EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000429
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0302-08 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.916, asistido por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fechas 25 de febrero de 2008, por el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la notificación de las partes, así como la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández, y los oficios N° CSCA-2008-2382 y CSCA-2008-2381, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso establecido en el referido auto.
En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Yasmira Rodríguez, receptora de información del mencionado Ministerio, en fecha 19 de mayo de 2008.
En fecha 4 de junio de 2008, el alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández, el cual fue recibido por la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano antes mencionado en fecha 2 de junio de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, el alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación firmado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 13 de junio de 2008.
El 13 de noviembre de 2008, se recibió diligencia de la abogada Marisela Cisneros Áñez en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día primero (01º) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual, comenzó la relación de la causa hasta el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 13 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “[…] [se] desempeñaba [con] el cargo de Coordinador, en el Ministerio de Interior y Justicia, específicamente prestando [sus] servicios en el internado Judicial San Juan de los Morros, Estado Guárico. […] que, durante [su] desempeño en [ese] Internado Judicial, [ha] cumplido a cabalidad con [sus] obligaciones, alcanzando topes de excelencia en cumplimiento de los objetivos principales […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] de manera inexplicable y arbitraria, fu[e] removido de [su] cargo, sin ser objeto de un procedimiento legal que [se le] permitiera defender [su] cargo (única fuente de ingreso de [su] familia) […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el acto administrativo recurrido adolece de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, lo cual se evidencia del contenido del mismo acto administrativo, donde no consta que se [le] hubiera permitido defender[se] y alegar todo lo que [él] considerara necesario para preservar [su] trabajo. Esta circunstancia viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “[…] el acto que recurr[e] se encuentra inmerso [en] la causa de nulidad tipificada en el articulo 19 ordinal 4, específicamente en cuanto a la falta de cualidad de la persona que dicta el acto, toda vez que la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia, invoca dos resoluciones una de su nombramiento y otra donde se delegan funciones, pero en ninguna parte del acto administrativo se señala o se evidencia que la persona que suscribe, el acto administrativo posea facultades para remover personal, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto que se recurre. [Negrilla del Original y Corchetes de esta Corte]
Adujo que, “[…] dentro del contenido del acto administrativo recurrido se invoca la Resolución Número 140 de la misma fecha de la notificación, donde la Directora General de Recursos Humanos [le] remueve injusta e ilegalmente de [su] cargo. Hecho que invoc[ó] como causal de Nulidad absoluta del acto recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte]
Que invoca a su favor “[…] la circunstancia expresada y ratificada por el ciudadano Ministerio actual de Poder Popular para [R]elaciones Interior y Justicia Dr. Pedro Carreño, el cual a través del Oficio Circular de fecha 11 de enero de 2007, […] quedaban suspendidos hasta nuevo aviso todos los trámites correspondientes a movimientos de personal, ascensos, ingresos, contrataciones, comisiones de servicios, traslados y destituciones. [Por lo que agrega] que para la fecha en que fu[e] ilegalmente removido se encontraba vigente esta decisión, salvo que previamente fuera autorizado por el Despacho del Ministro, lo cual no consta en el acto recurrido. En consecuencia, invoc[a] esta circunstancia en [su] favor, a los efectos de determinar que la decisión fue tomada en contravención con instrucciones del ciudadano Ministro del Despacho, máxima autoridad del Organismo […]” [Negrilla del Original y Corchetes de esta Corte].
Por último, señaló que “[…] del propio contenido del acto se desprende [su] subordinación y [su] obligación de rendir cuentas a un superior, y cuando participaba de reuniones era porque se le invocaba, […] invoc[a] a [su] favor que el cargo del cual [era] titular no es de confianza sino que por el contrario [ha] adquirido [su] condición de funcionario de carrera, la cual detenta desde el momento que [prestó sus] servicios como suboficial, ingresando como tropa desde enero de 1989 […]”
Finalmente y por todas las razones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio numero 2444, de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de Recursos Humanos, notificado en la misma fecha, al cargo de Coordinador del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado.

II
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 4 de octubre de 2007, el ciudadano Alejandro Rafael García Pastrano, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito a través del cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
Alegó que el objeto principal de la querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 140 de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia procedió a remover y retirar al ciudadano José Gregorio Hernández del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, ejerciendo funciones en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
Agregó que, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 establece la distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, y que al artículo 20 eiusdem, señala dos tipos de cargos que pueden desempeñar los funcionarios de libre nombramiento y remoción: en primer lugar, cargos de alto nivel y en segundo lugar, cargos de confianza. De la misma manera, señaló que el artículo 21 de la norma citada resalta que “los cargos de confianza son aquellos que por sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes”.
Añadió que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la derogada Ley de Carrera Administrativa en el ordinal 3° del artículo 4, facultaba al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para declarar de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que considerara como de alto nivel o de confianza, razón por la cual fue dictado el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.975 de fecha 1° de junio de 1992, en el cual se declaró de confianza el Personal de Régimen Penitenciario compuesto por el Director de Cárcel 1, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen y Vigilante, todos clasificados con el grado 99.
Que posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1994 fue promulgado el Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, que declaró de Confianza a todos los cargos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios y demás establecimientos de reclusión, según lo establecido en el artículo 1° de dicho Decreto.
Adujo que de los decretos en referencia, se observa claramente que el cargo de coordinador, se ha catalogado como de confianza, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia contencioso funcionarial, los cuales le otorgaban a la Administración un amplio poder discrecional para remover y retirar a los funcionarios que laboren para ella y que encuadren perfectamente dentro del supuesto de hecho contemplado expresamente en la norma.
Que del estudio del expediente administrativo, se evidencia que el actor no posee la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual la Administración resolvió removerlo y retirarlo en un mismo acto como efectivamente se desprende de la Resolución N° 140 de fecha 8 de noviembre de 2006, por ostentar un cargo de confianza, en razón de las funciones que ejercía, lo cual fue ampliamente expuesto en la Resolución y en la cual se indicó lo siguiente “(...) Organiza, dirige y supervisa las actividades de los servicios de régimen interno; coordina las actividades realizadas por el personal de custodia y los servicios de seguridad; coordina la jefatura de régimen; planifica el cronograma de los servicios de guardia, participa en la junta en la que sea convocado por el Director; inspecciona las diferentes áreas de reclusión; analiza información relativa al programa sobre la seguridad dentro del recinto penitenciario; elabora punto de información y notas informativas para el Coordinador Jefe; asiste a reuniones de coordinación con las demás autoridades del Régimen Penitenciario y participa en trabajos de investigación de los Centros Penitenciarios. (...)“.
Que en virtud de lo expuesto, se puede inferir que el recurrente, al no poseer la condición de funcionario de carrera, mal puede pretender le sea reconocida tal condición cuando se evidencia que no la ostentaba; por lo que no se vulneró el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó sea apreciado por este Órgano Jurisdiccional en la definitiva.
Con respecto a la afirmación del actor en cuanto a que fue removido de su cargo de manera inexplicable y arbitraria y que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, indicó que los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se diferencian uno de los otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que éstos deben cumplir para su ingreso y su desempeño dentro de la Administración Pública, y que a su vez ésta debe evaluar en su rol empleador.
Señaló que en lo que respecta a los Funcionarios de libre nombramiento y remoción, la Administración tiene la facultad de removerlos y retirarlos, en virtud de que los actos por ella dictados han tenido su basamento legal en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como ha quedado evidenciado en el presente caso.
Respecto al argumento del querellante, según el cual la Administración estaba impedida de retirarlo por estar protegido por la Circular de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual se ratificó una decisión de fecha 6 de septiembre de 2002, destacó que la condición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es atribuida a una categoría de funcionarios, y la Administración tiene la facultad de remover y retirar al personal de libre nombramiento y remoción, de la misma manera como le concede el ingreso.
Igualmente, agregó que todo funcionario, indistintamente de su cargo, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, está supeditado a la supervisión de un funcionario de mayor jerarquía sin que ello implique que todos los supervisados posean la cualidad de funcionarios de carrera, como lo esgrimió la apoderada judicial del querellante, quien indicó que su patrocinado tenía supervisor y a su vez, él era supervisor de otros funcionarios como se expuso claramente en el acto administrativo de remoción y retiro.
Que el querellante alegó su condición de Suboficial de nuestra Fuerza Armada Nacional, a los efectos de hacer valer una supuesta cualidad de funcionario de carrera, lo que es totalmente infundado, dado que la legislación militar es sustancialmente distinta a la legislación ordinaria.
Destacó que el 22 de febrero de 1995 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.860 Extraordinario, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas la cual establece en su artículo 227 que el servicio será tomado en cuenta para los efectos de sueldos y antigüedad y no para proporcionarle la condición de funcionario de carrera.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula la relación de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública y su aplicación se circunscribe a los funcionarios de carrera y a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin que haya referencia a los funcionarios militares, por lo que invoca, el principio de legalidad, según el cual “lo que no está expresamente establecido en la norma está prohibido”.
Que se evidenció que la pretensión de la parte actora es totalmente infundada, toda vez que no hay norma expresa que asimile a los funcionarios castrenses como funcionarios de carrera, y en definitiva la Administración actuó apegada a derecho.
En cuanto al pedimento de que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 140 de fecha 8 de noviembre de 2006, a ser reincorporado al cargo de Coordinador con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos que hubiera disfrutado de haber estado activo, consideró necesario destacar, que la Administración no debe nada por tales conceptos, ya que el acto está ajustado a derecho, sin que proceda la reincorporación y como consecuencia de ello, el referido pago.
Finalmente solicitó que se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano José Gregorio Hernández, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio Nº 2444, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al querellante que había sido removido y retirado del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, ejerciendo funciones en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, en virtud de que dicho cargo es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Para impugnar el acto administrativo antes señalado, la parte querellante alega la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancia que a su decir, se patentiza del contenido mismo del acto recurrido, donde se evidencia que no se le permitió alegar lo que considero necesario para su defensa, y vicia de nulidad absoluta el acto. Asimismo, le imputa al acto recurrido el vicio de incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que vician el acto de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4º [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamenta el vicio de incompetencia manifiesta en la falta de cualidad de la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, para dictar el acto administrativo cuestionado, puesto que no se menciona o se evidencia, que la persona que suscribe el acto administrativo posea facultades para remover personal.
Rechaza y contradice la calificación del cargo otorgada por la Administración al cargo de Coordinador el cual desempeñaba, puesto que a su decir, tal cargo no era de confianza sino de carrera, ya que del propio texto del acto administrativo, se desprende su subordinación y su obligación de rendir cuentas a su superior.
A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para ésta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos en principio por las partes para determinar la procedencia o no de nulidad del acto en cuestión.
Ahora bien, en primer término este Tribunal pasa a resolver el vicio de incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, para suscribir el acto, debido a que no poseía facultades para remover personal, hecho que presuntamente afecta de nulidad absoluta el acto, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra este alegato la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación no aludió nada de forma directa, sin embargo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante, razón por la cual debe considerarse contradicho el mismo tanto en el hecho como en el derecho.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto, (folio Nº 7) que la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscribió el acto cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 191, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445 de fecha 26 de mayo de 2006, y con las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución número 193, de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445, de la misma fecha, relativa a la administración de personal. Por lo que al ser ello así y visto que existe delegación de funciones en cuanto a la administración de personal por parte del Ministro del organismo querellado sobre el órgano que suscribió el acto, mal puede alegarse incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos de dicha Institución para suscribir actos de esta naturaleza, pues la misma está legítimamente facultada para ello. En consecuencia, debe desestimarse el alegato sostenido por el recurrente, relativo a la presunta incompetencia de la mencionada ciudadana y así se decide.
En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y a la imposibilidad de defenderse, pues no se le permitió alegar en su defensa todo lo que considerase necesario para preservar su empleo, debe apuntarse que a los fines de llevar a cabo una medida de remoción y consecuente retiro, la administración solo debe verificar que el cargo desempeñado por el funcionario, sea de los considerados como de confianza o de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, para posteriormente proceder a su remoción, sin necesidad de la sustanciación de ningún procedimiento administrativo, debiendo solo garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, en caso de que éste sea un funcionario de carrera administrativa, para lo cual deberá otorgarse un mes de disponibilidad, a los fines de que sean realizadas las gestiones tendentes a su reubicación en otro cargo, dejándose constancias en el expediente administrativo de la efectiva realización de tales diligencias, y en caso de resultar infructuosas proceder a su retiro de forma definitiva de la institución.
Ahora bien, de la revisión de los autos, se evidencia que la administración cumplió con el procedimiento debido para remover y retirar al querellante de su cargo, ya que al no ostentar la condición de funcionario público de carrera, lo procedente era remover y retirar al accionante como en efecto ocurrió, siendo así, se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el hecho de que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Sobre otro particular, la parte querellante rechaza la calificación otorgada por la Administración al cargo de Coordinador que desempeñaba, puesto que a su decir, tal cargo no era de confianza sino de carrera, ya que del propio texto del acto administrativo, se desprende su subordinación y su obligación de rendir cuentas a su superior.
A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado y la condición del querellante, pero antes de realizar cualquier pronunciamiento debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza), el primero por la denominación del cargo, y el segundo por las funciones ejercidas, las cuales deben demostrarse corresponden al cargo y que efectivamente son ejercidas por el funcionario calificado como de confianza.
Se destaca que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Coordinador adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones y tareas inherentes al cargo, como lo eran “(…) Organiza, dirige y supervisa las actividades de los servicios de régimen interno; coordina las actividades realizadas por el personal de custodia y los servicios de seguridad; coordina la jefatura de régimen; planifica el cronograma de los servicios de guardia, participa en la Junta en la que sea convocado por el Director; inspecciona las diferentes áreas de reclusión; analiza información relativa al programa sobre la seguridad dentro del recinto penitenciario; elabora punto de información y notas informativas para el Coordinador Jefe; asiste a reuniones de coordinación con las demás autoridades del Régimen Penitenciario y participa en trabajos de investigación dentro de los Centros Penitenciarios…”.
Apuntar este Tribunal que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio que corresponde a la Administración, demostrar las funciones que califican el cargo y el ejercicio efectivo de las mismas por parte del funcionario, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones que permitan determinar el grado de confiabilidad implícito para calificar el cargo como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. Al ser ello así, no basta la simple acreditación de las funciones sin el establecimiento en ese instrumento y la demostración de su ejercicio efectivo.
De la revisión del expediente se evidencia que la administración en el acto administrativo de remoción y retiro calificó el cargo de Coordinador adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, como un cargo de confianza, señalando una serie de funciones que presuntamente ejercía el querellante; sin embargo, la representación judicial de la República no logró demostrar en sede administrativa, ni en sede judicial, a través del Registro de Información de Cargos (RIC), que las funciones acreditadas correspondieran al cargo desempeñado; que efectivamente ejerciera esas funciones, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo, contenido en el oficio Nº 2444, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al querellante su remoción y retiro del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, ejerciendo funciones en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, conllevando en consecuencia tal declaratoria de nulidad, a la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
En cuanto a cancelación de “…todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado…”, debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que es criterio de las Cortes Contencioso Administrativas señalar que es necesario que el querellante precise y detalle con claridad y alcance posible sus pretensiones, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario.
Siendo así, para poder fijar los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la parte actora debe, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. En base a este criterio y vistos los términos genéricos e indeterminados de la solicitud, este Tribunal desestima el pedimento efectuado, por no haber señalamiento expreso que permita fijar con certeza cuales son los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.060.916, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia: 1. Se declara nulo el acto administrativo, contenido en el oficio Nº 2444, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al querellante su remoción y retiro del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, ejerciendo funciones en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. 2. se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía dentro del organismo querellado. 3. Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar lo dispuesto en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “[…] desde el día primero (01º) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual, comenzó la relación de la causa hasta el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008. […]”. Evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.
En este sentido, se aprecia que dentro del lapso computado por la Secretaría en el auto de fecha 10 de marzo de 2009, la Procuraduría General de la República - parte apelante en el presente juicio- no presentó el referido escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentase su recurso de apelación; motivo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional, aplicando lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declare el desistimiento de la acción de autos.
Pese a ello, no puede pasar por alto esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el cual, se vio afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Hernández.
Al respecto, cabe advertir que el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía que “toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; no obstante dicho texto se mantiene incólume en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72.
Ello así, aún y cuando la Administración no presentó el escrito de fundamentación a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -lo que conllevaría a declarar el desistimiento del recurso-, corresponde a esta Alzada conocer del asunto en consulta obligatoria, conforme lo exige el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a lo estipulado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a conocer del fallo en consulta, en los términos que siguen:
Al respecto, se observa que el quejoso en su escrito libelar expresó que “[se] desempeñaba [con] el cargo de Coordinador, en el Ministerio de Interior y Justicia, específicamente prestando [sus] servicios en el internado Judicial San Juan de los Morros, Estado Guárico […] de manera inexplicable y arbitraria, fu[e] removido de [su] cargo, sin ser objeto de un procedimiento legal que [se le] permitiera defender [su] cargo […] que el cargo del cual [era] titular no es de confianza sino que por el contrario [ha] adquirido [su] condición de funcionario de carrera, la cual detenta desde el momento que [prestó sus] servicios como suboficial, ingresando como tropa desde enero de 1989 […]”.
Ahora bien, el juzgador de instancia para declarar la nulidad del acto administrativo consideró que “De la revisión del expediente se evidencia que la administración en el acto administrativo de remoción y retiro calificó el cargo de Coordinador adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, como un cargo de confianza, señalando una serie de funciones que presuntamente ejercía el querellante; sin embargo, la representación judicial de la República no logró demostrar en sede administrativa, ni en sede judicial, a través del Registro de Información de Cargos (RIC), que las funciones acreditadas correspondieran al cargo desempeñado; que efectivamente ejerciera esas funciones, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo,”.
Aunado a ello, vistos los argumentos empleados por la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia en la comunicación de fecha 8 de noviembre de 2006 (folio 7), en la cual se señaló que “[…] También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, […] proced[e] a REMOVER […] al ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.060.916, cargo de COORDINADOR […] en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo (…)”; resulta evidente que el fundamento de la actuación de la Administración Pública para proceder a la remoción y retiro de la querellante residió en la consideración de su cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones y tareas inherentes al mismo eran labores de confianza comprendidas dentro de las actividades de seguridad del Estado a las cuales alude el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A este respecto, corresponde a esta Corte observar que las denominadas “actividades de seguridad del Estado”, a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM) (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en un caso similar, Sentencia Número 2007-1735 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Gil Mary Castellanos Cádiz, contra el Ministerio de Interior y Justicia; en dicho caso se analizó el cargo ocupado por la entonces querellante el cual era de “Vigilante” de un centro penitenciario, es decir un cargo de inferior jerarquía al de Coordinador, como lo es el caso de autos determinándose que era un cargo de confianza, en virtud que las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por la recurrente no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, en tanto las funciones desempeñadas por la recurrente comprenden principalmente la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios y el mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte.
De tal manera que, visto que el fundamento jurídico empleado por el Ministerio de Interior y Justicia para proceder a la remoción y retiro del querellante del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, mediante la Resolución Administrativa Número 140 del 8 de noviembre de 2006, residió en la consideración de su cargo como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones y tareas inherentes a dicho cargo correspondían a las denominadas actividades de seguridad del Estado a las cuales alude el señalado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto asimismo que las actividades desarrolladas por el recurrente no pueden equipararse a las referidas actividades de seguridad del Estado, en tanto éstas comprenden las labores de inteligencia desarrolladas, entre otras, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), deviene forzoso para esta Corte efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad con la relación expuesta por la Administración querellada en la Resolución cuestionada, las funciones desempeñadas por el querellante comprendían, fundamentalmente, las siguientes: 1) Organizar, Dirigir y Supervisar las actividades de los servicios de régimen interno; 2) Coordina las actividades realizadas por el personal de custodia y los servicios de seguridad; 3) Coordina la jefatura de régimen; 4) Planifica el cronograma de los servicios de guardia; 5) Participa en la junta en la que sea convocado por el Director; 6) Inspecciona las diferentes áreas de reclusión; 7) Analiza información relativa al programa sobre la seguridad del recinto penitenciario, 8) Elabora punto de información y notas informativas para el Coordinador Jefe; 9) Asiste a reuniones de coordinación con las demás autoridades del Régimen Penitenciario y 10) Participa en trabajos de investigación dentro de los Centros Penitenciarios.
Las precitadas funciones cumplidas por el querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, no fueron objeto de controversia durante el proceso y, por tal motivo, se entienden como aceptadas por el querellante. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.
En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, y que demandan ineludiblemente un alto grado de reserva por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.
En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Coordinador desempeñado por el querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara.
Ahora bien, respecto de la calificación realizada por la Administración Pública del cargo desempeñado por el querellante como de confianza, bajo la consideración que las funciones inherentes al mismo se encontraban comprendidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, debe atenderse primordialmente al hecho que el cargo ejercido por la querellante se configura ciertamente como un cargo de confianza, en virtud del alto y particular grado de confianza que las funciones que le son inherentes requieren. Esta circunstancia determina que el acto administrativo impugnado posea una utilidad propia, pues a través del mismo se alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido (Vid sentencia de esta Corte Número 2007-1355 de fecha 25 de julio de 2007, caso: Omara del Carmen González de Plaza, vs. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en la confusión de considerar que las funciones desempeñadas por el querellante correspondían a las denominadas actividades de seguridad del Estado, cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover al funcionario de un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se decide.
Por otra parte, constata la Corte que el recurrente conocía de antemano que el cargo de Coordinador, implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, ello en virtud que el recurrente ingresó a la Administración Pública, en fecha 2 de febrero de 2000 (folio 94 al 96 del expediente administrativo), desempeñándose en el cargo de Coordinador, el cual había sido denominado de confianza en virtud de los Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, y Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante los cuales, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, por cuanto su desempeño involucraba el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, lo cual, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no varió en absoluto, pues las actividades de los cargos que desempeñen funciones penitenciarias continúan siendo de aquellas en las que se encuentran inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado, y como tal quienes los detentan cumplirán sus actividades a cabalidad y con celo, en beneficio del interés general de los ciudadanos, siendo en consecuencia el cargo Coordinador, desempeñado por el querellante, por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2008-1130 de fecha 26 de junio de 2008, caso: Hilda Fátima Pérez Hernández contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia)). Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera necesario revocar el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de enero de 2008 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Hernández. Así se declara.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el fondo del presente asunto en lo que respecta al resto de los alegatos planteados por la parte querellante en su escrito libelar, para lo cual observa:
En primer lugar, debe esta Corte pasar a examinar la competencia por ser esta materia de orden público y por ser el mismo uno de los alegatos principales de la parte querellante en el caso de marras, y al respecto observa:
Al respecto es pertinente señalar lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
(Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato referido a la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia) para dictar la Resolución impugnada, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Esta Corte, mediante sentencia Nº 00736 del 7 de mayo de 2008, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta, tal como se señaló, debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
Determinado lo anterior, esta Corte analiza el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba mencionados.
Ello así, la representación de la parte recurrente en su escrito libelar, indicó la incompetencia del funcionaria que dictó el acto, ya que -a su decir- era competencia del Viceministro del Interior y Justicia en los términos del Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se observa que el acto impugnado está suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia), quien actuó por delegación según la Resolución Nº 193 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.445 de fecha 26 del mismo mes y año.
Al respecto se debe traer a colación lo indicado en la aludida Resolución Nº 183 la cual expresa lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
195º Y 147º

Nº…..193… Fecha 26-03-2006

[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 42 y76 numerales 2, 11, 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, artículos 6 numeral 13, 32 y 33 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en concordancia con los artículos 1 y 8 del Decreto Nº 140 por el cual se dicta el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, delego en la ciudadana Rafaela del Carmen Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.808, Directora General de Recurso Humanos (E) de este Ministerio, las atribuciones y firmas de documentos que a continuación se especifican:
a- Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, así como suscribir los contratos de servicios personales y honorarios profesionales que fueren necesarios”.
b- Certificación de copias de los documentos cuyos originales reposan en la Dirección General de Recursos Humanos.
c- Los movimientos de personal, liquidaciones de prestaciones sociales e intereses.
d- Las circulares y comunicaciones emanadas de este Despacho relacionadas con la administración de personal a sus servicios.
e- La correspondencia postal, telegráfica y radiotelegráfica, en respuestas a solicitudes dirigidas por particulares al Despacho.
f- Los actos de suspensión de cargos, con o sin goce de sueldo, de los funcionarios públicos de este Ministerio y su debida notificación.
g- La notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos y resolución de contratos.
h- La revisión y ajustes que resulten de los montos de las jubilaciones y pensiones de los empleados adscritos a este Ministerio, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada.
i- Las destituciones del personal adscrito a Registros y Notarías, así como su correspondiente notificación.

Conforme a la Resolución supra transcrita, se observa que es la referida Directora (E), a quien le corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública, y que para ello, se expresa del propio acto administrativo, que se está actuando por delegación, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, se observa que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Cabe agregar que la delegación de firma, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma material. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte en un caso semejante al de marras, en la en sentencia N° 157 de fecha 28 de febrero de 2001.
De lo anterior resulta evidente las diferencias entre ambas delegaciones, siendo ello así, y visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 6 numeral 13, 32 y 33del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.386 del 23 de febrero de 2006, se le atribuye la competencia a la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para nombrar y remover a los empleados al servicio del referido Ministerio, es la Directora (E) quien debe dictar tales actos. Por lo tanto se considera que en el acto administrativo dictado por la Administración Pública se actuó por delegación de competencia y conforme a derecho. Así se decide.
Por otra parte, expresó el querellante en su escrito libelar que en el acto administrativo recurrido hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándole flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, sobre la violación del derecho a la defensa, denunciado por el recurrente como violentado por parte del entonces Ministerio de Interior y Justicia, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, resulta menester para esta Corte señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4 prevé como causal de nulidad de un acto administrativo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De la norma mencionada, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la remoción y retiro del hoy recurrente se fundamentó en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo desempeñado por éste era un cargo de confianza en virtud a las funciones inherentes al mismo.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional previa revisión exhaustiva del expediente administrativo, advierte que consta al folio 21, punto de cuenta al ciudadano Vice Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual se sometió a su consideración la remoción del ciudadano José Gregorio Hernández, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente, tal y como ocurrió en el caso de marras, sin que se requiriera la apertura de procedimiento alguno, en consecuencia, se desestima el vicio alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a que el cargo del cual era titular no es de confianza sino que por el contrario adquirió su condición de funcionario de carrera, esta Corte considera necesario señalar que del exhaustivo análisis de las actas que conforma el expediente administrativo del recurrente se desprende que el mismo ingresó en el Ministerio recurrido el 16 de febrero de 2000, (folio 53), por lo que, como se indicó en párrafos anteriores el recurrente conocía de antemano que el cargo de Coordinador, implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, en virtud de los Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, y Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante los cuales, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, por cuanto su desempeño involucraba el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, razón por la cual se desecha dicha denuncia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Hernández contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Finalmente, observa esta Corte con suma preocupación, la actuación negligente y poco preocupada por parte de la representación judicial del Órgano querellado, la cual estaba obligada como fiel representante de los derechos e intereses de la Administración, en este caso, del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de actuar con la debida diligencia y cumplir con los requerimientos efectuados por los Órganos Jurisdiccionales, -presentar escrito de fundamentación de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, conducta que debe ser revisada por parte de quienes tienen la responsabilidad directa de salvaguardar la recta actividad de los funcionarios en la prestación del servicio público, por lo que se insta a las autoridades del mencionado Ministerio a revisar las actuaciones de quienes tienen la labor de defender los intereses de la Institución y a tomar los correctivos a que haya lugar. En consecuencia esta Corte ordena remitir al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia copia del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.-DESITIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro García Pastrano, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República;
3.- Conociendo en consulta REVOCA la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.916, asistido por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2008-000429
ASV/c

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.