PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2007-001150

El 27 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 1004, de fecha 10 de julio del 2007, emanando del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CRISTHIAN REINALDO VÁSQUEZ NAVARRO, titular de cédula de identidad número 11.642.007, debidamente asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la Decisión Administrativa número CA-01-011-05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró firme la sentencia definitiva dictada en el curso de ese proceso y ordenó el archivo del expediente.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió por parte del abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de alegatos.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 octubre de 2008, esta Corte observó que, por error involuntario se dio cuenta a esta Corte del presente expediente en fecha 3 de agosto de 2007, donde se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se dejó sin efecto el aludido auto, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del referido procedimiento, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y expuso: “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ligiahg Bello, asistente de oficina adscrita al mencionado Instituto (…) y me expresó recibir firmar y sellar la copia del oficio, el día 28 de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y expuso: “Consigno recibo de notificación debidamente firmado y sellado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría general de la República (…) el día 12de noviembre de 2008 (…)”.
Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en la misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación librada al ciudadano Cristhian Reinaldo Vásquez Navarro.
Mediante nota de Secretaría de fecha 8 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en la misma fue retirada la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Cristhian Reinaldo Vásquez Navarro, en fecha 9 de octubre de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió del abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cristhian Vásquez, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2009, venció el décimo (10º) día de despacho, establecido en el auto de fecha 9 de octubre de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y por cuanto las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de julio de 2005, el ciudadano Cristhian Reinaldo Vásquez Navarro, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Administrativa número CA-01-011-05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, en la cual el a quo difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 31 de octubre de 2006, mediante auto el Juzgado Superior debido al cumulo de trabajo administrativo difirió el lapso para dictar el pronunciamiento en cuanto a la parte motiva de la sentencia por diez (10) días de despacho.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, por cuanto las partes no ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 14 de noviembre de 2006, declaró definitivamente firme el fallo y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 5 de marzo de 2007, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, por cuanto al publicar la sentencia fuera del lapso, debía cumplir con ese deber a los fines de garantizar el debido proceso, ya que se le está dejando a las partes en un estado indefensión.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó el contenido del auto de fecha 23 de noviembre de 2006, que declaró firme el fallo y ordenó el archivo del expediente, negando así la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006.
En fecha 19 de marzo de 2007, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 28 de marzo de 2007, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto.



II
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró firme el fallo y ordenó el archivo del expediente, negando así la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Del computo efectuado por Secretaría a los fines de resolver el anterior pedimento, [constató ese] Tribunal que el fallo en comento se publicó el día 14 de noviembre de 2006, esto es, en el décimo día de despacho siguiente al lapso de diferimiento acordado el 31 de octubre de 2006 (ver auto de esa misma fecha que corre inserto al folio 67 del expediente), y por ello, de manera tempestiva, no resultando por ende necesario su notificación a las partes, por estar las mismas a derecho.
En base a lo expuesto procedió [ese] Tribunal, una vez fenecido el lapso para apelar del citado fallo sin que constase en autos que las partes hubiesen ejercido recurso alguno en su contra, a declararlo firme en fecha 23 de noviembre de 2006 y a ordenar el archivo del expediente, por no existir materia de ejecución, dado que este último fue desestimatorio de la pretensión del actor. De la forma expuesta debió la diligenciante, en el supuesto de no estar conforme con lo ordenado por el Tribunal en el citado auto, recurrir del mismo, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en la cual consta en actas compareció y formuló su solicitud de reposición (5 de marzo de 2007), lo cual no ocurrió, y no, pretender, como sucede en el presente caso, se reponga la presente causa al estado que ésta señala.
Por tal motivo, se [ratificó] el contenido del auto de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual, se declaró firme la sentencia definitiva dictada en el curso del proceso y se ordenó el archivo del expediente (…)” . [Corchetes de esta Corte].



III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS

En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito contentivo de alegatos que sustentan su apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho.
El representante legal del recurrente, indicó que el auto apelado es inconstitucional e ilegal ya que se vulneró lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la figura del debido proceso, el cual es de aplicación obligatoria tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas.
Arguyó, que de lo consignado en copias certificadas no consta que se hayan realizado las debidas notificaciones judiciales, específicamente a su representado, a la Procuraduría General de la República, y al Organismo querellado.
Que lo anterior, era necesario para que operaran dos consecuencias procesales a su decir: I) El conocimiento de la existencia y contenido de la sentencia dictada; II) Que en atención a ello pudieran ejercer o no las partes, los recursos procesales legalmente establecidos.
Por ello, solicitó que sea restituida la situación jurídica infringida, ordenándose así al Tribunal de la causa, la notificación de las partes en el presente proceso, para que de allí en adelante una vez que conste en autos su existencia, prosigan y tengan lugar las demás actuaciones que pudieran corresponder.
Como argumento que sirve para soportar su alegato, esgrimió la violación de lo establecido en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación de notificar a dicho ente de toda sentencia definitiva que pudiese dictar cualquier Tribunal de la República, en el cual estén involucrados los intereses del Estado Venezolano.
Por todo lo expuesto, solicitó declarar con lugar la apelación, y en consecuencia, se proceda a revocar todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia definitiva dictada por el a quo, ordenando la reposición al estado de notificar a todas las partes involucradas en el presente proceso.
IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, observa que la controversia se resume en la solicitud por parte del recurrente a que se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello y además de ello se violentó lo establecido en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, con relación a la obligación de notificar a este ente de toda sentencia que obre contra los intereses de la República, por lo que se violentó su derecho al debido proceso, ya que se le impidió ejercer los recursos para impugnar dicha decisión.
Por su parte, el Juzgado Superior en el auto apelado determinó que “Del computo efectuado por Secretaría a los fines de resolver el anterior pedimento, [constató ese] Tribunal que el fallo en comento se publicó el día 14 de noviembre de 2006, esto es, en el décimo día de despacho siguiente al lapso de diferimiento acordado el 31 de octubre de 2006 (ver auto de esa misma fecha que corre inserto al folio 67 del expediente), y por ello, de manera tempestiva, no resultando por ende necesario su notificación a las partes, por estar las mismas a derecho (…) Por tal motivo, se [ratificó] el contenido del auto de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual, se declaró firme la sentencia definitiva dictada en el curso del proceso y se ordenó el archivo del expediente” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, determinado el ámbito en que ha quedado trabado el presente recurso de apelación, considera oportuno esta Corte, realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, debe señalar esta Corte, que la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00496 del 19 de marzo de 2002 (Caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt), dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de la sentencia definitiva, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, luego de estar debidamente notificados de las actuaciones que así lo ameriten.
Aunado a lo anterior, se considera que las partes están a derecho cuando en el expediente constan todas y cada una de las boletas de notificaciones libradas a las mismas, debidamente firmadas por ellas. Es solo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas libradas y debidamente notificadas, que comienza a correr el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación, esto lo que hace es otorgar seguridad jurídica para el cómputo del lapso de apelación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, respecto de dicha formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, la misma Sala en decisión número 00922 de fecha 15 de mayo de 2001 (Caso: Consorcio Nacional de Aeromapas Seravenca, C.A.), señaló que “(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)”.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Corte que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil, y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia número 01059, se señaló que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se observa que, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2006, realizó la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual el a quo difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (5) días de despacho de conformidad con la norma ut supra mencionada, alegando la complejidad del asunto.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el iudex a quo enunció el dispositivo de la sentencia, fecha a partir de la cual se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para publicar la motiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa que el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2006, dictó un auto mediante el cual resolvió que “Debido al cúmulo de trabajo administrativo existente en el Despacho, estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo in extenso, el tribunal difiere dicho pronunciamiento por el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto (…)”.
Conforme a lo expuesto, debe esta Corte precisar que dicha prórroga se rige por lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el contexto que nos ocupa a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en su normativa no está regulado lo relativo al lapso para el diferimiento de la sentencia, dicha norma establece lo siguiente:

"Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Destacado de esta Corte).

Aplicando la norma transcrita al caso de autos, se evidencia de los recaudos enviados que las circunstancias previstas en el supuesto de hecho, se verificaron en los siguientes extremos; en efecto, la sentencia se difirió una sola vez, el plazo de diferimiento no excedió los treinta (30) días, y más aun, sólo solicitó diez (10) días; y por último el a quo realizó una declaración expresa de la causa grave que motivó el diferimiento.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el Juzgado Superior tenía diez (10) días, los cuales consideró debían ser de despacho para dictar la parte motiva de la sentencia, so pena de que la misma se considerara fuera de lapso y por tanto naciera la obligación por parte del Tribunal de notificar dicha decisión a las partes intervinientes en el proceso.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que debe verificarse si los días correspondientes a la prórroga solicitada, se deben computar como días hábiles o de despacho, o como días calendarios consecutivos. Al respecto, es conveniente traer a colación lo establecido en sentencia número 319, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque solicitud de aclaratoria, donde se estableció:
“(…) esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto- su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente-entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. (…)” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Debe resaltarse, que dicha sentencia es de carácter vinculante, ya que en la misma fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Como puede evidenciarse, el cómputo de la prórroga debe computarse mediante días calendarios consecutivos, razón por la cual, erró el Juzgado Superior al establecer que el lapso de diferimiento debía computarse por días de despacho, y visto que, en el caso de autos la prórroga fue solicitada en fecha 31 de octubre de 2006, y la sentencia fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, es claro para esta Corte, que trascurrieron más de los diez (10) días, que debían ser computados por días calendarios consecutivos de conformidad con la interpretación vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional ut supra citada, motivo por el cual la sentencia del 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debía ser notificada a las partes por haberse dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Cristhian Reinaldo Vásquez Navarro, razón por la cual REVOCA el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, que a su vez confirmó lo establecido en el auto del 23 de noviembre de 2006, y en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, puesto que al obviar dicho trámite procesal se incurrió en un menoscabo de las formas procesales, lo cual ha impedido el ejercicio de los recursos y derechos que le asisten a las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTHIAN REINALDO VÁSQUEZ NAVARRO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2007, que ratificó el contenido del auto de fecha 23 de noviembre de 2006, declarando firme la sentencia dictada y ordenando el archivo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el auto apelado, y en consecuencia; REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO




Exp N° AP42-R-2007-001150
ERG/ 008

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.

La Secretaria.