JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000350
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 347-07 de fecha 1º de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIDA MILENA MORENO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.279, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó dar inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 16 de abril de 2007, la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 3 de mayo de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la abogada Diocelis Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maida Milena Moreno, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en copias simples marcados A, B, C, D y E constantes de treinta y nueve (39) folios útiles.
El mismo día, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo de un escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la querellante y recurrente en apelación.
El 9 de mayo de 2007, la abogada Janet Carolina Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo de un escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial del Instituto querellado.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007, visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 3 de mayo y 10 de mayo de 2007, esta Corte ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas, lapso éste de cuyo vencimiento se dejó constancia en fecha 15 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2007, se dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El mismo día, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente en ese Juzgado.
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, así, sobre los capítulos I y II del escrito de pruebas presentado por la referida parte, advirtió sobre el criterio reiterado de la Jurisprudencia, referido a que las actas que conforman el expediente no constituye un medio de prueba; respecto de los capítulos III, IV, V, VI, VII y IX, del referido escrito, señaló que los diversos instrumentos normativos allí indicados constituyen fuente de derecho, razón por la cual indicó que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el derecho, por lo que inadmitió lo promovido en los referidos capítulos por ser manifiestamente ilegal; finalmente, en cuanto a la prueba promovida en el capítulo VIII del mencionado escrito, referido al análisis del mérito favorable contenido en las jurisprudencias allí señaladas, señaló que el contenido de las mismas no está dirigido al empleo de un medio de prueba que evidencie el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, por lo que inadmitió lo promovido en el referido capítulo por ser manifiestamente ilegal.
En la misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, así, sobre el primer capítulo del escrito de pruebas presentado por la referida parte, advirtió sobre el criterio reiterado de la Jurisprudencia, referido a que las actas que conforman el expediente no constituye un medio de prueba; finalmente, en cuanto al segundo capítulo del mencionado escrito, referido al análisis del mérito favorable contenido en las jurisprudencias allí señaladas, señaló que el contenido de las mismas no está dirigido al empleo de un medio de prueba que evidencie el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, por lo que inadmitió lo promovido en el referido capítulo por ser manifiestamente ilegal.
Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2007, hasta ese día 21 del mismo mes y año.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 7 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio de 2007”.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por nota separada de la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del pase del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El mismo día, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 30 de julio de 2007, se fijó el día 15 de noviembre de ese mismo año para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo el día y la hora fijada, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la cual la parte querellante presente escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dijo “vistos”.
El 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo de la presente causa, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor estudio del expediente.
Mediante decisión Nº 2008-00604, de fecha 23 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la ciudadana Maida Milena Moreno de Díaz, que consignara en autos: i) los antecedentes administrativos debidamente avalados por el Órgano correspondiente, en los que se especifiquen sus movimientos dentro de Universidad Central de Venezuela y el Liceo “San Casimiro”, con indicación de año, mes y día en que ingresó y retiró en cada uno de ellos para determinar el tiempo exacto en que prestó servicio en la Administración Pública, ii) la Convención Colectiva de Condiciones del Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME) y la Federación Médica Venezolana vigente para el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación a la querellante y; iii) el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Empleado del IPASME, vigente para el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación a la recurrente, todo ello dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República de la anterior decisión.
El 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido por el ciudadano Roger Arvelo, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente, el día 8 de octubre de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 27 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maida Milena Moreno de Díaz, la cual fue debidamente recibida por la mencionada ciudadana el día 24 de octubre de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maida Milena Moreno, presentó diligencia mediante la cual consignó: la Convención Colectiva de Condiciones del Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y deportes (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, vigente para el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación a la querellante y copia del Reglamento sobre las Jubilaciones y Pensiones para el Personal Empleado del IPASME año 1993; asimismo, observó que había solicitado los antecedentes administrativos correspondientes a la Universidad Central de Venezuela y al Liceo “San Casimiro”, de los cuales no había obtenido respuesta de “los organismos correspondientes”.
El 12 de noviembre de 2008, la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maida Milena Moreno, presentó diligencia mediante la cual consignó “Declaración de Testigos relacionada a constancia de su relación laboral y lapso de desempeño en la Universidad Central de Venezuela”.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto para mejor proveer de fecha 23 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2006, fue presentado por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maida Milena Moreno de Díaz, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 06-1178 de fecha 2 de mayo de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Primeramente, solicitó el reajuste del porcentaje del monto de la pensión de jubilación de su representada, para lo cual requirió se tomara en cuenta el tiempo de servicio que según esa representación la ciudadana Maida Milena Moreno de Díaz prestó para la Administración Pública Nacional, que aduce es de “36 años y 8 meses”.
Asimismo, requirió que se le aplique “las reiteradas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IPAS-ME y la Federación Médica Venezolana, contenido en la vigente Convención Colectiva en su Cláusula 51”, y que de conformidad con las mismas se le asigne como monto de la pensión de jubilación “un porcentaje del 100% de su sueldo”, pidiendo en ese sentido se ordene el recálculo del monto de la jubilación, como consecuencia del reajuste de su porcentaje, así como el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo y que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar su pensión de jubilación hasta su efectiva corrección.
Sobre el mismo punto insistió, en que requería se homologara la pensión de jubilación que le acordó el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 2 de mayo de 2006, señalando que para el momento de la interposición de la demanda (7 de agosto de 2006) percibía la suma de Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 571.994,28) mensuales, lo cual –explicó– era el resultado de aplicársele un porcentaje del 62,5%, cuando –a su decir– debería percibir el cien por ciento (100%) del sueldo actual del cargo de “Médico Especialista II” de conformidad con la Cláusula 51 del vigente Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IPAS-ME y la Federación Médica Venezolana, considerando la “verdadera antigüedad” que acumula, la cual –a su parecer– es de 36 años y 8 meses de servicios prestado en la Administración Pública.
En cuanto a la alegada antigüedad, señaló que la misma se demostraba en la documentación que anexó, de donde se desprendía que además de desempeñarse en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por un tiempo de 25 años, laboró en: “1: La Universidad Central de Venezuela, con el cargo de Oficinista, durante los años de 1964 a 1968, 2.- Ministerio de Educación, Dirección de Secundaria, Liceo ‘San Casimiro’ Estado Aragua, como Profesora en la Cátedra de Cs. Biológicas-Puericultura, durante los años de 1970 a 1972, es decir por un lapso de dos (2) años, 3.- Ministerio de Educación, Instituto Nocturno de Comercio ‘Fernando Peñalver’, Chacao, Estado Miranda, como Profesora de Biología, por el lapso comprendido de cuatro meses, del 01-10-72 (sic) al 31-01-73 (sic), 4.- Instituto Nacional de Higiene, como Médico I, por un lapso de cuatro meses, comprendido del 01-08-76 (sic) hasta el 31-12-1976, 5.- Complejo Hospitalario Dr. José Ignacio Baldo / Distrito Metropolitano de Caracas, por el lapso comprendido entre el 01-03-1978 (sic) hasta el 16-03-1983 (sic), es decir por un lapso de cinco años”.
Así, insistió que en razón de esos años de servicios debió otorgársele el 100% de su sueldo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana (FMV), que al no hacerse así se le violó el derecho a la no retroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 Constitucional, así como el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 e igualmente el artículo 96, todos Constitucionales.
Finalmente, requirió la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 06-1178 de fecha 2 de mayo de 2006, y se ordene al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación dicte una nueva Resolución en la cual “se reajuste, considere y aplique” el tiempo de 36 años y 9 meses de servicios; el porcentaje de 100% para el monto de pensión de jubilación; el recálculo y pago de las diferencias a favor de su representada, que surjan con ocasión del nuevo porcentaje requerido.
Asimismo, requirió una experticia complementaria del fallo y que se requiriera al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación el expediente administrativo de su representada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes razonamientos:
En cuanto al porcentaje a aplicar a efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante, señaló:
“(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la querellante no razona de que (sic) forma le resultan violadas la garantía de la no retroactividad de la Ley; la intangibilidad y progresividad de los derechos y tampoco la aplicación de la norma más favorable, ésta (sic) omisión bastaría por si sola para rechazarle la denuncia, no obstante presumiendo el Tribunal que lo que imputa la actora al Organismo querellado es la no aplicación de la Contratación Colectiva como fundamento de la jubilación, debe observar este Tribunal, que independientemente de que los años de servicios no fueran apreciados en su totalidad, asunto que se resolverá en el párrafo siguiente, lo determinante aquí es dejar establecido que el Organismo querellado obró correctamente al fundamentar la jubilación en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, desatendiendo en ese punto concreto el porcentaje (100%) establecido en la Convención Colectiva, habida cuenta que tal como lo alegara la representación del Ente querellado, la materia de jubilación es de reserva legal, por tanto no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que son infundadas las violaciones denunciadas, y así se decide.
Respecto de los años de servicio de la querellante tomados en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación, señaló:
“(…) Corresponde ahora analizar la denuncia de desconocimiento de años de servicio denunciada por la actora, quien asevera que acumulaba treinta y seis (36) años y ocho (8) meses de trabajo en la Administración Pública y no veinticinco (25) como le fue reconocido por la Administración, para tales fines el Tribunal revisa minuciosamente la documentación en la que dice la solicitante queda demostrado los años aducidos y en tal sentido observa que: al folio veintisiete (27) del expediente riela constancia expedida por la Jefe de la Oficina Central de Inscripciones de la Universidad Central de Venezuela, la cual señala que la actora se desempeñó en ese Organismo ‘desde el año 1964 hasta 1968’, no se indica día ni mes, de allí que estima el Tribunal que al no señalarse en ese documento el día y mes de ingreso y egreso de la actora, debe tomarse como tiempo aquel que le da la mayor certeza posible al Juzgador, en consecuencia computa dicho lapso del 01 de diciembre de 1964, mes último del año que se refiere como el de egreso al 30 de enero de 1968, mes que inicia el año que se señala como el de ingreso, lo que da como resultado tres (3) años, un (1) meses y veintinueve (29) días; de la constancia de trabajo que expidiera el Instituto Nocturno de Comercio Fernando Peñalver, el cual cursa al folio 28, arroja como prueba que la querellante prestó servicios en ese Instituto del ‘01-10-72 al 31-01-73’, lo que da como resultado cuatro meses de servicios; los antecedentes de servicio expedidos por el Instituto Nacional de Higiene, los cuales cursan al folio treinta y uno (31) del expediente arrojan como prueba que la actora prestó servicios en ese Instituto del ‘01-08-1976 al 31-12-76’, lo que da como resultado cinco (5) meses de servicios; la constancia que riela al folio treinta (30) expedida por el Director del Liceo Municipal San Casimiro del Estado Aragua sólo señala que allí trabajó la querellante a partir del año Escolar 1970 hasta el año Escolar 1972, en consecuencia este Tribunal computa dicho lapso del 1° de septiembre de 1970, fecha en que comienza el año escolar al 9 de septiembre de 1972, día éste en que se expidió la constancia, lo que da como resultado dos (02) años y ocho (8) días. En la constancia de trabajo que expidiera el Jefe de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Dr. José Ignacio Baldó de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual riela al folio 33 del expediente, se puede apreciar que la misma refleja que la actora trabajó en ese Complejo Hospitalario desde el 01 de marzo de 1979 hasta el 16 de marzo de 1983; ahora bien, debe observar este Tribunal que el cómputo de ésta (sic) antigüedad debe hacerse desde el día del ingreso de la actora en la referida Alcaldía, cual fue el 1° de marzo de 1979 según lo indica esa constancia hasta el 15 de marzo de 1981, fecha ésta última en que la actora empezó a computársele el lapso trabajado en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, el cual señala la actora, y refleja el documento que cursa al folio 34, tuvo su inicio el día 16 de marzo de 1981, es decir que desde el 16 de marzo de 1981 al 15 de marzo de 1983 la querellante prestó servicios simultáneos en esas dos Instituciones, lo que obliga a este Tribunal a contarle sólo el prestado en uno de ellos, cualquiera que sea, y que en este caso el Tribunal tomó los del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME) por ser el Organismo del cual egresó por jubilación. Se insiste, no es aceptable computar doble los años de servicios para una jubilación, lo que sí podría hacerse si fuese para dos jubilaciones otorgadas por Organismos distintos, siempre y cuando en ellos se hubiese acumulado simultáneamente los veinticinco (25) años o más de servicio. En definitiva la actora acumuló en la Alcaldía Mayor dos (2) años y catorce (14) días de servicios y en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), Organismo del cual fue jubilada con una antigüedad de veinticinco (25) años, un (01) mes y catorce (14) días.
Al hacerse el cómputo total, esto es, sumando toda la antigüedad antes relacionada, da en definitiva treinta y tres (33) años, un (1) mes y cinco (5) días de servicios, al aplicarle a esos 33 años de servicio el 2,5 según lo ordena el artículo 9 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da como porcentaje el 82,5%, el cual debe ser limitado al 80% por disposición del mismo artículo, y así se decide.
Así pues, que a la querellante le corresponde como porcentaje de jubilación el 80%, el cual deberá aplicarse a las sumas que se obtengan dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicios, previsión que establece el artículo 8 ejusdem. El resultado de esta operación será el monto que deberá pagársele a la actora como pensión de jubilación, lo cual deberá hacerse desde el día 07 de mayo de 2006 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo la homologación una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que la decisión recurrida “(…) nada dice ni se pronuncia sobre la pretensión del reajuste y recálculo de un Porcentaje mayor correspondiente a un 100% de su Jubilación en base a sus derechos laborales adquiridos en materia de Jubilación y correspondiente violación de estos derechos laborales adquiridos con fundamento al beneficio consagrado y convenido reiteradamente en el tiempo en las diversas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas por el ente querellado (…) así como en sus respectivos reglamentos de Jubilaciones emanado del propio ente querellado, en los años enero (sic) de 1983 y de 1993 que favorecen a mi representada y cursan en autos del expediente, alegado como documento fundamental al Recurso y debidamente promovido en su oportunidad por ante el Juzgado (…)”; sobre este punto finalmente refirió que la decisión del a quo “(…) constituye una grave lesión a los intereses de la trabajadora e incurre en Incongruencia Negativa (…)”.
Observó, que en la querella interpuesta había quedado debidamente expuesto que su representada se había visto afectada en sus derechos por cuanto no se le reconocieron sus “beneficios laborales adquiridos y ratificados en el tiempo en materia de Jubilaciones y Porcentajes por la desaplicación de la Cláusula de Jubilaciones reiteradas consecutivamente en las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo, vigentes, suscritas por el ente querellado (…) que le otorga un Porcentaje de Jubilación del 100% (…)”.
Al respecto, señaló que tales normativas, corresponden a la norma más favorable al reconocer un porcentaje de 100%, e insistió que tal beneficio se correspondía con los principios de irrenunciabilidad e irretroactividad de la Ley, al tratarse de derechos y beneficios laborales en materia de jubilación adquiridos desde enero de 1983, resaltando entonces que así tales derechos resultaban “anteriores” a la vigencia tanto de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios del año 1982 y la vigente, como también anterior a la Enmienda Nº: dos de la Constitución de 1961, que trata la materia de Jubilaciones (…)”.
Sobre el mismo punto, señaló a favor de su representada que, el ente querellado no desconoció la existencia de la normativa invocada y que “los Derechos Laborales adquiridos así como los Principios de Irrenunciabilidad y de Progresividad de los derechos laborales, y de aplicación de la norma que más favorece al trabajador son de eminente carácter social, tienen rango constitucional como norma fundamental protegida, tanto en nuestra constitución vigente como en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y son reconocidos internacionalmente en los Convenios suscritos, vigentes y ratificados por nuestro País con la O.I.T. (sic), razón por la cual debe considerarse como se ha reconocido en otras oportunidades, como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación, búsqueda de la justicia y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos y principios constitucionales”. (Mayúsculas del original).
Invocó a favor de su representada que “frente a la Decisión recurrida lo previsto en los artículo 257 y 259 de nuestra Constitución Bolivariana en concordancia con la garantía de obtener la Tutela Jurídica efectiva, en concordancia con el Principio de derecho ‘IURA NOVIT CURIA’, conforme al cual el Juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este (sic)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció que la decisión apelada “vulnera el Debido Proceso, e infringe los artículos 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en Silencio de Pruebas de conformidad con la normativa citada al no examinar, analizar ni expresar el criterio respecto a los Derechos Adquiridos en materia de Jubilaciones contenidos y reiterada en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito por el ente querellado (…) y los respectivos Reglamentos de Jubilaciones emanados del (…) Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ni sobre el Principio de ‘OPINIO IURIS’, esto es la convicción de obligatoriedad, que viene dada en nuestro caso por las reiteradas y constantes Cláusulas de Jubilación que beneficia a mi representada como trabajadora del IPAS-ME (sic), contenidas en las sucesivas y alegadas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el IPAS-ME (sic) y los respectivos Reglamentos sobre Jubilaciones emanados del propio ente querellado (…), en los años 1983 y 1993, y que corren en autos del expediente”. (Mayúsculas del original).
Finalmente requirió:
“1.- Se Declare Con Lugar la Apelación y Formalización interpuesta en nombre y representación de MAIDA MILENA MORENO DE DÍAZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de la (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha: 05 de febrero de 2007 que declaro (sic) Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
2.- Se revoque el fallo en lo que desfavorece a mi representada.
3.- Se declare Con Lugar el recurso interpuesto por mi representada, ciudadana MAIDA MILENA MORENO DE DÍAZ contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).
4.- Se ordene el Reajuste del porcentaje y del monto de la pensión de Jubilación de la ciudadana MAIDA MILENA MORENO DE DÍAZ, a un 100% tomando en cuenta tanto sus efectivos años de servicio, como sus derechos laborales adquiridos en materia de jubilaciones.
5.- Se ordene el recálculo del monto de la Pensión de Jubilación de mi representada así como el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo y que corran y hayan corrido desde el momento en que se le comenzó a cancelar a mi representada su Pensión de Jubilación hasta su efectiva corrección”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- De la tempestividad del escrito de contestación a la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar en este punto previo la tempestividad del escrito de contestación a la apelación presentada por la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, a efectos de determinar la procedencia o no del estudio de los alegatos allí presentados, y al tal efecto observa:
El 9 de mayo de 2007, la abogada Janet Carolina Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, consignó escrito de contestación a la apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 3 de mayo de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, y que en fecha 11 de mayo de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
Así, siendo que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fue presentado por la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en fecha 9 de mayo de 2007, es evidente que el mismo fue presentado una vez ya había sido iniciado el lapso de promoción de pruebas, y por ende había concluido el lapso para contestar el fundamento del recurso, razón por la cual forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la extemporaneidad del mencionado escrito, y en consecuencia, a efectos de resolver sobre el presente recurso de apelación no serán tomados en cuenta los alegatos explanados en el mismo. Así se declara.
iii.- Del recurso de apelación:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a resolver sobre el recurso de apelación ejercido, como sigue:
Primeramente, es menester resaltar que si bien las representaciones judiciales tanto de la ciudadana Maida Milena Moreno de Díaz, como del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, hicieron uso del derecho de promover pruebas ante esta segunda instancia, es de advertir que en fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas, determinando así que no fue aportado medio probatorio alguno que resultara pertinente o legal que debiera ser valorado a efectos de esta decisión, y en consecuencia, a efectos de resolver sobre el presente recurso de apelación nada debe esta Alzada apreciar en cuanto al acervo probatorio referido. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido, se advierte que denuncia la parte recurrente que la sentencia apelada “nada dice ni se pronuncia sobre la pretensión del reajuste y recálculo de un Porcentaje mayor correspondiente a un 100% de su Jubilación en base a sus derechos laborales adquiridos en materia de Jubilación”; lo cual –a su decir– “(…) constituye una grave lesión a los intereses de la trabajadora e incurre en Incongruencia Negativa (…)”. (Negrillas agregadas).
Con respecto al vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que, en la medida en que el objeto del proceso, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación que comentamos debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.
En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En el mismo sentido, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado, advierte esta Alzada que el a quo observó que la querellante requería que se aumentara el porcentaje a efectos de calcular el monto de su pensión de jubilación, de acuerdo a “las reiteradas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IPAS-ME y la Federación Médica Venezolana, contenido en la vigente Convención Colectiva en su Cláusula 51”, es decir al cien por ciento (100%), y ante tal petición, determinó que la materia de jubilación es de reserva legal, y que por ello no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues lo contrario infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, razón por cual determinó que no existía un menoscabo en los derechos de la querellante, ya que los presuntos derechos adquiridos que delató como violados devenían de cuerpos normativos sub legales que regulaban sobre la materia de jubilación, y –tal como señaló– los mismos no podían ser tomados en cuenta a tales efectos.
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo sí se manifestó, de manera positiva, precisa y determinada, en cuanto al instrumento jurídico aplicable para la determinación de la base de cálculo de la pensión de jubilación acordada a los querellantes, pronunciamiento éste con el cual resolvió sobre la pretensión de la querellante del reajuste y recálculo “de un Porcentaje mayor correspondiente a un 100%” para el monto de su pensión de jubilación, y así resolvió que los presuntos “derechos laborales adquiridos en materia de Jubilación” se encontraban inmersos en cuerpos normativos de carácter sub legal, que resultaban inaplicables al caso de marras, conforme al dictamen constitucional que establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa imputado a la sentencia recurrida. Así se declara.
De otra parte, la querellante denunció que la decisión apelada “vulnera el Debido Proceso, e infringe los artículos 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en Silencio de Pruebas de conformidad con la normativa citada al no examinar, analizar ni expresar el criterio respecto a los Derechos Adquiridos en materia de Jubilaciones contenidos y reiterada en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito por el ente querellado (…)”. (Negrillas agregadas).
Con respecto al silencio de pruebas, cabe destacar que el mismo se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, (caso: Ángel Clemente Santini), determinó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:
“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)”. (Subrayado y negrillas de la Sentencia).
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas éstas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).
En el anterior orden de ideas, esta Corte ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que también se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. sentencia Nº 2008-175 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo).
Ahora bien, a fin de resolver sobre el silencio de pruebas delatado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la denunciante expresa que el a quo incurrió en el mencionado vicio al “no examinar, analizar ni expresar el criterio respecto a los Derechos Adquiridos en materia de Jubilaciones contenidos y reiterada en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito por el ente querellado”; de allí que resulta imperioso advertir que los diversos instrumentos normativos allí indicados constituyen fuente de derecho, y en tal sentido, conviene señalar que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como del Máximo Tribunal de la República, que los cuerpos normativos “no se admiten como medios de prueba (…) las cuales conoce el Tribunal en virtud del principio iura novit curia”. (Vid. Decisión Nº 2121, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2001).
En el mismo sentido, conviene traer en actas lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04, de fecha 23 de enero de 2003, (caso: Ángel Luis Puerta Pinto), mediante la cual –a fin de resolver sobre un silencio de pruebas delatado como vicio de la sentencia, (en el que las supuestas pruebas silenciadas no perseguían demostrar hechos sino derecho)–, dilucidó el por qué el derecho no es objeto de prueba, como sigue:
“(…) Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que las pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado. (Negrillas de esta Corte).
Para concluir el estudio realizado respecto de que –en principio– el derecho no constituye objeto de prueba, conviene transcribir un extracto de la decisión Nº 0346, dictada por la referida Sala de Casación Social en fecha 1º de abril de 2008, (caso: Andoni Ugalde Fernández), mediante la cual se analizó el carácter probatorio de una Convención Colectiva de Trabajo promovida, como sigue:
“(…) Visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Así, en aplicación de los criterios citados, siendo que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más –en principio– no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, es forzoso para esta Alzada determinar que en modo alguno debía el Juzgador de instancia “valorar” las Convenciones y cuerpo normativos señalados como “pruebas silenciadas”, por cuanto, los mismos debían ser analizados como fuente de derecho, a fin de determinar la procedencia de su aplicación a la situación de marras, estudio éste que por demás, sí fue evidentemente efectuado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando determinó que las mismas resultaban un cuerpo normativo de carácter sub legal, cuyas regulaciones sobre la materia de jubilación no podían ser aplicadas para otorgar la consecuencia jurídica pretendida por la querellante, ello por expresa prohibición constitucional.
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo mal podía incurrir en el vicio de silencio de pruebas denunciado, y en consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante. Así se declara.
No obstante lo anterior, conviene señalar que esta Alzada comparte la opinión del a quo, referida a que la Ley aplicable a efectos de conceder el beneficio de jubilación a la hoy querellante, es precisamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –tal como lo señaló la Junta Administradora de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en la Resolución Nº 06-1178 de fecha 2 de mayo de 2006–, ello, por cuanto al momento de otorgar el beneficio de jubilación de la ciudadana Maida Milena Moreno de Díaz, la misma ejercía el cargo de Médico Especialista II, en el referido Instituto.
Así, desestimadas como han sido las denuncias delatadas por la recurrente en apelación, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIDA MILENA MORENO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.279, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
EXP. N° AP42-R-2007-000350
AJCD/18
En fecha ________________ (_______) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________.
La Secretaria.
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