JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000555

El 02 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 071-08, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayrobis Quijada Gil, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.895, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.091, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2008, por la abogada Mayrobis Quijada Gil, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 07 de enero de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes señalándose que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos, las partes debían presentar informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de la práctica de las notificaciones señaladas.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, visto el Oficio Nº 2480-08 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida en auto de fecha 23 de abril de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de los seis (06) días concedidos como término de la distancia, para que las partes presentaran sus escritos de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2009, vencido el término para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, las mismas no hicieron uso de su derecho por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar decisión.

En fecha 30 de marzo se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 03 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la abogada Mayrobis Quijada Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.895, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ernesto Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.091, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. POR JUBILACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALERA, ESTADO TRUJILLO …omissis… CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALERA (…)”. (Destacado del original).
Alegó la apoderada judicial que “Dicha liquidación me (sic) fuese consignada o depositada por la Alcaldía de Valera, en una cuenta Nomina a mi (sic) nombre, en fecha 17 de agosto de 2007, luego de 8 meses siguientes a la terminación de la Relación Laboral, por jubilación (…)”
Que “Las razones y/o Fundamentos de la Pretensión, es la declaratoria con lugar de la diferencia de los beneficios correspondientes a la terminación de la relación laboral, por un tiempo de servicio 20 años, 3 meses, habiendo ingresado en fecha 24-089 (sic) -1986, egreso en fecha 31/12/2006, Por (sic) jubilación desempeñando el cargo de Inspector III, último salario devengado Bs. 17.844.17, Cargo este que es considerado Empleado, en consecuencia tiene la cualidad jurídica para ejercer la presente acción.”
Adujo “(…) que la Alcaldía de Valera una vez que [se] Jubilo (sic) a [su] representado no le cancelo (sic) de inmediato las prestaciones sociales, pasado que fueron 8 meses, es que procede a cancelar las Prestaciones, sin embargo al momento de hacer la notificación de Jubilación se hicieron unos cálculos y luego cuando se hace efectivo el pago bajan sustancialmente los montos, fundamentalmente por el punto concerniente a Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no cancelado, limitando dicho beneficio a los últimos 6años (sic), y obviando este beneficio para los años anteriores, no obstante estar consagrado en la Convención Colectiva de los Empleados Municipales, cláusula 30.”
Argumentó la apoderada judicial del querellante que “Otro beneficio que la Alcaldía se negó en forma rotunda a cancelar a los trabajadores de la Banda (sic) fue el contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, alegando dicho ente que por la actividad desarrollada, por mi representado no le hacia (sic) o no tenia (sic) cualidad activa para reclamar tal beneficio, no obstante que si se lo otorgaba al resto de trabajadores (empleados –obreros) de la misma, no obstante que todos los días me (sic) presentaba a la Alcaldía firmaba el control de asistencia.”
Arguyó que “Otra violación Grave que se observa en la liquidación es la ausencia o falta de pago de los Intereses sobre Prestaciones, desde el año 2003, la Alcaldía, sin razón, ni fundamento o asidero legal alguno dejó de cancelar en forma anual este beneficio, violentado en forma expresa lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual tal beneficio debe ser calculado a la tasa promedio activa, ya que inclusive no se le hizo la notificación a los trabajadores sobre el destino a sus antigüedades.”
Señaló que “Violento (sic) igualmente la Alcaldía lo concerniente al Corte de Cuenta, no cancelo (sic) oportunamente las Antigüedades causadas antes de la reforma, ni sus intereses, ni la compensación por transferencia, y habiendo vencido el lapso de los cinco años, la misma esta (sic) en mora sobre este capital que le pertenece al trabajador e inclusive al termino (sic) de la relación laboral (…)”.
Por último, una vez discriminados cada uno de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales reclamados por la apoderada judicial del querellante, solicitó la admisión de la querella y su declaración con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 03 de diciembre de 2007, la cual fue remitida a este Juzgado, y de la revisión del libelo de demanda, el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 17 de agosto de 2007, según lo alegado por el querellante, es decir, que la demanda fue interpuesta tres (03) meses y diecisiete (17) días después de recibir el pago de la (sic) Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un plazo de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente: “… Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a su revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Y sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que este Juzgador constatado el paso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERNESTO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.091, a través de su co-apoderada judicial MAYROBIS A. QUIJADA GIL e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895, contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. [Así se decidió]. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del original).


IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencia que se interpone el recurso en fecha tres (03) de diciembre 2007 y que el pago recibido por prestaciones sociales, que según la apoderada judicial en su escrito contentivo de la querella funcionarial fue en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, es decir, había transcurrido aproximadamente tres (03) meses y diecisiete (17) días.

Esta Corte, considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).

Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Ernesto Lozada, antes identificado, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.

En ese orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 07 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la querella funcionarial que el actor prestaba sus servicios como Inspector III en la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo; y su terminación laboral se originó por causa de la jubilación, y aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes, motivado a la terminación de la relación de trabajo, es así, que en el 17 de agosto del año 2007 la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo efectúa un pago el cual - según el recurrente - no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por él, situación por la cual este decide por vía jurisdiccional el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración, así se declara.

Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 03 de diciembre de 2007 (Vid. Folio 07); y fue el 17 de agosto de 2007 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo alegó en su escrito recursivo, es así, que una vez verificado el hecho generador de la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de lo expresado en su escrito que corre inserto del folio uno (01) al folio cuatro (04) del expediente judicial.
Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 17 de agosto de 2007 el ciudadano José Ernesto Lozada, recibió el único pago de sus prestaciones sociales, con motivo de su jubilación en la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera de Trujillo, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra no fue sino hasta el 03 de diciembre de 2007, que interpuso el presente recurso, el lapso al que alude el referido artículo había transcurrido con creces.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de enero de 2008, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano José Ernesto Lozada y confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2008, por la abogada Mayrobis Quijada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Expediente Número AP42-R-2008-000555
ERG/018





En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria