JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000112
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 07-2099 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA, portador de la cédula de identidad Nº 6.835.998, asistido por el abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.231, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar en contra de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 4 de marzo de 2008, el abogado Héctor Galarraga, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, así como poder que acredita su representación.
El 28 de marzo de 2008, el abogado Juan Pablo Torres, apoderado judicial del ciudadano Alquímedes José Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de abril de 2008, se dejó constancia que en esta fecha comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 9 de abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas
El 30 de abril de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 30 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, en el cual se dejó constancia de que se encontraban presente los apoderados judiciales de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada.
Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
En fecha 31 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de noviembre de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 5 de agosto de 2004, el ciudadano Alquimedes José Lara, asistido por el abogado Alfredo Rojas Moreno, ambos anteriormente identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Simón Bolívar, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpone contra el acto administrativo emanado del rector de la Universidad Simón Bolívar de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2004, en virtud del cual fue destituido del cargo de Dibujante I que desempeñaba en la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Simón Bolívar.
Sostuvo que se incurrió en un vicio del procedimiento, puesto que la Comisión de Juristas encargada de conocer y sustanciar las averiguaciones administrativas, carece de la permanencia que le otorga el cuerpo normativo que regula las condiciones laborales del personal administrativo y técnico de la Universidad Simón Bolívar, no tiene sede propia ni horario de atención, lo cual a decir del querellante, lo colocó en una situación de incertidumbre, dado que se vio compelido a actuar con premura a los fines de evitar quedar indefenso, todo lo cual conspiró contra la posibilidad de instrumentar una adecuada defensa, lesionando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no haber sido notificado de los cargos por los cuales era investigado, toda vez que “(…) en el Acto de formulación de cargos que se [le] imputa la comisión de actos constitutivos de ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DE LA UNIVERSIDAD O DE LA REPÚBLICA, ASI COMO PERJUICIO GRAVE CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD’. Los referidos supuestos están tipificados en los ordinales 2 y 3 del artículo 163 del Instrumento Normativo.” (Mayúscula del querellante)
Que “(…) los cargos formulados en [su] contra por la Dirección [de] Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, se refieren a los supuestos de hecho previstos en las causales 2 y 3 del Artículo 163 del Instrumento Normativo. Pero las citadas causales comprenden una serie de conductas típicas o supuestos de hecho distinto entre sí, de modo que la Administración debió haber determinado con precisión y exactitud, cual o cuales (sic) eran los hechos que se [le] imputaban como funcionario y las causales dentro de las cuales quedaban subsumidas dichas conductas (…).”
Alegó la inmotivación del acto administrativo impugnado puesto que obvió el análisis de las pruebas aportada por el trabajador, limitándose a señalar en forma integrante el informe elaborado por la Comisión de Juristas de la mencionada Universidad, el cual a su vez no realizó un examen de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el funcionario.
Narró que “(…) en el escrito de cargos, se indica que los señores PABLO LOPEZ Y ALQUIMEDES LARA, fueron detenidos a bordo de un vehículo en cuyo interior localizaron un material de oficina ‘que habían presuntamente hurtado’ dichos empleados. Tal hecho, como lo refiere el propio escrito de cargos, es un hecho presunto, por cuanto que el órgano jurisdiccional correspondiente, vale decir, el Tribunal de juicio correspondiente aún no ha emitido sentencia alguna que establezca la responsabilidad de [su] representado en el hecho que se averigua (…). (Mayúscula y negrillas del querellante)
Señaló que de las declaraciones aportadas por el personal de la Universidad querellada quedó demostrado que el funcionario investigado no tuvo participación alguna en el hurto efectuado a ese recinto universitario, pues “(…) en el caso bajo análisis no existe elemento alguno que vincule a [su] mandante con el hecho que le imputa en el escrito de cargos, puesto que su conducta se limitó a prestar colaboración a un compañero de trabajo de la universidad para el traslado de un material de trabajo (…).”
Finalmente solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del rector de la Universidad Simón Bolívar de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2004, en virtud del cual fue destituido del cargo de Dibujante I que desempeñaba en la Dirección de Extensión Universitaria de dicha Universidad, así como se ordene su restitución al cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, pago de vacaciones, antigüedad y aguinaldos, los aumentos de salarios, bonos, percepciones y compensaciones decretados por el Ejecutivo nacional y los demás beneficios acordados por la contratación colectiva suscrita entre la Universidad y sus trabajadores.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alegó como punto previo la caducidad de la querella intentada, puesto que el acto administrativo impugnado de fecha 13 de julio de 2004, fue notificado al querellante el 15 de ese mismo mes y año, y la querella fue recibida por el Tribunal de la causa el 2 de diciembre de 2004, con lo cual se evidencia que transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado señaló que en el recurso de reconsideración ejercido “(…) el interesado no imputó al acto administrativo que, en [esta] oportunidad impugna, vicio alguno que justificara su modificación o revocatoria, por lo que el acto impugnado en sede administrativa fue confirmado. Además de la motivación anterior, fué (sic) desechado por extemporáneo, un escrito presentado por el interesado, en fecha 04 de mayo de 2004.”
En relación al funcionamiento de la Comisión de Juristas resaltó que la misma “(…) tanto en el procedimiento instruido al Ciudadano Alquímedes Lara, como en todos los demás procedimientos que ha instruido, ha cumplido a cabalidad con la misión que tiene reglamentariamente encomendada.”
Luego de enumerar cada uno de las actuaciones realizadas por el querellante durante el procedimiento sancionador efectuado sostuvo que “(…) el querellante tuvo y ejerció todas las oportunidades procedimentalmente previstas, en la consagración normativa correspondiente, para la realización efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo previsto [en] el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”•
Manifestó en relación a la violación del principio de la formalidad procedimental que el procedimiento instruido al querellante estuvo fundamentado en el Instrumento Normativo de las relaciones de la Universidad Simón Bolívar con su personal administrativo y técnico, el cual es una normativa dictada por delegación de la Ley de Universidades.
Arguyó en lo que respecta a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegados por el querellante con ocasión a la falta de notificación de los cargos por los cuales fue investigado, que los mismos le fueron notificados en fecha 15 de octubre de 2003 mediante oficio DRH/522 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, en tal sentido agregó que “(…) En el supuesto negado que hubiere ocurrido la no notificación, este subsana el vicio al contestar de los cargos en forma oportuna por lo que no se produjo indefensión alguna.”
Sobre el supuesto vicio de inmotivación del acto administrativo indicó que “(…) el Informe Final de la Comisión de Juristas, ubicado en la carpeta contentiva de la copia certificada del expediente disciplinario […] contiene una muy completa y detallada expresión de los motivos en los que se fundamenta, lo que constituye, legal y doctrinariamente, la motivación de los actos administrativos en el presente caso.”
Argumentó que si bien el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el archivo de las actuaciones, resultó suficiente para la jurisdicción administrativa la detención del querellante unido con otras pruebas aportadas por la Administración Universitaria para proceder a la destitución del funcionario infractor.
En virtud de lo expuesto, solicitó sea declarada sin lugar la querella intentada en todos los aspectos constitutivos del petitorio, esto es, la nulidad del acto, la incorporación en su cargo o en uno de similares características y el pago de los salarios caídos y otros conceptos y jubilación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto expuso lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, donde solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que señala que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 13 de julio de 2004, notificado al accionante el 15 de julio de 2004 y la querella fue interpuesta el día 02 de diciembre de 2004, y a su decir el recurso debía ser ejercido el 16 de octubre de 2004, por lo que señala que la acción esta caduca al haber transcurrido considerablemente el lapso de tres (3) meses que prevé la norma arriba comentada.
Al respecto, este Juzgado observa que en el presente caso el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual el Rector de la Universidad Simón Bolívar declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, contra el acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2004, por medio del cual se le destituyó del cargo de Dibujante I, adscrito a la Unidad de Extensión Universitaria; en tal sentido se puede observar que el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 228 y 227 del expediente administrativo, le fue notificado al actor el 15 de julio de 2004, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial, el recurrente disponía de un lapso de tres (3) meses para interponer dicho recurso, es decir, que tenía la oportunidad de ejercerlo hasta el día 15 de octubre de 2004, y éste lo hizo el día 05 de agosto de 2004, es decir, dentro del lapso a que se contrae el artículo 94 de la norma antes mencionada, por tanto, al verificarse que el recurrente ejerció el recurso correspondiente en tiempo hábil, este Juzgado debe desechar el punto previo alegado, y así se declara.
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y en tal sentido debe señalar en primer lugar que si bien el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante contra el acto administrativo que decidió su destitución del cargo de Dibujante I, el nombrado acto que se impugna es el confirmatorio del acto de primer grado, es decir, del acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2004 mediante el cual el Rector de la Universidad Simón Bolívar decidió destituir al hoy accionante, por lo que este Tribunal entra a conocer el acto de primer grado.
[…omissis…]
Ahora bien, el accionante alegó que se le violó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, esto en virtud de que a su decir existen vicios en el procedimiento seguido en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Instrumento Normativo Relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, toda vez que la Comisión de Juristas, no tenía horario de funcionamiento y que desarrollaba sus actividades con una absoluta irregularidad, colocando al administrado en una situación de absoluta incertidumbre, y que dentro del lapso fijado para dar contestación a los cargos que se le imputaban se presentó en la sede de la Consultoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, donde se le indicó que la Comisión de Juristas no tenía sede propia, por lo que no pudo ejercer su derecho a dar contestación, informalidad e irregularidad que se repitió a lo largo del procedimiento, lo cual lo obligó a prescindir de las pruebas, abreviar los alegatos contra los cargos que le fueron formulados y que lo llevó a prescindir de los testigos presenciales de los hechos, en virtud de que no se cumplieron los lapsos y tramites (sic) legales, dejándolo en un estado de total indefensión al no poder ejercer ante la Comisión de Juristas su derecho a la defensa, puesto que dicho órgano a su decir, no se reunía ni sesionaba.
En tal sentido debe este Juzgado señalar que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso, están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.
[…omissis…]
Dicho lo anterior, se pasa de seguida a examinar el expediente administrativo a los fines de verificar si el ente querellado llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en el Instrumento Normativo Relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si el actor fue notificado de los actos que se llevaron en el procedimiento. Y a tales efectos tenemos:
[…omissis…]
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano Arquímedes José Lara, se realizó siguiendo lo establecido en los artículos 165, 166, 167, 168 y 169 del Instrumento Normativo Relativo a la Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser llamado a rendir declaración; de ser notificado de los cargos que se le imputaban; de recibir copias del expediente; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; de estar representado por un abogado; y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, sin embargo, siendo que el accionante alegó que supuestos tipificados en los ordinales 2 y 3 del artículo 163 del Instrumento Normativo, constituyen una serie de supuestos de hechos distintos, las cuales la Administración a su decir debió especificar y determinar con exactitud cuales (sic) eran los hechos que se le imputaban para subsumirlos en la norma, puede evidenciar este Juzgado que ciertamente la Administración durante el procedimiento seguido en sede administrativa, específicamente desde la oportunidad de dejar constancia que no se había llegado a conciliación ante los Miembros de la Comisión de Ingreso Conciliación y Administración de Personal (CICAP), siempre le atribuyó al recurrente que estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del Instrumento Normativo Relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar (folios del 119 al 129 del expediente administrativo); igual circunstancia se repitió en el acta del 06 de abril de 2003, cuando se acordó continuar el procedimiento previsto en el artículo 166 ejusdem, señalando igualmente que se encontraba incurso en las causales antes señaladas (folios 143 y 144 del expediente administrativo).
De igual manera en la oportunidad de formular cargos, la Administración siguió atribuyéndole al accionante que estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del cuerpo normativo que rige la relación funcionarial entre la Universidad y sus funcionarios, así como también en el Informe Final presentado por la Comisión de Juristas al Rector de la Universidad se le indicó que el accionante se encontraba incurso en los supuestos previstos en la norma antes mencionada, hecho que de la misma forma el Rector de esa Casa de Estudios indicó en el acto administrativo donde resolvió destituir al querellante indicándole en el punto B) del acto que ‘La comprobación de los hechos correspondientes a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad o de la República, perjuicio grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Universidad, que motivaron la calificación de la falta contemplada y sancionada en los instrumentos legales citados’, supuestos previstos en la norma ya mencionada, a juicio de quien aquí decide, el hecho de mencionar dos numerales de una norma, los cuales contienen diez causales de destitución, sin especificar exactamente en cual (sic) de ellas incurrió el administrado, por un lado hace que el afectado no pueda a ciencia cierta tener conocimiento en cual (sic) de las causales se encuentra incurso para ejercer plenamente su derecho a la defensa, y por otro lado, que tal circunstancia hace que las imputaciones realizadas al recurrente sean genéricas e indeterminadas, lo que evidencia que el acto se encuentra inmotivado, mas (sic) aún cuando la propia administración no pudo demostrar que el querellante haya incurrido en cada una de las causales mencionadas; al contrario, de las actas que corren insertas al expediente administrativo, se puede observar de las declaraciones presentadas por los funcionarios llamados a dar información sobre el hecho ocurrido, que de alguna manera lo excluyen de la participación del supuesto hurto ocurrido en el almacén General de la Universidad Simón Bolívar, y de igual manera al proceder la Dirección de Seguridad Integral a realizar experticia en la oficina del ciudadano Arquímedes Lara, se dejó constancia de que no se encontraron evidencias que relacione al citado ciudadano con el hurto ocurrido. En consecuencia, al verificarse que el acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2004, se encuentra inmotivado al señalarle al accionante de manera genérica e indeterminada diez causales de destitución, afectando de esta manera su derecho a la defensa, debe este Juzgado declarar la nulidad de dicho acto, ordenando la reincorporación del ciudadano Arquímedes Lara al cargo de Dibujante I en la Dirección de Extensión Universitaria, o a otro de igual o superior jerarquía en caso de cambio de denominación, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Respecto a la solicitud del actor en el sentido que se le incluya el pago de vacaciones y aguinaldos, debe este Juzgado acordar dicho conceptos ya que son beneficios que no implican la prestación efectiva del servicio y que el accionante hubiese percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, por tanto se ordena el pago de los mismos, e igualmente de haberse producido algún aumento en el sueldo del cargo de Dibujante I, dicho aumento deberá ajustarse, y en cuanto al pago de la antigüedad solicitada, esta debe ser tomada en cuenta en relación a los años de servicios prestados por el recurrente a los fines de establecer su pago. Así se decide.
Con relación al pago de bonos, percepciones y compensaciones, decretados por el ejecutivo nacional para los trabajadores de las Universidades Nacionales, así como todos los beneficios acordados por la contratación colectiva suscrita entre la Universidad y sus trabajadores, este Tribunal observa que dichos pedimentos resultan genéricos e indeterminados, ya que no se puede determinar a que (sic) bonos, percepciones y compensaciones decretados por el Ejecutivo, se refiere el accionante, así como tampoco se indica con precisión, los beneficios acordados por contratación colectiva, en consecuencia se niegan tales pedimentos, y así se declara.”
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció como punto único la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del recurso, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que el Tribunal A quo no cumplió con la obligación legal en referencia.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene la reposición del juicio incoado en contra de la Universidad Simón Bolívar al estado en que se notifique al mencionado Organismo.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 28 de marzo de 2006, los abogados Juan Pablo Torres y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Alquímedes José Lara, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes alegatos:
Señalaron que “(…) la Universidad Simón Bolívar es un Ente del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, tal como lo señala el Artículo 12 de la Ley de Universidades.” (Destacado del escrito)
Que “(…) la norma procedimental que rige esta materia es el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esta norma se establece un mandato de solicitar el Expediente Administrativo a una serie de órganos (Procurador General de la República, Procurador del Estado, Síndico Procurador Municipal o al Representante Legal del Instituto Autónomo Nacional, Estatal o Municipal). Es indudable, que la ‘o’ […] es una conjunción disyuntiva que indica que se debe elegir entre opciones.”
Sostuvieron que “(…) la opción de solicitar el expediente administrativo en el caso de la Querella contra la Universidad Simón Bolívar, no puede estar dirigida a la Procuraduría General de la República, pues éste órgano no tenía ni podía tenerlo, el Expediente Administrativo (…).”
Manifestaron la conducta temeraria del abogado de la querellada, puesto que habiendo transcurrido cuatro (4) años de admitida la querella no ejerció su oposición en la oportunidad correspondiente.
Indicaron que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporó la figura de reposiciones inútiles y ratificó el principio de la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual el proceso debe estar enmarcado conforme lo mencionado en el citado artículo.
Aunado a ello resaltaron que “(…) el Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de Destitución o Querella, tiene una naturaleza esencialmente restitutoria, no de condena. Su finalidad es la de restituir al Funcionario Público al Cargo que venía ejerciendo. De ninguna manera exigir indemnizaciones.”
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la Universidad Simón Bolívar, dada la naturaleza jurídica de esa universidad y la contención y defensa de la querellada durante el proceso, visto que a su decir, no se produjo en ningún momento estado de indefensión.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2007. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte advierte que el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, señaló en su escrito de apelación que el A quo omitió notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda interpuesta, conforme lo prevé el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual solicitó se ordene la reposición del juicio incoado en contra de dicha Institución de Educación Superior al estado en que se notifique al citado Organismo.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte querellante señalaron que “la Universidad Simón Bolívar es un Ente del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, tal como lo señala el Artículo 12 de la Ley de Universidades” aunado a que “el Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de Destitución o Querella, tiene una naturaleza esencialmente restitutoria, no de condena. Su finalidad es la de restituir al Funcionario Público al Cargo que venía ejerciendo. De ninguna manera exigir indemnizaciones.” (Destacado del querellante)
Previo al pronunciamiento sobre el asunto debatido ante esta Alzada, esta Corte dada las particularidades del caso objeto de estudio estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la tutela judicial efectiva.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así pues, el llamado derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido.
Asimismo, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también el derecho a obtener una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas dentro de los plazos razonables sin prolongaciones indebidas y evitando el exceso de formalismos u otro tipo de circunstancia que originen una demora excesiva en la resolución del conflicto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 983 de fecha 2 de mayo 2003, caso (CORPORACIÓN DEL SUR, S.A.) señaló respecto a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, p. 538).
Así lo ha reconocido esta Sala Constitucional, al decidir lo siguiente:
‘(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros). (Destacados de esta Corte).
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la justificación de la reposición solicitada.-
En fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano Arquímedes José Lara, asistido por el abogado Alfredo Rojas Moreno, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el acto administrativo emanado del rector de la Universidad Simón Bolívar de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2004, en virtud del cual fue destituido del cargo de Dibujante I que desempeñaba en la Dirección de Extensión Universitaria de esa Universidad.
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó conforme al artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido el 2 de diciembre de 2004, el ciudadano Arquímedes Lara presentó nuevamente escrito contentivo del referido recurso. (Folios 29 al 47 del expediente judicial)
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para la mejor defensa de los intereses de su representado. (Folios 53 al 61 del expediente judicial)
Asimismo, riela al folio 69 del expediente judicial auto mediante el cual se dejó constancia que la representación judicial del recurrente como de la Universidad recurrido convinieron en suspender el curso del proceso hasta el 30 de marzo de 2005, con el objeto de explorar una posible conciliación del caso.
Transcurrido el lapso anterior, se observa que en fecha 4 de abril de 2005, el apoderado judicial de la querellada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de las siguientes documentales: i) Copia certificada del Acta de la Comisión de Juristas de fecha 16 de diciembre de 2003, y, ii) Copia certificada de los artículos 163 al 169 del Instrumento Normativo del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.
De igual manera, el 20 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad para efectuar el Acto de Informes en el procedimiento, el abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, expuso las defensas que estimó pertinentes en el caso.
Finalmente, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue impugnado mediante recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar el 8 de octubre de 2007.
Conforme las documentales precedentemente señaladas, esta Corte observa que la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar participó en cada una de las fases del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, a ser oído y promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos relacionados con la destitución del ciudadano Arquímedes Lara, sin que en ningún momento emitiera alegato alguno respecto a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, a criterio de esta Corte la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar ejerció plenamente la defensa a favor de su representado desde el mismo momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 5 de agosto de 2004, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa, entendido éste como la participación en el proceso judicial del ejercicio de sus derechos, la posibilidad de realizar actividades probatorias y el derecho a ser notificado de los actos que le afectan, garantizándole en definitiva una participación igualitaria y el trato justo ante los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, conforme los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual introducido por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto 2004, esta Corte considera que constituye un deber con rango constitucional proteger al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Arquímedes Lara, más aun cuando la Universidad querellada ejerció plenamente su derecho a la defensa participando en cada una de las fases del procedimiento efectuado en sede jurisdiccional.
Del conocimiento por parte de la Procuraduría General de la República.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que aunado al hecho de que la Universidad Simón Bolívar en ningún momento quedó en estado de indefensión, el apoderado judicial de dicha casa de estudio centró el fundamento de su recurso de apelación en señalar que el Juzgado A quo omitió notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda interpuesta, conforme lo prevé el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual solicitó se ordene la reposición del juicio incoado al estado en que se notifique al citado Organismo.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estas acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)”.
Ahora bien, esta Corte en interpretación del artículo anteriormente transcrito considera, que la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre los funcionarios judiciales, quienes en aras de resguardar el interés general, deberán hacer de su conocimiento todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República.
En este sentido, esta Corte considera pertinente señalar que mediante sentencia Nº 1196 de fecha 21 de junio de 2004, (caso: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de los artículos 94 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la obligación de notificar al Procurador (a) General de la República en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general, señalando lo siguiente:
“En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
‘La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).’.” (Destacado de esta Corte)
Conforme la decisión parcialmente trascrita esta Corte observa que la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República abarca a las personas de derecho público como en el caso de universidades nacionales, aún cuando éstas gocen de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, todo ello a los fines de garantizar los intereses patrimoniales de la República que directa o indirectamente pudieran resultar afectados con ocasión a una demanda interpuesta.
No obstante, en el caso de marras esta Corte observa que si bien al ser admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Simón Bolívar, la Procuraduría General de la República no fue notificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta tuvo pleno conocimiento del procedimiento que cursaba en sede Jurisdiccional, puesto que rielan en el expediente judicial respectivo las siguientes actuaciones:
I) Auto de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró oficio signado con el número 2006-5288 dirigido a la Procuradora General de la República, a los fines de notificarle de la decisión emanada de esa Corte en fecha 4 de octubre de 2006, pronunciándose respecto a unas pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Arquímedes Lara contra la Universidad Simón Bolívar, dentro de la querella funcionarial de marras que cursaba ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folio172)
II) Recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 21 de noviembre de 2006, del oficio Nº 2006-5288 de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual se remite copia certificada de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 179)
III) Oficio Nº 07-1843 de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Arquímedes Lara contra la Universidad Simón Bolívar. (Folio 237)
IV) Oficio Nº 4465 de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrito por la Coordinadora Integral Legal de Carrera Administrativa adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, y dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº 07-1843 de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual ese Juzgado notificó la decisión del 14 de agosto de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Arquímedes Lara contra la Universidad Simón Bolívar. (Folio 238)
Conforme las documentales expuestas, esta Corte evidencia que la Procuraduría General de la República aún cuando no se le notifico del inicio del juicio, se encontraba en pleno conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de cada una de las decisiones dictadas durante el proceso, en virtud de lo cual mal podría la parte querellada solicitar la reposición de la causa al estado de admisión del recurso, en virtud de la falta de notificación de dicho Organismo, siendo que la Procuraduría General de la República tiene conocimiento de la existencia del juicio de marras desde el año 2006.
Aunado a ello, esta Corte estima que siendo la República la que pudiere ser eventualmente la afectada en el caso concreto y no la parte querellada, la falta de notificación pudo haber sido alegada por ésta desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de la existencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la Universidad Simón Bolívar.
En base a los argumentos antes expuestos esta Corte concluye infundado la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, visto que de acordarse la reposición solicitada se quebrantaría la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles y así se decide.
Análisis de la situación debatida.-
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, y a los fines de avalar que la reposición solicitada resultaría inútil puesto que la conclusión sería la misma, esta Corte pudo observar del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional las siguientes actuaciones:
Mediante memorándum Nº DSI/2003/145 de fecha 8 de julio de 2003, la Directora de Seguridad Integral de la Universidad Simón Bolívar informó a la Directora de Extensión Universitaria el suceso ocurrido el 1º de julio de 2003, mediante el cual el ciudadano Arquímedes Lara en compañía del ciudadano Pablo López fue detenido por la Policía de Baruta cuando transportaba en su vehículo siete (7) resmas de papel bond y cuatro (4) cajas de torner, presuntamente sustraídas de ese recinto universitario.
En tal sentido, se observa que mediante comunicación de fecha 9 de julio de 2003, el Director de Extensión Universitaria solicitó al Director de Recursos Humanos de esa casa de estudio, la apertura de las averiguaciones administrativas correspondientes, en tal sentido mediante oficio Nº DRH7333-03 de fecha 10 de julio de 2003, le fue comunicado al ciudadano Arquímedes Lara la suspensión de sus funciones con goce de sueldo a partir del 11 de julio de ese mismo año.
Al respecto esta Corte estima pertinente señalar que de la averiguación administrativa aperturada, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar determinó mediante Oficio Nº DRH/488-03 de fecha 16 de septiembre de 2003, dirigido a los Miembros de la Comisión de Ingreso Conciliación y Administración de Personal (CICAP) que el funcionario investigado se encontraba presuntamente incurso en la causales 2 y 3 del artículo 163 del Instrumento Normativo relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, siendo que la causal de destitución establecida en el numeral 2 del citado artículo contempla “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad o la República”, mientras que el numeral 3º señala las causales de “Perjuicio grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Universidad”.
No obstante, una vez revisada las actuaciones contenidas en el citado Oficio DRH/488-03 de fecha 16 de septiembre de 2003, esta Corte observó que durante la averiguación administrativa se comprobó que si bien hubo una sustracción ilegal de materiales en el Almacén General de la Universidad Simón Bolívar, no se logró determinar con precisión si el ciudadano Arquímedes Lara se encontraba relacionado con la comisión de alguna de las siete causales imputadas.
Tales consideraciones se desprenden de las siguientes actas que reposan en el expediente administrativo de la causa, a saber:
1.- Acta de fecha 2 de julio de 2003, contentiva de la experticia realizada en la oficina del señor Arquímedes Lara en la cual se dejó constancia que “no se encontraron evidencias que se relacionen con el hecho ocurrido el día martes 01-07-03 en el Almacén del Departamento de Compras y Suministros. También fue verificada la máquina de escribir de la Secretaria del Profesor Henry Vicente sin resultado positivo”. (Folio 34) (Negrillas de esta Corte)
2.- Informe de fecha 16 de julio de 2003 que riela a los folios 48 al 43 del citado expediente, emanado de la Directora de Seguridad de la Universidad Simón Bolívar relacionado con el presunto hurto de material del Almacén General de ese recinto universitario, en el cual se concluyó lo siguiente:
“De acuerdo al análisis realizado de la solicitud de materiales y útiles de oficina y de los tres Micro-memos retenidos por la Dirección de Seguridad Integral mencionados en Acta de fecha 01-07-03, y la verificación del material incautado por Poli-Baruta a las personas señaladas en este informe, se determinó lo siguiente:
(omissis)
Con relación a lo verificado en los Bibliodatos, se comprueba que las irregularidad con las solicitudes de material y útiles de oficina para el Departamento de Tecnología Informática despachadas al señor Pablo López, datan de varios años atrás, coincidiendo muchas solicitudes la fecha de solicitud con la fecha de recibido conforme.
De lo anterior, se deduce como presunto modus operandi el siguiente:
1. En el Almacén General es elaborado un Micro-memo para el Departamento de Servicios Telemáticos o el Departamento de Tecnología Informática con la fecha del día en que es entregado el material personalmente al señor Pablo López Quijada.
2. El señor Pablo López Quijada presenta una solicitud de materiales y útiles de oficina al Almacén General, con la misma fecha del retiro de material o con una fecha posterior, firmada con el sello del Centro de Informática y Comunicaciones, Dpto. de Operaciones y recibida conforme por él.
3. El Almacén General recibe de parte del señor Pablo López Quijada la solicitud de materiales y útiles de oficina posterior a la entrega del material y deja sin efecto el Micro-memo elaborado por el Almacén General.” (Resaltado de esta Corte)
3.- Declaraciones formuladas por funcionarios adscritos a la Universidad Simón Bolívar, las cuales rielan a los folios 53 al 111 del expediente administrativo, relacionadas con la presunta sustración de materiales del Almacén General de la Universidad Simón Bolívar.
Ahora bien, culminada la averiguación administrativa del ciudadano Arquímedes Lara, mediante Oficio Nº DRH/522-03 de fecha 15 de octubre de 2003, la Dirección de Recursos Humanos le notificó acerca de la formulación de cargos en su contra, los cuales según comunicación Nº DRH/518-03 del 14 de octubre de 2003, corresponde a las 2 y 3 del artículo 163 del Instrumento Normativo relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, las cuales son “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad o la República”, así como, “Perjuicio grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Universidad”.
En este orden en fecha 22 de octubre de 2003, el funcionario investigado al dar contestación a los cargos imputados precisó que los mismos eran vagos e inciertos, colándolo en un estado de indefensión al no saber con precisión cuáles eran los hechos concretos que se le imputaban, en virtud de lo cual se limitó a dar contestación a los hechos ocurridos el 1º de julio de 2003, relacionados con la salida irregular de material de la Universidad Simón Bolívar.
Asimismo, esta Corte observa que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento sancionador llevado en contra del funcionario Arquímedes Lara, la Administración se limitó a reproducir las declaraciones presentadas por funcionarios adscritos a la Universidad Simón Bolívar durante la averiguación administrativa, en las cuales no se logra precisar si el funcionario investigado cometió el hecho ilícito ocurrido el 1º de julio de 2003, puesto que las mismas difieren en la narrativa de los sucesos acaecidos.
Finalmente, mediante Informe Final de fecha 28 de enero de 2004, la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar consideró procedente la destitución del funcionario Arquímedes Lara por estar incurso en los supuestos de hecho previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 163 del citado Instrumento Normativo relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.
En consecuencia, mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2004, emanada del Rector de la Universidad Simón Bolívar resolvió destituir al ciudadano Arquímedes Lara por estar incurso en los supuestos de hecho previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 163 del citado Instrumento Normativo.
Conforme lo antes expuestos, a criterio de esta Corte la parte querellada no especificó con exactitud durante la averiguación administrativa ni en el transcurso del procedimiento sancionador incoado, los motivos por los cuales el funcionario fue destituido, puesto que se limitó a imputar las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 163 del Instrumento Normativo Relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, sin que conste en autos demostración alguna que el querellante haya incurrido en cada una de las causales mencionadas o siquiera en alguna de estas.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que en caso de que la destitución del funcionario investigado tuviere como fundamento la sustracción de material del Almacén General de la Universidad Simón Bolívar, es menester acotar que no se logró determinar que el mismo estuviere incurso en el hecho ilícito, tal como se evidencia de las siguientes dictámenes:
I.- Decisión de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas decretó el archivo de las actuaciones hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción. (Folio 94 al 97 del expediente judicial)
II.- Decisión de fecha 23 de septiembre de 2004 emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el archivo de las actuaciones de la causa seguida contra los ciudadanos Arquímedes José Lara y Pablo López Quijada y por consiguiente, el cese inmediato de la medida cautelar impuesta. (Folio 98 al 99 del expediente judicial)
En tal sentido, a criterio de esta Corte la falta de precisión por la Administración de las causales de destitución en las cuales se encontraba incurso el funcionario Arquímedes Lara, aunado a la existencia de dudas acerca de los hechos debatidos en el procedimiento administrativo y a la ausencia de pruebas que demostraran su culpabilidad, imposibilitó a la parte afectada ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones.
En consecuencia, visto que la falta de la Administración en precisar los motivos del acto de destitución emanado del Rector de la Universidad Simón Bolívar, es por lo que esta Alzada comparte el criterio del A quo y en consecuencia CONFIRMA la nulidad del referido acto administrativo de destitución, la reincorporación del ciudadano Arquímedes José Lara al cargo de Dibujante I adscrito a la Unidad de extensión Universitaria de la referida casa de estudio, o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios citados en la decisión de fecha 14 de agosto de 2007 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, exhorta al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a no incurrir nuevamente en este error de notificación a fin de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de 14 fecha de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALQUÍMEDES JOSÉ LARA contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000112
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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