EXPEDIENTE: AP42-N-2008-000308
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rosalinda Vargas Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21 de diciembre de 2005, bajo el Número 69, Tomo 62-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 000060 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 17 de enero de 2008, a través de la cual se impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
El 23 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de agosto de 2008, mediante decisión Nº 2008-01528 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines continuar con la tramitación del referido recurso.
En fecha 23 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a lo dispuesto en la decisión N° 2008-01528 ut supra indicada, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Procuradora General de la República, citación ésta ultima que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le requirió al Presidente del Instituto antes mencionado, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a quien se le concedió ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del oficio respectivo, a los fines de que remitiera lo solicitado.
En fecha 7 de noviembre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1275, JS/CSCA-2008-1276, JS/CSCA-2008-1277 y JS/CSCA-2008-1278, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, y el último de los oficios nombrados al Presidente del Instituto antes mencionado, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-01276 y JS/CSCA-2008-01278 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, los cuales fueron recibidos en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibió de la Comisión Central de Planificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Oficio N° DPDTE/CJU/CPA/2008-3823 de fecha 25 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación visto el oficio N° DPDTE/CJU/CPA/2008-3823 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Instituto Nacional antes mencionado, ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los referidos antecedentes.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó recibo de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de diciembre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “[…] desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, [2 de marzo de 2009] inclusive, (habían) transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009; 1 y 2 de marzo de 2009 […]”.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se evidenció que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 28 de febrero de 2009 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, ese Juzgado acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2009, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte visto el auto en fecha 2 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2008, la abogada Rosalinda Vargas Marcano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER), C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 000060 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 12 de diciembre de 2007, la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER) (…), recibió la notificación Nº 000072, de fecha 15 de noviembre de 2008, mediante la cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…) a solicitud de la Gerencia General de Transporte Aéreo mediante memorando GGTA/GOAV/DON/FAL/466, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, acordó el inicio de un procedimiento administrativo en contra de la mencionada empresa con el objeto de verificar o no la veracidad de los hechos contenidos (…), por la presunta comisión de la infracción administrativo (sic) prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil” (Mayúscula y Negrilla del original).
Que “(…) en facha 17 de diciembre [de 2007] el ciudadano Inocencio Álvarez Vásquez, venezolano (…), en su condición de Presidente Ejecutivo de LASER y asistido del abogado, ocurrió ante la Consultoría Jurídica del INAC para contestar y rechazar en tiempo hábil el acto administrativo emanado por el INAC, por la afirmación que hace de una supuesta infracción, basada en presunciones, menoscabando el derecho a la defensa de [su] representada”. (Mayúscula y Negrilla del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) el 24 de diciembre de 2007, estando dentro del lapso probatorio para la promoción y evaluación de pruebas de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil, [su] representada acudió para rechazar, negar y contradecir todas las afirmaciones en su contra contenida en el expediente AS-057-07, por la presunta omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelo debidamente aprobados por esa autoridad aeronáutica (…)” (Mayúsculas y Negrilla del escrito) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en fecha seis (06) de febrero de 2008, [su] representada recibió la imposición de una sanción pecuniaria por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T) mediante [el] acto administrativo de efectos particulares emanado del [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] INAC, pues según el criterio del Instituto, estaría enmarcada en el supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece sanción para aquellos transportista que omitan el cumplimiento de itinerario, frecuencias y honorarios de sus vuelos debidamente aprobados por la autoridad aeronáutica (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en fecha 27 de febrero de 2008, [su] representada consignó Recurso de Reconsideración ante el [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] INAC en contra (de) la notificación Nº 000004 contentiva de la sanción pecuniaria como resultado del procedimiento administrativo NºAS-057-07, emanada del [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] INAC (…)” (Mayúsculas Negrilla del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en fecha (05) de junio de 2008, mediante oficio Nº 000060 [en] fecha (sic) 20 de mayo de 2008, [su] representada recibió la notificación donde declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la sanción de multa que corre en el expediente AS-057-07, emanada [del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] INAC (…) (Mayúsculas y Negrilla del original) [Corchete de esta Corte].
De la errada interpretación y aplicación de la norma, destacaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica “(…) el Estado [V]enezolano debe garantizar la prestación del servicio público de transporte aéreo, lo cual constituyen un servicio de utilidad pública tal como lo estable en los artículos 4 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil Vigente (…)”.
Que “(…) [su] representada para merecer ser sancionada tendría que haber incumplido tanto en el itinerario como en la frecuencia y el horario (…). Si el legislador hubiera querido que se sancionara por separado hubiera utilizado la frase “itinerario o frecuencia u horario”; o los hubiera colocados en numerales diferentes (…)” en tal sentido cita[ron] el artículo 4 del Código Civil Venezolano” (Cursiva y Subrayado del escrito) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) [su] representada sólo ha incurrido en uno de los tres supuestos señalados de manera conjunta en el punto 1.1.1 del Artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, es por lo que no puede ser sancionada por una sola causa cuando de la lectura se desprende que deben concurrir las tres”.
Indicó asimismo, que su representada “es la primera interesada en garantizar la prestación del servicio público de transporte aéreo, pues de no hacerlo eso le generaría no solo pérdidas económicas ante posibles demandas de sus usuarios, sino además el desprestigio que es consecuencia del mal servicio. Por otra parte si bien es cierto que de las actas se desprende la cantidad de seis (6) retrasos de vuelos durante los meses de mayo y julio de 2007 (…), esto en porcentaje representa una cifra insignificante; sumado al hecho de que esas demoras fueron por razones no imputables a (su) representada. Todas esas demoras se debieron a causas técnicas sobrevenidas y secuencias de vuelo justificadas (…)”.
1.- MIQ/020/890 del jueves 24 de mayo de 2007:
Que “(…) [el] Vuelo 901 requirió revisiones del tren de aterrizaje y cambio de cauchos, lo que ocasionó demora en la salida del Vuelo 902 en Porlamar.
2.- MIQ/109/1331 del lunes 2 de julio de 2007,
3.- MIQ/019/1337 del lunes 2 de julio de 2007:
Que “(…) [el] Vuelo 902 demorado por mantenimiento no programado de la aeronave; requirió un servicio de tránsito inaplazable (fuga hidráulica). Esto ocasionó la demora del vuelo 904 por la misma aeronave la que haría ambos vuelos. (…)”.
4.- MIQ/026/941 del jueves 19 de julio de 2007,
5.- MIQ/019/1337 del lunes 2 de julio de 2007:
Que “(…) [el] vuelo 908 demorado por mantenimiento del tren principal, lo que a su vez ocasionó demora.
6.- MIQ/020/890 del martes 22 de julio de 2007:
Que “(…) Alega[ron] que el vuelo 610 salió demorado por treinta (30) minutos. Ese vuelo no cubrió la ruta señalada en el acta (…).
En tal sentido, destacaron que “(…) tomando en cuenta la cantidad de operaciones diarias y mensuales de [su] representante no pueden considerarse reiterada, insistente, frecuente (…). Estas demoras están justificadas en función de la seguridad de bienes y personas (…). Las empresas aéreas, en este caso, [su] representada está consciente de que debe cumplir un horario de vuelo, [la cual debe] prestar un servicio que satisfaga la necesidad o conveniencia pública.
Por otra parte, en cuanto a la incompetencia temporal del órgano y de la extemporaneidad de la decisión señaló que “(…) que en el artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, dictará su decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas”.
Que “(…) la Consultoría Jurídica del INAC, (…) el tres (03) de diciembre de 2007 (error material porque sería el tres (03) de enero de 2008) acuerda prorrogar el lapso para la decisión definitiva por diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a (esa) fecha que sería en mismo tres (03) de enero de 2008, es decir, que tendría literalmente hasta el día diecisiete (17) de enero de 2008, para decidir. Dentro de (esa) especial prórroga que el INAC se da, es el dieciséis (16) de enero de 2008, se dictó un auto para mejor proveer por medio del cual orden(ó) la realización de una inspección de los mensajes de datos contenidos en el Sistema de Información de la Gerencia de Transporte Aéreo, para dejar constancia de la procedencia del documental. Luego en el folio 32 del mencionado expediente figura un Acta de Inspección efectuada en la Gerencia General de Transporte Aéreo, y en los folios 33 y 34, aparece la información acerca del itinerario aprobado a LASER, así como la frecuencia y los horarios de vuelos. (Indicó que esa) supuesta prueba, obtenida en primer lugar fuera del lapso de pruebas, es decir después del veinticuatro (24) de diciembre de 2007; y en segundo lugar mediante ingreso al programa de Lotus Notes exportada la información al Programa Microsoft Office Excel, y no en físico mediante documentos emitidos, firmados y sellados por personal autorizado de la Gerencia General de Transporte de Aéreo que emit(ió) un itinerario como respuesta a una solicitud, también formal de cada línea aérea. El lapso a que se refiere el artículo 120 debe ser interpretado y aplicado por igual para ambas partes: Administración y administrados.
Ahora bien, en cuanto a la perención, expresó que “(según) el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, se establece que la falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento… acarreará la culminación del procedimiento administrativo.
Refirió que “(…) es importante tomar en cuenta que el día miércoles dos (02) de enero de 2008, correspondió ser el quinto día hábil señalado en el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil para que la autoridad aeronáutica dictase su decisión en esta caso, si es que el lunes 31 de diciembre fue declarado oficialmente y expresamente por el INAC como día hábil administrativo, pues de no ser así el lapso para dictar decisión confirmando, modificando o rechazando la sanción impuesta venció el jueves tres (03) de enero de 2008; por ello estamos frente a una falta de decisión oportuna en los plazos previstos y establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.
Igualmente manifestó que “(…) (es) obvio que el acto impugnado fue dictado en contravención de la norma del citado artículo 122. Transcurrido el lapso de cinco (5) días al que se refiere el artículo, a la administración sólo le quedaba la única opción de ordenar el cierre del expediente y la culminación del procedimiento. Al transcurrir el lapso Legal para dictar el acto, el INAC perdió su competencia (temporal) para imponer sanción alguna De acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la incompetencia manifiesta vida de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado”.
Por su parte, en lo que se refiere a la Inconstitucionalidad, señaló el contenido de los artículos 7, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto recurrido adujo que “con fundamento en lo pautado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente se (acordara) la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al artículo 21 de la mencionada ley.
Ello así, con basamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, solicitó que el acto administrativo recurrido e impugnado sea declarado nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, inconstitucional y extemporáneo, además de atentar contra la seguridad jurídica de su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 6 de agosto de 2008, mediante decisión Nº 2008-01528 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Procuradora General de la República, notificaciones que fueron practicadas siendo la última, la de la Fiscal General de la República en fecha 20 de enero de 2009.
En virtud de lo anterior el 29 de enero de 2009, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta esa fecha inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día, habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Procuradora General de la República, (folio 46).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, (vid. folios 52, 59 y 61 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 29 de enero de 2009 (folio 63) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado en fecha 29 de enero de 2009, por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha 16 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 29 de enero 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rosalinda Vargas Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER) C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 000060 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 17 de enero de 2008, a través de la cual se impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-0000308
ASV/ v.-
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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