JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001388
En fecha 20 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° BP02-R-2008-000553 de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISVAN PÉREZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.878.639, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. En ese mismo auto se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios, la comisión y la boleta correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó oficio N° CSCA-2008-10.902 de la comisión dirigida al Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 23 de octubre de 2008.
El 14 de enero 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del Estado Sucre, oficio N° 3050-411 de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° 3297, librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte visto que se recibió el oficio Nº 3.050-411 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del Estado Sucre, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2008, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto, los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dejó constancia que vencidos como se encontraban los términos establecidos en el auto de fecha 4 de marzo de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1° de diciembre de 2005, el abogado Héctor Velásquez Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isvan Perez Indriago, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Afirmó que el “[…] primero de agosto de mil novecientos noventa (01-08- 1990) [su] patrocinado comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, desempeñándose inicialmente en el cargo de calculista, adscrito a la división de catastro, luego fue designado supervisor tributario en fecha primero de enero de mil novecientos noventa y uno (01.01.1991) hasta el día primero de septiembre del mismo año (01.09.91), adscrito a la división de liquidación; desempeñ[ó] igualmente el cargo de asistente de cobranza desde el día dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno (02.09.91) hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (31-12-94) adscrito a la división de cobranza, en este mismo sentido ocup[ó] los cargos de asistente administrativo III desde el día primero de enero de mil novecientos noventa y cinco (01-01-95) hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil (30.12.2000) (sic) de la misma división, desempeñándose últimamente en el cargo de jefe de la unidad de Fiscalización desde el día primero de enero de dos mil uno (01-01-01) hasta que en fecha 17 de diciembre de 2004 cuando le fuera concedido el beneficio de pensión vitalicia por enfermedad, la cual entro en vigencia el día primero de enero de dos mil cinco, tal como se desprende de constancia expedida por la gerencia de recursos humanos de la misma alcaldía (sic) así como de copia de la resolución n° 99, […] de fecha 17 de diciembre de 2004, […]” aduciendo “[…] que a partir del momento mismo en el cual entro en vigencia la resolución que [le] otorgó el mencionado beneficio, nació el derecho de exigir el pago de [sus] prestaciones sociales de manera inmediata por constituir además de un derecho, un crédito laboral […] y ante la evidente mora por parte del ente administrativo en el pago de las mismas, es por lo que [acudió] […] para solicitar el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y lo correspondiente a los intereses sobre la prestación de [su] antigüedad (fideicomiso), de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Convención colectiva vigente y ley del estatuto de la función pública, y en consecuencia solicit[ó] que [conviniera] en pagar o en su defecto a ello sea condenada por [ese] tribunal al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a [su] patrocinado, los cuales se especifican a continuación ANTIGÜEDAD: La cual ha sido calculada de la siguiente manera doscientos diez (210) días, a razón treinta días de salario por año, correspondiente a los años 1990 (01 de agosto de 1990) hasta el mes de junio de 1997, y quinientos treinta y ocho (538) días a razón de cinco días de salario por mes, mas (sic) dos días de salario por cada año, desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral es decir treinta y uno de diciembre de 2004. Lo cual suma en su totalidad la cantidad de diecinueve millones doscientos sesenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19.261.875.) [hoy, Bs.F.19.261,88], esto como resultado de la suma de la cantidad de dos millones seiscientos veintiséis mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos, (Bs.2.626.319.72) [hoy, Bs.F.2.262,32] que es la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, mas (sic) la cantidad de dieciséis millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 16.635.556.52) [hoy, Bs.F.16.635,56] que es la antigüedad acumulada desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004. […] LOS INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, lo cual suma la cantidad de veintisiete millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos tres bolívares (Bs.27.762.603.) [hoy, Bs.F.27.762,60] calculada hasta el treinta y uno de diciembre de 2004. […] VACACIONES FRACCIONADAS Y PENDIENTES de los años 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, setenta y siete días, mas fracción de cero treinta y tres días (77,33) a razón de cuarenta mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos diarios (Bs. 40780,55) [hoy, Bs.F.40,78], lo que arroja la cantidad de tres millones doscientos setenta y cinco mil novecientos un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.275.901.) (sic) [hoy, Bs.F.3.275,90]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y Negrillas del original].
Finalmente solicitó la indexación o ajuste monetario por inflación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
Sostuvo el a quo que “[…] debe aplicarse en este caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Debe igualmente señalar el Tribunal, que en el lapso previstas en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso”.
Adujo el Tribunal a quo que “[…] habiendo expresado la parte recurrente que estuvo laborando hasta el 17 de diciembre de 2004, fecha en la que se le concedió el beneficio de pensión vitalicia por enfermedad, la cual entro en vigencia el 1 de enero de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante [ese] Tribunal, es decir, 01 de diciembre de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta […]”.
En consecuencia indicó el Tribunal de Instancia que “[…] atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada […]”.
En base a las consideraciones que anteceden declaró el citado Tribunal “[…] INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Isvan Pérez Indriago, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer término, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Velásquez Márquez, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual declaró la inadmisibilidad in limine litis del presente recurso por haber operado la caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo al respecto lo siguiente:
“[…] Habiendo expresado la parte recurrente que estuvo laborando hasta el 17 de diciembre de 2004, fecha en la que se le concedió el beneficio de pensión vitalicia por enfermedad, la cual entro en vigencia el 1 de enero de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante [ese] Tribunal, es decir, 01 de diciembre de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición del presente recurso, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“[…] No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
[…omissis…]
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” [Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.
En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.
Asimismo, expresó la Sala que:
“[…] en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” [Negrillas de esta Corte].
Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, vale decir el 1° de enero de 2005 (fecha en que le fue concedido el beneficio de pensión vitalicia por enfermedad según Resolución N° 99, emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte recurrente interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de prestaciones sociales en fecha 1° de diciembre de 2005, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al folio cuatro (4) del expediente.
En atención a lo expuesto y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.141, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISVAN PÉREZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.878.639, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión objeto de apelación.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión del presente recurso interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad), aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-001388
ASV/s.-
En fecha __________________ (________) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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