EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000854
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 706-08 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA RAFAELA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 3.017.742, asistida por la abogada Jo-Alice Palma Rocca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.759, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de abril de 2008, por la abogada Merlys Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.878, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 del noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa una vez vencido los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió de la abogada Merlys Palma, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teresa Rafaela Rocca, escrito de formalización de la apelación.
El 2 de julio de 2008, se recibió de la abogada Alejandra Pérez Terán, inscrita en el Inpreabogado N° 79.253, en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de julio de ese mismo año.
En fecha 11 de julio de 2008, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informe en forma de oral en fecha 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Merlys Josefina Palma Rocca, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y de la falta comparecencia de la representación de la parte recurrida. Seguidamente se le concedió cinco (05) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana Teresa Rafaela Rocca, asistida por la abogada Jo-Alice Palma Rocca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que su mandante “[…] en fecha primero (01) de Octubre de 1968, ingres[ó] a la Administración Pública del Estado Aragua a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, en la Escuela Graduada Francisco de Miranda (…), la cual se encuentra adscrita [a la] Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua, en [su] condición de docente de aula (Maestra N° -5). Posteriormente fu[e] trasladada a la Escuela José Gregorio Hernández , actualmente Escuela Leticia Mudarra de López, como Directora del plantel, habiendo, finalizado la relación laboral [en] fecha 31 de Marzo de 2006, por lo que mantuv[o] un tiempo efectivo de servicio para el precitado ente gubernamental acumulando (sic) de treinta y siete (37) años y seis (6) mees, motivo por el cual, el Ejecutivo Regional procedi[ó] a jubilar[la] por los años de servicios que mantuv[ó] con la Administración Pública, y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades legales indispensables para otorgar el beneficio en referencia, tal como se evidencia del Decreto de fecha 31 de Marzo de 2006 […]”.
Que “[…] en fecha 15 de Mayo de 2006, el Ejecutivo Regional [le] canceló un monto, que supuestamente es el equivalente a lo que correspondería por [sus] prestaciones sociales e intereses, de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 112.376.627,79), [hoy Bs F. 112.376,63] según consta en cheque N° 96602400, girado contra cuenta N° 0191-0080-41-2180000016 del Banco Nacional de Crédito […]”:
Que “[…] en fecha primero (1) de Agosto de 2006, procedi[ó] a interponer Recurso de Reconsideración por ante el Ejecutivo Regional, recibida por la Secretaria de Educación (…), a través de la cual solicit[ó] fuera revisada y reconsiderada la cantidad que [se le] fue pagada por concepto de Prestaciones Sociales, por existir una significativa diferencia a [su] favor en el citado pago, sin recibir respuesta hasta la presente fecha. […]”.
Argumentó que “[…] el error inexcusable cometido por el Ejecutivo Regional al momento de liquidar [sus] prestaciones sociales (antigüedad y intereses) consistió en la omisión de conceptos que debieron ser calculados y pagados a [su] persona, tales como: los intereses moratorios que se originaron como consecuencia del incumplimiento en el pago que debió realizarse con ocasión de la prestación de servicios, por el cambio de régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, para el cálculo de prestaciones y que debió ser cancelado en su debida oportunidad, tal como se indica en los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo “[…] que para la fecha del 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) se encontra[ba] laborando, tanto en el sector público como en el privado, por cuanto a partir de ésta fecha se aplicaría el nuevo régimen y debía comenzarse a computar las prestaciones sociales como si se estuviese iniciando la relación laboral, respetándose claro ésta, la antigüedad acumulada por la prestación de servicio. Así las cosas, para la fecha supra señalada y de conformidad con la errada planilla de liquidación emitida por el Ejecutivo Regional, [sus] prestaciones sociales al 19 de junio de 1997, ascendían a la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL STENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.300.074, 55), [hoy Bs. F 13.300,07] tal como se refleja en la errada planilla de liquidación, monto este qué comprende el supuesto pago de los siguientes conceptos: (i) Indemnización por antigüedad acumulada artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, (ii) el bono por transferencia y (iii) los intereses generados por la antigüedad acumulada de prestaciones sociales […]”.
Indicó “[…] que en la errada planilla de liquidación de [sus] prestaciones sociales (antigüedad e intereses), se hace referencia al pago de los intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 98.539.859,13), [hoy Bs. F 98.539,86] (…), que ésta cantidad de bolívares corresponde a lo generado por concepto de intereses que todas las prestaciones sociales causan por ser una deuda de valor, y que la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL STENTA (sic) Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.300.074,55), [hoy Bs. F 13.300,07] es el capital adeudado por el Ejecutivo Regional para el 19 de junio de 1997, fecha en la cual se hizo el corte de [sus] prestaciones sociales ordenado por la ley laboral, devengando de pleno derecho intereses, los cuales deberán ser calculados a la tasa promedio de la activa y pasiva, que determinara el Banco central de Venezuela, tomando en referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales […]”.
Asimismo solicitó le sean calculados los intereses a que hace referencia el artículo 668, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que su representado “[…] devengaba un salario normal mensual que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.673.000, 00); (sic) (…)”.
Así mismo que “[…] durante el tiempo de la relación laboral que [se le] vincula con el Ejecutivo Regional, patrono -empleador, percibi[o] como contraprestación por la labor ejecutada (...), (1) el SALARIO NORMAL constituido por la sumatoria del monto del salario básico mas el monto de los otros ingresos percibidos mensualmente, y (2) el SALARIO INTEGRAL, conforme con lo preceptuado en el artículo 133 en concordancia con el primer aparte del artículo 146, ambos de la ley sustantiva laboral, que constituye la sumatoria de todas las percepciones salariales mas las alícuotas correspondientes a los bonos de fin de año y vacacional (…)".
Que “[…] el último salario normal diario percibido se establece en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 22.463,33), [hoy Bs. F 22,47] lo que determina que la sumatoria de las alícuotas de bono de fin de año vacacional con el salario diario normal alcanza un monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 30.887,08), [hoy Bs. F 30,89] siendo, éste resultante el que se utilizará para calcular aquellos derechos, beneficios e indemnizaciones que la Ley orden[ó] calcular por el llamado salario integral (…)”. En tal sentido solicitó los siguientes conceptos:
Primero:
La diferencia que se (le) adeuda por concepto prestación de antigüedad acumulada, (…) contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo para que le sea cancelada, la cantidad de TRES MILLONES NOVCIENTOS (sic) SETENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 3.970.102,44), [hoy Bs. F 3.970,10].
Segundo:
La prestación de antigüedad adicional, (…) para que sea cancelada, la cantidad NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 926.612,40), [hoy Bs. F 926,61] correspondiente a TREINTA días (30) días acumulados.
Tercero:
Los intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [para que] sea pagada, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.789.955,65), [hoy Bs. F 4.789.95] teniendo que el cálculo de éste monto se realiza en función a la tasa, promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
Solicitó asimismo la indemnización de antigüedad ocasionada en el régimen viejo, los intereses generados de dicha prestación de antigüedad, la compensación por transferencia, los intereses ocasionados como consecuencia de la transferencia y los intereses moratorios originados en el incumplimiento del pago según las condiciones legalmente establecidas.
De lo anteriormente expuesto, demandó al Ejecutivo Regional por la sumatoria de todos los conceptos antes mencionados -pasivos laborales, los cuales se [le] adeudan, vale decir la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Millones Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Un Mil Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 139.044.901,89), [hoy Bs. F 139.044,90] previa deducción del monto de Ciento Doce Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 112.375.627,79) [hoy Bs. F 112.375,63] lo que determina un total adeudado de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.355.538,17) [hoy Bs. F 25.355,54].
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, el abogado Carlos José Rojas Blanca, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, dio contestación al recurso interpuesto, exponiendo como fundamento a sus defensas los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Al respecto argumentó que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa representación judicial consideró necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales; éste es un término de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley.
Manifestó que “[…] efectivamente en fecha 31/03/2006 la recurrente fue notificado el contenido del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y en fecha 15 de Mayo de 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, siendo el caso que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 30 de Marzo de 2007, es decir, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS después, tiempo que supera en demasía, los tres meses previstos en la ley para ejercer el recurso.
Asimismo señaló que en el supuesto negado que ese Juzgador no declarara la inadmisibilidad de la querella debido a la caducidad, señaló en cuanto al fondo que “[…] [Negó], rechazo y (contradijo) tanto los hechos alegados por el querellante como el derecho por él invocado en su escrito libelar, ya que no es cierto que los cálculos realizados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante que tanto menciona y cuestiona, se hayan hecho sobre una base de cálculo errada y de manera distinta a la que establece la ley. La misma planilla consta en expediente administrativo de la querellante […]”.
Igualmente negó que “[…] se (hubieran) omitido conceptos que le debieron ser calculados y pagados a la querellante, tales como intereses moratorios supuestamente originados por el incumplimiento de la previsión contemplada en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió [su] representado […]”.
Asimismo negó que “[…] [su] representado se (hubiera) constituido en mora con la querellante, ya que (...), [su] mandante pagó la totalidad de los intereses moratorios adeudados, así como todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre éste y la querellante.
Negó que “[…] existan inconsistencias en la base de cálculo de las prestaciones sociales de la querellante y en la aplicación de las tasas de interés, ya que, como se (observa) de la planilla de liquidación, la Administración Pública Estadal realizó correctamente sus cálculos y en base a la normativa respectiva.
Negó que “[…] [su] mandante le adeude a la querellante suma de dinero alguna por concepto de diferencia de prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e intereses generados por la cantidad adeudada como consecuencia del cambio de régimen prestacional establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que todos esos conceptos le fueron debidamente cancelados.
Finalmente negó que “[…] dichos conceptos [alcanzaran] a la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.355.583,17), [hoy Bs F. 25.355,58], que como bien lo señala la querellante, la Administración Pública le pagó por concepto de prestaciones sociales incluyendo los intereses, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 112.376.627,79) [hoy Bs F. 112.376,63] en fecha 15 Mayo de 2006, oportunidad en la cual el Estado Aragua cumplió con el compromiso que asumiera una vez que la querellante cumpliera el tiempo que establece la ley para la jubilación; concluyéndose en consecuencia que [su] representado no le adeuda a la ciudadana supra identificada suma alguna de dinero y menos el monto señalado en el escrito de querella […]”.
Solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa Rafaela Rocca, sea declarado Inadmisible en la definitiva.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ese) Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente, hasta el 31 de marzo de 2006, cuando el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua le otorga el beneficio de jubilación.
Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Caducidad de la acción alegada por el Representante Judicial del Estado Aragua, en virtud de que el pago de las Prestaciones Sociales de la querellante fue en fecha 15 de mayo de 2006, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, superando el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la Jurisprudencia respectiva para la interposición de la presente querella.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende, del escrito recursivo presentado ante esta instancia en fecha 30 de marzo de 2007, que la querellante, le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Aragua en fecha 31 de marzo del año 2006, y que dicho ente, según sus dichos en fecha 15 de mayo de 2006 emitió Liquidación de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, razón por la cual acude ante esta instancia, para reclamar la deuda que por intereses de moras sobre prestaciones sociales, mantiene con ella el ente querellado (folios. 1 al 3); pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de caducidad, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 15/05/2006 fecha en la que la querellante alega en su escrito recursivo, que la Gobernación le efectúo el pago relacionado con sus prestaciones sociales y el 30 de marzo de 2007, fecha esta en que la parte querellante introduce su escrito de querella ante este despacho transcurrió el lapso requerido para que operara la caducidad aludida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y aunque adicionalmente la querellante alega en su escrito libelar, que en fecha 1° de agosto de 2006, procedió interponer Recurso de Reconsideración por ante el Ejecutivo Regional, tal y como se evidencia al folio 22, donde corre inserto copia simple del escrito en cuestión, y que del mismo se desprende que fue recibido en fecha 1° de agosto de 2006, evidenciándose igualmente que hasta la fecha de la interposición del recurso (03 de abril de 2007), transcurrió el lapso anteriormente mencionado.
Como puede observarse, la querellante, dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de la diferencia de sus prestaciones sociales, que según ella alega dice tener derecho al reclamo, no quedándole otra alternativa a éste juzgador que declarar que en el presente caso ha operado la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que fue observado por la parte recurrida. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, (ese) Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (…), declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana Teresa Rafaela Rocca de Palma, debidamente asistida de abogada, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008, la abogada Merlys Palma, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teresa Rocca, apeló y fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Al respecto argumentó la referida representación judicial que en fecha 1° de octubre de 1968, su representada ingresó a la Administración Pública del Estado Aragua, finalizando su relación laboral en fecha 31 de marzo de 2006, fecha en la cual el Ejecutivo Regional procedió a jubilarla, tal como se evidencia del Decreto de fecha 31 de marzo de 2006.
Que como consecuencia de lo anterior “[…] en fecha 15 de mayo de 2006, el Ejecutivo Regional le canceló un monto, que supuestamente es el equivalente a lo que correspondía por sus prestaciones sociales e intereses, de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (112.376.627,79), según consta en cheque N° 96602400, girado contra cuenta N° 0191-0080-41-2180000016 del Banco Nacional de Crédito”.
Que “[…] en fecha primero (1°) de agosto de 2006, procedió a interponer Recurso de Reconsideración por ante el Ejecutivo Regional, recibida por la Secretaria de Educación, (…) a través de la cual solicitó fuera revisada y reconsiderada la cantidad que le fue pagada por concepto de Prestaciones Sociales, por existir una significativa diferencia a su favor en el citado pago, sin recibir respuesta hasta la fecha en que se interpuso la querella, es decir al 30 de marzo de 2007”.
Que el Tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2007, declaró Inadmisible la querella interpuesta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir la caducidad de tres (3) meses.
En tal sentido señaló que “[…] para el momento en que interpuso la presente querella, el criterio que sostenía la extinta Corte en lo Contencioso en esta materia, era el preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir el de la Prescripción, criterio que fue reiterado en diversas decisiones (sentencia 993 del 28 de marzo de 2006), que implicaba un tiempo útil de un año para interponer los recursos funcionariales”.
Argumentó que “[…] posteriormente la Sala Constitucional modificó el criterio, y estableció que en materia funcionarial debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, es decir la caducidad de tres (3) meses, siendo lo más relevante de esta decisión que el mismo se aplicaría a las causas en curso y a las que se interpusiesen con posterioridad al fallo. La posición asumida en este sentido representa una flagrante violación al Principio de la Irretroactividad de la Ley, colocando en desventaja e indefensión a los administrados que accionaron amparados bajo el antiguo concepto”.
Asimismo señaló que “[…] con tal posición se crea una discriminación de los trabajadores del sector público, que en su momento y apegados a la norma o criterio vigente, ejercieron su sagrado derecho de acción, violentándose no solo el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, sino también se desconocen principios consagrados constitucionalmente como lo es la aplicación de la norma más favorable (…)”.
Por lo antes expuesto solicitó a esta Corte se considerara que para el momento en que se interpuso la presente acción, el criterio vigente e imperante era el de la Prescripción, lo que permite concluir que la misma se ejerció en tiempo útil, y en consecuencia se revoque la decisión y se declare con lugar la Apelación interpuesta.
V
CONTESTACION A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, la abogada Alejandra Pérez Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, dio contestación a la formalización de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En este sentido señalo que “[…] de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [esa] representación judicial consider[ó] necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales; éste es un término de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley”.
Así la mencionada representación judicial indicó que “[…] se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2006, la Administración Pública le canceló efectivamente a la recurrente, las prestaciones sociales (Antigüedad e intereses) tal y como la querellante lo plasma en su escrito recursivo al folio dos (2), y tomando en consideración esta fecha .y la fecha de la introducción de la querella, la cual fue interpuesta el 30 de marzo de 2007 ya habían transcurrido en demasía los tres meses previstos en la ley para ejercer el recuso”.
Así de lo expuesto, esa representación judicial consideró menester indicar que la sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Funcionarial, puesto que quedó evidenciado de las actas que conforman el expediente y de los mismos alegatos de la recurrente, que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente, con lo cual la querellante perdió la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente sea declaró Sin Lugar en la definitiva y confirmado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en la presente causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer término, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Merlys Palma, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Teresa Rafaela Rocca -parte recurrente-, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del referido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “en fecha 15 de mayo de 2006, el Ejecutivo Regional le canceló un monto, que supuestamente es el equivalente a lo que correspondería por sus prestaciones sociales e intereses, (…) según consta en cheque N° 96602400, girado contra cuenta N° 0191-0080-41-2180000016 del Banco Nacional de Crédito”.
Que por no estar conforme con el monto cancelado “en fecha primero (1) de agosto de 2006, procedió a interponer recurso de reconsideración por ante el Ejecutivo Regional, (…) a través de la cual solicitó fuera revisada y reconsiderada la cantidad que le fue pagada por concepto de Prestaciones Sociales, por existir una significativa diferencia a su favor en el citado pago, sin recibir respuestas hasta la fecha en que se interpuso la querella, es decir al 30 de marzo de 2007”.
Que posteriormente “[…] en fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Aragua, (…) procedió a declarar Inadmisible la querella interpuesta por su representada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 94 artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir la caducidad de tres (3) meses”.
Asimismo argumentó que “(…) para el momento en que interp[uso] la presente querella, el criterio que sostenía la Corte en lo Contencioso en esta materia, era el preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir el de la Prescripción (…), que implicaba un tiempo útil de un año para interponer los recursos funcionariales”.
Por su parte la representación judicial del Estado Aragua señaló en su escrito de contestación a la apelación que “[…] de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales; éste es un término de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley”.
Por otra parte, el Juzgado a quo fundamentándose en la caducidad de la acción declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-De la vigencia del criterio previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de un (1) año
Por otra parte adujo la apoderada judicial de la recurrente que “para el momento en que se interpone la presente querella, (…) el criterio que sostenía la Corte era el preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir el de la Prescripción, que implicaba un tiempo útil de un año para interponer los recursos funcionariales”.
Ahora bien, con respecto al argumento expuesto, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición del presente recurso contencioso funcionarial, esto es, el pago de las prestaciones sociales de la recurrente (15 de mayo de 2006), se encontraba vigente el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), en la cual se asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anterior se desprende que para el momento en que se produjo el hecho generador en el caso de autos, es decir el pago de las prestaciones sociales de la recurrente en fecha 15 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional había abandonado el criterio jurisprudencial del lapso de caducidad de un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, para asumir mediante sentencia Nº 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, el criterio contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses, razón por la cual se desestima el presente argumento.
-De la interposición del presente recurso en tiempo hábil al haberse interpuesto el recurso de reconsideración.
Sobre el particular, la representación judicial de la parte recurrente adujo en su fundamentación a la apelación que en fecha 15 de mayo de 2006 su representada recibió por parte de la Gobernación del Estado Aragua el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y ante su inconformidad con el referido pago, ejerció en fecha 1 de agosto de 2006 el recurso de reconsideración por ante el Ejecutivo Regional, sin recibir respuesta hasta la fecha 30 de marzo de 2007, en la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo indicó que posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de haber interpuesto el referido recurso en tiempo hábil.
Visto el argumento anterior, esta Corte considera oportuno destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.
Ello así, cabe traer a colación el artículo 92 de la Ley eiusdem el cual establece expresamente lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
De tal manera que el agotamiento de la vía administrativa, conforme a la disposición ut supra indicada, no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para acceder a la vía Jurisdiccional, considerándose el mismo opcional, pero sin embargo si la querellante optó por la vía administrativa debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo, y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo”.
Siendo así, se observa que la recurrente interpuso el recurso de reconsideración ante el Ejecutivo Regional en fecha 1 de agosto de 2006, y al no haber recibido respuesta, ejerció en fecha 30 de marzo de 2007 el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, y en aplicación de la normativa antes señalada, esta Corte observa que la recurrente al haber optado por la vía administrativa, es decir, al haber ejercido el recurso de reconsideración, debió ante el silencio de la Gobernación del Estado Aragua, haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial, una vez transcurrido los quince (15) días hábiles que tenía la Administración para decidir, y no siete (7) meses después como ocurrió en el presente caso, es decir en fecha 30 de marzo de 2007.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, aún cuando la recurrente, optó por la vía administrativa, tal como sucedió en el caso de autos, la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial resultó extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, esta alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de dos mil siete 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”.
Ahora bien evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la disposición antes transcrita, se establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciocho (218), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual la Gobernación del Estado Aragua le pagó las prestaciones sociales y dado que no fue sino hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en la cual interpuso la presente querella ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
… [Omissis]…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 20), copia de recibo de pago y cheque Nº 96602400 por la cantidad de Bs. 112.376.627,79 (hoy Bs.F. 112.376.63) mediante los cuales se evidencia que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha “15 de mayo de 2006”, por la Gobernación del Estado Aragua, (fecha en la cual se encontraba vigente el criterio dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006 en el cual se asumió “el principio legalista” en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicios de querellas por cobro de prestaciones sociales basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad es el previsto en el artículo 94 de la Ley eiusdem), siendo el caso que no fue sino hasta el 30 de marzo de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Merlys Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA RAFAELA ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.381, contra la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-00854.
ASV/v
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________.
La Secretaria.
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