JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000385
En fecha 1° de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0742 de fecha 4 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.350.346, asistido por la abogada ZULMA CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 79.744, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2004 por el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin actividad de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el día 20 de abril de 2005.
Mediante acta de fecha 20 de abril de 2005, esta Corte dejó constancia de que ambas partes no asistieron a rendir sus respectivos Informes Orales, en consecuencia, se declaró “desierto” dicho acto.
En fecha 21 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.
El 27 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ, parte recurrente, asistido por el abogado DANIEL J. MORELLI CARTAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 113.042, consignó escrito en el cual solicitó a la Corte homologara la solicitud de perención interpuesta por el Instituto querellado.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 22 de marzo de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ, parte recurrente, asistido por el abogado LEONEL PLAZA HERZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 113.055, consignó escrito en el cual solicitó a la Corte confirmara la sentencia apelada y declarara la perención de la instancia.
En fecha 11 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ, asistido por la abogada ZULMA CARMONA, ambos antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, reformulado posteriormente en fechas 15 y 30 de octubre de 2003, en los siguientes términos:
Fundamentó la acción de Amparo Constitucional “(…) en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 Constitucional, así como en los artículos 1, 2, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito (…) se dicte una Medida Cautelar por medio de la cual se evite la continuación en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Señaló, que “La fundamentación de la Acción de amparo ejercida se circunscribe a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales referidos a: Debido Proceso (Artículo 49 encabezado), Derecho a la Defensa (Artículo 49 ordinal 1°) y Presunción de Inocencia (Artículo 49 ordinal 2°)”.
Adujó, que “(…) no es suficiente con que la Administración haya seguido o no un procedimiento en el que se le haya permitido a mi representado exponer sus defensas y pruebas sino que es necesario para cumplir con la garantía del debido proceso, que el procedimiento en cuestión se haya efectuado con estricto apego a la normativa legal que lo rige, es decir sea el establecido expresamente en la Ley, y no un procedimiento casuístico o ad hoc. Por ello en vista que el procedimiento seguido a mi representado y a los otros funcionarios, se realizó prescindiendo absolutamente del procedimiento previsto legalmente, pues se incumplieron tramites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de los mismos, así pues, tal procedimiento no se corresponde con el previsto expresamente en las leyes aplicables al presente caso (...) debe entonces entenderse que se violó la garantía al debido proceso y que la presente acción resulta procedente”.
Señaló, que “El acto administrativo cuya nulidad se demanda, adolece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que durante el procedimiento de formación del acto administrativo, no contó con la participación de mi representado, aun cuando de acuerdo a la opinión adelantada por el Comisario WILFREDO PLAZA, ya los funcionarios estaban plenamente identificados, no pudieron participar en la evacuación de pruebas esenciales del procedimiento administrativo que sirvieron de base para que la Administración impusiera la sanción, por no haber sido notificados a tiempo”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Indicó, que “(…) durante la fase de instrucción de la Averiguación, la Administración realizó actividades probatorias tendentes a demostrar el hecho irregular que se les imputa (...), como se evidencia en las actas de entrevista (...) y en las actuaciones de (sic) Comisario WILFREDO PLAZA, quien a priori le atribuye irresponsablemente a mi representado y a los otros dos funcionarios involucrados la comisión de tales hechos, [La no detención de unos ciudadanos de nacionalidad china por no portar sus respectivos documentos de identidad], con el agravante de asegurar la veracidad de los mismos violentando (…) el principio de inocencia de mi representado y los otros funcionarios involucrados en la averiguación que produjo el acto que se impugna”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que en fecha 22 de mayo el Jefe de la Región Policial N° 6, Comisario WILFREDO PLAZA, siguiendo instrucciones del Comisario General ALFREDO ROMERO, “(…) se traslado con una comisión al precitado Restaurante a los fines de iniciar las averiguaciones pertinentes sin haber notificado a mí (sic) representado, ni a los otros funcionarios y en consecuencia sin su presencia, ni la de sus respectivos representantes, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que impidió el debido control de la prueba, violando de esta forma los principios de comunidad de la prueba y de control y contradicción de la prueba, aplicables al procedimiento administrativo por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(...) a mí representado no se le permitió su participación en un acto trascendental para el procedimiento, ni se le permitió el ejercicio del derecho al control de la prueba, al haber realizado evacuaciones de pruebas testimoniales a espaldas de mí representado sin dársele la oportunidad de contradecirlas o de un careo”.
Señaló, que “(…) el acto administrativo está viciado por violación del derecho a la defensa, ya que el mismo no cumple con la exigencia establecida en cuanto a los fundamentos de hecho y las defensas esgrimidas por la parte interviniente en el procedimiento administrativo”.
Adujó, que “(...) la Administración incumplió con el deber de motivar el porque desecho (sic) algunos de los alegatos que se le esgrimieron en la SECCION II DEL DERECHO, por tanto la resolución cuya nulidad se solicita está viciada de inmotivación (...)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Alegó, que “Otro de los vicios de los cuales adolece el acto de Destitución (...) es el abuso de poder en virtud de la calificación de la situación jurídica de mí (sic) representado, lo que produjo una de las modalidades del abuso de poder, como lo es el falso supuesto, efectivamente el Comisario General HERMES ROJAS PERALTA incurrió en un error de apreciación, donde de acuerdo a las declaraciones de los testigos, obtenidas sin el previo cumplimiento de normativas especiales que las regulan y transgrediendo la normativa del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación de los (sic) pruebas testimoniales (...)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Afirmó, que “La resolución cuya nulidad se solicita se encuentra viciada por un falso supuesto el cual ocurre cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar”.
Esgrimió, que en el caso de autos “(…) se encuentran cubiertos los extremos que hacen procedente la adopción del Amparo Constitucional, por cuanto el FUMUS BONIS IURIS o la apariencia de buen derecho, demostrada en el presente caso por la violaciones constitucionales en que incurrió la administración y que se evidencian del propio expediente administrativo (…), de igual manera el PERICULUM IN MORA, que es el peligro en el retardo de la decisión del presente recurso que podría generar perjuicios a mi representado. Por las consideraciones anteriormente expresadas solicito se declare Procedente la presente acción”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Finalmente, solicitó se declarara “(…) la nulidad total de la Resolución N° 119/03, emanada del Comisario General HERMES ROJAS PERALTA, actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM), en fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual JUAN CARLOS IDLER RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 10.350.346, fue destituido de su Cargo Sub-Inspector IAPEM, adscrito a la Región Policial N° 3, con sede en la población de Caucagua, Estado Miranda”, en consecuencia, se ordenara la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba, con el correspondiente pago de los sueldos, bonificaciones y demás remuneraciones y emolumentos dejados de percibir, desde la ejecución efectiva de la decisión objeto de la presente impugnación hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo. (Resaltado del original).
Asimismo requirió, con fundamento en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización a los daños ocasionados a su moral, honor y reputación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo recurrido, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que en el presente caso operó la caducidad de la acción en razón de haber transcurrido más de tres (3) meses para la interposición del recurso.
Adujo, que de los alegatos esgrimidos por el querellante en el recurso interpuesto, no se desprendió fundamento alguno que impugnara el contenido del acto administrativo de destitución.
Refirió, que de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración se encuentra legalmente facultada para la instrucción del respectivo expediente, por lo tanto, resulta improcedente la transgresión al derecho a la defensa alegada por el recurrente, y que además, el accionante admitió haber tenido intervención en las actuaciones que se corresponden al procedimiento de destitución del cual fue objeto.
Respecto al alegato del accionante referido a que el acto administrativo de destitución es nulo, por cuanto, incumplió con las disposiciones legales y constitucionales, expresó, que “(...) no se aprecia la indicación de a que normativa se alude, y se disponga de la oportunidad de apreciación, haciéndose valer las consideraciones que a ellas se correspondan”.
Agregó, que “(...) acorde con el contenido del escrito de querella, no (sic) desprenderse del mismo, transgresión alguna de orden legal que conduzca a la nulidad del acto de destitución, como es solicitado en el escrito de querella (...)”.
Rechazó la reclamación del pago por concepto de daños y perjuicios “(...) en razón a no haberse señalado que (sic) conducta de mi representado pudo haber generado la reclamación que se pretende, como tampoco fue expresado en que (sic) forma se vió (sic) afectado el reclamante en su moral, en su honor y en su reputación, para poder tener derecho a lo que se reclama”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) El acto administrativo objeto de impugnación fue notificado el 15 de julio de 2003, y siendo que dicho acto empezó a surtir efectos desde tal fecha, es esta la que debe ser considerada a los efectos del cálculo de los lapsos de caducidad. Así desde dicha fecha, hasta la fecha de interposición del recurso (25 de septiembre de 2003), habían transcurrido dos (02) meses y diez (10) días de los tres establecidos en la ley, de manera que en el presente caso no ha operado la caducidad. Y así se decide.
(…omissis…)
Consta al expediente administrativo del querellante todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:
Corre inserto al folio 29 del expediente disciplinario, auto de apertura [de fecha 23 de mayo de 2003], emanado de la División de Asuntos Internos, donde se acuerda llevar a cabo todas las diligencias que sean necesarias a los fines de verificar los hechos denunciados.
En fecha 23 de mayo de 2003 se le notificó al querellante de la apertura del expediente disciplinario y se le solicitó su comparecencia a los fines de que rindiera declaraciones.
En fecha 23 de mayo de 2003, el querellante rindió declaración y tuvo oportunidad de negar los hechos que se le imputan y por los cuales se le destituyó.
En fecha 06 de junio de 2003, se le notificó de los hechos objeto de la averiguación administrativa y se le dio acceso a los recaudos que formaban parte de la averiguación administrativa.
Consta a los folios 54 al 56 auto de formulación de cargos, donde se le informa la oportunidad para presentar escrito de descargo. En fecha 20 de junio 2003 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas (sic).
Concluido el lapso probatorio, la Consultoría Jurídica emitió su opinión, luego de lo cual fue dictada la resolución por medio de la que se decide la destitución del querellante, la cual fue notificada en fecha 15 de julio de 2003.
De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria, presentó sus alegatos. De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, las cuales como se indicó, constan en el expediente disciplinario.
En consecuencia, se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso presentado por el querellante, y así se decide.
(…omissis…)
En el acto administrativo objeto de impugnación se sanciona al querellante con la destitución de su cargo por hechos que configuraron desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas en el ejercicio de sus competencias, y por falta de probidad, constituidos por el no cumplimiento de lo conducente al ser informado por la Central de Trasmisiones que una de las cédulas de identidad verificadas presentaba una irregularidad, debiendo retener al ciudadano al que le fue incautada la cédula irregular. A este respecto se observa:
En el caso que nos ocupa a los fines de determinar la existencia o no de hechos o conductas por parte del funcionario que permitan establecer su incursión en las causales de destitución contempladas en el acto recurrido, se precisa evidenciar de las pruebas traídas al proceso, si efectivamente este incurrió en faltas suficientemente graves como para imponerle la sanción de destitución.
En tal sentido se observa que la principal prueba que consideró la administración para imponer la sanción al querellante fue la declaración de testigos y una vez analizadas dichas declaraciones se tiene que:
Existen evidentes contradicciones y vicios en tales declaraciones. Así, en la declaración hecha por la ciudadana Chen Hui Xian (folio 3, expediente administrativo) se requirió la asistencia de la ciudadana Chiang Yu Elba como traductora, de lo que se infiere que la primera de las nombradas no dominaba suficientemente el idioma español como para rendir declaración, sin embargo contradictoriamente, al tomarle la declaración narró los hechos, y afirmó que ‘…hablo (sic) con los policías y le pregunto como (sic) podíamos solucionar ese problema, que si querían comida yo les ofrecía y los policías me contestaron que no, que se podía arreglar pero de otra forma, le pregunte (sic) como y el dijo que ofrecía, pero en ese momento uno de los policías dijo que les entregara (600.000) Seiscientos Mil bolívares y yo le dije que no tenia (sic) esa cantidad de dinero y le ofrecí menos hasta llegar a los (500.000) Mil bolívares, los cuales les entregue de inmediato en efectivo y se fueron satisfechos’. De manera que, no se explica cómo una ciudadana que no puede rendir declaración, sino con la ayuda de un traductor al no dominar nuestro idioma, pudo haber sostenido una conversación de tales características con un funcionario policial.
Por otra parte, al preguntársele las características del funcionario que recibió el dinero, ésta dijo no acordarse; lo cual a criterio de este Tribunal y en virtud de las máximas de experiencias, resulta inverosímil, ya que la declaración fue tomada a pocas horas de acontecidos los hechos, y según acta de diligencia, cursante al folio 2 (expediente administrativo), presentada por el Comisario General Alfredo Romero cuarenta minutos antes de rendida la declaración de la ciudadana antes mencionada, los funcionarios ya habían sido identificados.
En cuanto a la declaración presentada por la ciudadana Chiang Yu Elba, se observa que esta testigo fue solo (sic) referencial, ya que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios y del resto de los testigos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11 :00 a.m., y ésta se apersonó al sitio de los acontecimientos a las 12:30 p.m., cuando ya todo había ocurrido, de manera que de acuerdo a su propia confesión, ésta no se encontraba en el lugar al momento de ocurridos los hechos, siendo en consecuencia una testigo netamente referencial.
Por lo que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal desechar dichas declaraciones y no estimarlas, por cuanto dichos testigos no resultan confiables en razón de las contradicciones en la que incurrieron en sus declaraciones. Y así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano Oswaldo López, se observa que su declaración no aporta elemento alguno que haga posible la determinación a ciencia cierta de lo realmente ocurrido el día 22 de mayo de 2003, por lo que no debió el acto recurrido calificar de una forma u otra los hechos, pues en criterio de este Juzgado, los mismos no fueron claramente determinados, siendo que incluso, aun (sic) en esta etapa decisoria no puede establecerse lo exactamente ocurrido en cuanto a la existencia de hechos que puedan calificarse jurídicamente como suficientes para sancionar al funcionario con su destitución.
Amen (sic) de no estar claramente establecidos los hechos, a juicio de este Juzgado, lo que de suyo bastaría para declarar la ilegalidad del acto por falso supuesto de hecho, se considera relevante, la verificación de los supuestos contenidos en la norma en que pretende fundamentarse el acto recurrido, del resto de las pruebas contenidas en el expediente.
Así las cosas, de la narración de lo (sic) hechos presentados por el querellante, se tiene que el día de la ocurrencia de los mismos, este se encontraba trasladando a un funcionario herido, desde la población de Caucagua a la Clínica San Martín de Porras, ubicada en Guatire, para lo cual solicitó apoyo vía radio a funcionarios de otro regimiento, es (sic) tal sentido se observa que quienes les prestaron apoyo al ciudadano Juan Carlos Idler eran funcionarios adscrito a la Región Policial No. 6, quienes al momento de prestar su apoyo se encontraban en plena faena, las cuales eran absolutamente ajenas al querellante, al pertenecer éste a la Región Policial No. 3 y encontrarse fuera de su ámbito de competencia, de manera que no puede atribuírsele como falta, la desobediencia a la ordenes (sic) e instrucciones de su supervisor, o falta de probidad, por no retener al ciudadano al cual se le verificó una cédula ilegal, por cuanto ello no era su responsabilidad, por lo que a consideración este Juzgado, el querellante no incurrió en faltas que ameritaran una sanción de tal magnitud, como lo es la destitución de su cargo. Y así se decide.
Por último, observa este Juzgado que el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral son de rango constitucional, de allí que la aplicación de la sanción de destitución, debe aplicarse en forma taxativa, y la causal invocada debe corresponderse con exactitud y precisión a los hechos en ella tipificados, sin que de (sic) lugar a dudas de la existencia de tales hechos, siendo que por tratarse de causales sancionatorias, en su aplicación debe respetarse el principio de presunción de inocencia, también de rango constitucional, en el presente caso no existe plena prueba de la comisión por parte del querellante de hechos que puedan calificarse como falta de probidad, injuria, e insubordinación y ante tal falta de pruebas y existencia de dudas, debe decidirse a favor del derecho al trabajo y de la estabilidad laboral que asisten al funcionario, por lo que deben ampararse y protegerse estos derechos, declarando la ilegalidad del acto recurrido por falta de sustento fáctico. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la indemnización por daños ocasionados a la moral, al honor y reputación del querellante, se señala: en las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la administración pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales mediante el pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la administración, razón por la cual se desecha tal pedimento. Y así se decide”.
Finalmente, el Juzgado de primera instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Idler Rodríguez contra la Resolución Nº 119/03 de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM), ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Inspector o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2005, el representante judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Consta del escrito de contestación a la querella, el haberse hecho valer la caducidad de la acción, fundamentado ello en el hecho de que habiendo sido notificado el querellante del acto de destitución, en fecha 14 de julio de 2.003 (sic) la presentación de la querella a los fines de su distribución, lo fuera en fecha 30 de octubre de 2.003 (sic), transcurrieron más de tres meses, cuales (sic) por demás se señala vencieron en fecha 14 de octubre de 2.003 (sic), hecho que es contrario a lo afirmado en la sentencia, cuando afirma que la interposición del recurso tuvo lugar en fecha 25 de septiembre del 2.003 (sic), contraria tal afirmación a lo cursante al pie del escrito de querella.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De acuerdo al contenido de la decisión objeto de apelación, aprecia esta representación el sostenerse en el fallo, el no haber incurrido el funcionario policial en desobediencia a las órdenes e instrucciones de su supervisor, en razón a que tal (sic) pertenece a la Región N° 3 y en consecuencia fuera de su ámbito de competencia, quien ante tal circunstancia no podía retener al ciudadano que portaba cédula ilegal; sorprende el pronunciamiento del Tribunal, dado que (sic) condición de funcionario público, como el que ostentaba el querellante no se encuentra limitado ni ceñido a determinada Región, su obligación como funcionario de mayor jerarquía, en el procedimiento, imponía notificar de la irregularidad -confesada en el escrito de querella-, a sus Superiores (sic) a los fines de que tales (sic) ponderaran el hecho irregular y emitieran el pronunciamiento final, mas la (sic) haber silenciado el procedimiento, incumplió la obligación que como funcionario policial se le tiene asignada, lo que constituye la causal de destitución, dado la falta de probidad en su condición de funcionario”. (Resaltado y subrayado del apelante).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo º110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte -como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública- se declara competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se declara.
Declarada la competencia, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
I .- DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA PERENCIÓN, REALIZADA POR LA PARTE ACTORA:
Ahora bien, antes de entrar este Órgano Jurisdiccional a revisar el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del Instituto recurrido, debe esta Corte Segunda pronunciarse acerca de la solicitud de “homologación de la perención de la instancia”, formulada por el querellante en fechas 10 de agosto de 2005, ratificada el 22 de marzo de 2007.
Así, se observa que el recurrente, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2005, adujo que “Visto el último escrito presentado ante esta Honorable Corte por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la que solicita se declare la perención de la Instancia”, y siendo, según sus dichos, que “(…) las partes podemos apegarnos a los solicitudes de la contraria y solicitar del Órgano Jurisdiccional la homologación del mismo a los fines de que se envista de la autoridad de cosa juzgada y poner fin a la controversia judicial con lo cual se reduce la ligitiosidad (sic) y se evita una sentencia, con el consabido horas hombre que ello implica”, de tal manera que “(…) lo procedente y ajustado a derecho es solicitarle homologue la solicitud de perención interpuesta (…)”.
En este mismo orden de ideas, y mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, insistió el recurrente en la declaratoria de perención de la instancia, pues, a su decir, en el caso de autos se constataba el supuesto establecido por el Máximo Tribunal en sus reiterados fallos, a los fines de que operara, reiteró, la perención de la instancia, como lo es “(…) la falta de actividad procesal por más de un año (…)”, ya que desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 22 de marzo de 2007, había “(…)transcurrido holgadamente el tiempo legal para que ocurra la perención de la instancia”.
Al respectó, en primer lugar ha de advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, que no consta de las actas diligencia o escrito alguno presentado por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual, éste haya solicitado se declarara la perención de la instancia, razón por la cual, mal puede el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ, adherirse a esa supuesta perención solicitada y menos aún, requerir que se homologue una perención, se insiste, nunca demandada.
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Alzada que en ambos casos, los escritos mediante los cuales solicitó el recurrente se declarara la perención de la instancia, fueron consignados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fechas 10 de agosto de 2005 y 22 de marzo de 2007, es decir, después del auto de fecha 21 de abril de 2005, a través del cual, esta Corte Segunda dijo “Vistos”.
En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la institución denominada perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la disposición precedentemente transcrita persigue sancionar la inactividad de las partes, y dicha sanción se verifica de derecho, por tanto, no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe insistir esta Corte Segunda que los escritos mediante los cuales, la parte recurrente solicitó la perención de la instancia, fueron consignados con posterioridad al auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, por lo tanto, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 909, de fecha 17 de mayo de 2004, caso: JACQUES ALSINA, criterio reiterado en sentencia N° 1938 de fecha 19 de octubre de 2007, caso: INVERSIONES GALA DE VENEZUELA, S.A., en la cual expresó lo siguiente:
“(…) el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.
Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
‘...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...” (Resaltado de esta Corte).
Se desprende del criterio jurisprudencial citado, que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, razón por la cual, al entrar la causa en etapa de sentencia no transcurre el lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así, con fundamento en las consideraciones y criterios jurisprudenciales supra expuestos, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia del querellante, pues, se insiste, en primer lugar no existe requerimiento alguno de perención por parte de la representación judicial del Instituto recurrido, a la cual el recurrente haya podido adherirse y solicitar a su vez la homologación, y en segundo término, por cuanto la causa se encontraba en etapa de sentencia. Así se decide.
II.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA:
Determinado lo anterior, pasa la Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, observa que el apelante manifestó, que “Consta del escrito de contestación a la querella, el haberse hecho valer la caducidad de la acción, fundamentado ello en el hecho de que habiendo sido notificado el querellante del acto de destitución, en fecha 14 de julio de 2.003 (sic) la presentación de la querella a los fines de su distribución, lo fuera en fecha 30 de octubre de 2.003 (sic), transcurrieron más de tres meses, cuales (sic) por demás se señala vencieron en fecha 14 de octubre de 2.003 (sic), hecho que es contrario a lo afirmado en la sentencia, cuando afirma que la interposición del recurso tuvo lugar en fecha 25 de septiembre del 2.003 (sic)”. (Subrayado y Resaltado del apelante).
En este sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad deviene por haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente el la seguridad jurídica.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En consonancia con lo expuesto, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, para determinar la caducidad, en este caso, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario establecer cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso; además, cuando se produjo dicha actuación, que no necesariamente debe consistir en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudique la esfera jurídica del funcionario.
En el caso de autos, advierte la Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 119/03, de fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, le fue notificado en fecha 15 de julio de 2003 (folios 103 al 109 del expediente administrativo), y que el presente recurso fue interpuesto ante el Tribunal distribuidor el 25 de septiembre de 2003 (folio 26 del expediente judicial), siendo recibida en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2003 (folio 34 del expediente judicial).
En este sentido, constata esta Alzada que ciertamente, como indicó el a quo en el fallo apelado, desde el día 15 de julio de 2003 en que se notificó el acto de destitución al hoy recurrente “hasta la fecha de interposición del recurso (25 de septiembre de 2003), habían transcurrido dos (02) meses y diez (10) días de los tres establecidos en la ley, de manera que en el presente caso no ha operado la caducidad”.
No obstante, la representación judicial del organismo recurrido insiste en que “(…) la presentación de la querella a los fines de su distribución, lo fuera en fecha 30 de octubre de 2.003 (sic)”, por lo que, “(…) transcurrieron más de tres meses, cuales (sic) por demás se señala vencieron en fecha 14 de octubre de 2.003 (sic), hecho que es contrario a lo afirmado en la sentencia (…)”. (Subrayado y Resaltado del escrito).
Así las cosas, observa éste Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto -se reitera- el 25 de septiembre de 2003, sin embargo, el mismo fue reformulado en dos ocasiones, la primera, en fecha 15 de octubre de 2003, y la segunda, en fecha 30 de octubre de 2003, siendo ello así, se infiere que la representación judicial de la parte recurrida entendió que el recurso en cuestión fue interpuesto en la última de las fechas mencionadas, sin embargo, aclara esta Corte, la fecha que debe ser tomada en consideración a los fines del cómputo de la caducidad, es la de la interposición de dicho recurso, esto es, el 25 de septiembre de 2003, y no, la fecha en que se realizó la última reformulación del escrito libelar, como erróneamente lo señaló dicha representación; por tanto, verificado como ha sido, que el recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública mal podría esta Corte declarar la caducidad en el procedimiento bajo análisis. Así se declara.
III.- DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:
Ahora bien, observa esta Corte Segunda que el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ, fue sancionado con destitución de su cargo, por incurrir éste, según los dichos de la Administración en falta de probidad, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando dicho acto el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oswaldo Rafael López Ruíz, Chen Hui Xian y Chiang Yu Elba, así como, en la Bitácora de Transmisiones de la región Guarenas-Guatire, de la cual se evidenciaba que la unidad 721 requirió información respecto a unas cédulas de identidad que portaban dichos ciudadanos de nacionalidad china, y una de ellas resultó ser irregular.
Por su parte, el Juzgado a quo señaló como fundamento principal para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de marras, que en las declaraciones rendidas en el procedimiento disciplinario existían evidentes contradicciones y vicios, razón por la cual, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resultaba forzoso para ese Juzgado “(…) desechar dichas declaraciones y no estimarlas, por cuanto dichos testigos no resultaban confiables (…)”, por lo que a su juicio, ello “(…) bastaría para declarar la ilegalidad del acto por falso supuesto de hecho (…)”.
Sin embargo, el Juzgador de Instancia consideró relevante revisar los supuestos contenidos en la norma en los que la Administración fundamentó el acto recurrido, y el resto de las pruebas traídos a los autos, concluyendo al respecto que “quienes les prestaron apoyo al ciudadano Juan Carlos Idler eran funcionarios adscrito a la Región Policial No. 6, quienes al momento de prestar su apoyo se encontraban en plena faena, las cuales eran absolutamente ajenas al querellante, al pertenecer éste a la Región Policial No. 3 y encontrarse fuera de su ámbito de competencia, de manera que no puede atribuírsele como falta, la desobediencia a la ordenes (sic) e instrucciones de su supervisor, o falta de probidad, por no retener al ciudadano al cual se le verificó una cédula ilegal, por cuanto ello no era su responsabilidad, por lo que a consideración este Juzgado, el querellante no incurrió en faltas que ameritaran una sanción de tal magnitud, como lo es la destitución de su cargo. Y así se decide”.
En este orden de ideas, en el escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA no imputó defecto alguno al fallo apelado, simplemente expresó, que la “condición de funcionario público, como el que ostentaba el querellante no se encuentra limitado ni ceñido a determinada Región (sic), su obligación como funcionario de mayor jerarquía, en el procedimiento, imponía notificar de la irregularidad -confesada en el escrito de querella-, a sus Superiores (sic) a los fines de que tales (sic) ponderaran el hecho irregular y emitieran el pronunciamiento final, mas la (sic) haber silenciado el procedimiento, incumplió la obligación que como funcionario policial se le tiene asignada, lo que constituye la causal de destitución, dado la falta de probidad en su condición de funcionario”.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza, en este caso, el funcionario policial, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
En el caso de autos, la Administración sancionó al recurrente por no cumplir con su obligación como funcionario policial, en virtud que al ser informado por la Central de Trasmisiones que una de las cédulas de identidad verificadas presentaba una irregularidad, no procedió a la retención del ciudadano al que le fue incautada la cédula irregular.
En efecto, constata la Corte que la administración señaló en la Resolución N° 119/03 de fecha 14 de julio de 2003 (folios 103 al 109), que “(…) evidencia que usted efectivamente estaba en conocimiento de un hecho irregular por lo que en su condición de funcionario debió haber reportado el hecho (…) lo cual evidentemente no hizo (…) a sabiendas que la cédula presentaba irregularidades y cuyo número le correspondía a otra persona, permitió que el funcionario (…) se la devolviera al ciudadano de origen asiático que la portaba”, y, agrega el mencionado acto de destitución, que “Su situación se agrava por cuanto era el funcionario de mayor jerarquía y que ha debido hacerla valer, asumiendo una conducta propia de un funcionario policial, que ha sido formado para sumir liderazgo y dar el ejemplo para su (sic) subalternos, más participó en las irregularidades hasta ahora comprobadas (…) y no haya dado cumplimiento a todos los procedimientos policiales respectivos”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al expediente administrativo, constató la Corte que el funcionario Sub Inspector JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ (hoy querellante), en su declaración admitió su presencia en el lugar, y su conocimiento de los hechos (la existencia de una cédula con identificación alterada -folio 69-) lo que originó la falta que se le imputa (folio 27); y que en su escrito de descargo, reiteró que él y los funcionarios que lo acompañaban en ese momento, reconocieron el hecho de la existencia de una cédula con identificación alterada (folio 69), hecho irregular ante el cual no cumplieron con su deber de retener al portador del mencionado instrumento de identificación ni mucho menos dieron cumplimiento al procedimiento correspondiente.
Ante ello, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía con jerarquía de Sub Inspector, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).
En relación con lo anterior, hay que agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
En referencia a la disciplina, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: EDDY ALBERTO GALBÁN ORTEGA).
Igualmente, en sentencia N° 2008-56, este Órgano Jurisdiccional, citando fallo emanado de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que “los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.
Así, aplicando las consideraciones expuestas y los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, considera esta Alzada que erró el Juez de primera instancia al señalar, que “(…) no puede atribuírsele como falta, la desobediencia a la ordenes (sic) e instrucciones de su supervisor, o falta de probidad, por no retener al ciudadano al cual se le verificó una cédula ilegal, por cuanto ello no era su responsabilidad, por lo que a consideración este Juzgado, el querellante no incurrió en faltas que ameritaran una sanción de tal magnitud, como lo es la destitución de su cargo”, pues como funcionario de mayor jerarquía dentro de la institución, aún cuando no estuviera asignado a la región policial donde ocurrieron los hechos, debió actuar conforme lo ordenan las leyes, y así fomentar la responsabilidad en el ejercicio de la función policial y el cumplimiento de los deberes inherentes a dicha función.
Ahora bien, no puede esta Corte Segunda, dejar pasar por alto, el hecho cierto de que el recurrente sostuvo en su escrito libelar, la violación al derecho del control de la prueba, concretamente, indicó, que “(...) no se le permitió (…) el ejercicio del derecho al control de la prueba, al haber realizado (la administración) evacuaciones de pruebas testimoniales (…) sin dársele la oportunidad de contradecirlas o de un careo”.
En tal sentido, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, acotar que esta Corte Segunda, ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que ciertamente la Administración posee amplias facultades para recabar el material probatorio necesario, a los fines de determinar determinadas situaciones jurídicas, sin embargo, “(…) si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir a la funcionaria afectada durante la fase preliminar de la averiguación administrativa, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba a la quejosa a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase”. (Vid. Sentencia
Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN).
En este orden de ideas, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que la Administración fundamentó el acto administrativo recurrido en dos hechos esenciales, a saber: en las testimoniales rendidas por los ciudadanos Oswaldo Rafael López Ruíz, Chen Hui Xian y Chiang Yu Elba, así como, en la Bitácora de Transmisiones de la región Guarenas-Guatire, tal como se estableciera en líneas anteriores.
En razón de lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que las testimoniales rendidas por los ciudadanos supra referidos, no constituyeron prueba fundamental para que la Administración procediera a destituir al ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ del cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, sino, que tal decisión lo fue el motivo de no cumplir el entonces funcionario policial con “(…) lo conducente al ser informado por la Central de Trasmisiones que una de las cédulas de identidad verificadas presentaba una irregularidad, debiendo retener al ciudadano al que le fue incautada la cédula irregular”, conducta que consideró “(…) configuraron (…) falta de probidad (…)”. (Destacado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, ello es que el fundamento principal lo fue la Bitácora de la Central de Transmisiones, no puede dejar de observase que el entonces funcionario Sub Inspector JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ, en su declaración ante el órgano instructor admitió la falta que se le imputa (folio 27), al aceptar su presencia en el lugar donde se originaron los hechos, y su conocimiento de los mismos; y que en su escrito de descargo, reiteró que él y los funcionarios que lo acompañaban en ese momento, reconocieron el hecho de la existencia de una cédula con identificación alterada (folio 69), hecho irregular ante el cual no cumplieron con su deber de retener al tenedor del mencionado instrumento de identificación ni mucho menos dieron cumplimiento al procedimiento correspondiente, lo cual sin duda alguno constituyó el motivo por el cual se procedió a la destitución del entonces funcionario, tal como lo establece la Resolución
N° 119/03 de fecha 14 de julio de 2003 (folios 103 al 109 del expediente administrativo).
De tal manera, visto lo expuesto en líneas anteriores, constata este Órgano Jurisdiccional, insistimos, que no sólo las testimoniales, las cuales fueron atacadas por el recurrente, fue la única prueba en que se basó la Administración para fundamentar el acto recurrido en nulidad, pues tal como se indicó anteriormente, existe una Bitácora de la Central de Transmisiones, y el querellante reconoció haber estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como, tener conocimiento de la existencia de un documento irregular, y éste no aplicó el procedimiento que correspondía, como funcionario con mayor jerarquía, por lo que en criterio de quien aquí decide, con fundamento en lo expuesto anteriormente, respecto a la disciplina y el cumplimiento del deber que inviste a todo funcionario público, tal imperfección procedimental, como lo fue la falta de control de la prueba alegada por el accionante, no puede de manera alguna, acarrear la nulidad del acto administrativo de destitución recurrido, por cuanto se insiste, las declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo, no fue el único fundamento del Instituto recurrido, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
En razón de las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación, pues tal como se expuso con anterioridad, el Juzgado a quo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, erró en la interpretación y alcance del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, el acto administrativo de destitución signado con el Nº 119-03, de fecha 14 de julio de 2003, suscrito por el ciudadano Hermes Rojas Peralta, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM), se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo sobre el fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por lo que, el acto administrativo de destitución signado con el Nº 119-03, de fecha 14 de julio de 2003, suscrito por el ciudadano Hermes Rojas Peralta, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM), se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2004-000385
AJCD/10/15
En fecha _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________.
La Secretaria,
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