JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000431
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2361, de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.800, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.196, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado Gonzalo Federico Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), consignó escrito de “fundamentación a la apelación” y poder que acredita su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2007, la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUENA, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 2 de octubre de 2000, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), devengando un sueldo mensual de Cuatro Cientos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 400.859,00), “(…) y en febrero de 2001, recibido mi nombramiento como ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA I (…), para ese momento mi sueldo era de 440.945 (…) para junio de ese mismo año, se nos comienza a cancelar la prima de profesionalización consistente en un 10% del sueldo base, resultando un sueldo total de Bs. 485.039, tal como se puede evidenciar en los recibos de pago. En fecha 28 de diciembre de 2001, Consultoría Jurídica emite la notificación de la procedencia del reconocimiento del tiempo de servicio que ejercí como contratada, esto es desde el 02 de octubre de 2000 (…) pasándose a considerar desde ese momento dicho tiempo para efectos del cálculo de prestaciones sociales”.
Indicó, que “A partir de enero de 2004, la prima de profesionalización fue aumentada a un 12% por lo que mi sueldo pasó a ser de Bs. 493.858,40. En fecha 01 de abril de 2004, fue ascendida al cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA JEFE I, devengando un sueldo de 679.971, que al sumarle lo correspondiente a la prima de profesionalización, más el aumento de un 38% decretado por el Ejecutivo Nacional para los empleados públicos con carácter retroactivo hasta enero de ese año, recibía como sueldo el monto de 1.050.963,10 (…)”.
Refirió, que en fecha 3 de octubre de 2005, se le transfirió formalmente al departamento de Asesoría Legal, y en fecha 14 de marzo de 2006, se le realizó la modificación del cargo, asignándole el cargo de Abogado Jefe II, manteniendo el mismo sueldo. Posteriormente el 15 de marzo de 2006, se le notifica la transferencia para la Consultoría Jurídica, por el cual recibió un aumento de sueldo alcanzando la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.144.799,00), mas la prima de profesionalización del 12% por lo que generaba un sueldo integral con incidencia en el bono vacacional de fin de año y de prestaciones sociales de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.282.174, 80).
Señaló, que el 17 de abril de 2007, presentó renuncia ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la cual se hizo efectivo ese mismo día.
Destacó, que “Transcurridos un mes y veintitrés días, exactamente el 8 de junio del 2007, es cuando se me deposita en mi cuenta del Banco Banesco la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (sic) CON SETENTA UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.137.828,71), correspondiente a un adelanto de pago de prestaciones sociales del año 2006 (…). Posteriormente contacté al Contador FRANKLIN PUELLO, Nº CPC 56.498, para que realizara los cálculos respectivos y determinara el monto que me corresponde luego de 6 años, 7 meses y 15 días de relación laboral con la DISIP El referido Contador al considerar los sueldos devengados durante cada mes de servicio, sumándole la prima profesional correspondiente, la alícuota del bono vacacional (SUELDO DIARIO*40 DÍAS DE BONO VACACIONAL /365 DÍAS) y de fin de año (SUELDO DIARIO*90 DÍAS DE BONO DE FIN DE AÑO/365), así como la tasa de interés establecida por el BCV, en cada uno de los meses a tomar en cuenta en los cálculos y el monto correspondiente por vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, llegó a la conclusión que el monto a cancelar es de CENTIMOS (sic) (Bs. 24.775.701,94) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por lo anterior sostuvo, que el ente querellado le adeuda la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 21.278.904,35) por cuanto en fecha 8 de junio de 2007 se le canceló -según sus dichos- un adelanto de Cuatro Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.137.828,71) de prestaciones sociales.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso, en consecuencia, se ordenara la cancelación de Veintiún Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 21.278.904,35), así como el pago de los intereses de mora que generen hasta el pago efectivo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Que la presente querella versa sobre el pedimento de la querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO (sic) CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.278.904,35), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, inserto al folio (15), se observa copia de la Renuncia, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), la cual tiene efecto desde el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), igualmente consta en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, Estado de Cuenta expedido por el Banco Banesco Universal S.A.C.A, en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), asimismo se evidencian copias de los voucher de pago los cuales rielan a los folios (4, 5, 9, 13, 14), del expediente judicial.
(…omissis...)
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO (sic) CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.278.904,35). …’., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, éste Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Por lo que el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio diecisiete (17) del expediente judicial, en el cual riela comprobante de pago, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), como Abogado Jefe II, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
Por todo lo anteriormente, el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosnelly Cabello Requena, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2008, la cual esta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- Punto previo:
Determinada anteriormente la competencia, como punto previo pasa esta Corte a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta al folio 50 diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2008, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado a quo, remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por cuanto “(…) Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) habiéndose realizado las respectivas notificaciones, y transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación en contra la referida decisión, este Tribunal ordena remitir en CONSULTA el presente expediente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
Partiendo de lo anterior, resulta evidente en el presente caso, que la representación del Organismo querellado, no presentó diligencia alguna, a través de la cual mostrara disconformidad con el contenido del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consulta.
Siendo esto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, proceder a emitir pronunciamiento sobre la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, se reitera, la Representación Judicial del Órgano querellado, no presentó diligencia alguna mediante la cual mostrara disconformidad alguna con el mencionado auto dictado en fecha 14 octubre de 2008. Así se decide.
III.- De la consulta
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que la querellante alegó haber trabajado desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 26 de abril de 2007, ejerciendo el último cargo como Abogada Jefe II adscrita a la Asesoría Legal Nacional de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, fecha ésta en la que la recurrente renunció a su cargo en el Organismo querellado y este procedió a liquidarle las prestaciones sociales en fecha 8 de junio de 2007.
Por su parte, la representación judicial de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, adeudar a la recurrente las cantidades por ella señaladas.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUENA, por considerar que la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), efectivamente adeudaba a la recurrente los intereses moratorios por ésta reclamados, por lo que ordenó al ente recurrido pagar los referidos intereses moratorios causados desde el 17 de abril de 2007, calculados en base a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.137.828,61) hasta el 8 de junio de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, según sus dichos.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 17 de abril de 2007, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de junio de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para esta Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 17 de abril de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de junio de 2007 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA con las precisiones realizadas, la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.800, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.196, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se Confirma con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000431

En fecha___________________( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.

La Secretaria,