EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001345
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1231 de fecha 23 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESMARLYN MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.831, asistida por el abogado Ivan Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dejó constancia que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.651, consignó escrito relativo a la fundamentación de la apelación.
El 22 de octubre de 2008, esta Corte vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día quince (15) de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia, y pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda, certificó que “desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días contínuos correspondientes a los días 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de septiembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de 2008”.
El 24 de octubre de 2008 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Iván Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa, en virtud de haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación por la parte recurrida extemporáneamente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana Esmarlyn Martínez Medina, asistida por el abogado Ivan Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al respecto indicó que “(…) ingresó a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en lo sucesivo LA CONTRALORIA, en fecha cuatro 4 de mayo del año 1995, hasta el día veinticuatro 24 de agosto de 2007, fecha en la cual renunció al cargo de Asistente de Recursos Humanos que desempeñaba para entonces en la Dirección de Recursos Humanos de ese Ente (…), renuncia ésta que fue aceptada a partir del 27/08/2007 por el Contralor Municipal (…), es decir, mantuvo una relación funcionarial de doce (12) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días”.
Continuó indicando que “el salario mensual que devengaba por la prestación de (sus) servicios era la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.667.898,18), equivalentes a Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.667,89), compuesto de la siguiente forma:
-Salario Básico: Bs. 1.516.406,00 (Bs. F. 1.516,40).
-Bono Por Hijo: Bs. 40.000,00 (Bs. F. 40,00).
-Prima de Profesionalización (por Titulo): Bs. 60.000,00 (Bs. F. 60,00).
-Prima de Antigüedad: Bs. 45.492,18 (Bs. F. 45,49).
-Prima de Profesionalización (por Horas Curso): Bs. 6.000,00 (Bs. F. 6,00).
Argumentó la recurrente que “aparte de la cifra señalada anteriormente (Bs. 1.667.898,18), por concepto de salario, es importante advertir que en el curso del mes inmediato anterior a la terminación de la relación funcionarial, deveng(ó) adicionalmente la cantidad de Bs. 54.157,36 (Bs. F. 54,15), por concepto de 05 HORAS EXTRAS DIURNAS laboradas. Las cuales, al ser salario, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de (sus) prestaciones sociales, de acuerdo a lo prescrito por la Cláusula 42, literal “b”, único aparte, de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, lo que hace un Sueldo Normal (definido en la Cláusula Nº 1 de esa Convención), de Bs. 1.722.055,54, equivalentes a Bs. F. 1.722,05, que dividido entre treinta (30) días representa un salario diario de Bs. 57.401,85 (Bs.F.57,40).
Que “luego de (su) renuncia (24/08/2006), LA CONTRALORIA procedió a pagar(le) las prestaciones sociales en fecha once (11) de septiembre del año 2007, como consta en la Orden de Pago Nº 2007-0626, por un monto de Bs. 14.989.214,72 (Bs.F 14.989,21) (…)”. “El referido monto pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales se encuentra detallado en la Planilla de “Liquidación de Contrato”, resumido de la siguiente manera:
- Saldo de Benef. de Antigüedad: Bs. 8.116.112,10.
- Intereses sobre Fideicomisos: Bs. 528.046,45.
- Angüedad Adicional: Bs. 3.121.164,83.
- 24 Disfrute de Vacaciones 2006-2007: Bs. 1.235.808,00.
- 8,66 Bono Vac. Fraccionado 2007: Bs. 445.920.72.
- 58,31 Bono de Fin de Año Fraccionado: Bs. 3.385.968,00.
TOTAL: Bs. 17.038;465,70.
DEDUCCIONES:
- Dif. De Intereses de Fideicomiso: -Bs. 1. 032.575,31.
- Art. 107 L.O.T. 30 Días: -Bs. 1.016.675,66.
TOTAL. A PAGAR: Bs 14.989.214,72.
Asimismo señaló que “la prestación de Antigüedad de la demandante fue calculada en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) DESCONOCIÉNDOSE LA CONVENCIÓN COLECTIVA de TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LAS ALCALDIAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS, cuyas disposiciones, por mandato expreso de la Cláusula Nº 1 de este instrumento, son de aplicación obligatoria por LA CONTRALORIA a sus funcionarios (…)”.
Al respecto la Cláusula Nº 1 expresa lo siguiente:
“CLAUSULA Nº 1.- DEFICIONES:
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monaga, incluyendo dentro de este (sic) a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaría (sic), Sindicatura y Contraloría y los Institutos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas” (…)
Arguyó que la Convención Colectiva contempla de manera inequívoca en la CLAUSULA 3, su ÁMBITO DE APLICACIÓN, al señalar que “La Convención Colectiva aplicara (sic) a los Funcionarios de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio”.
“Más aun, la precitada CLAUSULA Nº 1, define el término FUNCIONARIO, así “este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependiente de este”.
Destacó la recurrente que “LA CONTRALORIA le aplicó de manera pacífica y reiterada a la ex funcionaria demandante todas las Cláusulas de la Convención Colectiva en referencia durante todo su tiempo de servicio, inclusive, llegó a otorgarle adelantos de prestaciones sociales de acuerdo a sus estipulaciones, sin que hiciera ningún reparo u observación, lo que causó derechos a la funcionaria; razón por la cual no (entienden) ¿por qué precisamente al cesar la relación funcionarial, que databa de algo más de doce (12) años, se desconoce de manera grosera la vigencia de dicho instrumento, cuando a funcionarios activos y a otros que también han egresado del Ente sí se les aplicaron los conceptos contractuales, tales como antigüedad, a razón de ciento veinte (120) días por año de servicio o fracción superior a seis (6) meses? (…)”.
Indicó que “la actitud asumida por LA CONTRALORIA, desconociendo la vigencia del texto Convencional, trasgrede el dispositivo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales”.
De igual manera refirió el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión del artículo 8 eiusdem, donde justamente la Convención Colectiva encabeza la lista de las Fuentes del Derecho Laboral, luego de la Constitución y las leyes.
Además señaló que “si bien el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad, no es menos cierto que en Venezuela impera, y por tanto debe respetarse, el principio de favor o indubio pro operario, recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, si la Convención Colectiva contiene normas más favorables para el funcionario éstas deben aplicarse preferentemente, mas aun cuando el propio artículo 25 de la ley estatutaria permite que algunos beneficios laborales puedan aumentarse por negociación colectiva, tal es el caso de la bonificación de fin de año, que entendemos es a título enunciativo, pero no limitativo”.
Esto así, continuaron señalando que “no cabe duda que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante realizado por LA CONTRALORIA, adolece de errores, pues, el mismo debió ser efectuado de acuerdo a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, por resultar aplicable a los funcionarios del Ente de Control Fiscal Local”.
En consecuencia, pasaron a determinar los montos que le debieron ser pagados:
- Prestación de Antigüedad (período 04/05/1995 al 18/06/1997), por mandato del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 2.874,67= Bs. 172.480,20.
- Compensación por Transferencia, según artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 2.874,67 = Bs. 172.480,20.
-Prestación de Antigüedad, período 19/06/1997 al 27/08/2007 (Cláusula 42. literal “B” de la C.C.T.): 120 días x 10 años 02 meses y 08 días, es decir, 120 días x 10 = 1.200 días x Bs. 73.523,01 (Bs. F. 73,52) (incluye alícuota de utilidades + salario del mes inmediato anterior) = Bs. 88.227.612,00 (Bs. F. 88.227,61).
-Vacaciones Fraccionadas (Cláusulas 42, literal “B”, y 37 de la C.C.T.): 52 ÷ 12 meses = 4,33 x 03 meses = 13 días x Ss. 57.401,85 (Bs. F. 57,40) (Sueldo o Salario Normal según Cláusula Nº 1 de la C.C.T.) = Bs. 746.224,05 (Bs. F. 746,22).
-Bonificación de Fin de Año (prorrateada) (Cláusula 41 de la C.C.T.):
100 días ÷ 12 meses = 8,33 x 07 meses = 58,31 días x Bs. 58.059,43 salario indicado por la demandada en su planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo) = Bs. 3.385.445,36 (Bs. F. 3.385,44).
Total Asignaciones: Bs. 92.704.241,81 (Bs. F. 92.704,24)
DEDUCCIONES:
-Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 8.389.089,15 (Bs. F.
3.389,08).
-Pago de Prestaciones Sociales (incompletas) en fecha 11/09/2007, mediante Orden de Pago N° 2007-0626: Bs. 14.989.214,72 (Bs. F. 14.989,21).
Total Deducciones: Bs. 23.378.303,87 (Bs. F. 23.378,30)
TOTAL DE DIFERENCIA A FAVOR DE LA QUERELLANTE: Bs.69.325.937, 94 (Bs. F. 69.325,93).
Advirtió la recurrente el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entere la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, la cual establece:
“CLAUSULA 42. PRESTACIONES SOCIALES:
El Municipio conviene en cancelar a todos los Funcionarios que prestan servicio activo para el Municipio, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, el pago de sus Prestaciones Sociales, en la siguiente forma:
(…)
B. En el caso de FUNCIONARIOS que dejen de prestar sus servicios al Municipio bien sea por Renuncia, Reorganización administrativa o Destitución, se les cancelará (sic) por concepto de antigüedad CIENTO VEINTE (120) días de Sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contados estos a partir del 20 de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997)”.
La recurrente estimó el valor del presente recurso en la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 69.325.937,94), lo que equivale a Sesenta y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 69.325,93).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto y Civil del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
El Tribunal a quo en cuanto a la Causal de Inadmisibilidad alegada por la parte recurrida expresó que “la recurrida en la Audiencia Definitiva alegó la causal de inadmisibilidad por caducidad de acuerdo al artículo 94 de la LEFP, por cuanto la recurrente renunció al cargo en fecha 24 de agosto de 2007, y ejerció la acción en Diciembre de 2007.
Sobre este pedimento, aún cuando no se realizó en la contestación de la demanda, debe pronunciarse el tribunal, por cuanto se trata de una solicitud de declaratoria de caducidad, la cual es de orden público.
Observa el tribunal, que la administración pública aceptó la renuncia a partir del 27 de agosto de 2007 (…). Sin embargo, se evidencia al folio trece (13) del expediente orden de pago No. 2007-0626, de fecha 11 de septiembre, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, considerando el tribunal que es a partir de esta fecha (11-09-2007), que empiezan a correr los tres (03) meses para interponer la demanda lo cual se hizo el 10 de diciembre de 2.007, verificándose en consecuencia que la demandante ejerció en tiempo oportuno la demanda, se desecha la pretensión de inadmisiblidad alegada por la recurrida.
Asimismo el referido Tribunal en lo que se refiere a la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo indicó que “sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era una funcionaria de carrera, por haber ingresado en el año 1995 en el cargo de mecanógrafa, en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva (…)”.
La demandante era una funcionaria de carrera, lo que se desprende de su condición que tenía en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.(…) Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria de carrera.
En tal sentido, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados indicó el a quo que:
a) Antigüedad: Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no pudiéndose obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Alega la recurrente que el salario mensual que devengaba por la prestación de sus servicios era de Bs. 1.667.898,18, compuesto por el salario básico de Bs. 1.516.406,00, bono por hijos, primas y horas extras, lo que hace un sueldo normal de Bs. 1.722.055,54, siendo un salario diario Bs. 57.401,85.
Observa el tribunal que la recurrente tomo para el cálculo del salario normal, los conceptos de bono por hijo Bs. 40.000,00, primas por profesionalización Bs.60.000,00 y prima de antigüedad Bs. 45.492,18, que corren insertos al único recibo de pago (folio 108 del expediente) y que los mismos, no se corresponden con la realidad, ya que de conformidad con la Convención Colectiva (cláusula 59), por concepto de Bono por Hijos, le corresponden Bs. 4.000,00, por hijo hasta un máximo de de tres; de acuerdo a la cláusula 39 de la convención, por concepto de prima por profesionalización, le corresponden Bs. 13.000,00 y de acuerdo a la cláusula 38 de la convención, por concepto de prima de antigüedad, le corresponden Bs. 7.000,00. Sin embargo, al folio 53 del expediente consta planilla de movimiento de personal, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, donde se evidencia que la recurrente era beneficiaria de la prima de profesionalización de Bs. 11.000,00, prima por hijos Bs. 8.000,00, Prima de antigüedad 5.000,00, Otras asignaciones Bs. 6.000,00, montos que el tribunal tomará como referencia para determinar el salario normal.
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario básico diario de (Bs.f 50.54)), mas la Prima de Antigüedad Bs.f 0,23, que resulta de dividir (7,00 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs.f 0,36, que resulta de dividir (11,00 entre 30 días), Horas Curso Bs. f 0,20, que resulta de dividir (6,00 entre 30 días), Prima por hijos Bs. f 0,26, que resulta de dividir (8,00 entre 30 días) y promedio de horas extras Bs. f 1,8, que resulta de dividir (54,15 h/e entre 30 días), da un total de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. f 53,39), monto que será aplicado como el salario normal.
a.1) Antigüedad al 18-06-97.
Reclama la demandante la cantidad de Bs. 172.480,20, por concepto de 60 días de antigüedad al 18 de junio de 1997, por mandato expreso del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto consta al folio 71 de los autos, donde la administración realizó dicho calculo, el Tribunal lo declara procedente, es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 48/00 (Bs.f 172,48).
a.2) Compensación por Transferencia,
Reclama la demandante la cantidad de Bs. 172.480,20, por concepto de 60 días de Compensación por transferencia, según el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto consta al folio 71 de los autos, donde la administración realizó dicho calculo, el Tribunal lo declara procedente, es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.f.172,48).
b) Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva. Reclama el recurrente la cantidad de Bs.f 88.227,61, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 10 años, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Mil Doscientos (1200) días.
El Tribunal, considera que según la Convención Colectiva del Trabajo, por el tiempo de servicio de 10 años contados desde junio de 1997, le corresponden 120 días por cada año, por lo que obtendremos la cantidad de mil doscientos días (1200) días, que a razón de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.f 53,39), le corresponden la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 64.068,00), que la administración le adeuda al recurrente por este concepto.
Alega la recurrente, que se deduzca la cantidad de Bs. 23.378,30, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, monto que será deducido del total de las prestaciones sociales que se acuerden.
Tenemos entonces que de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 64.068,00), menos la cantidad de Bs. 23.378,30, nos da un resultado total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. 40.689,70), que le adeuda la Administración por concepto de Antigüedad.
b) Vacaciones Fraccionadas
Reclama la recurrente la cantidad de Bs.f. 746,22, por concepto de vacaciones fraccionadas de 3 meses y por ser beneficiario del tercer quinquenio, le corresponden 52 días, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 3 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 13 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs.f 53,39), le corresponden la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 07h00 (Bs.f.694,07).
c) Bonificación de Fin de Año (prorrateado)
Reclama la recurrente por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs.f. 3.385,44, observa el tribunal que la recurrente laboró 7 meses del año 2007, en conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, le corresponden 58,31 días, que multiplicados por el salario de Bs.f 53,39, resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON 17/00 (Bs.f. 3.113,17), que la administración le adeuda a la recurrida.
En lo que se refiere a los Intereses de Mora e Indexación, ese Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora de cualquier cantidad que resultare a favor de la recurrente, desde la fecha de separación del cargo oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ese Juzgado Superior, declaró:
Sin Lugar la inadmisibilidad alegada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ESMARLYN MARTINEZ MEDINA, antes identificada contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bsf. 44.841,90). por los conceptos acordados en la sección Quinta (V) de esta decisión.
SEGUNDO: La cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.
TERCERO: Del Total que resulte, deberá descontarse el adelanto de prestaciones sociales realizado por la Administración (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al respecto la representación judicial de la parte recurrida argumentó que “(…) queda perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva que se pretende aplicar inicio su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art.32), razón por la que se debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establecía en su primer aparte que: ‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva..., en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la administración pública’. En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y más aun contrariando a la Ley, limitándose solo a expresar: ‘...Al respecto, debe señalar el tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal’.
Además indicó la apoderada judicial que “igualmente es importante señalar que aunado a la ilegal aplicación de la convención colectiva por parte del juzgador, esta la situación de que en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Sin embargo, el tribunal de la causa, obviando lo antes expresado, y desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara a los funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica, ya que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la función publica en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo publico; y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las posibles beneficios que puedan corresponderle al demandante (Prestación de Antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretender aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y mas aun a la demandante como ex funcionario adscrito a ese órgano contralor.
Asimismo señaló el Juzgador a quo que “las consideraciones referidas por esta representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo, a objeto del cálculo de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Artículo 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgado de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión expresa,, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el artículo 244 del código de procedimiento civil, por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto y Civil del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esta Corte considera necesario verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esmarlyn Martínez Medina, contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas -parte querellada-, apeló de la decisión dictada el 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo que en el presente caso consta al folio 168 del presente expediente, auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual dejó constancia que “desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de septiembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de 2008”, sin que la parte apelante hubiera presentado el referido escrito de fundamentación dentro del lapso legalmente previsto.
Siendo así, se observa de autos que en fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Mercedes González Rendón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir, el referido escrito fue presentado de manera extemporánea.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Esmarlyn Martínez Medina, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -13 de junio de 2008-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “De la Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 13 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esmarlyn Martínez Medina, contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 13 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2008-001345
ASV /168



En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.