JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001831
En fecha 2 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1058 de fecha 27 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.500.748, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005, por la abogada Elisa Martínez Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ente recurrido presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 6 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante.
Mediante auto de la misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció el 3 de mayo de 2006, ordenándose, en consecuencia, pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 4 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, el cual fue recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto del 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.
El 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, “A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento (…)”, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2006, exclusive hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, efectuó el cómputo ordenado, verificando que desde el día 11 de mayo de 2006, exclusive hasta el 21 de junio del mismo año, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
El 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo realizado, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por dicho Órgano el 22 de junio del mismo año.
El 27 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 19 de octubre de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del auto, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. En la misma oportunidad se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2006, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 15 de diciembre de 2006.
En fecha 15 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado William Benshimol, como de la abogada Elisa Martínez Castejón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante.
El 18 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de junio de 2007 y 18 de febrero de 2008, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 21 de mayo y 11 de julio de 2008, el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1° de octubre de 2008, la abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2005, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Del Carmen Ramírez Hernández, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 15 de octubre de 2004, fue notificada del Oficio signado con las siglas O-Pre-710, mediante el cual “(…) por razones de servicio se ha decidido dar por finalizada la relación laboral que mantenía con el Instituto desde el 01 de Agosto de 2.000 (sic)”.
Manifestaron, que la recurrente “(…) es Funcionario (sic) de Carrera, que tiene derecho a la estabilidad y para la fecha de su ilegal retiro se encontraba desempeñando en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), un cargo de Carrera – Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
Expusieron, que la parte actora había ingresado al Ente recurrido en fecha 1° de agosto de 2000, “(…) como personal en trámite de nombramiento (…) suscribiendo sólo un Contrato para el período del 1o. de Agosto de 2.000 (sic) al 31 de Diciembre (sic) del mismo año, ya que a partir del 1o. de Enero de 2.001 (sic) se le regulariza (sic) su nombramiento (…) disfrutando de todos los beneficios acordados por las Convenciones Colectivas de los Empleados de la Administración Nacional”.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo recurrido, en razón de que, según afirmaron, la recurrente es funcionaria de carrera “(…) con derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, es ese derecho – a la estabilidad – que la misma acuerda y en virtud del cual su retiro sólo puede ser efectuado por los motivos que taxativamente en ella se señalan (…)”. (Resaltado de la cita).
Agregaron, que “(…) el Acto Administrativo cuestionado no cumple con lo previsto en el Artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que exige la debida motivación de los Actos Administrativos. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Continuaron, sus alegatos expresando que el acto administrativo recurrido “(…) carece de la debida motivación, considerada ésta como la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos (sic) últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo (…)”.
Aseveraron, que “(…) ante la ausencia de la debida motivación en el acto administrativo que afectó a nuestra representada, en violación de las disposiciones legales citadas, la aplicación del mismo la deja en estado de indefensión”.
Arguyeron, que “(…) el acto administrativo que afectó a nuestra representada, como ya se ha citado, expresa que se ha decidido dar finalizada (sic) la relación laboral, situación ésta que no se encuentra prevista, para remover y retirar a un funcionario, en ninguna de las disposiciones de la citada LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), a la cual están sometidos los funcionarios de ese Instituto”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expusieron, que el acto administrativo recurrido “(…) es ilegal, por cuanto no aplicó las disposiciones establecidas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), para la remoción y retiro de un funcionario, más aun en el presente caso que se trata de un Funcionario de Carrera, a quien con dicha actuación se le vulnera el derecho a la estabilidad, consagrado en el Artículo 93 de la Constitución y en el artículo 30 de la citada Ley”.
Finalmente, denunciaron que el acto administrativo objetado “(…) es absolutamente nulo, tal como está previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues fué (sic) dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario”. (Resaltado del original).
En virtud de los razonamientos anteriormente citados, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo, mediante el cual dio “por finalizada la relación laboral”, se ordenara su reincorporación al cargo que venía ocupando dentro del Ente recurrido y se le pagaran “(…) los Salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación”.
Por último, pidieron que se le reconociera a la recurrente “(…) el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Tal y como se evidencia del contrato suscrito entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la ciudadana Miriam del Carmen Ramírez (…) la querellante ingresó al ente querellado bajo la figura de contrato, el cual tendría validez desde el 1 de agosto de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000. Ahora bien, una vez vencida la vigencia del contrato, la querellante se mantuvo prestando sus servicios al Instituto sin la suscripción de un nuevo contrato, ni la prórroga del anterior, mas por el contrario, en fecha 1 de agosto de 2000, se le otorgó a la querellante una constancia de trabajo, donde se le informó que prestaba servicios a la Institución como personal en trámite de nombramiento.
Así, de acuerdo a lo anterior (…) está (sic) mantuvo una relación laboral con el Instituto, desempeñando una función pública con carácter remunerado y permanente, sin embargo la condición laboral en la cual permaneció prestando dicho servicio se desconoce (…) la Administración no fue diligente al omitir prorrogar el contrato, o suscribir uno nuevo, manteniendo a la funcionaria en el cargo de Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial de forma indeterminada.
(…omissis…)
(…) no puede dejar de observar este Juzgado que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles de Estado, en una práctica evidentemente irregular, que se constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales (…) y en violación de normas que obligan a la Administración a realizar los concursos correspondientes (…) procedió a ingresar personal contratado durante un tiempo indeterminado (…) sin establecer las condiciones laborales en las cuales permanecería la querellante en su cargo, y sin haber celebrado el respectivo concurso para la provisión del cargo (…)
(…) aun cuando este Juzgado no puede reconocer el carácter de funcionario de carrera de la querellante, en virtud de su ingreso como contratada, tampoco puede avalar un sistema de cargos, donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales (…) dejando a los particulares, afectados por su actuar irresponsable, en una situación verdaderamente confusa y en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia (…)
(…) este Juzgado entiende que si bien la querellante no demostró su condición de funcionario de carrera, no podía la Administración mantenerla prestando servicio sin establecer previamente las condiciones laborales bajo las cuales se prolongaría la relación laboral, y luego dar por finalizada la relación laboral por razones de servicios también desconocidas (…) menos aun cuando disposiciones legales y constitucionales expresas, consagran la obligación de la Administración de llamar a concurso para proveer los cargos, y la prohibición de ingresar a su personal por vía de contrato, salvo que se trate de personal altamente calificado y por tiempo determinado.
(…omissis…)
(…) en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, a consideración de este Juzgado, el acto objeto de impugnación debe ser declarado nulo, y la querellante debe ser reincorporada a su cargo y permanecer en él, hasta tanto se regularice su situación, ello es, hasta que se realice el concurso público correspondiente para proveer el cargo (…) de no aprobar el concurso, inexorablemente deberá ser separada del cargo, con el pago de sus prestaciones sociales (…)”.
En virtud de los razonamientos anteriormente citados, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Del Carmen Ramírez Hernández, y en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado, ordenó al Ente recurrido la reincorporación de la parte actora “(…) al cargo que venía desempeñando y lo mantenga en él hasta tanto se realice el concurso público correspondiente para proveer dicho cargo (…)”.
Como corolario de lo anterior, el Juzgador de la primera instancia ordenó el pago de “(…) los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro de la querellante, hasta su total y efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada Elisa Martínez Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el que señaló lo siguiente:
Expresó, que el Juez de la recurrida, “(…) indico (sic) reiterativamente que no puede reconocerse el carácter de funcionario de carrera de la querellante en virtud de su ingreso como contratada, al igual que la querellante no demostró por ningún medio su condición de funcionario de carrera (…)”.
Agregó, que “(…) el Tribunal en la parte motiva del fallo y la dispositiva, existe una evidente contradicción, ya que por un lado manifiesta que no se demostró que la querellante fuese funcionario de carrera y por otro lado declara el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos y la nulidad del acto administrativo, razón por la cual, esta Alzada deberá revocar el fallo apelado por ser totalmente contradictorio, además de ilegal”.
Expuso, que “(…) resulta evidente la intención, tanto del constituyente como del legislador, la de establecer como única vía de ingreso a la Carrera Administrativa, el concurso público, por lo que el Contrato Individual de Trabajo constituir (sic) una vía de ingreso a la misma, ni siquiera de forma irregular (…) por lo que, debe considerarse superada la tesis de la llamada ‘relación funcionarial simulada o encubierta’ que sostenían los Tribunales con anterioridad (…)”.
Manifestó, que “(…) la relación laboral que se (sic) sostuvo mi representada con la querellante fue bajo una relación contractual, tal y como se evidencia del Contrato de Trabajo a Tiempo determinado y los Puntos de Cuentas y Agendas consignadas al presente expediente, ajustándose a lo previsto en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…) el cual faculta a la Administración a contratar personal por tiempo determinado, cuando éste sea altamente calificado y para realizar tareas específicas (…)”.
Finalizó su escrito la parte apelante alegando que resultaba improcedente la pretensión de la recurrente, en el sentido de que se le reconociera la condición de funcionario de carrera, por lo que solicitó se revocara el fallo objetado, se declarara con lugar la apelación interpuesta y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida por la parte actora
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto recurrido, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El a quo declaró con lugar el recurso incoado y al efecto señaló que la recurrente ingresó al Instituto recurrido bajo la figura de contrato, el cual tuvo una vigencia de cinco (5) meses contados a partir del 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2000. Observando el Juzgador de la primera instancia, que una vez vencida la vigencia del referido contrato, la recurrente se mantuvo prestando sus servicios al Instituto sin la celebración de uno nuevo, ni la prórroga del anterior.
Aunado a lo anterior, el Juez de la primera instancia evidenció que en fecha 1° de agosto de 2000, se le expidió a la parte actora una constancia de trabajo, donde se expresó que ésta prestaba servicios al Ente recurrido como “personal en trámite de nombramiento”.
De igual forma, expresó el Juez de la recurrida que la parte actora “(…) mantuvo una relación laboral con el Instituto, desempeñando una función pública con carácter remunerado y permanente, sin embargo la condición laboral en la cual permaneció prestando dicho servicio se desconoce (…) la Administración no fue diligente al omitir prorrogar el contrato, o suscribir uno nuevo, manteniendo a la funcionaria en el cargo de Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial de forma indeterminada”.
Puntualizó además el a quo que aun cuando no se le podía reconocer el carácter de funcionario de carrera a la recurrente, dado que su ingreso se produjo por la vía del contrato, “(…) tampoco podía avalar un sistema de cargos, donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales (…) dejando a los particulares, afectados por su actuar irresponsable, en una situación verdaderamente confusa y en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido, fundamentó la apelación expresando que el fallo resultaba contradictorio, en virtud de que, por una parte el a quo expresó en la sentencia objetada que no quedó demostrado que la recurrente fuese funcionario de carrera y seguidamente declaró la nulidad del acto administrativo recurrido y ordenó su reincorporación con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) razón por la cual, esta Alzada deberá revocar el fallo apelado por ser totalmente contradictorio, además de ilegal”.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio imputado a la sentencia es que el mismo resulta contradictorio, pues según lo expuesto por la apelante, en un primer término establece que la recurrente no es funcionario de carrera y luego le reconoce estabilidad en sus funciones declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenando en consecuencia la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ocupando y el pago de los sueldos dejados de percibir.
En este sentido, cabe destacar que el mencionado vicio, se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Aplicando lo expuesto al fallo apelado, se observa que la conclusión a la cual arribó el Juzgado de Primera Instancia fue la de otorgarle a la recurrente una suerte de estabilidad provisional o transitoria en el cargo Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial, hasta tanto se regularizara su ingreso mediante la realización del concurso público, lo cual no reviste contradicción alguna, al margen, claro está, de que esta Alzada comparta el criterio expresado por el a quo en el caso de autos. Por tal motivo, esta Corte desecha el vicio de contradicción alegado. Así se decide.
Ahora bien, no obstante haber desestimado el vicio alegado por la parte apelante contra la sentencia recurrida, debe estar Corte emitir pronunciamiento frente a la decisión de fondo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2005, esto es, frente a la estabilidad provisional o transitoria otorgada a la ciudadana Mariam del Carmen Ramírez Hernández, más aun si el fin primordial del Juez es verificar la legalidad de la actuación de la Administración.
Siendo esto así y en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Respecto de la mencionada estabilidad provisional o transitoria otorgada por el a quo a la recurrente, resulta procedente indicar que mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008, Nº 2008-1596, (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS), esta Corte luego de un minucioso análisis de la condición de quienes ingresaron a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, para ocupar cargos de carrera sin efectuar concurso público, señaló lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que para poder ser acreedora de la estabilidad provisional o transitoria, existen varios requisitos, a saber, i) que exista un nombramiento; ii) que dicho nombramiento sea para ejercer un cargo de carrera; iii) luego de efectuado el nombramiento, se haya superado el período de prueba.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes precisiones:
Así, se verifica que a los folios 106 al 108 del presente expediente, corre inserto un contrato de trabajo celebrado entre las partes recurrente y recurrida, para que ésta última realizara “(…) las actividades inherentes al cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial, adscrita al Proyecto Caracas – Tuy Medio (…)”. Dicho contrato tuvo una duración de cinco (5) meses, contados a partir del 1° de agosto hasta el 31 de diciembre del año 2000.
A los folios 110 al 116, riela Punto de Cuenta de fecha 9 de abril de 2001, en el que se sometió a la consideración del Presidente del Ente recurrido, la contratación de personal para las diferentes obras proyectadas por dicho Instituto durante el año 2001, dentro del cual se especificó a la ciudadana Miriam del Carmen Ramírez Hernández.
Asimismo, a los folios 117 al 122, corre inserto Punto de Cuenta de fecha 27 de junio de 2002, en el que se sometió a la aprobación del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado la contratación de personal para el año 2002, dentro del cual se señaló a la parte actora en el cargo arriba indicado.
Igualmente, a los folios 123 al 135, se verifican Puntos de Cuenta, para la contratación de personal para los años 2003 y 2004, señalándose en dichos instrumentos a la ciudadana Miriam del Carmen Ramírez Hernández.
Por último, constata esta Corte que fueron promovidas como pruebas por la parte apelante, la solicitud del pago de prestaciones sociales hecha por la ciudadana Miriam del Carmen Ramírez Hernández y la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, así como también “Comunicación de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2004 y Copia de Cheque de Gerencia, por la cantidad de Bs. 2.880.064,20, a nombre de MIRIAM RAMIREZ (…) debidamente firmados por la mencionada ciudadana recibió (sic) a su entera y cabal satisfacción la cantidad antes mencionada por los haberes acumulados del Fideicomiso por el tiempo trabajado en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (…)”. Ello con el objeto de demostrar que la recurrente prestó servicio al Ente recurrido “(…) bajo un Contrato a Tiempo Determinado”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Verificando esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente como lo estableció el a quo, la ciudadana Miriam del Carmen Ramírez Hernández en el año 2000 celebró con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, un sólo contrato de trabajo.
Denota igualmente esta Corte, que el ente querellado, aun cuando no suscribió los respectivos contratos de trabajo, conservó la intención de mantener bajo la figura del contrato a la recurrente para que ésta realizara las labores de “Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial”, durante los años 2001, 2002, 2003 y parte de 2004. Ello se puede verificar de los Puntos de Cuenta anteriormente mencionados y que rielan a los autos del presente expediente.
Ahora bien, no obstante de los documentos que cursan en autos, de la revisión exhaustiva del expediente no se observa nombramiento alguno a favor de la querellante, menos aún para desempeñar algún cargo de carrera en dicho Órgano.
Siendo esto así, y no habiendo cumplido con ninguno de los presupuestos para ser acreedora de la estabilidad provisional o transitoria, la prestación de servicio de la ciudadana Miriam del Carmen Ramírez Hernández, en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) bajo ningún concepto podría enmarcarse dentro de las desempeñadas por un funcionario público, por cuanto, no cumple con ninguna de las condiciones para serlo, dado que más allá de la falta de realización de un concurso público, no se encuentran cumplidas ninguna de las características propias de los funcionarios públicos, razón por la que podía mediante acto administrativo disponer de dicho cargo.
Por tales motivos, el acto administrativo dictado en fecha 15 de octubre de 2004, suscrito por el Ingeniero Ángel García Ontiveros, en su condición de Presidente encargado del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, mediante el cual separó a la ciudadana Miriam del Carmen Ramírez Hernández del cargo de “Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial”, fue dictado con apego a la ley, dado que no resultaba necesario instaurar un procedimiento administrativo en la cual la parte actora se defendiera, por cuanto -se reitera- la misma no gozaba de estabilidad alguna. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miriam del Carmen Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.748, contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Así se decide.
Finalmente, esta Corte insta a las autoridades del prenombrado Instituto, para que proceda a regularizar la situación de los empleados de dicho ente, efectuando el correspondiente concurso público para los cargos de carrera y otorgarles la condición de funcionarios públicos, asimismo, que efectúe con apego a la ley el ingreso y egreso de dicho personal al Instituto en cuestión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Elisa Martínez Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/20/04
Exp N° AP42-R-2005-001831

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.