REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, ____________ ( ) DE ___________ DE 2009
Años 198° y 150°
En fecha 30 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0087, de fecha 18 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.850.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado Godofedro Campos Pérez, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 07 de enero de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos (…)”; ordenándose notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a “(…) transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes present[aran] sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)”. En esa misma fecha, se libró boleta y, los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-1797 y CSCA-2008-1798. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación Nº. CSCA-2008-1797, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, Nº CSCA-2008-1798, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, notificadas las partes en la presente causa, del auto dictado por esta Corte en fecha 04 de marzo de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, parte recurrente en la presente causa, consignó diligencia conforme a la cual solicitó pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 05 de marzo de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes por escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que “(…) las mismas no hicieron uso de ese derecho (…)”, en consecuencia, ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
II
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 07 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, vista la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo expresado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, recaída en el (Caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM), ordenó la aplicación a la presente acción del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a “(…) transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes present[aran] sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte dictó auto de fecha 05 de marzo de 2009, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vista las notificaciones de las partes en la presente acusa, en fecha 11 de agosto de 2008, por recibido de los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-1797, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, CSCA-2008-1798, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 08 del mismo mes y año. Asimismo, la notificación en fecha 03 de marzo de 2009, del ciudadano Godofredo Campos Pérez, fijando en igual fecha, esto es, el 05 de marzo de 2009, el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem.
Ello así, en fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, presentó escrito de informes.
Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte dictó auto en el cual expresó: “Vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 05 de marzo de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus INFORMES en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se orden[ó] pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que (…) dict[ara] la decisión correspondiente”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de lo ut supra mencionado evidencia esta Corte una contradicción entre las actuaciones cursantes en autos de fecha 24 de marzo de 2009 (Vid. Folio 112 del expediente ), mediante la presentación por la parte recurrente del Escrito de Informes en cinco (05) folios útiles, y de fecha 26 de marzo de 2009, auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Folio 118 del expediente), conforme al cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara decisión respecto a la apelación interpuesta, en virtud “(…) que las mismas no hicieron uso de ese derecho.
No obstante, la aplicación en la presente causa del procedimiento establecido en el Título III, “De la Decisión de la Causa”, Capítulo II denominado “Del Procedimiento en Segunda Instancia”, del Código de Procedimiento Civil, disposiciones normativas que establecen lo siguiente:
“Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.
Artículo 521.Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. (Destacado de esta Corte).
Pues bien, de las normas transcritas anteriormente, se precisa que el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes, determina el procedimiento en segunda instancia, estableciendo que el Secretario al llegar los autos en apelación, pondrá constancia de la fecha, hora, número de piezas y folios del expediente y dará cuenta al Juez (Art. 516 C.P.C); que las partes “presentarán” por escrito sus informes al décimo (10º) día, en caso de sentencia interlocutoria (Art. 517 C.P.C.); que si se presentaron los escritos de informes cada parte podrá observar los de la contraria, dentro de los ocho (8) días siguientes (Art. 519 C.P.C.); y, que cumplido este trámite el Tribunal procederá a decidir dentro de los treinta (30) días (si es interlocutoria) o sesenta (60) días (si es definitiva).
Como se observa, el Código Procesal Civil establece el procedimiento en segunda instancia, de manera tal que, los actos procesales (informes y sus respectivas observaciones) sean cumplidos en los términos respectivamente señalados en los artículos citados.
Así las cosas, interpretando minuciosamente el contenido de los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, se identifican los siguientes supuestos:
I. Cuando llegado el término para la presentación de los Informes, las partes no hacen uso de este derecho. De esta situación se infiere que, al no haber informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no transcurre el término de ocho (08) días establecido en el artículo 519 ejusdem y, el término para dictar sentencia establecido en el artículo 521 ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes.
II. Cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a transcurrir el término de ocho (08) días para las partes, de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este término, cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.
La interpretación que antecede, deviene de lo siguiente:
I. Una vez vencido el término de ocho (08) días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que las partes o de una de ellas haya presentado informes, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o los que presenta la otra, forman parte del acto procesal de observaciones a dichos informes.
II. El término de ocho (08) días dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no se puede considerar a los efectos de dictar sentencia, por cuanto, existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque lo contrario, sería una infracción por parte del Juez del mandato consagrado en los artículos 12 y 15 ejusdem, si dictare su sentencia en los ocho (08) días del artículo 519 ejusdem, por: a) Dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, y b) Menoscabar el derecho a la defensa de las partes a la presentación de dichas observaciones a los informes.
Así las cosas, esta Corte precisa que la presentación de los informes, constituyen un acto complejo integrado por dos etapas: presentación del escrito de informes propiamente dicho y, la facultad que tiene cada parte de hacer observaciones escritas sobre los informes de la contraria, a partir del vencimiento del término de ocho (08) días que para tal fin establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este término de ocho (08) días, es cuando la causa entra en estado de sentencia.
Así pues, el orden consecutivo legal del procedimiento, pone de manifiesto que, en todo juicio en que se presenten informes, así sea por una sola de las partes, el iter procesal debe siempre continuar con inclusión de ese término de ocho (08) días para hacer observaciones, independientemente que las observaciones lleguen a presentarse o no, ya que en todo proceso se preserva el derecho a la defensa y la seguridad jurídica en el apropiado decurso de los lapsos o términos procesales. De allí que, sólo una vez vencido dicho término, podrá abrirse el consecutivo inmediato para dictar sentencia.
Lo dicho anteriormente, evidencia la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del procedimiento, donde determinados actos procesales, para las partes y para el juez, deben realizarse conforme lo ha dispuesto el legislador patrio en la ley procesal, regulación que se considera apropiada y conveniente para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos de la justicia.
En este orden de ideas, observa esta Corte que presentado por la parte recurrente escrito de informes en fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte procedió a dictar auto en fecha 26 de marzo de 2008, donde declaró que “(…) en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se orden[ó] pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que (…) dict[ara] la decisión correspondiente”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte]. En tal sentido, evidencia este Juzgador que por el auto de fecha 26 de marzo de 2008, emanado de la Secretaría de esta Corte, se pasó la presente causa al estado de sentencia, siendo que, con tal proceder se vulneró el derecho de la parte recurrida en el presente proceso para presentar sus observaciones al respecto, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, lo que conlleva a que el derecho de defensa y debido proceso de la parte recurrida, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en el presente juicio, pueda resultar menoscabado y, en consecuencia, se vulnere lo dispuesto en los artículos 12, 15 ejusdem.
En relación al alcance y contenido del derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:
“(…) esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva (…)”. (Vid. Sentencia Nº 00242 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14671 de fecha 13/02/2002.). (Destacado de esta Corte).
Al respecto, quiere destacar este Órgano Jurisdiccional que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado dicha Sala deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
De allí que, partiendo del trinomio Acción (Art. 26 Constitución Nacional, como derecho de acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; Jurisdicción, función exclusiva del Estado, con la cual se persigue la resolución de controversias y la paz social, y, por último; Proceso, como el conjunto de actos jurídicos mediante los cuales se desarrolla la función jurisdiccional y se materializa el derecho de acción, dándosele vida a la pretensión, este Órgano Colegiado, considera que para alcanzar el desarrollo armónico de este trinomio, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Por cuanto, “(…) los órganos a través de los cuales se manifiestan las voluntades del Estado para lograr los fines que el ordenamiento jurídico les encomienda, (…) no pueden realizar sino los actos que la ley les señala para lograr el objetivo de su función, y en la ejecución de los mismos deben respetar las formas que ellas establece como condición para su validez”. (Vid. PESCI FELTRI MARTÍNEZ, MARIO. Teoría General del Proceso I. Segunda Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2003. Pág. 62)
En este orden de ideas, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “(…)La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá 1985. Pág. 39). (Destacado de esta Corte)
De acuerdo a la doctrina transcrita, “(…) los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses”. (Ob. Cit).
En el caso de autos, el ciudadano Godofredo Campos Pérez, parte recurrente, presentó sus informes en fecha 24 de marzo de 2009, con lo cual se debió abrir el término de ocho (08) días, para que la contraria, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hiciera sus observaciones. Pero es el caso, que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto en fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente, siendo recibido en fecha 30 del mismo mes y año, para que se dictara sentencia, obviando el término para que la partes presentaran observaciones a los informes (Art. 519 C.P.C). A pesar de que la parte recurrente hizo valer su derecho en el término de ley, esto es en el día diez (10) de dicho término, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público.
La situación planteada vulnera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, propuesta por José Alberto Zamora Quevedo, como “(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’. (Diccionario Jurídico. Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, respecto a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concretamente el artículo 519 y 521 ejusdem, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para lo cual deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, y siendo que, de este mandato legal se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes en juicio, esta Corte repone la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte, por auto fije el término de ocho (08) días para la observación por escrito de los informes, conforme lo previsto en el artículo 519 ejusdem, toda vez que la presentación de los informes y sus observaciones, constituyen un acto complejo integrador del proceso, el cual debe ser cumplido en los términos establecidos en la ley procesal venezolana, a los fines de garantizar el principio del contradictorio en el juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa, como principio y derechos que configuran el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa -pues no se cumplió lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la aplicación del Procedimiento de Segunda Instancia, (observación a los informes)- al estado de que se fije por auto separado, el término de ocho (08) días para la observación por escrito a los informes, conforme lo previsto en la norma ejusdem, término que deberá computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, subsanándose con ello la infracción de esta norma de orden público, y consecuentemente, la que fija el término para sentenciar, es decir, los artículos 519 y 521 ejusdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 ejusdem, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas y fijado el término correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presenten observaciones al escrito de informes en la presente causa. Así se declara.
Publíquese, regístrese, Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000224
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.