanos que se mencionaban en un anexo a tal comunicación en el que se constata el nombre del recurrente y se incluye de hecho, un resumen curricular del ya identificado ciudadano.

Al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, riela comunicación suscrita por el Presidente del Instituto recurrido, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 13 de septiembre de 2000, mediante la cual le solicitó la misma información concerniente a la existencia de cargos vacantes a los fines de lograr la reubicación del funcionario recurrente. Asimismo, al folio sesenta y cuatro (64), corre inserta comunicación de fecha 13 de septiembre de 2000, dirigida por el ya identificado Presidente del Instituto recurrido, dirigida al Dr. Alejandro Rodríguez, Contralor Municipal del Municipio Libertador, contentiva de la misma solicitud de información de cargos vacantes.

Ello así, se desprende igualmente que riela al folio sesenta y cinco (65) comunicación de fecha 8 de octubre de 2000, dirigida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, al Presidente del INSETRA, mediante la cual le informa que en ese ente municipal no existían cargos vacantes a los fines de reubicar al recurrente. Ello así, constata esta Corte que inserta al folio sesenta y seis (66) cursa comunicación dirigida por el Director de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, al Presidente del Instituto recurrido, de fecha 16 de octubre de 2000, en la cual le informa que no existe vacante del cargo de “Jefe de División de Relaciones con la Comunidad”, cargo que ejercía el hoy querellante.

En consecuencia, estima esta Corte que de las pruebas aportadas a los autos se deducen y/o evidencian, de manera fehaciente, que el Instituto querellado dio cumplimiento al procedimiento reubicatorio, conforme lo exigía la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el acto de retiro impugnado resulta válidamente dictado. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte revoca parcialmente por razones de orden público, la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con respecto al análisis desplegado sobre el acto de remoción y el acto contenido en la Resolución Número 182, de fecha 12 de febrero de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); en consecuencia; inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta por el recurrente, contra el acto de remoción identificado con el Número P-0370 de fecha 24 de agosto de 2000 y contra la Resolución Número 182 de fecha 12 de febrero de 2001; declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante; confirma parcialmente la sentencia antes identificada objeto de la presente revisión en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en relación al análisis circunscrito al acto de retiro contenido en la Resolución Número P-0371, de fecha 25 de septiembre de 2000 emanado del ya identificado Instituto y, en consecuencia, sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el acto de retiro Número P-0371 de fecha 25 de octubre de 2000 dictado por el referido Instituto. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.266.780, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos;
2.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, por razones de orden público, con respecto al análisis desplegado sobre el acto de remoción y el acto contenido en el acto identificado en la Resolución Número 182, de fecha 12 de febrero de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); en consecuencia; INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, contra el acto de remoción identificado con el Número P-0370 de fecha 24 de agosto de 2000 y contra la Resolución Número 182 de fecha 12 de febrero de 2001, dictados por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR;
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante;
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia en revisión en los términos expuestos en la presente decisión con respecto al análisis que sobre el acto de retiro se efectúo; en consecuencia;
5.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, antes identificado, contra el acto administrativo de retiro identificado con el Número P-0371, de fecha 25 de septiembre de 2000, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASNPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-000202
ERG/16
En fecha _____________ (_____) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.


La Secretaria.