JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-001886
En fecha 16 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 393-03 de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido por el abogado Jónathan Morales Key, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.582, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANACLETO MARCELINO CIARROCHI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.754.847, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2003, por el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la referida Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggieri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 27 de mayo de 2003, el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 2 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 10 del mismo mes y año, sin que las partes hicieren uso de éste.
En fecha 15 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes, de conformidad con lo que establecía el artículo 166 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos el 6 de agosto de 2003.
En igual fecha, se dijo “Vistos”.
El día 8 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Luis Belisario Espinal Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Luis Belisario Espinal Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 15 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre del 2002, el apoderado judicial del ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial”, en los siguientes términos:
Manifestó, que en fecha 20 de septiembre de 2000, su representado suscribió contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Hipódromos con una duración de cuatro (4) meses, en calidad de Coordinador Administrativo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Mantenimiento y Conservación.
Seguidamente, expuso que en fecha 15 de diciembre de 2000, suscribió un nuevo contrato, en las mismas condiciones que el anterior, con vigencia hasta el 30 de junio de 2001.
En el mismo sentido, indicó que cada seis meses dicho contrato fue prorrogándose, siendo el último contrato en fecha 1° de enero de 2002.
Luego, adujo que en fecha 14 de junio de 2002, mediante el Oficio s/n del 14 de abril de 2002, suscrito por el Licenciado Miguel Ángel Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se le participó la no renovación del contrato de servicio una vez que éste venciera el 30 de junio de 2002.
Asimismo, expresó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4° (sic) del Decreto N° 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, la Junta Liquidadora tendrá como atribución: ‘Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidos por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del espectáculo hípico’. Entre dichas funciones, se encuentra la remoción de los funcionarios de alto nivel, así como la renovación o no de contratos al personal del Instituto”.
Por otro lado, señaló que “(…) la decisión de no renovación del contrato de [su] representado, presenta el vicio de ausencia de base legal, debido a que el Decreto N° 1759 de fecha 03 de Mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH, (sic) a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA; de lo cual se desprende que corresponde únicamente a la Junta Liquidadora -y no al Presidente de la Junta Liquidadora en forma unilateral-, la renovación o no de contratos al personal del Instituto. Por tal motivo, (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la parte actora).
De igual manera, indicó que la parte in fine del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que “En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su Presidente o Presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra’ (…) lo cual hace que prive, por razón de la especialidad de la materia, lo establecido en el Decreto N° 422 de fecha 25/10/99 que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas,(…), lo que demuestra, una vez más, la improcedencia del acto impugnado (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente “recurso contencioso administrativo funcionarial” y en consecuencia se ordenara la inmediata reincorporación de su representado al cargo de Coordinador Administrativo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Mantenimiento y Conservación del Instituto Nacional de Hipódromos que venía desempeñando con el “(…) pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con la correspondiente corrección monetaria”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal deja sentado que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El actor alega que el 14 de junio de 2002 recibió la notificación de que no le sería prorrogado el contrato que vencía el 30 de junio de 2002, decisión que fue adoptada por un funcionario incompetente como lo es, el Presidente de Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, actuando individualmente. Asevera que desde el 20 de septiembre 2000 suscribió contrato de prestación de servicio con el Instituto Nacional de Hipódromo realizando funciones de Coordinador Administrativo, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento y Conservación de dicho Instituto. Que el primero de ellos duró cuatro meses y fue renovado en cuatro (04) oportunidades hasta el 14 de abril de 2002, oportunidad en la que le participan la no prórroga.
El querellante no invoca expresamente su condición de funcionario de carrera, no obstante tal reclamo deriva con toda claridad, de su pretensión de nulidad de la notificación de no prórroga del contrato con la consecuente reincorporación y, pago de sueldos, de allí que en puridad está reclamando el derecho a la estabilidad, que sólo acordaba la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que sucedieron los hechos) a los funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos de igual cualidad.
Ante tal situación este Juzgador examina los contratos antes aludidos a los fines de determinar la relación del actor con el Instituto querellado, y a tal efecto observa:
En primer lugar el actor fue contratado para prestar servicios como Coordinador Administrativo, sin que se pactara el desempeño de un cargo, sino de unos servicios profesionales.
En segundo lugar es de observar que aún cuando el actor fue contratado para un horario completo, sin embargo en la cláusula siguiente se convino que no sólo la Administración podía rescindir el contrato sino que también podía hacerlo el contratado en el momento que a bien tuviese, es decir que se trataba de una vinculación sujeta al libre arbitrio de las partes y no estatutario, como ahora se pretende.
Igualmente convienen en ese contrato que los conflictos que pudieran derivar del mismo, sería competencia de la jurisdicción del trabajo, por tanto claro estaba el actor de que no se le estaba ingresando a la Administración en la condición de funcionario de carrera, de allí que mal puede pretender ahora vía jurisdiccional que la misma le sea acordada.
Consecuentemente con lo antes analizado, concluye estimando este Tribunal que el vínculo que unió al actor con el ente demandado fue la contractual. Contratos éstos (sic) que empezaron a celebrarse en fecha 20 de septiembre del año 2000, esto es, luego de haber entrado en vigencia la Constitución Venezolana de 1999 (sic) en cuyo artículo 146 establece la posibilidad de que la Administración contrate personas para el desempeño de cargos, sin que esto puedan otorgar la condición de funcionario de carrera.
Amén de lo antes dicho, debe observar este Tribunal que las personas que ingresaron a la Administración Pública luego de promulgada la Constitución de 1999, (sic) ya no es posible asimilarlas a la condición de funcionarios públicos, por el hecho de que hayan desempeñado un cargo en condiciones iguales al resto de los trabajadores del ente de que se trate, pues la Carta Magna prevé que el ingreso a la carrera administrativa sólo puede hacerse por la vía del concurso, así lo establece la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 27-03-03, (sic) …omissis.
Por las razones precedente expresadas este Tribunal estima IMPROCEDENTE todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella”. (Mayúsculas del a quo).


Por las razones antes expuestas, el Tribunal de la causa declaró “(…) SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado JONATHAN (sic) MORALES KEY actuando como apoderado judicial del CIUDADANO ANACLETO MARCELINO CIARROCHI RAMÍREZ (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que el Juzgador de Instancia “(…) declara improcedentes los derechos que a su criterio se han pretendido infundadamente; tejiendo la sentenciadora una argumentación lógica que culmina por concluir que no debe considerarse a mi representado funcionario de carrera, razón por la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto (…). Sobre el particular, debemos señalar que en ningún momento hemos alegado la condición de funcionario público de nuestro representado, por cuanto no reúne los requisitos para ser reconocido como tal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Seguidamente, indicó que “(…) el presente caso es un acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto dicho funcionario no es competente para tomar decisiones que tocan materia de personal, lo cual es COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apelante).
Señaló, que en el escrito libelar solicitó la nulidad del acto impugnado, argumentando “(…) la incompetencia del ciudadano Lic. MIGUEL ÁNGEL PAZ, (…) para tomar decisión alguna con relación al movimiento de personal del Instituto (remoción, destitución, o no renovación de contratos) en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de forma unilateral y sin someter dicha decisión a consideración y posterior Aprobación de la Junta Liquidadora del referido ente; alegato éste que fue OMITIDO por el A quo, razón por la que aducimos que en el presente caso la sentencia apelada presenta el vicio de incongruencia negativa (…)”, que “(…) el A quo no realizó en la sentencia pronunciamiento alguno con relación a la petición de nulidad del Acto Administrativo impugnado en razón de la incompetencia que tiene el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para dictar el mismo, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora en sesión de Junta Liquidadora (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del apelante).
Adujo, que el acto administrativo impugnado“(…) presenta el vicio de ausencia de base legal debido a que el Decreto N° 1759 de fecha 03 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.437 de fecha 07 de Mayo de 2002 (Decreto de nombramiento del Lic. MIGUEL ANGEL (sic) PAZ como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, (…) no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apelante).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2003 y en consecuencia se ordenara la inmediata reincorporación en su cargo de Coordinador Administrativo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Mantenimiento y Conservación del Instituto Nacional de Hipódromos al ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, con el correspondiente “(…) pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:

Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, por la representación judicial del ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado JONATHAN MORALES KEY actuando como apoderado judicial del CIUDADANO ANACLETO MARCELINO CIARROCHI RAMÍREZ (…)” y al respecto observa:
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“ …omissis…

1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2007-1798 del 24 de octubre de 2007 y 2008-1075 del 18 de junio de 2008 , casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Al respecto, cabe destacar que en igual sentido, se pronunció esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-561, de fecha 9 de abril de 2007, (caso: Pedro Gilberto López Barbella Vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual señaló que:

“Esta Corte observa que el acto impugnado data del 4 de junio de 2002, y notificado el 5 de ese mismo mes y año, estando bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…).
En tal sentido, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial, el ciudadano Pedro Gilberto López Barbella no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, como requisito previo al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María del Carmen Morales Álvarez y María José Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos y, revocar el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, en torno al tema del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, señaló:

“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.


Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el querellante interpuso la presente acción, contra el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), dirigido al ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, y recibido el día 14 de junio de 2002, estando bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, acto éste, que fue la última manifestación de voluntad de la Administración Pública y, que lesionó los derechos del querellante, lo cual dio a lugar la interposición del aludido recurso, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no evidenció esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar Inadmisible, la acción incoada, por el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Marcelino Ciarrochi Ramírez, en consecuencia, esta Alzada, Revoca el fallo de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró “(…) SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de los aludidos recursos, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 30 de abril de 2003, por la representación judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Jonathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANACLETO MARCELINO CIARROCHI RAMÍREZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2003.
3.- INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido por el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANACLETO MARCELINO CIARROCHI RAMÍREZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
EXP. N° AP42-R-2003-001886

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________

La Secretaria.