JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000660

En fecha 23 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0472 de fecha 08 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano FELIPE NUÑEZ TENORIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.077.665, debidamente asistido por el abogado Hermann Escarrá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.896, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de abril de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la Sustituta de la Procuradora General de la República mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de marzo de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 06 de junio de 2008, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.239, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 17 de junio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de junio de 2008.

Luego el 25 de junio de 2008, el recurrente debidamente asistido por la abogada Reyna Margarita Alemán Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.881, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

Por auto del 27 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de febrero de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto.
En fecha 02 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 03 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 28 de febrero de 2003, el ciudadano Felipe Nuñez Tenorio, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 682, de fecha 26 de diciembre de 2002, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ocurro ante esa honorable Magistratura a fin de interponer acción de ‘Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de actos administrativos’ en conformidad a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), contra el acto administrativo Nº 3391, de fecha 26 de diciembre de 2002, aparecido mediante notificación en el diario ‘Ultimas Noticias’, de conformidad a los documentos que consignamos marcado ‘A’, por graves violaciones constitucionales y legales y a objeto de procurar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada directamente por el acto administrativo impugnado mediante el presente escrito (…)”.

Arguye el recurrente que “El día 30 de enero de 2003 en el diario ‘Ultimas Noticias’ (Vid. Anexo “A”), se publica un cartel de notificación dirigido a mi persona, identificado con mi nombre y mi cédula de identidad e informando que de conformidad al (sic) artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y el artículo 6 de su Reglamento, desde el día 1º de enero del 2003, quedó jubilado y que la Dirección de Recursos Humanos tramitará tanto el pago referido a la jubilación como lo relativo a las prestaciones sociales y fidecomiso. Este acto administrativo de efectos particulares del cual soy informado mediante cartel de notificación, desconoce que soy dirigente sindical nacional del SUNEP-SAS, donde ocupó el cargo de ‘Secretario General Nacional’ y además actualmente ejerzo actividades de ‘Presidente Encargado’ (…)”.

Que “(…) además de las infracciones de Ley y de las violaciones constitucionales así como las normas internacionales a las que haremos referencia en el capitulo siguiente, se está lesionando de manera directa un principio sagrado del sindicalismo democrático como lo es la libertad sindical (…)”.

Que “En consecuencia, el fuero sindical que presupone la intangibilidad de la relación de trabajo que pudiere implicar el menoscabo de las funciones sindicales autónomas ya que el fuero sindical lo que persigue teleológicamente es la protección de la libertad sindical”.

Que “La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 449 y 453, establece la situación de los trabajadores que gozan de fuero sindical, los cuales no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en su condiciones de trabajo (…)”.

Arguyó que “A nuestro ver, hay una lesión directa a la norma in comento, esto es el artículo 95 Constitucional, también por supuesto el artículo 93 Constitucional en lo que respecta a los despidos contrarios a la Constitución y finalmente el artículo 89, numeral 4, que declara como nulos y sin efectos alguno todas las medidas o actos patronales contrarios a la Constitución”.

En cuanto a la acción de amparo solicitó el recurrente “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo jubilatorio a que se contrae la resolución Nº 3391, de fecha 26-12-2002, y referida por el cartel de notificación del 30 de enero del 2003 (…), el amparo cautelar debe suspender la perturbación ocasionada por dicho acto administrativo al ejercicio de mis funciones como dirigente sindical y ordenar a la Administración la permanencia en mi cargo o empleo, con la intangibilidad de los condiciones de trabajo mientras concluye el juicio contencioso administrativo”.

Que “(…) hemos denunciado igualmente la ilegalidad del acto administrativo jubilatorio, así como el cartel de notificación (…), El acto administrativo está viciado de ilegalidad o contravención al derecho, por lo que da motivo al recurso de nulidad. Los vicios de ilegalidad en el caso que nos ocupa, afecta los requisitos de fondo del acto (…). En cuanto a los vicios que afectan los requisitos de fondos, denunciamos la desviación de poder, esto, es el vicio en la finalidad del acto administrativo (…). Cuando se produce el acto administrativo jubilatorio que impugnamos, la administración está en conocimiento no sólo del cargo sindical que se desempeña sino del fuero sindical (…), lo que hace colegir que el objeto o finalidad no es el ejercicio de un justo reconocimiento de la jubilación sino menoscabar, lesionar y debilitar a la organización sindical y a su comité ejecutivo, pues se está jubilando nada menos que al secretario general de la organización sin cumplir o vencerse el período para el que había sido electo, lesionando así la libertad sindical”.

Que “(…) debemos denunciar la violación del derecho de notificación previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad del acto administrativo jubilatorio a que se contrae el irregular cartel de notificación e identificando dicho acto administrativo con el Nº 3391 del 26-12-2002 y suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que “(…) no resulta controvertido la condición de dirigente sindical del actor, tampoco se discute que el mismo cumple con las condiciones de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario del derecho a la jubilación, lo que aquí se discute es si el querellante al estar amparado por el fuero sindical, podía ser jubilado, por cuanto la jubilación es una forma de egreso de la administración pública.”

Que “(…) debe el tribunal analizar los Estatutos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales Técnicos y Administrativos M.S.D.S. (SUNEP-SAS), a los fines de determinar si la jubilación otorgada vulnera la condición de directivo sindical del accionante (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 09 y 10 de los Estatutos del referido Sindicato, éste se integra por los Empleados que presten sus servicios en el Sector Salud y Seguridad Social, y sus miembros requieren ‘estar activos’, es decir, en su condición de funcionario o empleados para ser afiliados del mismo”.

Que “(…) por su parte, el artículo 15 eiusdem prevé las condiciones para perder la condición de Afiliado, las cuales son: (…) 3) Por perdida de la condición de Empleado o funcionario en el organismo respectivo, luego de haberse agotado todos los recursos legales pertinentes (…)”. (Resaltado del a quo)

Que “De lo supra transcrito, se evidencia con claridad que efectivamente se requiere estar en la condición de empleado o funcionario en el organismo respectivo para ser miembro de SUNEP-SAS, de allí se infiere que el retiro de la administración de sus miembros, hace cesar la condición de afiliado del mismo, y en consecuencia, la de Directivo Nacional, que ostenta el querellante.”

Por lo que el A quo concluyó que “(…) siendo que el querellante fue jubilado de oficio (…), antes de cumplirse el período para el cual había sido electo como Secretario General de la organización sindical que representa, se le está excluyendo del cargo que detenta como Directivo Nacional, y por ende se le impide el ejercicio su actividad sindical, lesionando así la inamovilidad laboral (…). Por tal razón, el tribunal estima forzoso declarar su nulidad por contrariedad a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 25 y 259 de la Constitución de la República y así se declara”.




III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 06 de junio de 2008, la Abogada Yajaira Pacheco, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señaló que “(…) [esa] representación manifiesta su inconformidad con el fallo apelado, ya que si bien es cierto el ciudadano Felipe Nuñez Tenorio, fue separado de sus funciones como miembro del SUNEP-SAS, no es menos cierto que la Administración lo hizo en virtud del acto de jubilación que concedió al recurrente, ya que en virtud del derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos se produjo el retiro del precitado ciudadano del Ministerio querellado con fundamento en una de las causales expresamente establecidas en la ley, en consecuencia, no hubo una errada actuación administrativa que evidencie el egreso del accionante de manera arbitraria o injustificada(…)”.

Que “el sentenciador a quo en su decisión se apartó del criterio predominante en materia funcionarial, según el cual, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 30 LEFP), los funcionarios gozan de estabilidad, la cual se entiende como la imposibilidad de retirar a un funcionario del servicio, salvo por las causales expresamente establecidas en la ley (…)”.

Que “(…) constitucionalmente el fuero sindical está previsto como una garantía para los directivos de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones gremiales, en virtud de la cual no puede ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus funciones por la inamovilidad que los ampara, salvo por justa causa y un debido proceso (…)”.

Arguyó que “(…) el Ministerio querellado favorece al recurrente con la jubilación, luego de verificada su procedencia mediante el cumplimiento de los extremos legales exigidos, pues atendiendo al supuesto de hecho en que se encontraba para ese entonces, el ciudadano Felipe Nuñez Tenorio, quien reunía suficientemente los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, esto es, 62 años de edad y 42 años de servicios (…)”(Resaltado del texto original)..

Que “(…) la Administración atendiendo a las previsiones constitucionales y legales sobre la materia, dictó en el caso bajo análisis, una decisión con fundamento en una justa causa para el egreso del accionante como fue su jubilación (…)”.

Que “(…) es menester indicar que no es posible interpretar que la protección del fuero sindical pueda resultar ilimitada, o se constituya en un derecho absoluto, o incondicional, pues toda relación laboral queda cometida a las restricciones de la ley y siendo ello así, el acto de jubilación impugnado, es un acto justificado en la conformidad del derecho, que se produjo en observancia del régimen de estabilidad del funcionario público y así solicitó se declare (…)”.






IV
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN INTERPUESTA

El recurrente, debidamente asistida por la abogada Reyna Margarita Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.881, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, realizó las siguientes consideraciones:

Que “(…) En fecha 07 de febrero 2008, el ciudadano Alejandro Gómez Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se avoca al conocimiento de la causa identificada con el Nº 03960 (…). En auto dictado en esa misma fecha se ordena notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del poder Popular para la Salud de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial con acción de Amparo Constitucional (…)”.

Que “(…) En fecha 30 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, apela al decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004 (…)”

Que “(…) en fecha 08 de abril 2008, el Juzgado Superior Cuarto, Juez Natural de la causa, admite la apelación oyéndola en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que “En auto de fecha 13 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decreta el inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamente su apelación (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Que “Primero: Que se están violando los derechos constitucionales, constituyéndose esta actuación en un total y absoluto estado de indefensión para el ejercicio y la preservación de sus derechos constitucionales de Defensa, Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado y el Debido Proceso ante las acciones de las cuales he sido sujeto por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) (…)”.

Que “Tal es el caso, que cuando se acordó el AVOCAMIENTO de la causa por parte del ciudadano Juez Provisorio, de las actas que constan en el expediente respectivo, que no se ordeno la notificación a las partes tanto actora como demandada, de tal avocamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente ya que estas normas garantizan el cumplimiento de los derechos ciudadanos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) al suscribirse el avocamiento de un nuevo Juez (…) al conocimiento de una causa ya iniciada, se debe proceder a notificar a las partes involucradas, para que se le garantice a las partes su derecho a ser oído (…)”.

Que “(…) la falta de notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, obviamente constituye violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa”.

Que “(…) tal y como se desprende de las actuaciones que reposan que el expediente de la causa, se me violaron el derecho a la defensa, y el debido proceso, los principios constitucionales, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación es obligatoria, específicamente los establecidos en los Artículos 257 y 334, en cuanto al proceso como instrumento fundamental para la tramitación de la justicia y la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Carta Magna (…)”.

Que “(…) para ilustrar a tan honorable Corte (…), mantengo mi condición de dirigente sindical, ya que en fecha 28-11-04 fui electo por votación directa y secreta, Secretario Ejecutivo Director del Departamento de Contratación y Conflicto, Miembro Principal del Comité Ejecutivo nacional del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales Técnicos del Ministerio del Poder Popular para la Salud (SUNEP-SAS. MSDS), para el período 2004-2008 (…). Documentos de los cuales anexamos copia a este escrito. Así mismo, anexamos copia del último Recibo de Pago de mi sueldo, el cual es cancelado por el Ministerio del poder Popular para la Salud, con la finalidad de tan honorable Corte, estén en conocimiento que el ente patronal empleador cumple a cabalidad con el mandato de mi Juez natural”.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse con respecto a las violaciones denunciadas por el recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual señaló que “(…) se [le] violaron el derecho a la defensa, y el debido proceso, los principios constitucionales, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación es obligatoria, específicamente los establecidos en los Artículos 257 y 334 (…)”, ello en virtud de la falta de notificación a las partes del “avocamiento” de fecha 07 de febrero 2008, del ciudadano Alejandro Gómez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Sin embargo, señaló que por “(…) auto dictado en esa misma fecha se ordena notificar mediante oficios a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial con acción de Amparo Constitucional, librándose oficios números 08-0205 y 08-0206. Folios Nos. 220, 222 y 224. En fechas 04 y 10 de marzo de 2008, los (sic) folios 221 y 223, consta la actuación del alguacil.”

Arguye el recurrente que “(…) se están violando los derechos constitucionales, constituyéndose esta actuación en un total y absoluto estado de indefensión para el ejercicio y la preservación de sus derechos constitucionales de Defensa, tutela Judicial Efectiva por parte del Estado y el Debido Proceso ante las acciones de las cuales he sido sujeto por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.

En tal sentido, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El proceso judicial se define como un conjunto de actividades ordenadas por la Ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. El proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto nuestro ordenamiento jurídico en su Carta Magna el artículo 49, contempla un conjunto de garantías que deben estar presentes a lo largo de todo el proceso. Dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

El artículo supra mencionado en su numeral 1 consagra el derecho a la defensa el cual asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho. La característica de este derecho es la posibilidad de argumentar y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, que compete a todas las partes del proceso y es independiente del hecho de si las partes hacen o no uso de él. Se manifiesta además en el hecho de que las partes de un proceso siempre han de estar informadas respecto de las actuaciones del procedimiento, mediante la notificación de las resoluciones que afecten a cada una de ellas y que, en definitiva, inciden en el proceso.

En el caso de autos el recurrente denunciante manifestó que le fue violentado su derecho a la defensa en virtud de no haber sido notificado del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de febrero de 2008, ya que al suscribirse el “avocamiento” de un nuevo Juez al conocimiento de una causa ya iniciada, se debe procederse a la notificación de las partes involucradas, para que se le garantice a las partes su derecho a ser oído.

Precisado lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia para que proceda el “avocamiento” de un asunto, en tal sentido ha señalado que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo, cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes.

Criterio más reciente sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00139, de fecha 03 de febrero de 2009 Expediente Nº 2007-0852, que este especialísimo mecanismo procesal –avocamiento-, procede sólo en los casos graves o de exorbitantes violaciones al ordenamiento jurídico y siempre que en criterio del Tribunal Supremo existan razones de interés público y social que justifique la medida, mantiene que la correcta aplicación del “avocamiento” se encuentra vinculada no sólo a su carácter extraordinario, sino también a la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, como son: análisis de la solicitud para requerir el expediente y el estudio directo del asunto por el Tribunal Supremo de Justicia antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento, si fuere el caso.

Sin embargo, de lo antes expuesto, y en consonancia con lo señalado por el ciudadano Felipe Nuñez Tenorio, en el escrito de fundamentación a la apelación, entiende esta Corte que la presuntas violaciones constitucionales fueron invocadas ya que las partes debieron ser notificadas del “abocamiento” del ciudadano Alejandro Gómez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, aprecia esta Corte que en el presente expediente se dictó en fecha 07 de febrero de 2008, auto contentivo del “abocamiento” para el conocimiento de la presente causa a los fines de aperturar el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 219), para que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma, y dar inicio al lapso de apelación, dado que la presente causa ya había sido sentenciada.

Asimismo, se aprecia al folio 220 que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual efectivamente se llevó a cabo en fechas 04 y 10 de marzo de 2008, respectivamente, ello a los fines de que ejercieran el respectivo recurso de apelación contra el fallo dictado.

Posteriormente, la Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 31 de marzo de 2004, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que evidencia que las partes se encontraban a derecho.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que el objeto del referido auto era cumplir con una de las disposiciones de Ley que deben darse en todo proceso siempre que un Juez nuevo conoce de una causa, para así dar continuidad al proceso, en el caso de autos mal podría darse una indefensión ya que la misma se encontraba decidida o lo que es lo mismo sentenciada, en razón de ello resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la denuncia formulada por el querellante, y así se decide.-

Precisado lo anterior, se observa que fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por su parte el a quo señaló en la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004, que el artículo 15 de los Estatutos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales Técnicos y Administrativos M.S.D.S. (SUNEP-SAS), organización sindical de la cual es dirigente el querellante prevé las condiciones para perder la condición de Afiliado, las cuales son: “(…) 3) Por perdida de la condición de Empleado o funcionario en el organismo respectivo, luego de haberse agotado todos los recursos legales pertinentes (…)”. (Resaltado del a quo), por lo que concluyó que “(…) se evidencia con claridad que efectivamente se requiere estar en la condición de empleado o funcionario en el organismo respectivo para ser miembro de SUNEP-SAS, de allí se infiere que el retiro de la administración de sus miembros, hace cesar la condición de afiliado del mismo, y en consecuencia, la de Directivo Nacional, que ostenta el querellante.”, y al ser el querellante jubilado de oficio antes de cumplirse el período para el cual había sido electo como Secretario General de la organización sindical que representa, se le está excluyendo del cargo que detenta como Directivo Nacional, y por ende se le impide el ejercicio su actividad sindical, lesionando así la inamovilidad laboral, razón por la que, estimó forzoso declarar la nulidad del acto administrativo Nº 682 de fecha 26 de diciembre de 2002.

Por su parte la apelante arguyó “(…) que esta representación manifiesta su inconformidad con el fallo apelado, ya que si bien es cierto el ciudadano Felipe Nuñez Tenorio, fue separado de sus funciones como miembro del SUNEP-SAS, no es menos cierto que la Administración lo hizo en virtud del acto de jubilación que concedió al recurrente, ya que en virtud del derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos se produjo el retiro del precitado ciudadano del Ministerio querellado con fundamento en una de las causales expresamente establecidas en la ley, en consecuencia, no hubo una errada actuación administrativa que evidencie el egreso del accionante de manera arbitraria o injustificada (…)”.

Por otra parte, dado el alegato de derecho que esgrimió la representación judicial del ciudadano Felipe Nuñez Tenorio, relativo a que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendió a todos los miembros de la Junta Directiva Sindical la inamovilidad por fuero sindical, resulta indispensable realizar las siguientes consideraciones:

Así, el artículo 95 de la Carta Magna establece, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.

Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.

Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este Instituto: a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).

En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.

En ese orden de ideas, en relación al derecho a sindicación se ha pronunciado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002, Caso. Erick Zuleta y Hugo Cuicas, señalando:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la sindicación y el principio de la democracia sindical
(… omissis…)

Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto considera prudente esta Corte entrar analizar la norma contenida en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo (…)”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, la cual se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Al respecto esta Corte en Sentencia Nº 2008-1400, de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Oscar Alberto Hevia Araujo contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia), ha dicho que:

“(…) No obstante se debe agregar que si bien es cierto que el querellante efectivamente se encontraba amparado por fuero sindical, dicho fuero no puede tener un carácter perpetuo, por el contrario, la propia Ley establece en su artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plantea que dichos representantes tendrán el mismo tiempo de duración en sus funciones que el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución; igualmente, la anterior aseveración resulta de un análisis lógico de las relaciones laborales, en tal sentido, así como no es posible plantear la idea de un cargo “perpetuo”, mucho menos lo sería plantear que el fuero sindical, como anexo a la relación laboral, tenga carácter indefinido.
Lo anterior, se manifiesta en el caso de marras en el sentido que alega constantemente el querellante su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, no obstante, deja de mencionar el querellante que el cargo de directivo laboral no es autónomo, sino que se ejerce en virtud de la existencia previa de una relación de empelo público. Lo anterior se infiere claramente de lo establecido en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tipifica que:
“Artículo 214.- Obligaciones de la relación de trabajo. La relación de trabajo y, específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la elección del trabajador o trabajadora como Director o Directora Laboral, sin perjuicio de las facilidades que el patrono o patrona deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus nuevas funciones” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, siendo que el querellante solicita su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, y siendo que éste es accesorio al cargo que venía desempeñando el querellante, se reitera que el ejercicio del cargo de directivo laboral depende de la existencia del vinculo según el cual se relaciona el funcionario al Instituto querellado, relación que se extinguió cuando el querellante fue jubilado de la Administración, según Resolución Número 1258, de fecha 30 de abril de 2002, la cual ordenó la jubilación del ciudadano Oscar Alberto Hevia a partir de 1º de septiembre de 2003.
Así las cosas, es realmente la jubilación el medio que originó la extinción del vínculo entre la Administración y el querellado, en consecuencia en caso de no estar conforme el querellante con su jubilación, debió recurrir de la misma, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de de ésta, a saber, el 30 de septiembre de 2004 momento en el cual fue notificado (Vid. Folio 12).
(omossis)
Es decir, siendo que el acto que termina la relación entre el Instituto querellado y el querellante, ergo todos sus accesorios como las actividades sindicales o representaciones laborales, se extinguen igualmente con la culminación de dicha relación.

Ahora bien, debe esta Corte destacar que si bien es cierto, y según se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que rielan al folio treinta y dos (32), copia simple del Oficio Nº 930, que el ciudadano Felipe Segundo Nuñez Tenorio, era miembro activo y ejercía funciones de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales Técnicos y Administrativos M.S.D.S. (SUNEP-SAS), también es cierto que el ciudadano supra mencionado, a pesar de gozar de la protección consagrada por el fuero sindical, en ningún momento le fue imputado ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 449 eiudem, es decir, nunca fue despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, y menos aún violentado la libertad sindical realizada por el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), pues el ciudadano supra referido podía ser suplido por alguno de los miembros integrantes de la Junta Directiva ya que él era Miembro Principal y todo cargo Principal tiene su Suplente.

A dicho ciudadano simplemente le fue otorgado de manera oficiosa el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad social de los ciudadanos y asegurar calidad de vida.

Por otra parte, la apelante alegó que “(…) el Ministerio querellado favorece al recurrente con la jubilación, luego de verificada su procedencia mediante el cumplimiento de los extremos legales exigidos, pues atendiendo al supuesto de hecho en que se encontraba para ese entonces, el ciudadano Felipe Nuñez Tenorio, quien reunía suficientemente los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, esto es, 62 años de edad y 42 años de servicios (…)”(Resaltado del texto original).

Ahora bien, debe esta Corte entrar a analizar si la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social actuó conforme a la Ley y al Derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico, para ello es necesario determinar si, para la fecha de retiro del servicio del querellante (26 de diciembre de 2002), éste cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de una jubilación. Específicamente, debe esta Corte entrar a revisar si el querellante cumplía con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.

En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que del folio dieciocho (18) del expediente administrativo, planilla de datos personales del querellante de la Dirección de Personal donde se señala que el ciudadano Felipe Segundo Nuñez Tenorio, nació en Barbacoa Estado Guárico, en fecha 2 de febrero de 1940, de lo que podemos evidenciar que para la fecha del otorgamiento de la jubilación el referido ciudadano tenía la edad de 62 años; es decir, que ya había alcanzado incluso superado la edad necesaria -60 años si es hombre- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que el querellante cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se declara.

En cuanto a los años de servicios, pudo constatar esta Corte que al folio cinco (5) del expediente administrativo, se evidencia Copia Certificada de la Cédula de Contraloría de Ingreso que reposa en el Registro Nacional de Empleados, mediante el cual se pudo verificar que el querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud (antes Ministerio de Salud y Desarrollo) el 16 de mayo de 1960, y laboró de manera ininterrumpida hasta el momento que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, lo que demuestra que para la fecha en la que le fue conferido dicho beneficio tenía 42 años de servicio, dato éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso.

Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
En consecuencia, a entender de esta Corte que –para la fecha de la jubilación (26 de diciembre de 2002)- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de treinta y cinco (35) años de servicio a la Administración Pública. Así se declara.

En síntesis, en atención a lo expuesto y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto al cumplimiento del derecho a jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, el querellante cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación con base a la Ley del Estatuto. Por tal motivo, debe esta Corte declarar la validez del acto administrativo Nº 682, de fecha 26 de diciembre de 2002, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, por lo que resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el referido recurso.

VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de marzo de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Felipe Nuñez Tenorio, asistido por el abogado Hermann Escarrá, antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se REVOCA el fallo apelado conforme a lo analizado en el presente fallo, y declara la validez del acto administrativo Nº 682, de fecha 26 de diciembre de 2002, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación; en consecuencia;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. N° AP42-R-2008-000660
ERG/010

En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria