JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000498
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-402 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERIS TOMASA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.232.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, Nº 2007-00378 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a las partes, así como el oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para las notificaciones correspondientes.
El 11 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la Comisión dirigida al Juez Superior, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 10 de julio de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2009, visto el oficio Nº 1510 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte el 15 de mayo de 2008, se ordenó agregarlas a los autos. En consecuencia, notificadas como se encontraban las partes comenzó a transcurrir los cinco (5) días continuos como término de la distancia y vencidos estos, las partes presentarían sus informes de forma escrita al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2009, vencido como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 4 de marzo de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de abril de 2009, el abogado Alex González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que repusiera la causa al estado de nuevas notificaciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Meris Tomasa López de Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron, que “Nuestra mandante resulto electa como Concejal Principal Lista al Concejo Municipal Bermúdez del Estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo (sic) de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo (sic) mayor, por cuanto las elecciones para concejales no fueron realizada en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha 05 de Diciembre del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto del año 2005 es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) días, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000 y 2001, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), en el año 2002 UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,oo), en el año 2003 DOS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.080.615,oo), en el año 2004 DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (sic) Y OCHO CON 70 BOLÍVARES (sic) (Bs. 2.704.798,70), y desde Enero a Agosto del año 2005 TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (sic) (3.410.100,oo)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacaron, que “(…) mi mandante en su carácter de Ex Funcionaria Publica (sic) de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Bermúdez y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de Año, y Cesta Ticket, derechos estos perfectamente señalados en nuestra Constitución de la República de Venezuela (…) recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, el hecho de devengar dieta no les (sic) hace merecedora de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que el municipio tenia la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto”.
Arguyeron, que “(…) señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre leyes anteriores al 30 de diciembre del año 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º- lo inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por lo anterior, solicitaron que se ordenara pagar a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre los conceptos anteriormente señalados.
Fundamentaron el recurso en lo establecido en los artículos 21, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, solicitaron “(…) que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo (sic) 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
‘……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic) 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….’
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que el último pago (sic) fue realizado en fecha 15 de agosto del 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 11 de agosto de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Meris Tomasa López de Hernández, antes identificada contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, mediante la cual declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha del “último pago”, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, era notable que transcurrió el lapso referido.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pues -según los dichos de la propia querellante- laboró como Concejal Principal en dicha Alcaldía hasta el 15 de agosto de 2005, razón por la cual la hoy recurrente, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 11 de agosto de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 15 de agosto de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando dejó de laborar como Concejal Principal en el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y no como erróneamente lo refirió el a quo, al señalar que “el último pago fue realizado en fecha 15 de agosto de 2005”, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión a la hoy querellante se produjo el 15 de agosto de 2005, reiteramos, fecha esta hasta que laboró como Concejal Principal en la Alcaldía recurrida, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 11 de agosto de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, insistimos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.
Ahora bien, determinado lo anterior esta Corte observa que mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2009, el apoderado judicial de la querellante, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que repusiera la causa al estado de nuevas notificaciones.
En tal sentido, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente debe señalar esta Alzada que en folio 7 de la segunda pieza consta auto mediante la cual se ordenó aplicar el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, asimismo se observa en el folio 34 de la segunda pieza del expediente judicial oficio de notificación dirigido a la querellante y debidamente recibido por el apoderado judicial de la misma, el abogado Alex González, por lo anterior, esta Corte al observar que las partes se encuentran debidamente notificadas, debe declarar Improcedente la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Hernández Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERIS TOMASA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.232.187, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por violar normas de orden público.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
5.-IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado judicial de la querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000498
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.
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