EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000758
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
El 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0750 de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHEYLA PASCARELLI DE LOMBARDO, portadora de la cédula de identidad Nº 6.897.133, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de marzo de 2008 y ratificada en fecha 23 del mismo mes y año, por el abogado Ricardo José Gabaldón Condo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa la cual tendrá una duración de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida escrito de formalización de la apelación.
El 17 de junio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual se adhiere a la apelación formulada por la parte querellada.
El 19 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de formalización a la adhesión a la apelación ejercida.
El 30 de junio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de contestación a la formalización de la apelación presentada por la parte querellada.
El 2 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción a las pruebas, el cual venció el 9 del mismo mes y año.
El 10 de julio de 2008, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de marzo de 2009, oportunidad prevista para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes.
En la misma fecha, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada escrito de conclusiones.
El 16 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de noviembre de 2004, la abogada Nelly Álvarez Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sheyla Pascarelli de Lombardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Alegó que su representada es funcionaria de carrera, quien ingresó al organismo querellado en fecha 16 de julio de 1998 desempeñando el cargo de Contador Público II, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, Caja de Ahorros del Instituto.
Indicó que el 14 de mayo de 2004, su representada fue notificada de la aprobación de su ascenso al cargo de Contador V, así como su traslado físico y administrativo de la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia General de Administración y Finanzas. Posteriormente en fecha 18 de junio de 2004, su mandante recibió oficio N° 042 mediante el cual le fue notificada la Providencia Administrativa N° 044, suscrita por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual decide removerla y retirarla del cargo que ejercía.
Señaló que en fecha 13 de junio de 2003, en virtud de las necesidades de personal que presentaba la Caja de Ahorros, el Presidente de la misma solicitó apoyo de la Gerencia de Recursos Humanos, a la cual le informó que la ciudadana Sheyla Pascarelli de Lombardo, se encontraba a cargo de la administración de la nombrada Caja de Ahorros, a los fines que se realizaran los trámites para la cancelación las remuneraciones que se habían generado a favor de ésta.
En el mismo orden de ideas mencionó que en fecha 06 de mayo de 2003 la Gerencia de Recursos Humanos consideró improcedente el pago de las diferencias de las remuneraciones; por lo que su representada se dirigió al Director Laboral, el 17 de febrero del mismo año a los fines de manifestar la gravedad de la situación, recibiendo en fecha 06 de mayo de 2003 una nueva negativa a su petitorio por parte de la Gerencia de Recursos Humanos.
Alegó que el 31 de junio de 2003, el organismo querellado canceló a su poderdante las diferencias de las remuneraciones acumuladas desde el 23 de noviembre de 2002 hasta el 13 de junio de 2003; sin embargo, a pesar que su mandante ejercía las funciones como Administradora de la Caja de Ahorros no se le cancelaban las diferencias que se generaban por el ejercicio del cargo de Administrador V.
De igual forma señaló que en fecha 11 de agosto de 2003, el Consejo de Administración del organismo querellado, dirigió comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos solicitando la designación de su representada como titular del cargo de Administrador V, respondiendo dicha Gerencia que la vacante debía ser cubierta mediante concurso, sin tomar en consideración que su mandante tenía seis (06) meses ocupando el cargo.
Argumentó que el 23 de septiembre de 2003, la mencionada Gerencia notificó a la Caja de Ahorros de la designación de un funcionario de Auditoría Interna para ocupar interinamente el cargo de Administrador V, siendo designado posteriormente y de manera definitiva el ciudadano LUIS LOPEZ.
Indicó que en fecha 14 de mayo de 2004, su poderdante es notificada de su ascenso al cargo de Contador V, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas a partir del 1º de mayo del mismo año, por lo que culminó sus labores pendientes en la Caja de Ahorros y a finales del mes de mayo tomó posesión de su nuevo cargo.
Por otra parte, señaló que en fecha 31 de agosto de 2004, recibió una indemnización por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios por la cantidad de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.10.341.485, 62), omitiéndose en esta liquidación el pago de las diferencias de sueldos causadas desde 14 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, por haber ejercido el cargo de Administrador V, Caja de Ahorros, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Fundamentó su pretensión en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 27 de las Normas Especiales para los Funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), afirmando que su representada tenía derecho a que, al momento del pago por concepto de prestaciones sociales se le adicionaran las diferencias de sueldo que se generaron a su favor, a consecuencia de la encargaduría, la cual ha debido asimilarse a una comisión de servicios, lo cual no fue incluido en el pago de fecha 31 de agosto de 2004.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se condene al organismo querellado al pago de las diferencias de remuneraciones que se le adeudaban a su representada, desde el 14 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 por haber desempeñado el cargo de Administrador V, Caja de Ahorros, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado, que deben ser calculadas con relación al cargo de Contador II, del cual era titular la querellante, incluyendo sueldo básico, primas, compensaciones, remuneración especial de fin de año, prestaciones sociales y Caja de Ahorros, indexación monetaria desde que nació la obligación de pago a favor de su mandante, es decir, desde el día 14 de junio de 2003 y los intereses de mora correspondientes a los conceptos antes mencionados, contados desde el momento en que nació la obligación hasta el momento de la ejecución del fallo definitivamente firme.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Andrés Eloy Brito Denis, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa Nº 188-07 del 27 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y para ello estimó:
“[…] Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente querella versa sobre la solicitud de la querellante del pago de las Cantidades correspondientes a las diferencias de remuneraciones, desde el 14 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, esto por haber desempeñado el cargo de Administrador V, Caja de Ahorros, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado, el cual deberá ser calculado con relación al cargo de Contador II, del cual era titular la querellante.
A tales efectos, observa este sentenciador que rielan a los folios quince (15), diecisiete (17), diecinueve (19), veinte (20) y veintidós (22), oficios mediante los cuales en varias oportunidades el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros notificaba a la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado de la designación como Administrador V de la Caja de Ahorros a la ciudadana SHEYLA PASACARELLI, debidamente identificada, a los fines de cubrir en varios períodos las faltas por diversas razones de la Licenciada AMELIA PLASENCIA a su puesto de trabajo. Asimismo, consta en el expediente judicial a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18), Puntos de Cuenta mediante los cuales fueron aprobados las encargadurías de la querellante como Administrador V de la Caja de Ahorros.
Igualmente, se verifica del folio cuarenta (40), comunicación de fecha 11 de agosto de 2003, suscrita por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, dirigida al Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la que se solicita la regularización de la situación de la querellante dentro del organismo, en virtud que la misma había venido supliendo el cargo de Administrador V, en primer término por el reposo médico que le fuere indicado a la titular del cargo desde el 23 de noviembre de 2002, hasta el 13 de junio de 2003, y desde esa fecha en adelante, dado el fallecimiento de la ciudadana AMELIA PLACENCIA. Igualmente, se evidencia como respuesta a dicha comunicación, Memorandum de fecha 20 de agosto de 2007 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, en la que se informa al Consejo de Administración de la Caja de ahorros que se encuentran organizando los procedimientos para la apertura de concursos a los fines de cubrir la vacante del cargo de Administrador V.
En el mismo orden de ideas, riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, Memorandum emanado de la Gerencia General de Administración y Finanzas, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado en el que se le solicita información referente a la designación del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, contenida en el Punto de Cuenta N° 067 de fecha 01 de abril de 2004 emanado de la Presidencia del organismo en el cargo de Administrador V, Caja de Ahorros, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, por cuanto la misma difería del contenido en el dictamen N° CJ-ELAA-000594 de fecha 10 de marzo de 2004.
Se confirma de igual manera que en fecha 10 de marzo de 2004, la Consultoría jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), emitió opinión referente al caso de la ciudadana SHEILA PASCARELLI, anteriormente identificada. En el referido Memorandum, la Consultoría Jurídica realizó las siguientes conclusiones:
‘… Al no haberse notificado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la culminación de la encargaduría de LA PETICIONANTE, desde el punto de vista jurídico ésta ocupó el cargo de Administrador V desde el sábado 25 de noviembre de 2002, cuando se inició el reposos de Amelia Plascencia Martín, hasta el martes 23 de septiembre de 2003, día inmediatamente anterior a la toma de posesión en calidad de suplente del funcionario LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, habiendo quedado vacante permanentemente la plaza en cuestión el viernes 13 de junio de 2003.
Por las razones de hecho y de derecho explayadas a lo largo de este informe esta consultoría jurídica considera se debe procesar la ocupación definitiva por parte de SHEYLA PASCARELLI DE LOMBARDO del cargo de Administrador V asignado a CAFOGADE, a partir del día catorce (14) de junio de dos mil tres (2003).’
Finalmente en fecha 25 de junio de 2004, se verifica que corre inserto a los folios setenta y seis (76), setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), comunicación firmada por la querellante, dirigida al Presidente del organismo querellado, en la que solicita se de cumplimiento al dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, y que en consecuencia se ordene la cancelación inmediata de las diferencias de remuneración que se le adeudan desde el 14 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004.
En base a los alegatos explanados y a las pruebas consignadas por la querellante, se evidencia en primer lugar que, efectivamente la ciudadana SHEYLA PASCARELLI DE LOMBARDO, se encontraba ejerciendo las labores inherentes al cargo de Administrador V, Caja de Ahorros para la fecha del 13 de junio de 2003. Igualmente se corrobora que, tal como lo afirma la Consultoría Jurídica del organismo, la querellante tenía conocimiento de la designación del ciudadano LUIS LOPEZ como Administrador V a partir del 24 de septiembre de 2003, por lo que es hasta el 23 de septiembre de 2003, día inmediatamente anterior a la toma de posesión del mencionado ciudadano que se consideran culminadas las labores de la querellante en el cargo de Administrador V. Asimismo, del estudio exhaustivo del expediente judicial, no se evidencia prueba alguna de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), haya cancelado a la querellante diferencia de sueldo alguna, a pesar de que en múltiples oportunidades tanto el Consejo de Administración de CAFOGADE como la misma querellante solicitaron tal pago por escrito a la Gerencia de Recursos Humanos del organismo y directamente al Presidente de la institución, sin recibir respuesta alguna que aportara una solución a tal situación.
Tampoco se evidencia pago alguno de las diferencias de sueldos reclamadas al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales producto de la remoción y retiro de la recurrente.
El artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.’
Ahora bien, en base al artículo transcrito anteriormente y en virtud que el organismo querellado no probó la cancelación de la diferencia de sueldos reclamada por la parte querellante, producto de haber ejercido el cargo de Administrador V, Caja de Ahorros, desde el 14 de junio de 2004 hasta el 23 de septiembre del mismo año, este Juzgado ordena el pago de la diferencia de sueldos antes mencionada, y así se decide.
[…][Ese]Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)
En fecha 12 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Señaló que el 11 de junio de 2005, se celebró la audiencia definitiva en la causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Sheyla Pascarelli contra su representado, en la cual se dejó constancia que el dispositivo del fallo en la mencionada causa se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguiente y una vez vencido éste se dictaría la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, el 18 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la antes mencionada ciudadana solicitó al tribunal de instancia que se notificara al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de la continuación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada, a los fines que se dictara sentencia.
Que posteriormente, el 5 de diciembre de 2006, se produjo el avocamiento del nuevo juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por otra parte, señaló que el 3 de octubre de 2007, se elevó punto de cuenta a la Junta Directiva del organismo querellado, a fin de celebrar transacciones con un grupo de exfuncionarios, entre los cuales se encontraba la ciudadana hoy querellante, transacciones que fueron aprobadas.
Señaló que en virtud de lo anterior la querellante y FOGADE celebraron transacción el 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el organismo querellado canceló a la ciudadana Sheyla Pascarelli la cantidad de Bs. 311.437.295,49, y las partes declararon que “nada quedan a deberse ni a reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público…”. Transacción esta que fue homologada por esta Corte Segunda en fecha 29 de noviembre de 2007.
Señaló que su representado quedó en estado de indefensión en la presente causa, toda vez que, una vez designado el nuevo juez en el Juzgado de Instancia, éste debió notificarlo a los fines de dictar la sentencia, esto es, antes de dictar la sentencia, por cuanto la misma se encontraba paralizada, para que el mismo ejerciera su derecho a la defensa.
Alegó que la sentencia recurrida es inejecutable, por cuanto, como se expresó en párrafos anteriores, existe entre las partes una transacción con fuerza de ley entre las partes, mediante la cual la parte actora declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a FOGADE por la relación de empleo público que existió con éste.
En ese sentido solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba antes de que fuera proferida la sentencia apelada.
IV
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha 19 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la adhesión a la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de octubre de 2007, fue apelada por la representación del organismo querellado en la oportunidad procesal correspondiente y el 17 de junio de 2008 se adhirió a dicha apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la sentencia recurrida se encuentra viciada por error en la interpretación de la Ley, al estimar que su representada estaba en conocimiento del nombramiento del ciudadano Luis López como Administrador V, sin tomar en cuenta que dicho nombramiento resultaba improcedente, toda vez que de conformidad con la Ley que rige a las Cajas y Fondo de Ahorros y a los Estatutos de la Caja de Ahorros de FOGADE.
Con respecto al argumento del a quo en cuanto a que su mandante tenía conocimiento de la designación del ciudadano antes mencionado como Administrador V a partir del 24 de septiembre de 2003, indica que no existen pruebas que a su mandante haya sido notificada de esa situación, aunado a que, la Consultoría Jurídica del organismo querellado le señaló que se debía procesar la ocupación definitiva por parte de su mandante en el cargo de Administrador V desde el 14 de junio de 2003, con lo que, a su juicio mal podría pensarse que las diferencias deben ser canceladas únicamente hasta esa fecha, esto es, hasta el 23 de septiembre de 2003.
Que contrario a lo decidido por el a quo, las diferencias deben ser canceladas desde el 14 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, fecha esta en la que se produce el ascenso de su representada a un cargo del mismo nivel que el de Administrador V.
Señaló que la recurrida resulta contraria a derecho, toda vez que, por una parte reconoce la situación en que se encontraba su mandante en el cargo de Administrador V, es decir, en Comisión de Servicios y por otro lado señala una fecha de terminación de dicha comisión, sin que exista prueba fehaciente de tal circunstancia. Por lo que la sentencia impugnada incurre en error de juzgamiento y en silencio de pruebas.
Finalmente arguyó que la recurrida incurre igualmente en error de juzgamiento cuando niega la solicitud de indexación monetaria.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la primera denuncia invocada por el apelante referida a la violación del derecho a la defensa de su representado, toda vez que encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, el Juzgador de instancia, una vez que se abocó al cono cimiento de la causa debió notificarlo, considera que, a pesar de no habérsele notificado del abocamiento, no se le violó su derecho a la defensa, por cuanto el mismo fue notificado durante todo el transcurso del proceso.
Con respecto al argumento relativo a que la sentencia resulta inejecutable, por existir pruebas que demuestren que existe una transacción homologada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante al cual su representada declaró expresamente que no tiene nada más que reclamar a FOGADE por la relación de empleo público, señaló que dicha transacción tuvo su origen en un recurso administrativo funcionarial con motivo de la remoción y retiro que le fue aplicada a su representada.
Que ciertamente en el punto Cuarto de dicha transacción su representada luego de declarar que recibió la cantidad transada, declaró que con ese pago “se cancelan todos los conceptos demandados por la querellante”, asimismo, en el punto Quinto se expresó “LAS PARTES manifiestan que en los términos expuestos en el presente documento, nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público […] otorgándose en consecuencia recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la presente causa.”.
Al respecto señaló que, se trata de dos causas distintas, toda vez que la querella que se interpuso y de la cual conoció el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital fue la que dio lugar a la transacción mencionada, por lo que a su juicio, mal puede pretenderse que con dicha transacción se dé por terminada un juicio que ya estaba decidido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fuere intentado por otro motivo, aun cuando si fue contra el mismo ente.
Finalmente, indicó que para el momento en el que se introdujo la querella por la diferencia de sueldos, es decir, la presente querella, ni siquiera se había planteado la posibilidad de una transacción por la apelación formulada ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar al apelación ejercida, con lugar la adhesión a la apelación, revoque la sentencia apelada y declare con lugar la querella funcionarial interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto se observa:
El apoderado judicial de la parte querellada señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que su representado quedó en estado de indefensión en la presente causa, toda vez que, una vez designado el nuevo juez en el Juzgado de Instancia, éste no lo notificó a los fines de dictar la sentencia, por cuanto la misma se encontraba paralizada, para que el mismo ejerciera su derecho a la defensa.
Al respecto, es menester indicar que, este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, (caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo), señaló que entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
En ese sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el hoy apelante fue notificado de todas y cada una de las etapas del proceso, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, no obstante, se evidencia del mismo que la parte querellada no hizo uso de tal derecho, es decir, no se presentó a ninguno de los actos del proceso, aun cuando fue notificado en su oportunidad.
Dentro de este orden, es oportuno indicar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación de las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa y la consiguiente reanudación del juicio siempre, que dicha actuación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar, notificación que será sólo a los fines de determinar con precisión la oportunidad de las partes cuando surja una causal de allanamiento del Juez en caso de inhibición o de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 141 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000)
En justa correspondencia con lo anterior, es menester señalar que la Sala estableció en dicha sentencia lo siguiente:
“ […] en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma […]”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando una persona denuncia la violación del derecho a la defensa por la falta de notificación del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa, es necesario que en dicha denuncia se mencione que el nombrado Juez se encontraba incurso en algún supuesto comprendido en las causales recusación, lo que le cercenó al denunciante la oportunidad de poder ejercer la recusación.
Así las cosas y circunscritos al recurso de apelación bajo análisis, esta Corte observa que el apelante al denunciar la violación al derecho a la defensa de su representado por cuanto el avocamiento del nuevo Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no le fue notificado, éste no mencionó que, efectivamente el nuevo Juez nombrado se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación impidiéndole ejercer la recusación, situación ésta que no se verificó ni al momento de ejercer la apelación ni en el desarrollo del procedimiento de segunda instancia llevado por este Órgano Jurisdiccional. Por lo que, se desestima dicha denuncia. Así se decide.
En segundo término, denunció el apoderado judicial del organismo querellado que la sentencia es inejecutable por cuanto existe entre las partes una transacción con fuerza de ley entre las partes, mediante la cual la parte actora declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a su representado, esto es, a FOGADE por la relación de empleo público que existió con éste.
Al respecto, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de agosto 2004, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sheyla Pascarelli de Lombardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Que en dicho recurso solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 044, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada mediante Oficio Nº 042, de fecha 18 de julio de 2004, en virtud del cual se le informó a la ciudadana Sheyla Pascarelli de Lombardo, la remoción y retiro del cargo de Contador V, adscrito al Departamento de Control Previo de la Gerencia de Administración y Finanzas, del referido Fondo.
Igualmente, solicitó“Para el supuesto negado de que sean declarados sin lugar los pedimentos anteriores, también interpongo un recurso, por vía subsidiaria, contra la República de Venezuela, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para que por órgano de la ciudadana Procuradora General de la República, convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en cancelar a la ciudadana SHEYLA PACARELLI DE LOMBARDO, las cantidades que le corresponden, por concepto de prestaciones sociales, por sus años de servicios prestados en ese Organismo; así como por vacaciones vencidas y por vacaciones fraccionadas y Fideicomiso, y demás beneficios de Ley”.(Negritas de esta Corte)
Dentro de este orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En virtud de lo cual, el apoderado judicial del ente querellado apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines del conocimiento del referido recurso de apelación.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la referida causa, el abogado Ricardo Gabaldón Condo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y la abogada Nelly Álvarez Herrera; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sheyla Pascarelli, presentaron “Escrito de composición voluntaria”, a los fines de la homologación de dicho documento por esta Corte.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2007, dictó decisión mediante la cual homologó la transacción efectuada entre las referidas partes.
Dentro de este marco, considera esta Corte oportuno traer a colación parte de la transacción en referencia, la cual señaló entre otras cláusulas las siguientes:
“[…]CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE (sic), la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 311.437.295,49), a través del cheque N° 00003311, de fecha Primero (01) de noviembre de 2007, contra el Banco Exterior, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos demandados por LA QUERELLANTE, adicionalmente, FOGADE (sic) paga el concepto de REFA (sic) acordado en el presente instrumento, solo a los fines de culminar con este juicio y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de LA QUERELLANTE y aceptada por FOGADE (sic), no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro. QUINTO: LAS PARTES manifiestan que en los términos expuestos en el presente documento, nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público, y asimismo, acepta LA QUERELLANTE que con la suscripción del presente documento, desiste de la apelación ejercida por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de enero de 2005, que declaró SIN LUGAR la Querella interpuesta, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la presente causa.”.
Así, es menester señalar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Dicho lo anterior, esta Corte debe realizar unas consideraciones previas con respecto a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, y al efecto observa que:
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo expresado por el profesor Devis Echendía en referencia a esta figura, el cual dice lo siguiente:
“La cosa Juzgada es una es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pag. 340). (Negritas de esta Corte)
En ese mismo sentido, el doctor Rodríguez Díaz, Isaías en su obra el Nuevo Procesal Laboral nos dice que “la cosa juzgada solo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y titulo del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), respecto a la prenombrada institución procesal estableció lo siguiente:
“(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
Así, aplicando los postulados contenidos en el fallo parcialmente transcrito supra al caso de autos, es preciso revisar si se encuentran presentes los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada y a tal efecto se observa:
En lo que se refiere, al elemento subjetivo, observa esta Corte que la parte actora en ambos juicios contenciosos es la ciudadana Sheyla Pascarelli de Lombardo, portadora de la cédula de identidad Nº 6.897.133 y la parte accionada es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), lo que significa que ambos juicios son entre las mismas partes y que éstas actuaron con el mismo carácter en los dos juicios, configurándose de esta manera el elemento subjetivo de la institución de la cosa juzgada. Así se decide.
En lo referente a los elementos objetivos, es oportuno realizar las siguientes consideraciones para determinar la existencia o no de este requisito, a tal efecto se observa que, la parte recurrente en el escrito libelar del 18 de agosto de 2004, solicitó lo siguiente:
“la nulidad de la Providencia Administrativa N° 044, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). […]también interpongo un recurso, por vía subsidiaria, para que por órgano de la ciudadana Procuradora General de la República, convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en cancelar a la ciudadana SHEYLA PACARELLI DE LOMBARDO, las cantidades que le corresponden, por concepto de prestaciones sociales, por sus años de servicios prestados en ese Organismo; así como por vacaciones vencidas y por vacaciones fraccionadas y Fideicomiso, y demás beneficios de Ley”.(Negritas de esta Corte)
De igual manera, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 30 de noviembre de 2004, por diferencia en las prestaciones sociales, reclamó lo siguiente:
“[…]que en fecha 31 de agosto de 2004, recibió una indemnización por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios por la cantidad de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.10.341.485, 62), omitiéndose en esta liquidación el pago de las diferencias de sueldos causadas desde 14 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, por haber ejercido el cargo de Administrador V, […] en consecuencia se condene al organismo querellado al pago de las diferencias de remuneraciones que se le adeudaban a su representada, desde el 14 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 […] incluyendo sueldo básico, primas, compensaciones, remuneración especial de fin de año, prestaciones sociales y Caja de Ahorros, indexación monetaria desde que nació la obligación de pago a favor de su mandante, es decir, desde el día 14 de junio de 2003 y los intereses de mora correspondientes a los conceptos antes mencionados, […]”.
Ahora bien de la transcripción ut supra citada, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como su reincorporación al cargo de Contador V y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, solicitó subsidiariamente “las cantidades que le corresponden, por concepto de prestaciones sociales, por sus años de servicios prestados en ese Organismo; así como por vacaciones vencidas y por vacaciones fraccionadas y Fideicomiso, y demás beneficios de Ley” y en la causa objeto de análisis solicitó diferencias en sus prestaciones sociales, por cuanto ya había recibido un pago por tal concepto.
De lo anterior, esta Corte observa que ambas causas no representan exactamente el mismo contenido de la pretensión funcionarial inicialmente interpuesta, no obstante, es importante indicar que en virtud a la interposición de la primera querella, esto es, la nulidad de los actos de remoción y retiro y subsidiariamente las cantidades que le corresponden, por concepto de prestaciones sociales, las partes realizaron la transacción antes mencionada, de la que se desprende un acuerdo en cuanto a todos los conceptos derivados de la relación de empleo público, toda vez que, las partes expresamente declararon que “en los términos expuestos en el presente documento, nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público”. Siendo así, y visto que en el caso bajo análisis la pretensión principal de la querellante se circunscribió únicamente a la reclamación de una diferencia de sus prestaciones sociales, esta Alzada considera que dicha pretensión se encuentra incluida dentro de la solicitud subsidiaria del recurso inicialmente interpuesto, por encontrarse éstos conceptos reclamados contenidos dentro de la figura general de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la homologación de la aludida transacción se constituye como el primer requisito objetivo de la institución de la cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos objetivos es claro que las acciones judiciales intentadas tienen alcances idénticos, en el sentido de que las querellas interpuestas y la presunta obligación de la Administración, deriva del mismo título, con lo que se evidencia la presencia del segundo requisito objetivo de la institución de la cosa juzgada. Así se decide.
En justa correspondencia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por inadvertido los términos en los cuales se transaron las partes de la presente causa, cuando expresamente declararon que “en los términos expuestos en el presente documento, nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público”, de lo que se desprende que, aun cuando la transacción efectuada entre éstos efectivamente se realizó en el desarrollo de un proceso distinto al presente caso, la misma se circunscribió a la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación de empleo público que existió entre las partes, esto es, la misma relación de empleo público que originó el reclamo en la presente causa. Así se decide.
De las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que existen los elementos necesarios para concluir que en la presente causa, existe cosa juzgada material, que en el ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte querellada, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2007, y se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la adhesión propuesta por la parte querellante en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo José Gabaldón Condo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHEYLA PASCARELLI DE LOMBARDO contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto existe COSA JUZGADA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000758
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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