JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001626
El 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-2280 del 1ºde octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA RONDÓN DE CORREA, titular de la cédula de identidad N° 3.937.954, contra el MINISTERIO PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 14 de agosto de 2008, que negó la prueba de experticia.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de noviembre de 2008, compareció el alguacil de esta Corte, a los fines de consignar en autos el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Defensa.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el mencionado Alguacil, consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 10 de febrero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Virginia Rondón de Correa.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido “el término establecido (…) para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se da inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de marzo de 2001, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Virginia Rondón de Correa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual fue posteriormente reformulado, en los siguientes términos:
Indicó, que el objeto del presente recurso es solicitar el pago de veintisiete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos diez bolívares (Bs. 27.644.710) hoy veintisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F 27.644,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 67.446.670) hoy sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F 67.446,67) por concepto de interés de mora al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Señaló, que la primera diferencia se encuentra en el cálculo del interés acumulado, así la Administración determinó por este concepto la cantidad de cuatro millones setenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.074.900) hoy cuatro mil setenta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F 4.074,90) y como quiera que en el régimen anterior el interés se calcula con base a la tasa nominal publicada por el Banco Central de Venezuela y que en su caso el interés acumulado asciende a cinco millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 5.279.680) hoy cinco mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 5.279,68) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón doscientos cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1.204.780) hoy un mil doscientos cuatro bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F 1.204,78).
Alegó, que otra diferencia del régimen anterior es con relación a los intereses adicionales, esto es, -a su decir-, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, recordando que la ley prevé que hasta el 18 de junio de 2002, los intereses se calculan con base a la tasa promedio y, desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa y que al efectuar su cálculo resulta una diferencia a favor de su representada. De esa forma el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 43.233.470) hoy cuarenta y tres mil doscientos treinta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F 43.233,47) y sus cálculos determinaron que el interés adicional es de sesenta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 62.882.540) hoy setenta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 62.882,54), por lo que la diferencia por este concepto es de diecinueve millones seiscientos cuarenta y nueve mil sesenta bolívares (Bs. 19.649.060) hoy diecinueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 19.649,06).
Arguyó que en relación al nuevo régimen, la Administración señaló que la antigüedad asciende a veintiún (21) años, sin embargo en el recuadro denominado “Tiempo de Servicio”, señala como antigüedad veintisiete (27) años, este error de análisis trae como consecuencia que la Administración dejó de computar seis (6) años de servicio, por tanto, la prestación por antigüedad del régimen vigente asciende a catorce millones cuatrocientos once mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 14.411.360) hoy catorce mil cuatrocientos once bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 14.411,36) y al restar lo pagado por el Ministerio tenemos una diferencia de un millón quinientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.551.750) hoy un mil quinientos cincuenta y un bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F 1.551,75).
Adujó, que en relación a los intereses acumulados la diferencia es consecuencia del error de cálculo del capital de la prestación de antigüedad ya que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de siete millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.764.750) hoy siete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F 7.764,75) y al efectuar correctamente el cálculo del interés se tiene que el interés acumulado es de trece millones tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 13.003.860) hoy trece mil tres bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 13.003,86), por lo que la diferencia por este concepto es de cinco millones doscientos treinta y nueve mil cien bolívares (Bs. 5.239.100) hoy cinco mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F 5.239,10).
Finalmente, solicitó que se ordenara pagar a la ciudadana Rosa Rondón, la cantidad de veintisiete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos diez bolívares (Bs. 27.644.710) hoy veintisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F 27.644,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 67.446.670) hoy sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 67.446,67), por concepto de intereses de mora y que se ordenara la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha en que ordene la ejecución del fallo, solicitando a tales fines se practicara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de experticia contable solicitada por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Respecto a la prueba de experticia solicitada en el Capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la representación del querellante, este juzgado la niega por impertinente de conformidad con el (sic) dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 12 de marzo de 2009, la abogada Agustina Ordaz, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Señaló, que la parte demandante promueve una experticia a los fines que el experto que resulte designado determine sobre los cálculos de prestaciones sociales si hubo error sobre el monto pagado. En este caso se trata de la simple suma de montos pagados por tales conceptos de operación que fácilmente puede ser hecha por el juzgador, en tal sentido, no se necesita el conocimiento especial de un experto, por cuanto las documentales consignadas por esta representación y que cursan en el expediente tienen la información del pago de prestaciones y lo único que habría de hacer es fijar y valorar dicha información, lo cual hace a través de la experticia complementaria de fallo solicitada por la querellante.
Insistió en que no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial salvo en lo que se refiere al control de los mismos, es decir, verificar su fiabilidad, por tanto, la parte demandante con esta promoción pretende una experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapan del carácter técnico de la misma, toda vez que pueden ser determinados con los recibos o comprobantes de pagos promovidos, por lo que consideró que no podía ser de otra manera la decisión del juez de primera instancia.
Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar la apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2008, que negó la prueba de experticia contable.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, CA.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la Apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Virginia Rondón de Correa, apeló del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó la prueba de experticia promovida.
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado negó la prueba promovida por “impertinente de conformidad con el (sic) dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de presentar los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso de manera supletoria conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial, salvo en lo que se refiere al control de los mismos, es decir, verificar su fiabilidad, por tanto la parte demandante con esta promoción pretende una experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapan del carácter técnico de la misma, toda vez que pueden ser determinados con los recibos o comprobantes de pagos promovidos.
En relación a lo anterior debe esta Corte indicar que sobre la idoneidad de los medios de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2008, recaída en el caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, CA., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (...) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (Negrillas del original).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la conducencia es la aptitud del medio de prueba para establecer el hecho que se pretende probar, cuya finalidad es la de evitar la evacuación de una prueba que no resulta idónea para demostrar determinados hechos, y a su vez cumple con el objeto de evitar que se incorpore una medio de prueba que no aportará hechos necesarios para la resolución de la controversia.
Ello así, esta Corte con el objeto de verificar la idoneidad de dicho medio de prueba, debe señalar su naturaleza jurídica indicando que según BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos, y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).
En este mismo orden, resulta oportuno para esta Corte entrar en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (Negrilla de esta Corte).
De los artículos supra transcritos se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el tribunal.
En tal sentido, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-00383, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Centro Simón Bolívar)
Asimismo, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
Sumado a los requisitos antes referidos, debe señalarse que la misma debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, como lo señaló el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 288, “se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación” (Resaltado de esta Corte).
Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia, que en la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se determinara lo siguiente:
“Del régimen anterior
La experticia, es para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés previsto en el (sic) 666 de la LOT (sic).
1.1 En este sentido, solicito que la experticia contable determine el Interés Acumulado’ del régimen anterior.
1.2 Solicito que la experticia contable determine el ‘Interés Adicional ‘previsto en el artículo 668 de la LOT (sic).
Del régimen vigente.
1.1 Solicito que la experticia contable determine Prestación de antigüedad, al efecto señalo que se aprecia del anexo C del escrito libelar que la Administración indica que la antigüedad asciende a veintiún (21) años, sin embargo, del mismo anexo en la parte superior derecho (sic), en el recuadro denominado ‘Tiempo de Servicio’, señala como antigüedad veintisiete (27) años, este (sic) error de análisis trae como consecuencia que la Administración dejó de computar seis (6) años de servicios, por tanto, la prestación de antigüedad del régimen vigente asciende a catorce mil cuatrocientos once bolívares con treinta y seis céntimos (BsF. 14.411,36) y al restar lo pagado por el Ministerio tenemos una diferencia de un mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF.1.551,75).
1.2 Solicito que la experticia contable determine el interés acumulado, previsto en el artículo 108 LOT”
Ello así, observa esta Corte que las situaciones fácticas que la parte promovente pretende traer a los autos, se refieren al cálculo de los intereses acumulados, el interés adicional, la prestación de antigüedad y los intereses acumulados previstos en los artículos, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que efectivamente se requiere de los conocimientos técnicos de un experto contable, para la comprobación de las situaciones fácticas que la parte promovente pretende de la prueba de experticia ya que con ésta lo que busca es traer a los autos, cálculos contables, y éste sería el medio probatorio idóneo para incorporar a los autos tales cálculos, es decir, a través de una experticia contable.
Aunado a lo anterior, no evidencia este Órgano Jurisdiccional la impertinencia de la prueba a la que se refiere el Juzgado a quo, ya que el punto controvertido del presente debate es si el Ministerio recurrido realizó de manera correcta el pago de las prestaciones sociales del hoy recurrente, además el mencionado Juzgado no explica de manera clara y precisa en que sentido la prueba es impertinente sólo se limita a declararlo de esta manera.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte promovente de la experticia acertó en promover el medio de prueba de la experticia, para traer a los autos información que sólo puede ser suministrada a los autos por un experto, ya que éste con sus conocimientos técnicos puede orientar mejor a quien decide al momento de tomar su decisión.
Precisado lo anterior, esta Corte concluye que el medio de prueba promovido cumple con los requisitos de admisibilidad, por ser el medio idóneo, en virtud de que la parte promovente requiere que se realice unas operaciones contables que en principio deberían ser realizadas por un experto contable.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de parte querellante y, en consecuencia, revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 14 de agosto de 2008, en lo que respecta a la prueba de experticia; razón por la que se ordena al el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba de experticia promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta el ejercido el 22 de septiembre de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSA RONDÓN DE CORREA, titular de la cédula de identidad N° 3.937.954, en la querella que sigue contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en consecuencia se admite la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presenta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESICA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001626
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,
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