REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Expediente N° AP42-R-2008-001263
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de julio 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0774-09 de fecha 15 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió las copias certificadas contenidas en el cuaderno separado con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.151.782, asistido por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora, inadmitiendo algunos de sus medios probatorios.
El día 16 de septiembre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. En tal sentido, se ordenó notificar a las partes, así como al Sindico Procurador del Municipio Chacao, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
El 15 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA/2008-9873, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibida en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado.
En la misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA/2008-09874, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo recibida en el departamento de Sindicatura Municipal del ente antes mencionado.
El 23 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Luis González Álvarez, la cual fue recibida por la ciudadana Laura Capechi Doubain.
En la misma fecha se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Carlos L. González, diligencia mediante la cual desistió de la apelación.
El 17 de marzo de 2009 se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Carlos L. González, diligencia mediante la cual solicita sea remitido el expediente al Tribunal de origen.
El 23 de marzo de 2009 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de marzo de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En cuanto a la Prueba Testimonial promovida en el Capítulo Segundo del referido escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, la parte querellada sostiene en su escrito de oposición que la misma debe inadmitirse por no haber expresión del domicilio, así como también por tener el testigo promovido interés, en virtud de que la medida de destitución impugnada en la presente causa recayó también sobre él. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ‘[…]’. Aunado a lo anterior, debe señalar este Juzgador que el artículo 498 ejusdem [sic], establece que no puede testificar: ‘(…) el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)’. Al respecto observa este Sentenciador, que de los autos, específicamente del Acto Administrativo impugnado, así como también del expediente administrativo, se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.752, tiene un interés directo en la presente causa, pues tal como fue señalado por la parte querellada, el mismo es también destinatario del acto impugnado resultante del proceso instruido por los mismos hechos que el querellante, tal como consta del acto impugnado, específicamente del folio 16 al 39 del presente expediente judicial. En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado por inhabilidad legal para testificar”.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante el a quo el 30 de mayo de 2008, la apoderada actora apeló de la decisión anteriormente citada, con base en los siguientes argumentos:
Que al haberse valorado el “írrito escrito de impugnación” se produjo un “vicio procesal de prejudicialidad por cuanto, es materia de fondo la valoración del testigo en cuando a si el mismo tiene o no interés en este proceso”.
Que tal situación debía ser verificada durante el acto de testimonial y no anticipadamente como ha sucedido en el presente caso donde el auto de admisión, en base a un escrito de oposición nulo e inexistente por extemporáneo declara la inadmisibilidad.
Que era deber del Tribunal a quo admitir al testigo promovido, con reserva de su apreciación en la definitiva, sin pronunciarse previamente conforme a la írrita denuncia del querellado.
Que por cuanto la testimonial promovida y no admitida es relevante para el proceso, apeló de la decisión previamente citada, por haberse fundamentado en un “acto írrito del querellante”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente apelación, observa lo siguiente:
Se desprende de la lectura realizada a las actas que integran el presente expediente, que la apoderada judicial del ciudadano Carlos Luis González Álvarez, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, inadmitiendo una prueba testimonial, que a decir, de la parte apelante, era relevante para la resolución del asunto, motivo por el cual apeló de dicha decisión el 30 de mayo de 2008.
De igual forma, se observa que una vez interpuesto el respectivo recurso de apelación contra dicha decisión, compareció ante esta Alzada en fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente y consignó escrito, mediante el cual desistió de la apelación ejercida en el presente recurso, en los términos expuestos previamente en la parte motiva de la presente decisión.
De cara a tal circunstancia, vale la pena destacar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las muy escasas actas que conforman el cuaderno separado remitido a esta Corte, no se constata la existencia de poder alguno del cual se desprenda la facultad expresa de la apoderada actora para desistir del recurso de apelación de marras.
Aunado a ello, no constata tampoco este Órgano Jurisdiccional el libelo contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el recurso de autos, a los fines de determinar el marco en el cual se desenvuelve el presente proceso, motivo por el cual, tampoco pudiera esta Corte verificar si se trata de una materia disponible por las partes ni si la decisión apelada quebranta el orden público o no, ya que de las actas que conforman el cuaderno separado en referencia no se evidencia con claridad el objeto mismo del recurso ventilado ante el Juzgado a quo, y ahora ante esta Corte en segunda instancia.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte se ve impedida de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, tomando en consideración que la parte apelante, quien debe seleccionar las copias certificadas suficientes para que esta Corte dicte la decisión correspondiente y, asimismo, teniendo la carga procesal de evidenciar ante este Órgano Jurisdiccional que tiene facultad expresa para desistir, es por lo que esta Alzada, ORDENA a la parte actora consigne en autos todos los documentos requeridos a los fines de pronunciarse en torno al desistimiento solicitado y, en caso de que éste no proceda, consigne igualmente todos los documentos pertinentes a los fines de que esta Corte se forme un mejor juicio acerca del asunto de marras.
Tales recaudos deberá consignarlos en copias certificadas por el Juzgado a quo, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación que del presente auto se haga a la parte recurrente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte actora que, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación que del presente auto se le efectúe, consigne en autos todos los documentos requeridos a los fines de pronunciarse en torno al desistimiento solicitado y, en caso de que éste no proceda, consigne igualmente todos los documentos pertinentes a los fines de que esta Corte se forme un mejor juicio acerca del asunto de marras.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2008-001263.-
ASV / 24.-

En la misma fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria.