Expediente N° AP42-R-2008-000036
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el N° 07-2872 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.251.431, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 6 de noviembre del 2007, por las apoderadas judiciales de la Contraloría del Estado Miranda y la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial antes referido.
El 29 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por distribución automática se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Miranda, entendiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles establecido en el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se tramitaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En fecha 2 de abril de 2008, compareció el ciudadano Brígido Barrios en su carácter de apoderado judicial de la querellante y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 29 de enero de 2008.
El 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor Interventor del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el día 23 de abril de 2008, por el ciudadano Hosmel Peña.
El 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el día 23 de abril de 2008, por la ciudadana Jeaneth Salcedo.
El 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zuleyka Yolanda Andrade Pérez –parte recurrente-, debidamente firmada y recibida en esa misma fecha, por la citada ciudadana.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, realizadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, al día siguiente de dictado el citado auto al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2008, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2008, compareció el ciudadano Brígido Barrios en su carácter de apoderado judicial de la querellante y mediante diligencia dejó constancia que por segunda vez no tuvo acceso al expediente.
En fecha 9 de junio de 2008, compareció el ciudadano Brígido Barrios en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes las anteriores diligencias en las cuales deja constancia de la falta de acceso al expediente.

En fecha 16 de junio de 2008, compareció el ciudadano Brígido Barrios en su carácter de apoderado judicial de la querellante y mediante diligencia dejó constancia que en esa fecha tuvo acceso al expediente, asimismo impugnó la representación de las apelantes.
En fecha 19 de junio de 2008, compareció el ciudadano Brígido Barrios en su carácter de apoderado judicial de la querellante y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) día para la promoción de pruebas. El cual venció el 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2008, el secretario accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual deja constancia que este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría en la sentencia definitiva, respecto de lo peticionado mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente.
El 7 de julio de 2008, mediante auto se fijó para el 5 de marzo de 2009 la oportunidad para el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de marzo de 2009, oportunidad fijada para la realización del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la querellada, así como de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda.
El 9 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2006, la parte recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que el acto que impugna se circunscribe a la Resolución Nº RCEM-Nº-0034-2006 de fecha 3 de mayo de 2006 contentiva de la decisión administrativa del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda de remover a su representada del cargo de Comunicador Social que venía desempeñando en la Oficina de Comunicación Corporativa adscrita al Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Miranda.
Que el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nº RCEM-Nº-0034-2006 de fecha 3 de mayo de 2006 “en su motivación, erradamente, acude a las atribuciones correspondientes a las funciones de control público sobre los ingresos, gastos y bienes públicos establecidos en los artículos 163 constitucional [sic] y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pretendiendo ejercer autonomía orgánica y funcional con competencia en materia de administración de personal, por lo que tal aplicación desvirtúa su competencia para fundamentar este acto administrativo de remoción”.
Agregó que “asimismo, motiva este acto administrativo, en la Resolución Nº RCEM-Nº-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005 sin especificar su aplicabilidad normativa”.
Denunció que la Administración en la resolución que la removió “acude a la atribución del Contralor del Estado Miranda como máxima autoridad de ese órgano contralor, sobre la administración de personal, pero sin establecer, entre otros, los alcances en cuanto a la figura de la remoción […]” que “acude a las normas establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reproduciendo parcialmente, sobre los funcionarios que podrán ser removidos libremente por ser de libre nombramiento y remoción y que podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”.
Que pretende calificar las funciones de su mandante como funciones que requieren un alto grado de confidencialidad y además en actividades de ‘fiscalización e inspección’ fundamentándose en los dos supuestos que consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que el cargo de Comunicador Social está adscrito a la Oficina de Comunicación Corporativa “y no en algún Despacho que requiera ‘un alto grado de confidencialidad’ ni ejerciendo funciones de ‘fiscalización e inspección’, tal como erradamente se pretende hacer valer”. Agregó que lo anterior trae confusión y es contradictorio, “por cuanto es un acto viciado en su finalidad al no cumplirse con los fines previstos en normas contempladas en los artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 21, 30, 46, 50 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Además que no especifica las funciones del cargo.
Igualmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “Lo que resulta lesivo a los derechos fundamentales de los que goza [la] funcionaria pública, tales como el derecho a la estabilidad en la carrera, al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual desvirtúa, entre otros, el fin del acto administrativo”.
Indicó que otro fundamento del Contralor es el establecido “en los artículos 163 constitucional [sic] 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el 7 en sus numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, los cuales, todos, están referidos a las atribuciones con autonomía orgánica y funcional en el control público en los ingresos, gastos y bienes estadales, lo que de ninguna forma alude a la administración de personal y su remoción de ese órgano de control público.”
Arguye que su representada fue retirada del organismo, por cuanto ostentaba un cargo “en cuyo ejercicio maneja información confidencial”, de confianza fundamentándose en el artículo 5 de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, sin especificar las funciones del cargo, las cuales se establecieron de forma genérica “Desvirtuando las normas establecidas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresa que mal podría el Contralor Interventor del Estado Miranda, dictar mediante esta resolución la especificación del cargo de libre nombramiento y remoción de ese órgano contralor, sin exponer claramente la razón del cargo de confianza y sus funciones, constituyendo así un acto viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad y a su vez calificar gran parte de los cargos de carrera como de libre nombramiento y remoción, afectando gravemente el derecho a la estabilidad en el desempeño de los cargos de carrera de los funcionarios públicos a su servicio, violentado así los establecido en el artículo 146 de la Constitución y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que su poderdante ejercía el cargo de Comunicador Social en la Oficina de Comunicación Corporativa de la Contraloría del Estado Miranda, mas no al Despacho de un Director, Directora o sus equivalentes, cuya función requiere de un alto grado de confidencialidad y su reclasificación en el cargo, fue realizada sin especificidad de sus funciones, sin acuerdo alguno de haber renunciado a su condición de funcionario de carrera, como tampoco se le informó sobre las implicaciones y responsabilidades al cargo, como de confianza y de libre nombramiento y remoción, incumpliendo con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y lo serán de acuerdo con las funciones propias del cargo […] que al calificarse un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, como ocurrió con la funcionaria ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, violenta el principio determinado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto al acto de retiro contenido en la Resolución RCEM-Nº-0045-2006 de fecha 6 de junio de 2006, es nulo en virtud que la Administración invoca normas que no establecen la facultad de retirar, aunado a que “deviene de un procedimiento inconstitucional e ilegal”, y que no se “especifican las funciones que requieren un alto grado de confidencialidad del cargo de COMUNICADOR SOCIAL”.
Igualmente alude que fueron vulnerados los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así el derecho a la carrera de la funcionaria al ser infructuosas las gestiones de reubicación en otros entes públicos, no bastando el simple hecho de remitir oficio a los mismos, sin realizar gestión alguna para verificar el registro de Asignación de Cargos (RAC) a los fines de verificar la posibilidad cierta e incierta de la reubicación, asimismo el tantas veces referido acto administrativo lesiona los derechos a la carrera de la querellante, evadiendo el procedimiento de reducción de personal establecido legalmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último solicitó lo siguiente:
Primero: se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones RCEM-0034-2006 de fecha 03 de mayo de 2006 y la RCEM-Nº 0045-2006 de fecha 5 de junio de 2006, dictadas por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda y mediante las cuales fue removida y retirada la funcionaria ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ del cargo de Comunicador Social en la Oficina de Comunicación Corporativa adscrita al Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Miranda.
Segundo: Se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando la funcionaria ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, o a otro similar o de superior jerarquía para la cual reúna los requisitos del perfil del cargo.
Tercero: se ordene la total cancelación a la funcionaria ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, de todos los sueldos con sus correspondientes incrementos que experimenten, emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, los de prima de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorro dejados de percibir por causa de su ilegal retiro, mientras dure el presente juicio, hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
“[…] Observa es[e] sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RCEM-Nº 0034-2006 de fecha 03 de mayo de 2006 y RCEM-Nº 0045-2006 de fecha 06 de junio de 2006, dictadas por el Contralor Interventor del Estado Miranda, en virtud de no habérsele señalado con precisión al querellante los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es necesario indicar los fundamentos de hechos y de derecho, para justificar la legitimación y validez del acto, a los fines de que su representada pueda oponer los alegatos y pruebas necesarias para desvirtuar la presunta veracidad de ese acto, fundamente su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18, 0rdinal 5º y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refiere la representación de la querellante que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RCEM-Nº 0034-2006 de fecha 03 de mayo de 2006 y RCEM-Nº 0045-2006 de fecha 06 de junio de 2006, se encuentra viciado por cuando refiere en el mencionado acto que el cargo desempeñado por su representado [sic] está contemplado como cargo de libre nombramiento y remoción, y de confianza, que carece de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Del contenido de la Orden Administrativa de fecha 03 de mayo de 2006 y de fecha 06 de junio de 2006, que corre insertas a los folios 9 al 12 y 18 al 20 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza
‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.
Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la hoy actora, sin determinar en qué grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de comunicador social sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para es[e] Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Comunicador Social en la oficina de Comunicación Social Corporativa adscrita al Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
Ahora bien, observa es[e] a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la práctica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
‘(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoria mente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Maryna Hoderay Cuevas Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2008, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
Que la sentencia apelada, “aplicó erróneamente el derecho a los hechos, indicando que el cargo ejercido por la querellante era de carrera, por cuanto [su] representada supuestamente no probó la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, siendo el registro de información del cargo (RIC) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía, porque consideró que debía aplicarse el principio de la presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere, por lo que ordenó la reincorporación, al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la reincorporación”.
Que tal aseveración por parte del a-quo vulnera el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de exhaustividad obligando al operador de justicia a analizar todo lo alegado y probado por las partes, ya que no valoró el “registro de información de cargos (RIC)” consignado por esa representación en su debida oportunidad, documento señalado por el a-quo como fundamental para calificar los cargos. Además señaló que el citado registro de información de cargos (RIC) fue suscrito por la querellante señalando conformidad con lo allí establecido, evidenciando que en el mismo se estipulaba que entre las funciones ejercidas en el cargo de “comunicador social”, estaban las de planificar, organizar, supervisar, coordinar y tomar decisiones técnicas, e igualmente señaló que la querellante calificó la información que manejaba en el desempeño de su cargo, como “Confidencial o Reservada”, describiendo brevemente que “Trabaj[a] en una oficina que se trabaja [sic] divulgación reservada cuando hay directorios”.
Evidenció que la querellante en el ejercicio de sus funciones en la Dirección General de la Contraloría del Estado Miranda, manejaba información confidencial y/o reservada lo que se desprende de su expediente administrativo, en el que se observa que desde el año 1996, ejerció las mismas funciones, ya que anteriormente ejerció el cargo de Director Asistente de Relaciones Públicas, el cual y en virtud de la reorganización administrativa interna paso a denominarse Jefe de División de Relaciones Públicas y actualmente Comunicador Social, por lo cual participaba en los Directorios del organismo en los que se maneja información confidencial y se discuten “las políticas referidas al deber de controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Bolivariano del Estado Miranda” lo que requiere que el personal que allí participa, mantenga una conducta reservada, prudente y confidencial en cuanto a la información que se maneja, con el fin de garantizar “la ejecución dinámica, oportuna, transparente y eficaz de sus funciones.”
Igualmente señaló que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar el Manual Descriptivo de Cargos, en el que se evidencia que, dentro de las características propias del cargo de “Comunicador Social”, cuyas funciones ejercidas por la querellante, está la responsabilidad ejercida en el cumplimiento de dicho cargo lo que ameritaba contacto directo con el Contralor del Estado. Concluyendo que “el Juzgado Superior Tercero, en su sentencia no valoró como prueba fundamental para su decisión ni el manual descriptivo de cargos, ni el registro de información de cargos, insertos en el expediente de la presente causa, incumpliendo así lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de la congruencia, que trae implícito el principio de exhaustividad, […]” por lo que solicitó que se declare que el a-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar ni analizar las pruebas promovidas por su representada.
Solicitó se declare la incongruencia de la sentencia por cuanto no resolvió sobre todo lo alegado por las partes en litigio, al no valorar lo alegado por el órgano querellado respecto al hecho de que el cargo de comunicador social en el organismo contralor, es considerado de confianza debido a la naturaleza de sus funciones y por tanto quien lo ostenta es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que al calificarlo erróneamente como de carrera el a-quo incurrió en incongruencia.

Asimismo consideró que el Juzgado de instancia incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al silencio de pruebas promovidas en su debida oportunidad, situación que a su consideración les produce estado de indefensión.
Señaló que el vicio de silencio de pruebas sustentado en el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces deberán tener en sus actos como norte la verdad y procurar conocer en los límites de su oficio, y en sus decisiones deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida que el a-quo si bien realizó una valoración individual de la mayoría de las pruebas aportadas, desestimó otros elementos probatorios, por lo que no realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas, contrariando lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no se consideró en su totalidad el grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de las funciones ejercidas por la recurrente en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitó fuese declarado.
Denunció que el a-quo incurrió en errónea interpretación de norma jurídica por la interpretación dada en su sentencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no considerar la confidencialidad del cargo ejercido por la querellante, omitiendo que efectivamente ejercía un cargo de confianza, debiendo en consecuencia considerar que la recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal y como lo prevé el artículo 21 eiusdem.
Finalmente denunciaron que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de inobservancia de la Ley al desconocer una norma de rango constitucional establecida en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, autonomía que le atribuye legalmente la competencia, para ejercer la administración del personal que labora en la misma, lo que implica los procesos de ingreso, ascenso, remoción y retiro del personal al servicio de la Contraloría del Estado Miranda, lo cual sirvió de fundamento para el acto administrativo que ordenó la remoción de la querellante.
Que la actividad principal de la Contraloría de Miranda es la inspección y fiscalización de los entes públicos del estado, un cargo que estaba catalogado como libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las actividades desarrolladas que requerían confidencialidad, reserva y privacidad relacionada con las labores de registro y control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos, así como el archivo y manejo de conocimientos relacionados con la administración del organismo a la cual estaba adscrita, motivos éstos suficientes para calificar dicho cargo como de confianza, y por tanto encontrarse dentro de los cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción.
Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada que declaró con lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La abogada Carolina Ríos de Moral, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.567, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de junio de 2008, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
Que la sentencia apelada, desconoce “la autonomía que ostenta actualmente la Contraloría del Estado Bolivariano de la cual incide sobre la administración del personal bajo su supervisión, obligando a [su] representada a restituir a la querellante en las funciones que está ejercía, así como, el reconocimiento de los sueldos dejados de percibir, por lo tanto, denunc[ian] la disconformidad con el fallo.”
Denunció que el a-quo “[…] incurrió en desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, en cuanto a la amplia competencia para dictar y determinar las normas que regirán las relaciones laborales entre éstas y sus funcionarios, se evidencia que mal puede el Juzgado Superior desconocer que el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra ampliamente facultado para decidir sobre todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al Órgano Contralor, más aún cuando en casos como el presente, la recurrente [era] un funcionario de confianza, por cuanto el cargo por ella desempeñado y así lo determina la Resolución RCEM-Nº 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005.”
Que la determinación de los cargos que son de confianza en las profesiones desarrolladas en la Contraloría viene dada “por el manejo de información de carácter confidencial, derivado del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización dentro del Órgano Contralor, con lo cual se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción por lo que podía ser retirada del Organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor.
Que la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, colige, entre otras cosas, que las Contralorías Estadales tienen potestad de dictar noemas internas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios que en ella laboran”.
Denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, por no valorar en el lapso establecido para ello, las pruebas promovidas por su representada, en las cuales se fundamentó, que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, es un Órgano de Control Externo que forma parte del Sistema nacional de Control Fiscal, tal y como se encuentra establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al deber de controlar, vigilar. Fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual se requiere que el personal adscrito al Organismo, mantenga una conducta reservada, prudente y confidencial en cuanto a la información que maneja, esto con el fin de garantizar la ejecución, dinámica, oportuna, transparente y eficaz de sus funciones.
Aseverando que el espíritu, propósito y razón de la Resolución Nº RCEM 0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, establece los cargos considerados de confianza, en virtud de las funciones que desempeñan, y así fue ratificado en el Reglamento Interno inserto en la Resolución Nº RCEM 0004-2006 del 24 de enero de 2006, mediante la cual se establecen las funciones a la que están sujetos los cargos adscritos a la Contraloría de Miranda.
Además señaló que en cuanto al registro de información de cargos (RIC), el cual fue suscrito por la querellante, se evidencia que en el mismo se establece que entre las funciones ejercidas en el cargo de “comunicador social”, están las de planificar, organizar, supervisar, coordinar y tomar decisiones técnicas, e igualmente señaló que la querellante calificó la información que manejaba en el desempeño de su cargo, como ‘Confidencial o Reservada’, describiendo brevemente que ‘Trabaj[a] en una oficina que se trabaja [sic] divulgación reservada cuando hay directorios’.

Evidenció que la querellante en el ejercicio de sus funciones en la Dirección General de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, manejaba información confidencial y/o reservada lo que se desprende de su expediente administrativo, en el que se observa que desde el año 1996, ejerció las mismas funciones, ya que anteriormente ejerció el cargo de Director Asistente de Relaciones Públicas, el cual y en virtud de la reorganización administrativa interna pasó a denominarse Jefe de División de Relaciones Públicas y actualmente Comunicador Social.
Que la Contraloría del Estado Miranda está facultada para administrar su personal “e incluso la potestad para dictar normas sobre previsión y seguridad social tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, (…) en la cual se evidencia el criterio del Máximo Tribunal de la República en relación a que el constituyente dotó de autonomía orgánica y funcional que le atribuye la competencia del personal que labora en la misma”. Además, señaló que, aunque la denominación del cargo ha sufrido cambios en cuanto a su restructuración interna, siempre ha conservado las funciones de supervisión, participación en directorios representación pública del organismo, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por la querellante, deberá calificarse como un funcionario de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Alegó que el Juzgado de Instancia en su sentencia no valoró como fundamental para su decisión lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, y en el Registro de Información de Cargos, (Resoluciones RCEM- Nº 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 y RCEM-0004-2006 de fecha 24 de enero de 2006) dictadas por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales corren insertas en los autos del presente expediente, contentivas de las características y funciones del cargo de comunicador social, adscrito a la Oficina de Comunicación Corporativa del Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
Invocó que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de congruencia, que trae implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los hechos alegados que consten en autos, siempre y cuando, estén ligados a la controversia, o a la materia propia del tema decidendum.
Indicó que el juez incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica con respeto a la disquisición dada al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la confidencialidad del cargo ejercido por la querellante, desconociendo que efectivamente ejercía un cargo de confianza, en consecuencia deberá considerarse que la recurrente ocupaba un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, tal y como se prevé en el citado artículo 21.
Que “En virtud de lo anterior, se evidencia que se produjo un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al fundamentarse la sentencia en el desconocimiento de la disposición legal a la que se encuentra sometida la recurrente, lo cual vicia dicha sentencia de nulidad […]”
Asimismo consideró que el Juzgado de instancia incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al silencio de pruebas promovidas en su debida oportunidad, situación que a su consideración les produce estado de indefensión.
Que el a-quo contrarió lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró las pruebas como una unidad, sino que realizó una valoración individual. Por lo que no se consideró en su totalidad el grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de las funciones ejercidas por la recurrente en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitó fuese declarado
Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada que declaró con lugar la querella interpuesta.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
El abogado Brígido Jesús Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, consignó escrito de contestación fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
Como punto previo señaló que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, desconoció e impugnó los poderes y escritos de formalización de la apelación, consignados por la representación del Órgano Contralor y la Procuraduría del Estado Miranda, “por cuanto la supuesta representante del órgano querellado presentó un poder en copia simple con una certificación de autenticidad en su reverso suscrito por una persona incompetente para dar fe pública. Asimismo desconocí e impugné el poder y el escrito presentado por la representante de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el supuesto poder fue consignado en copia simple.”
Por tanto consideró que “[…] ambas personas actuaron formalizando la apelación mediante escritos, en este proceso sin tener legítima representación de los órganos que pretenden representar. […]” en consecuencia ratificó la impugnación de los referidos poderes, y solicitó se declare desistida la apelación presentada por parte de la demandada por no tener representación.
Que la facultad del Contralor de administrar el personal no es absoluta, por cuanto siempre deberá actuar dentro del ámbito constitucional y legal.
Que “el mandato normativo es claro, definido y no permite duda alguna, dado que el legislador nacional en la norma establecida por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la determinación de la figura del cargo de confianza debe cumplir con dos (2) condiciones concurrentes (…) que las funciones del cargo requieran de un alto grado de confidencialidad y la segunda condición, está dada para que esos cargos sean ejercidos en alguno de los despachos de las máximas autoridades (…). Requerimientos que no se cumplen con el cargo de Comunicador Social que ejerció [su] representada. Yerra ese órgano contralor al pretender darle interpretaciones distintas a la determinada en la norma”.
Que los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y lo serán de acuerdo con las funciones propias del cargo.
Agregó que, en cuanto a la pretensión de hacer valer que el cargo de Comunicador Social que desempeñaba la querellante manejaba información confidencial o reservada, que y además trabajaba en una oficina que maneja información reservada debe señalar dos aspectos, “el primero de ellos se refiere a la ‘información confidencial o reservada’ sobre lo cual está establecido en la norma contenida en el numeral 6 (seis ) [sic] del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras obligaciones de los funcionarios o funcionarias públicas, está la de ‘guardar la reserva, discreción y secreto que requieren los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas’. Por lo que la actuación de la querellante en el ejercicio de su cargo de Comunicador Social, no reviste de un alto grado de confidencialidad y erradamente podrá atribuírsele tal carácter”.
En cuanto al segundo aspecto señaló que este se corresponde con que “la querellante ejercía sus funciones de Comunicador Social en una oficina que trabajaba con informaciones ‘de divulgación reservada’ para cuando ‘hay directorios’, en ese sentido señalo “ que los directorios ‘no eran permanentes’ sino actividades esporádicas y las funciones de alta confidencialidad atribuidas a una persona en el ejercicio de un cargo, necesariamente, deben ser permanentes, caso el cual no era el de la querellante en la presente causa, como tampoco se probó en el juicio de primera instancia”.
Indicó que “referente a la toma de ‘decisiones técnicas’, por supuesto que existe un tecnicismo en las ciencias de la comunicación social, por ello la redacción de un artículo de prensa requiere de conocer ciertas técnicas y conocer asimismo la correcta gramática. La publicación de una nota periodística, requiere de cierta tecnicidad y la utilización de ciertos instrumentos, […] las funciones que ejerció la querellante fueron institucionales, sometida a supervisión general y mal pudieran señalarse como funciones que requieran de un alto grado de confidencialidad en algún Despacho de ese órgano contralor.”
Señaló que el a-quo decidió conforme a derecho y justicia y que de la lectura del texto de la sentencia se aprecia que se valoraron todos los alegatos esgrimidos por las partes. Y que la carga procesal para la procedencia de las excepciones de las funciones de alto grado d confidencialidad supuestamente ejercido por la querellante recaían en la propia administración por cuanto “ no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de grado 99, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.”
En virtud de lo anteriormente señalado solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de octubre de 2007.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte señalar que previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada, debe realizar la siguiente consideración:

De la Impugnación de los poderes de las representaciones del Órgano Contralor y la Procuraduría del Estado Miranda:
Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente, que corre inserto a los folios 227 y 228, escrito de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual la representación judicial de la parte querellante impugnó el poder consignado en copia simple por la representación del Órgano Contralor y la Procuraduría del Estado Miranda y desconoció los escritos de formalización de la apelación, consignados por estas, “por cuanto la supuesta representante del órgano querellado presentó un poder en copia simple con una certificación de autenticidad en su reverso suscrito por una persona incompetente para dar fe pública. Asimismo desconocí e impugné el poder y el escrito presentado por la representante de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el supuesto poder fue consignado en copia simple.” Y que “[…] ambas personas actuaron formalizando la apelación mediante escritos, en este proceso sin tener legítima representación de los órganos que pretenden representar. […]” en consecuencia ratificó la impugnación de los referidos poderes, y solicitó se declare desistida la apelación presentada por parte de la demandada por no tener representación.
Consta en escritos de fechas 21 de mayo de 2008, presentado por la abogada MARYNA HODERAY CUEVAS, y de fecha 4 de junio del mismo año, presentado por la abogada CAROLINA RÍOS DEL MORAL, aduciendo su cualidad de Apoderadas Judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA y de la PROCURADURÍA del mismo Estado, respectivamente, al efecto, presentaron instrumentos poder en copia simple. Tal como se evidencia a los folios 199 al 201 y del folio 218 al 221.

Ello así, resulta menester para esta Corte Segunda, destacar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los poderes debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (Vid. Sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2004, caso: P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.).
De tal manera, que este Órgano Jurisdiccional evidenció de las actas que rielan en el presente expediente, que los poderes consignados en copia simple fueron presentados el 21 de mayo de 2008 y el 4 de junio de 2008, respectivamente; y que la impugnación de éstos se realizó el 16 de junio del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que la representación judicial de la actora se presentó en el juicio una vez consignados los referidos documentos poderes al expediente, conforme a lo anterior, se concluye que la impugnación se efectuó oportunamente, esto es, de forma tempestiva. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y siguiendo el criterio de esta Corte (Vid. Sentencia N° 2007-181 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Aurora del Carmen Contreras contra la Gobernación del Estado Táchira), resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines de abrir la incidencia procesal correspondiente, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.385 del Código Civil, para que fije la oportunidad a fin de que se confronte o coteje con el original o una copia certificada el documento impugnado. Advirtiendo que, ello no obsta para que la parte interesada produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si así lo prefiere. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la abogada MARYNA HODERAY CUEVAS, apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA y CAROLINA RÍOS del MORAL, apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, contra la referida CONTRALORÍA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, a los fines de tramitar la incidencia señalada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000036







En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria,