REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2009
Años 198° y 150°


En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 08-0367 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO VALENTIN LÓPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 266.856, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.075, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 3 de marzo de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos por el abogado Richard Mejías Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.474, actuando con el carácter sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 30 de abril de 2008, el sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año, sin que las partes hicieren uso de tal derecho.
Por auto del 13 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves 6 de noviembre de 2008, a las 11:20 antes meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas parte quienes expusieron sus alegatos. En la misma fecha, la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que, a decir del apelante la decisión recurrida está viciada de incongruencia, en virtud de que se alteró el thema decidendum, ya que su petición radicó en que se revisara su pensión de jubilación, y se reajustara la misma, con base al sueldo que percibe en la actualidad el cargo de Diputado, sin que pueda derivarse ninguna otra petición ni planteamiento distinto a éste y, que el iudex a quo procedió a emitir pronunciamiento acerca de otras peticiones que no fueron esgrimidas por él, en su escrito recursivo, sin indicar expresamente a cual petición se refiere.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “(…) en el año 2002 se hizo efectiva la última equiparación de su pensión y hasta la fecha han sido decretados por el Presidente de la República siete (7) aumentos salariales y a la par de estos incrementos a los legisladores activos se le han hecho en sus respectivas remuneraciones, sin que el ente legislativo haya procedido a efectuar el ajuste correspondiente a su pensión de jubilación, por lo que [solicitó] que se [tomaran] en cuenta los aumentos sucesivos, que se le equipare su pensión a la remuneración percibida por los legisladores activos y se le reajuste el monto de la pensión de jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) siendo el apoderado judicial de la parte recurrida contumaz ante la solicitud hecha por este órgano Jurisdiccional, de tal manera que habiendo aceptado que si hubo aumento al diputado activo, y no habiendo rechazado el argumento del actor en relación a que los legisladores activos reciben una remuneración actual de Seis millones doscientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 6.200.000,00), en tal sentido se debe proceder al reajuste y homologación del monto de la jubilación que percibe actualmente el recurrente a la que devenga un Diputado activo (…)”.
Indicó que “(…) en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 25 de abril de 2007, [ese] Juzgado [entendió] que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 25 de enero de 2007, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, ordenó “(…) al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la homologación y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Sergio Valentín López Machado, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de enero de 2007, a la que devenga un Diputado activo (…)”.
Ahora bien, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente sostuvo que el juzgador de instancia “(…) [incurrió] en una absoluta incongruencia, habida la consideración que aquella ha alterado los términos del ‘thema decidendum’. En efecto, salta ostensiblemente de los pasajes transcritos que la pretensión de [su] conferente, se [limitó] única y exclusivamente a que se revise su pensión de jubilación y se la coloque a tono con la dieta que percibe en la actualidad los diputados activos, sin que pueda derivarse ninguna otra petición ni planteamiento distinto a ese (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos el querellante pretende que se le ajuste la pensión de jubilación al mismo nivel de la dieta que perciben en la actualidad los diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar la Resolución mediante la cual el ciudadano fue jubilado, así como los actos administrativos mediante los cuales se le han realizados los anteriores ajustes de jubilación, ello con el propósito de verificar la fecha efectiva de su jubilación, el porcentaje que se le debe cancelar y las normas legales en las cuales se fundamentó el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues ello permitirá establecer con precisión si la pretensión de ajuste de jubilación, se encuentra ajustada o no a derecho.
Por lo tanto, siendo que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial y lo que esta Corte entiende es parte del expediente administrativo, no se pudo constatar la existencia de la Resolución que otorgó el benefició de jubilación; y, dado que el objeto de la presente controversia va circunscrita a la solicitud de un ajuste de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de un (1) día continuo por el término de la distancia, más cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita la totalidad del Expediente Administrativo del ciudadano Sergio Valentín López Machado, titular de la cédula de identidad número 266.856, donde se encuentre toda la documentación relacionada con su jubilación, desde la Resolución que le otorgó el beneficio, hasta los actos mediante los cuales se le ha venido ajustando la pensión de jubilación.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.

II

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente al ciudadano Sergio Valentín López Machado, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Expediente Número AP42-R-2008-000476
ERG/008


En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la ________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria,