JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000851
El 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0460 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTA PÉREZ DE GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.564, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 16 de abril de 2008, por la abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra el auto dictado por ese Juzgado el 10 de abril de ese mismo año, que “niega proveer lo conducente a fin de la evacuación de la prueba de informes promovida (…) y asimismo niega la prórroga solicitada”.
El 4 de junio de 2008, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían informes en forma escrita al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Finalmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual fue recibido por el ciudadano Juan Montilla, quien se desempeña como abogado del mencionado ente.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 11 de agosto de 2008, la abogada Reina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ordene la notificación de la parte querellante.
En fecha 26 de enero de 2009, la abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ordene la notificación de la parte querellante.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Berta Pérez de Granados, la cual fue recibida por el ciudadano Luis José Granados Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 17.671.631, quien es hijo de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 4 de marzo de 2009, la abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de informes en la presente causa.
El 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2009, Se dictó auto mediante el cual –por cuanto en fecha 26 de marzo de 2009, venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes–, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 24 de octubre de 2007, la ciudadana Berta Pérez de Granados, asistida por el abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Luego de admitido el anterior recurso, y siguiendo el procedimiento de Ley, las partes procedieron a promover pruebas, así, el 3 de marzo de 2009, el abogado Ricardo José Gabaldón Condo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oportunidad en la cual promovió prueba de informes a requerir al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal.
En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto de admisión de pruebas, en el cual declaró admitida la prueba de informes in comento.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), expuso consignar “copia fotostáticas a fin de que se oficie al Banco Mercantil, conforme fue acordado (…) en fecha 25 de marzo de 2008”.
Por diligencia de la misma fecha, la referida representación judicial requirió “se otorgue de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, prórroga de cinco 805) días de despacho a fin de depurar el proceso”.
El 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró que establecido como quedaba que el lapso de evacuación de pruebas había concluido el 9 de abril de 2008, es decir, el mismo día en que fueron consignados los fotostatos a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por el ente querellado, resultaba inoficioso proveer la respectiva actuación, “puesto que no alcanza el lapso para su evacuación”, y asimismo estimó que el pedimento y el argumento esgrimido a fin de requerir la prórroga del lapso de evacuación de pruebas resultaba “incongruente con el contenido de las actas que integran el expediente”, por lo que negó tal solicitud.
Contra este último auto, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ejerció el recurso de apelación que hoy nos ocupa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de octubre de 2007, la ciudadana Berta Pérez de Granados, asistida por el abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que es funcionaria de carrera desde hace más de 26 años, y especificó que de éstos, los últimos 13 ha prestado servicio en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)
Indicó, que en fecha 4 de agosto de 2006, el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), le envió una comunicación signada Nº G-06-25324, donde le convocó “a una reunión, con el objeto de tratar el asunto relativo al pago de pasivos laborales que me fueron pagados en exceso, según lo determinado en su oportunidad por la Contraloría General de la República”.
En el anterior orden de ideas, continuó narrando que en vista de que no estuvo de acuerdo con lo tratado, pues no consideró que se le haya pagado suma alguna en exceso, el referido Consultor Jurídico dictó un “Acto Administrativo en fecha 13 de septiembre de 2007, (…) donde expresa que ‘… en virtud de que no ha sido posible la suscripción de un acuerdo de pago con usted, se procederá a descontar una tercera parte (1/3) de su sueldo mensual y de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del presente año (…)”.
Denunció, que con tal actuar la Administración había menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso, y que el acto por medio del cual se ordenó descontar parte de su sueldo, se encontraba viciado de falso supuesto de derecho y desviación de poder, así como que –a su parecer– el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) resultaba incompetente para suscribir el referido acto.


Finalmente, requirió:
“PRIMERO: Declare con lugar la presente Acción, toda vez que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), incurre en el Acto Administrativo NºG-07-27851 de fecha 13 de septiembre de 2007 y recibido por mi (sic) en fecha 17 de Septiembre de 2007 en vicios que lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta tales como Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Desviación de Poder, Falso Supuesto de Derecho e Incompetencia de quien suscribe el acto.
SEGUNDO: Que se me cancele la remuneración completa y en forma integral como lo venia (sic) percibiendo hasta la segunda quincena del mes de Septiembre de 2007, del Cargo de Secretaria IV en el Departamento de Liquidación Directa Gerencia de Coordinación de Liquidación, del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y por tanto se prohíba que se haga descuento alguno.
TERCERO: Que se proceda a pagarme los sueldos descontados ilegalmente de mi remuneración mensual y s eme reconozcan a efectos de mi antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)
El 3 de marzo de 2009, el abogado Ricardo José Gabaldón Condo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promovió e hizo valer en cada una de sus partes, las documentales consistentes en: Certificación de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Informe Definitivo de fecha 23 de mayo de 2003, emanado de la Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República, planillas de antecedentes de servicio de la querellante, Memorandum Nº GRH-AP/551, todas cursantes en el expediente; y promovió asimismo, todo en cuanto favorezca a su representada la documentación consignada por la querellante.
De otra parte, promovió prueba de informes, como sigue:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito:
Se oficie al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal (oficina principal), a los fines de que informe si fue depositado en el año 2000, en la cuenta de Fideicomiso de prestaciones sociales 179-01850-7, de la ciudadana Berta Pérez de Granados, la suma de Veintiún Millones, Quinientos Veintitrés mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 21.523.220,60)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas, sustanciadas y apreciadas con todo su valor probatorio.
IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
El 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto de admisión de pruebas, en el cual:
Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellante y ordenó las actuaciones pertinentes a fin de evacuar la prueba de exhibición de la referida parte.
De otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovida por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señaló:
“(…) se admite la prueba de informe promovida en el referido escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva (…).
(…omissis…)
A los fines (sic) evacuación de la prueba de Informes promovida por la representación del ente querellado, se ordena requerir mediante Oficio, al Banco Mercantil C.A.S.A.C.A., Banco Universal (Oficina Principal), información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.

V
DEL AUTO APELADO
El 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia estampada en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual consigna los fotostatos pertinentes a los fines de evacuar la prueba de informes que fue promovida y posteriormente admitida por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, se observa:
Que la audiencia preliminar se celebró el 22 de febrero de 2008 y el lapso probatorio se inició el lunes veintiséis (26) y concluyó el miércoles nueve (09) de abril de 2008, conforme se especifica a continuación:
El lapso de promoción comenzó el citado 26 y culminó el 03 de marzo de 2008.
El lapso de oposición a las pruebas comenzó en fecha 04 de marzo de 2008 y culminó el 11 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive.
El lapso de admisión de las pruebas comenzó el 12 de marzo de 2008 y culminó el 25 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive.
El lapso de evacuación de pruebas comenzó el 26 de marzo de 2008, y culminó el 09 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.
Lo anterior evidencia que el lapso de evacuación concluyó el 09 de abril de 2008, es decir, el mismo día en que fueron consignados los fotostatos a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por el ente querellado, por lo que resulta inoficioso proveer la respectiva actuación, puesto que no alcanza el lapso para su evacuación, así se declara.
Vista igualmente la diligencia estampada en la misma fecha 09 de abril de 2008, por la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual solicita ‘… prórroga de cinco (05) días de despacho a fin de depurar el proceso”, este Tribunal señala que tal pedimento así como el argumento esgrimido resulta incongruente con el contenido de las actas que integran el expediente, por lo que se desestima el pedimento en cuestión y así se decide”.

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de marzo de 2009, la abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de informes sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Denunció, que el Tribunal de la causa se negaba a evacuar una prueba fundamental para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) demandado, cercenando su derecho a la defensa y el lapso legalmente atribuido para la evacuación de pruebas, “ya que la actividad tribunalicia consistía en trasladarse a la sede del BANCO MERCANTIL y entregar la correspondiente boleta, y si el tribunal estimaba que por razones ajenas a su voluntad no podía cumplir con su función en el lapso indicado, ha debido acordar la prórroga solicitada”.
Destacó, el “especialísimo rol que cumple” el Juez con competencia en lo contencioso administrativo, y recalcó que el mismo –de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, párrafo décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela–, se encuentra facultado para solicitar de oficio información o hacer evacuar las pruebas que considere convenientes.
Así, continuó señalando que el a quo “ha debido evacuar la prueba aun de forma oficiosa y bajo ninguna circunstancia ha podido negar la solicitud de cinco (5) días de prórroga del lapso de evacuación hecha por el ente querellado, ya que la misma no afectaría en lo absoluto el principio de celeridad procesal (…)”.
Finalmente, expuso:
“(…) por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, mi representado ha visto por una parte cercenado el lapso atribuido por le ley para la evacuación de pruebas, y por otra parte el A-quo no cumplió con su rol de jurisdicente inquisitivo, al cual está llamado por ley, solicito a esta alzada se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se inste al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región (sic) Capital, a evacuar la prueba de informes promovida por mi representado en tiempo oportuno”.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el pronunciamiento del a quo que aquí se recurre estuvo dirigido, por una parte, a declarar la que resultaba inoficioso proveer sobre la prueba de informes promovida por el ente querellado y admitida por esa instancia, al estimar que no alcanzaba el lapso para su evacuación, y por la otra, a negar la solicitud de prórroga requerida por el mismo ente.
Así, se observa que la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) recurrió del referido auto, por cuanto a su parecer, con tal pronunciamiento le fue “cercenado el lapso atribuido por le ley para la evacuación de pruebas” y el sentenciador de instancia “no cumplió con su rol de jurisdicente inquisitivo”.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio, igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas, debe ser –en la misma medida, y dentro de los límites de la Ley– el norte del operador de justicia.
En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
(…) el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, ello –claro está– con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Al efecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el desarrollo del presente juicio promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se oficiara al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal (oficina principal), a los fines de que tal entidad bancaria informara “si fue depositado en el año 2000, en la cuenta de Fideicomiso de prestaciones sociales 179-01850-7, de la ciudadana Berta Pérez de Granados, la suma de Veintiún Millones, Quinientos Veintitrés mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 21.523.220,60)”.
En el mismo orden de ideas, es de advertir que esta Corte ha precisado que la prueba de informes, tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen. (Vid. Sentencia Nº 2009-469, de fecha 1º de abril de 2009, Caso: José Gregorio Tineo Nottaro).
Ahora bien, es de resaltar que en el caso de autos, la mencionada prueba de informes resultó promovida tempestivamente, así como fue estimada como legal y pertinente, ello, por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la misma mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008.
De igual manera, advierte esta Corte que el sentenciador de instancia, al momento de admitir la prueba in comento, ordenó que a los fines de su evacuación, se ordenaba requerir mediante Oficio, al Banco Mercantil C.A.S.A.C.A., Banco Universal (Oficina Principal) –dentro del lapso que estimó pertinente–, copia de lo señalado por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas, señalando que se le remitiría copia debidamente certificada del mencionado escrito de pruebas con inserción del auto de admisión de la misma “conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.
En el anterior sentido, conviene traer en actas lo establecido por el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó lo ordenado, artículo que señala:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no optó por abrumar de carga alguna al promovente de una prueba de informes, más que de la solicitud que debe realizar ante el Juez como rector del proceso, sin embargo, no puede dejar de señalarse, que la prueba de informes –al igual que cualquier otra– debe ser requerida de manera tempestiva, y debe resultar legal y pertinente, extremos estos con los que estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se cumplió en el caso que nos ocupa.
Así, no escapa de esta Alzada que en el caso de autos, la prueba de informes no evacuada por orden del auto apelado, fue debidamente promovida y admitida, sin embargo, en el último de los nombrados actos procesales, el sentenciador de instancia ordenó que al momento de requerirse al tercero la mencionada prueba, debía remitírsele copia certificada del escrito de informes del promovente de la prueba, así como del auto que admitió la misma, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, carga ésta con la cual cumplió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ello, aún cuando –tal como se analizó– en el mencionado artículo 433 el legislador no impuso en la parte la carga de consignar recaudo alguno a fin de evacuar la prueba de informes, sin embargo –según lo admitió el a quo en el auto apelado– la representación judicial del referido ente acudió a la instancia a consignar las ya tantas veces señaladas copias certificadas, el día 9 de abril de 2008, esto es, el último día de evacuación de pruebas, es decir, dentro del lapso de evacuación de pruebas.
Igualmente, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital optó por negarse a proveer lo conducente a fin de materializar la evacuación de la referida prueba, amparándose en que “no alcanza el lapso para su evacuación”.
No obstante lo anterior, y curiosamente contradictorio, se observa que el segundo de los pedimentos negados por el mencionado Juzgado, se trata precisamente de la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, denegatoria que basó estimando que “tal pedimentos así como el argumento esgrimido resulta incongruente”.
Así las cosas, estima esta Corte que el sentenciador de instancia menoscabó el derecho de probar de la parte recurrente en apelación, cuando por una parte le negó la realización de las diligencias tendientes a evacuar la prueba de informes debidamente promovida y admitida, aún cuando la misma cumplió con la carga impuesta por el juzgador dentro del lapso de evacuación de pruebas, fundamentándose en que no alcanzaba el lapso para evacuar la misma, y por la otra, negó adicionalmente, la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, señalando que “tal pedimento así como el argumento esgrimido” resultaban “incongruentes con el contenido de las actas del expediente ”, sin explicar cómo se verificaba la incongruencia señalada, denegando así la petición de prórroga realizada en el último día del lapso original de evacuación de pruebas.
Concluyendo entonces, de acuerdo al análisis realizado, estima esta Alzada que en aras del derecho a la defensa –dentro del cual se encuentra inmerso el derecho de probar de las partes–, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que tienen como norte los Órganos Jurisdiccionales, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió ordenar las diligencias pertinentes a evacuar la prueba de informes debidamente promovida y admitida. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, y visto que el recurso aquí ejercido busca la evacuación de la prueba de informes admitida por el a quo, esta Alzada, considera necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra el auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el cual se le impidió a la recurrente en apelación la evacuación de la prueba de informes que le fuera admitida, y en consecuencia, revoca el auto señalado y ordena al mencionado Juzgado, proceda a proveer las actuaciones respectivas a fin de evacuar la prueba de informes promovida por el referido, la cual deberá ser debidamente apreciada en la definitiva, razón por la cual, se estima inoficioso ordenar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por ese Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia:
2.1.- REVOCA el auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.2.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a proveer las actuaciones respectivas a fin de evacuar la prueba de informes promovida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuyas resultan deberán ser debidamente apreciadas en la definitiva.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2008-000851

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria,