EXPEDIENTE. N° AP42-N-2008-000375
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de septiembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 824 de fecha 3 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, inscrita ante el Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el N° 157, Folio 186 al 189, Tomo II, Protocolo Primero del 30 de diciembre de 1.997, según consta en poder autenticado ante el Registro de los Distritos Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, folios 35 y 36, Tomo 5-A, Tercer Trimestre, Protocolo Tercero del 30 de julio de 2004, contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2008, signado con el N° CPS-08-0011, mediante el cual se excluyó de la prestación del servicio como punto final o terminal en la redoma palo grande, a la referida Asociación, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante auto de fecha 29 de abril de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.
En 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-01785 de fecha 13 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, lo admitió y declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos incoada, asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
Visto lo anterior, en fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes, asimismo se ordenó librar los referidos oficios.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada, se dejo constancia que se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, señalamiento éste que se hizo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se requirió al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 6 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó los oficios de notificación números JS-CSCA/2008-01227 y CSCA/2008-01226, dirigidos al Presidente del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo recibidos por el ciudadano Efraín Medina, del Departamento de Correspondencia del ente antes mencionado, en fecha 5 de noviembre de 2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió del Ministerio de Poder Popular Para la Infraestructura, oficio N° PRE-GTT-1600-0000095 de fecha 12 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió copia certificada de los recaudos relacionados con la presente causa.
En fecha 20 de noviembre del mismo año, visto el oficio ut supra señalado se ordenó agregarlo a los autos y abrir una pieza separada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 13 de noviembre de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el cual fue firmado y recibido en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por su Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de [sic] continuos, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009; 1 y 2 de marzo de 2009”.
Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia que por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 28 de febrero de 2009 y, dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 29 de enero de 2009, ese Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido cartel y acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 2 de marzo de 2009, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud suspensión de efectos, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada es una prestataria del transporte público de personas, quien realiza sus actividades en el estado Táchira entre los Municipios Guasimos y Lobatera.
Que la “referida prestación del servicio público se realiza en la actualidad con la cantidad de noventa y dos (92) unidades, tal como se evidencia del registro de Operadoras de transporte Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre, listado de vehículos autorizados, lo cual fue incorporado en los recaudos presentados en el recurso de reconsideración […] habiendo sido beneficiada con las políticas fomentadas para el mejoramiento del servicio mediante los planes de financiamiento y actualización de unidades vehiculares que se realizo través del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR). Todo ello encaminado al fortalecimiento de la prestación del servicio de transporte público de personas conforme a las apolíticas [sic] y proyectos de gestión que han sido instaurados por el gobierno nacional”.
Afirmó que la referida prestación del servicio no se realiza en forma arbitraria ni por intereses de los prestatarios del mismo, sino por requerimiento y necesidades de las comunidades a servir.
Destacó que su representada había cubierto desde sus inicios las rutas entre “San Cristóbal-Táriba-Palmira-La Blanca-Palo Grande y Viceversa, signada como ruta N° 01 y posteriormente […] la que cubre San Cristóbal-Táriba-Palmira-Pueblo Chiquito-Villa- Chalet- Curazao- Toico- LaPuente- Toituna- Caneyes y viceversa, identificada como ruta N° 2 [indicando] que la referida ruta o trayecto en la cual son servidas y atendidas las comunidades antes indicadas, las vías son inhóspitas de condiciones montañosas, donde la topografía no tan solo es irregular sino en el referido trayecto de ida y vuelta no permisando de manera alguna maniobra. De ningún tipo tendentes a modificar la circulación en el entendido de poder retornar de un sentido a otro”.
Manifestó que el cumplimiento de las obligaciones como prestatarios del servicio había sido constante como sujeto de derechos y obligaciones, fieles cumplidores de todos y cada uno de los servicios, cumpliendo con las obligaciones que se habían establecido siempre con la consecución del fortalecimiento del servicio a prestar.
Expresó que a los fines de gestar la prestación del servicio de transporte público de personas y a requerimiento de las comunidades servidas, se había cubierto el servicio hasta el sector de Palo Grande donde converjen los limites de los municipios Guasimos y Lobatera, por ser el único sitio topográfico idóneo para que las unidades adscritas a la dicha asociación pudieran hacer maniobras de retorno desde el casco central de San Cristóbal y Palmira dirigidas hacia esa comunidad y finalizando el sector de Lobatera, regresando nuevamente hasta el punto de partida, cubriendo de esa forma el servicio con rutas circulares de ida y vuelta.
Esgrimió que “en fecha 31 de Julio de 2007, [se les] actualizó y expidió la certificación de la prestación del servicio de transporte público de personas, signado con el N° CPS-07-0227, con vencimiento al 31 de julio de 2017, es decir, con una vigencia de diez (10) años, estableciéndose en su contenido en el penúltimo de sus párrafos el marco de legalidad de los mismos y los parámetros de sujeción de derecho por las partes involucradas”.
En relación a los actos administrativos que vulneran los derechos constitucionales señaló en fecha 22 de enero de 2008, se expidió por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certificación de prestación del Servicio de Transporte Público de personas con vencimiento el 22 de enero de 2018, signada con el N° CPS-08-0011, nueva certificación de prestación de servicio donde en la descripción de rutas en la signada con el N° 01, se omite Palo Grande, como sector final o inicio de la misma, con lo cual se había realizado un acto derogatorio de otro acto administrativo preexistente, no tan solo de manera inconsulta sino atentando contra el debido proceso y violándose en forma contundente el principio constitucional de la participación ciudadana.
Que dicho acto derogatorio era atentar contra el principio de la cosa juzgada al eliminar el acto administrativo de certificación de prestación de servicios N° CPS-07-0227.
Que el referido acto administrativo derogado estaba firme, pues no fue atacado de manera alguna, ni se ejerció recurso alguno y no se llevo a cabo procedimiento alguno para su nacimiento.
Relató que el acto administrativo inconsulto, de certificación de prestación de servicios para el momento en que fue emitido en Caracas estaba en mesa de trabajo entre las Alcaldías de los Municipios Guasimos y Lobatera, las comunidades de los referidos municipios y las dos lineas prestatarias del servicio y que hacen vida en estos municipios.
Que el referido acto administrativo que corto y sesgo mediante la certificación impugnada la posibilidad de que la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, hiciere sus maniobras de retorno, en el único sector que topográficamente permite hacerlo fue de fecha 22 de enero de 2008 y que en la gravedad del caso para el 27 de febrero de 2008 hay un acta convenio suscrita por un representante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se acuerda trasladarse las partes involucradas hasta la ciudad de Caracas a fines de mantener allí reuniones y evaluar las situaciones planteadas, pero para la referida oportunidad al llegar a la reunión en cuestión existía ya este acto que como se observa fue previo hasta el mismo acuerdo, con lo cual se evidencia la conducta atentatoria contra el Debido Proceso, la participación ciudadana y el fortalecimiento de los servicios públicos, lo cual desde ya trae inmersa la nulidad del referido acto administrativo.
Relató que en relación a lo anteriormente narrado, el Cuerpo de Vigilancia de Transito Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como auxiliar de este, asumió conductas y actitudes represivas en contra de las comunidades antes mencionadas y de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, mediante el establecimiento de operativos encaminados muy particularmente a no permitirles la llegada a la redoma de palo grande, como se dijo anteriormente el único sitio que brinda la posibilidad de maniobrabilidad de vehículos y más grave sancionándolos con la imposición de multas y citándolos para comparecer al pago como infractores del articulo 110 numeral 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, por prestar servicio de transporte de pasajeros (fuera de ruta) sin estar debidamente autorizados.
Señaló que con la materialización de los actos administrativos impugnados se violaron los artículos 49, 26, 168 y numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera manifestó la violación de los artículos 4 y 170 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Solicitó se declarara la nulidad de los Actos Administrativos: “Certificación de Servicios de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011, el cual es un acto derogatorio de otro acto definidamente firme por haberse realizado en ausencia de los parámetros necesarios, de manera inconsulta y creando un grave quebrantamiento de normas constitucionales y legales, al eliminarse o suprimirse en la referida certificación el punto final de la ruta o llegada de las referidas unidades, también visto en sentido inverso seria el punto de partida en dirección hacia Palmira y en consecuencia, la nulidad de los actos subsiguientes como son las Boletas de citaciones para el pago de multas Nros. 30507 y 30508 […] donde el Instituto Nacional de Transito [sic] y transporte Terrestre […] contraviene los procedimientos legales y vulnera una pluralidad de garantías constitucionales”.
De la medida cautelar solicitada:
Solicitó de conformidad al “artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales [sic] en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil”, se ordene “la protección y restitución de los derechos señalados como infringidos mediante la orden al Instituto Nacional de transito [sic] y transporte Terrestre, la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011, mediante el cual se excluyo [sic] de la prestación del servicio como punto final o Terminal en la redoma de palo grande a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, y en consecuencia se restituya el servicio bajo los parámetros acordados y establecido en el acto administrativo de certificación de prestación de servicio N° CPS-07-0227 de fecha 31 de Julio de 2007”.
Que consecuencialmente se ordenara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a sus órganos auxiliares de justicia, a la Alcaldía del Municipio Guasimos y del Municipio Lobatera, abstenerse de practicar algún tipo de conducta contraria a la prestación del servicio hasta la redoma de Palo Grande, hasta tanto no exista un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que dirimiera el conflicto de intereses colectivos que se había planteado, a la Dirección de Vialidad Tránsito Terrestre, de la Alcaldía de San Cristóbal, a la Policía Vial, a la Policía del Estado Táchira, a la Guardia Nacional y a la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, así como a la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira y a la Línea Lobatera, a fin de que den cumplimiento con la referida medida.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 16 de marzo de 2009, se recibió de la abogada María Antonieta Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera (1era), del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que no se procedería a realizar un análisis de las referidas denuncias pues en el presente caso había operado el desistimiento de la causa.
Adujo, que el Ministerio Público verificó que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 29 de enero de 2009, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado el mismo por la recurrente.
Que “[…] en definitiva el procedimiento es un fluir temporal preordenado, la parte [conocía] su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente el no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste [sic] de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso”.
Esgrimió que aplicando las citas jurisprudenciales al caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 29 de enero de 2009, siendo que el mismo debió ser retirado por la recurrente en el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la expedición del referido cartel y puesto que no fue retirado se debe declarar el desistimiento en la presenta causa y así lo solicitó.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 13 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2008-01785 mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, lo admitió y declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos incoada, asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
Visto lo anterior en fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procuradora General de la República, notificaciones que fueron practicadas siendo la última la del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de la cual se dejó constancia en autos en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de emisión de ese auto (2 de marzo de 2009), inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procuradora General de la República, (folio 67).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procuradora General de la República, (vid. folios 80, 75 y 82 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 29 de enero de 2009 (folio 84) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive fecha de expedición del cartel, hasta el día de expedición de ese auto, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.-DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011, mediante el cual se excluyó de la prestación del servicio como punto final o terminal en la redoma de palo grande, a la referida Asociación, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-N-2008-000375
ASV/t
En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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