JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000411
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2130-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ELENA GARCÍA DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.667.194, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho “(…) transcurridos desde el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007”.
En fecha 24 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Elena García De Marcano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcional interpuesto contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), tomó como válida la fundamentación realizada anticipadamente por el apoderado judicial de la parte recurrente y ordenó pasar el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 8 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 203-08 de fecha 1º de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de las resultas de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2008, comenzó el de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de abril de de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 16 de abril de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, esta Corte fijó para el 16 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 16 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Naila Marín y Layla Henríquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 64.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, quienes consignaron escrito de informes.
En fecha 17 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento de fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2004, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Elena García de Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su mandante “(…) prestó sus servicios personales y directo (sic) en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado desde el 01 de noviembre de 1968 hasta el 18 de diciembre de 2003, es decir que trabajó treinta y cinco (35) años y veintinueve (29) días, donde desempeñó el cargo de AUXILIAR DE HISTORIAS MÉDICAS, en la Dirección de Salud Mario Briceño Iragorry, adscrito a LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD-ARAGUA)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que en “(…) fecha 01 de diciembre de 2003, el Lic. FRANCISCO BELMONTE DEL CASTILLO, Director de Recursos Humanos de la ‘CORPORACION (sic)’ dirige una correspondencia a mi mandante, con ocasión de informarle que el Presidente de la ‘CORPORACION’ (sic), le ha concedido el beneficio de la jubilación a partir del 01 de diciembre del 2003, mediante resolución N° 189, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14 ‘Jubilaciones’ en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la ‘CORPORACION’ (sic)”. (Mayúscula y resaltado de la parte recurrente).
Agregó, que “(…) en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la ‘CORPORACION’ (sic), emite el comprobante Nº 28510, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 25.022.846), (sic) (…) donde señala que emite la orden de pago directa: 22307860, pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período correspondiente desde el 01/11/1968 al 30/11/2003, y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente especifica de manera general lo (sic) siguiente (sic) conceptos: a) Ultima (sic) remuneración percibido (sic) por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1.997 (sic) según establece el Art. 688 parágrafo segundo LOT, (…) c) El monto que le corresponde recibir”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “En efecto, luego de realizar las comparaciones de pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, por la ‘CORPORACION’ (sic) y los cálculos realizados por la parte demandante, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, esta diferencia es producto que ‘LA CORPORACION’ (sic), para el momento de realizar las liquidaciones no tomo (sic) en cuenta para el computo (sic) de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha esta (sic) en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18/12/2003, fecha esta (sic) en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir la ‘CORPORACION’ (sic) debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la Administración Pública (…)”.(Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que:
“(…) ordene en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal el pago de las siguientes cantidades dinerarias.
Primero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 89.642.13).
Segundo: Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 al 18/12/2003, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.177.999.09)
Tercero: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 hasta el 18/12/2003, CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.383.882.49) más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de mi mandante.
Cuarto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de menos DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.-245.593.58).
Quinto: Intereses Acumulados Régimen Nuevo, TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 369.168.18).
Dichos conceptos arrojan un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 10.775.098.31), que es el monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a mi mandante (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Asimismo, solicitó que se condene a la querellada al pago de costas y costos del proceso, igualmente, se condene a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia, toda vez que la Corporación dejó de pagar al terminar la prestación de servicio al querellante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 10.775.098.
En este orden de ideas, adujo el reclamante que el ente querellado no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafos primero y segundo, de donde sostuvo se desprende que la CORPORACION (sic) tiene una diferencia a pagar en sus cálculos, en virtud de la relación laboral entre ambas partes.
Al respecto refutó el anterior planteamiento la representación judicial del órgano público querellado, señalando que el procedimiento seguido para el calculo (sic) de las prestaciones sociales fue el descrito por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 52 al 57) y que el monto de la Jubilación se ajustó a lo pautado en la I Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAS (Aragua).
En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 71 al 82, en el cual se concluyó que: ‘…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizo (sic) los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior…’.
Ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción (…), por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, señalara expresamente el método, métodos o la fórmula utilizada para la práctica de los cálculos, especialmente en los puntos señalados por el querellante distinguidos con los números 5, 7 y 8 del escrito contentivo de su oposición (…).
Practicada la notificación de la Experto (folios 97 y 98); el 04 de abril de 2005 consignó el escrito respectivo, en el cual discriminó:
a) La aplicación del cálculo de los intereses de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, por el método de los intereses simples según el cual el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario, aplicando la fórmula Interés es igual al capital por la tasa efectiva anual por el tiempo (I=C.i.n).
b) El cálculo del salario integral se verificó en la relación de sueldos suministrada por CORPOSALUD Aragua, destacando que el ente utiliza un sistema de contabilidad que permitió determinar que el salario contiene las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) En el cálculo de las prestaciones sociales se aplicó el dispositivo del artículo 666 ejusdem para la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia; y, se siguió el dispositivo del artículo 108 ejusdem, para la prestación de antigüedad.
(…omissis…)
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamadas por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide”. (Mayúscula del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Elena García de Marcano, apeló de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada es violatoria de los derechos y garantías constitucionales, es contraria a derecho, a la equidad y a la justicia social.
Refirió, que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación “(…) ya que en la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el (sic) Juzgador (…) denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, ya que lo poco que expresa son vaguedades o generalidades inocuos, que permitan conocer cual (sic) fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…)”.
Adujo, que respecto al punto Nº 3 desarrollado por la Juzgadora “(…) solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pago (sic) de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval (…)”. (Mayúscula del texto).
Manifestó, que la Juez de Instancia “(…) en ninguna manera valoró los elementos presentados por la parte demandada en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que es que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/997 (sic) hasta 18/06/2002, para formar el capital legal (…)”.
Expresó, que el Juzgado a quo “(…) tampoco tomo (sic) en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora porque si así fuere, estoy plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión (…)”.
Alegó, que “(…) el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en donde le señala que el juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (…)”.
Denunció la violación de los artículos 2, 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 9, 108 y 666 al 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Juana Elena García de Marcano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así pues, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación “(…) ya que en la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el (sic) Juzgador (…) denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, ya que lo poco que expresa son vaguedades o generalidades inocuos, que permitan conocer cual (sic) fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…)” y que la Juez de Instancia “(…) en ninguna manera valoró los elementos presentados por la parte demandada en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que es que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/997 (sic) hasta 18/06/2002, para formar el capital legal (…)”, toda vez que “(…) el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en donde le señala que el juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos (sic), aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (…)”.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A. Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó que “(…) sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 71 al 82, en el cual se concluyó que: ‘…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizo (sic) los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior…’ (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgador a quo declaró “(…) Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamadas por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente adujo, que la Juzgadora de Instancia “(…) solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales (sic) son los fundamentos que lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pago (sic) de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval (…)”. (Mayúscula del texto).
Siendo esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, consideró que el estudio del resultado de la experticia realizada conducía a dar por comprobados los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrida, según los cuales no resultaría procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada por la parte recurrente, para lo cual esta Corte considera necesario realizar un análisis de las actas que corren insertas en el presente expediente, a los fines de determinar si el Tribunal de Instancia, efectivamente incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante:
• Corre inserto a los folios 71 al 82 del expediente judicial, el resultado de la experticia realizada por la ciudadana Gladys Sandoval, en su carácter de experto contable designado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual concluyó que “(…) en relación a la revisión, verificación y análisis exhaustivo que efectivamente Corposalud-Aragua canceló en exceso el monto de Prestaciones Sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre Prestaciones Sociales, contenidos en los Art. (sic) 666, 108, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior por lo cual canceló en exceso el Total Pagado por los conceptos señalados (ver anexos) (…)”, estimando que el total a pagar debió ser por la cantidad de Doce Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 12.551.383,97).
• Cursa a los folios 100 al 102 del presente expediente, escrito de aclaratoria del dictamen pericial, elaborado a solicitud del Juzgado a quo, en el cual se especifican los procedimientos empleados para calcular los montos señalados, así como los conceptos tomados en cuenta según la normativa legal vigente (artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), la fórmula utilizada, entre otros elementos que permiten conocer con mayor profundidad la manera en que la experto desarrolló la labor encomendada.
Precisado lo anterior, resultan claro para esta Corte, los motivos en los cuales el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, basó su decisión, pues se evidencia, en primer lugar, que la decisión se fundamentó en el contenido del resultado de la experticia referida anteriormente, según el cual habría quedado demostrado que la Administración pagó incluso un monto mayor del que realmente debía pagar por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Juana Elena García de Marcano, tal y como ha sido señalado en líneas anteriores, pudiendo constatarse claramente los parámetros y fundamentos de dicho estudio. En segundo lugar, el Juzgador de Instancia, sustentó su decisión en la ausencia de pruebas promovidas por la parte recurrente que lograren desvirtuar los resultados obtenidos en la experticia comentada, por lo que debe concluirse que el fallo apelado no está viciado por inmotivación, tal y como lo señaló la parte apelante, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la parte apelante señaló que el Juzgado a quo no analizó la controversia realmente planteada, referente a la exclusión por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002.
Ello así, observa esta Corte que la parte recurrente al momento de indicar los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, manifestó su inconformidad con el monto pagado por la Corporación de Salud del Estado Aragua por concepto de prestaciones sociales, toda vez que -según sus dichos- la Administración no habría tomado en cuenta una serie de conceptos tales como: los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, intereses de mora y los salarios y otras remuneraciones que no habrían sido considerados de la manera prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad.
Siendo esto así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si realmente existía una diferencia entre las cantidades estimadas por la Administración al momento de pagar las prestaciones sociales de la ciudadana Juana Elena García de Marcano y los montos considerados por la representación judicial de la referida ciudadana.
En este sentido, se desprende del fallo apelado que el Juzgador de Instancia analizó la controversia planteada en autos considerando los argumentos esgrimidos por ambas partes y estimando que debía ser declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sustentando su decisión en el resultado de la experticia promovida por la parte recurrida, la cual condujo a comprobar las afirmaciones formuladas por la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, en virtud de las cuales no resultaría procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamados por la parte recurrente. En razón de ello, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato formulado por la parte apelante, según el cual el fallo recurrido no habría emitido pronunciamiento sobre el asunto realmente debatido en autos. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante manifestó que el Juzgado a quo no tomó en cuenta la oposición formulada por dicha parte a la experticia realizada por la experto contable Gladys Sandoval, ya que si lo hubiere hecho, habría resultado pertinente ordenar la realización de una nueva experticia a los fines de comparar los resultados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la experticia constituye un medio de prueba mediante el cual se somete a la apreciación de uno o varios sujetos con conocimientos técnicos y científicos adecuados, situaciones de hecho controvertidas en la causa a los fines de ilustrar al Juez sobre la decisión que ha de tomar, de allí que los expertos o peritos sean considerados auxiliares del Juez. Dicha apreciación formará parte de los autos una vez sea consignado el dictamen pericial respectivo.
Ahora bien, del estudio de las disposiciones que regulan a la prueba de experticia, contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, se desprende que la figura de la oposición no fue prevista como medio de impugnación al dictamen pericial. No obstante, conviene para esta Corte señalar que el artículo 468 del referido Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que cualquiera de las partes en litigio soliciten la ampliación o aclaratoria de dicho dictamen en los puntos que consideren necesarios. Así, dicha norma prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Igualmente, conforme al artículo 1.426 del Código Civil, se consagra la potestad del Juez de ordenar de Oficio una nueva experticia si la realizada no ofrece la claridad suficiente.
En concordancia con lo expuesto, cabe agregar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 195 de fecha 23 de marzo de 2004, precisó lo siguiente:
“…A este respecto, es necesario resaltar que el legislador previó el medio a través del cual la parte, en el proceso que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen presentado por los peritos, en el marco de la experticia encomendada, pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se indica:
‘Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días’.
En este sentido, vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, es decir excediendo el objeto inicial de la prueba.
Igualmente, es necesario clarificar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del ‘recurso de impugnación’, el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados, tal y como lo pauta el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo…”.
Delimitado lo anterior, observa esta Alzada que cursa a los folios 84 al 92 del presente expediente, escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual procedió a “oponerse” al dictamen pericial presentado, por considerar que el mismo “(…) no evaluó la realidad de los hechos y del derecho claramente explanado por nosotros en nuestro pedimento de diferencias (sic) en las Prestaciones Sociales de nuestra mandante”. Así, luego de señalar una serie de aspectos que en su criterio no fueron evaluados correctamente, dicha parte solicitó con fundamento “(…) en lo establecido en el artículo 1.426 del Código Civil, por no encontrarse en el dictamen del experto claridad suficiente, ordenar de oficio nueva experticia (…)”.
Ante tal solicitud, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 94 del expediente), consideró que “(…) a juicio de quien decide lo que se infiere del referido escrito en todo caso, es que está solicitando a tenor de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es que se ordene una aclaratoria o ampliación por parte del experto, por lo que en consecuencia este Tribunal a tenor de lo previsto en el referido artículo considera prudente (…) que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia indique expresamente el método, métodos (sic) o la fórmula utilizada para la práctica de los cálculos específicamente en los puntos señalados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de oposición indicado en los números 5, 7 y 8 (…)”.
Igualmente, corre inserto a los folios 100 al 102 del presente expediente, el escrito de aclaratoria presentado en fecha 4 de abril de 2005, por la experto contable Gladys Sandoval, atendiendo al requerimiento del a quo, en el cual se realizan una serie de consideraciones respecto a los puntos que fueron objeto del análisis realizado.
Finalmente, observa esta Corte del contenido de la sentencia apelada, que la misma hizo mención a las actuaciones anteriormente descritas, haciendo énfasis en los puntos desarrollados en el escrito de aclaratoria consignado por la experto, los cuales sirvieron de sustento para la decisión asumida por el Juez a quo.
De lo expuesto anteriormente puede concluirse que el Juez de Instancia, en efecto, no se basó en la oposición realizada a la experticia por la parte recurrente y ello no ha podido ser de otra manera al no estar prevista dicha figura por la Ley. No obstante, el Juzgador de Instancia no dejó de valorar los argumentos señalados en el escrito presentado por dicha parte y estimó pertinente considerarlos como una solicitud de aclaratoria del dictamen pericial, por lo que procedió a solicitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorados sus resultados al momento de dictar la sentencia definitiva.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte agregar que conforme al contenido del artículo 1.426 del Código Civil no puede considerarse que el Juez esté obligado a ordenar la realización de una nueva experticia en caso de que la realizada no tuviere la claridad suficiente, ya que el mismo lo que hace es autorizarlo para obrar según su prudente arbitrio (Vid. Sentencia Nº 2008-2253, de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Zulma Moya Belisario Vs. Corposalud), por lo que en el caso de autos, el Juez al encontrar satisfechos los extremos que debió cubrir la experticia realizada con su aclaratoria, no tenía por qué ordenar de oficio la realización de un nuevo análisis, tal y como lo pretendió la parte recurrente, por lo que debe desestimarse el alegato en tal sentido formulado. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente señaló en su apelación que “(…) Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 hasta el 18/06/2002, para formar el capital legal (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, constata que la anterior reclamación se refiere a los “Intereses previstos en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo”, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación que se especifican:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Ello así, constata esta Corte de las hojas de cálculo y del recibo de liquidación de las prestaciones sociales elaboradas por la Corporación de Salud del Estado Aragua (folios 7, 8, 16 y 17 del expediente administrativo), que la referida Corporación pagó a la recurrente la cantidad de Veinticinco Millones Veintidós Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 25.022.846,09), por concepto de los mencionados intereses, lo cual fue afirmado por la recurrente en su escrito recursivo (folio 3).
Visto que los intereses a que hace referencia el artículo 668, parágrafo segundo le fueron pagados a la accionante y siendo que de los resultados del Dictamen Pericial de fecha 4 de marzo de 2005, se deduce que Corposalud, nada le adeuda a la misma, este Órgano Jurisdiccional desestima dicha reclamación. Así se decide.
Resta por examinar el alegato presentado por la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, referido a que el Juzgador de Instancia, en su análisis tomó en cuenta unos medios de pruebas y silenció otros, vulnerando con ello el mandato impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la parte recurrente alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según los propios dichos de la misma- “(…) el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en donde le señala que el juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (…)”.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, se observa que la parte apelante se limitó a señalar de manera genérica que el Juzgador de Instancia omitió emitir pronunciamiento sobre algunos medios de prueba, sin señalar claramente cuáles fueron las pruebas que pudieron haber sido silenciadas y cuya valoración habría incidido sobre la decisión a tomar, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Juana Elena García de Marcano. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ELENA GARCÍA DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.667.194, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano.
3.- CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-00411

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________

La Secretaria,