JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000081
En fecha 23 de enero 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2507 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUIRRE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 1.890.289 contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manríque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2007, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de marzo de 2007, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2007, se inició el lapso para la promoción de pruebas, venciendo el 14 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran promovido medio de prueba alguno, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 9 de mayo de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2007, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
El 10 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, considera necesario requerir al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional cualquier documento que evidenciara los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida del contenido de la decisión dictada por esta Corte el 25 de ese mismo mes y año.
El 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibida el 31 de octubre de 2007, por la ciudadana María Bonito quien se desempeña como Asistente de Correspondencia.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 25 de mayo de ese mismo año.
El 4 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Daniel Alonzo, quien se desempeña como Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 19 de febrero de ese mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Ali Palacios actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
El 19 de marzo de 2009, notificada como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de mayo de 2007 y vencido como se encuentra el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004, por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Arturo Enrique Aguirre Gil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que su representado era un funcionario de carrera, quien prestó servicio al entonces Ministerio de Hacienda, en la Dirección General Sectorial de Rentas, durante 38 años, hasta el 31 diciembre de 1996, fecha en la cual fue jubilado.
Igualmente, adujeron que desde la fecha de jubilación de su representado hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, “(…) respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado. Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado; así mismo, quedó determinado en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de pensión. Por su parte los Artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, [sic] garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga asegurar la efectividad del derecho”.
Indicaron que su representado, para el momento de su jubilación, desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, equivalente al cargo de “Profesional Tributario grado 11”, existente en la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicha tabla es el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el citado Servicio Autónomo, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base.
En virtud de ello, solicitaron se ordenara al entonces Ministerio de Finanzas la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual es el cargo de Profesional Tributario grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser ese el cargo que sustituyó al desempeñado por su representado.
Asimismo, indicaron que “(…) dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“En este caso, el querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, el cual, tal y como lo admite la sustituta de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo de Fiscal de Rentas IV, según la tabla de equivalencias que señala el querellante, y la cual no contradice la sustituta de la Procuradora General de la República, esto independientemente de la autonomía que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, y así se decide.
Ahora pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la actora [sic] la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo […].
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas […].
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la [sic] querellante, y, [sic] de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 25 de mayo de 2004, que la [sic] querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido […].
Por ultimo [sic], en lo referente al alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera esta Juzgadora que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión de jubilación, así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUIRRE GIL, […] dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 11, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo […]”. [Mayúsculas del a quo y corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2007, la abogada Ulandia Manríque, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que recurrió de la sentencia por cuanto -a su decir- el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el a quo estimó que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es con base el monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11, o el equivalente, en el caso de cambio en la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar.
Arguyó, que de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado en fecha 28 de septiembre de 1994, Decreto N° 363, se evidencia que sólo “los funcionarios de las entidades fusionadas… conservarán el actual cargo y clasificación”. [Negrillas del original].
Manifestó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la actualidad funciona como un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica y adscrito al Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, dicha adscripción “[…] queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.
Indicó, que “dadas las premisas anteriores, es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, el ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUIRRE GIL, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la [sic] propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. [Mayúsculas del recurrido].
Razón por la cual aseveró la apelante que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargo que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada en primera instancia, con relación a que se le ajuste a la [sic] recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, asentada en los siguientes términos:
Arguyó, que la nueva organización que regula la materia tributaria adoptó un sistema de calificación de cargos y de remuneraciones diferentes al resto de la Administración Pública, como los cargos del Ministerio de Hacienda, los cuales fueron sustituidos por otros equivalentes, desapareciendo el uso de las anteriores calificaciones.
Agregó, que “[…] los acuerdos suscritos por la Administración Pública, con los Sindicatos de funcionarios y concretados en los Contratos Marco 3 y 4, que han cambiado el régimen de discrecionalidad que tenía la Administración para revisar los montos o niveles de los montos de jubilación, para convertirlas en una obligación cuya base de revisión debe ser el nivel de remuneración que tenga el último cargo desempeñado por el jubilado; es la aplicación de las nuevas clasificaciones equivalentes; si el último cargo desempeñado por nuestro representado en el SENIAT, era Fiscal de Rentas IV y no existiendo esta clasificación en ese organismo sino un equivalente, como es el de Profesional Tributario, grado 12, es forzoso concluir que sobre este mecanismo administrativo debe procederse al ajuste de la pensión reclamada […]”.
Indicó, que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República manifestó que su representante no formó parte del SENIAT, en virtud que no estaba activo el 30 de junio de 1995, fecha limite para incorporar a todo el personal del Ministerio de Hacienda al nuevo sistema profesional, sin embrago señaló que la Administración no cumplió con esta gestión al no incorporar al sistema de recursos humanos del SENIAT al querellante toda vez que fue jubilado el 30 de diciembre de 1996, esto es, se encontraba activo para junio de 1995, no acatando las normas de creación del referido Servicio Autónomo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manríque Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

-.Como punto previo
Antes de entrar a analizar los argumentos de la apelación, es menester para esta Corte revisar como punto de previo pronunciamiento, la solicitud expuesta por la abogada Ali Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo Aguirre, mediante la cual solicitó la perención de la instancia “por cuanto ha transcurrido más de un año paralizada la causa”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con esta figura:
Observa esta Corte que, el Instituto de la Perención de la Instancia - según la doctrina-, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificó la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, “acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia” a través de la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando: “(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta Corte que riela al folio 90 del expediente judicial, acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en fecha 9 de mayo de 2007, de la cual se desprende que ambas partes estuvieron presente en el mencionado acto, asimismo, en fecha 10 de mayo de 2007 se dijo “Vistos”.
Así las cosas y visto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención y siendo que en el caso bajo análisis, se encontraba en etapa de sentencia, es decir, se había dicho “vistos”, es forzoso para esta Corte desestimar tal alegato. Así se decide.

- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Observa esta Corte que en el presente caso el querellante pretende el reajuste de su pensión jubilatoria, desde la fecha de su jubilación, esto es, 31 de diciembre de 1996, sobre la base del sueldo que tenga asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cargo este que a decir del recurrente es equivalente al cargo con el cual fue jubilado, esto es, Fiscal de Rentas IV, con base a lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo señalado en las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
En ese sentido, el Juzgador a quo consideró procedente tal pedimento de reajuste desde el 25 de mayo de 2004, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido y ordenó al Ministerio de Finanzas “proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUIRRE GIL, […] dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 11, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo”.
Ante tal decisión, la representación de la República Bolivariana de Venezuela apeló y en el escrito de fundamentación de dicha apelación denunció que la decisión del Juzgador a quo se dictó sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la parte apelante señaló que “el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, o el equivalente, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar”.
Bajo tales premisas, consideró que el Juzgador de primera instancia incurrió en una errónea apreciación de los hechos, “toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que el apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si él a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Arturo Enrique Aguirre Gil, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Ello así, se observa que al folio 88 del expediente administrativo, cursa inserta copia certificada de la hoja de movimiento de personal correspondiente al querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que el ciudadano Arturo Enrique Aguirre Gil, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial del querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS IV, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de éste al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que la más destacada doctrina ha señalado que los hechos no controvertidos entre las partes, no pueden ser sometidos a pruebas, por cuanto, ambas partes intervinientes en el proceso, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS IV, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte, que el Juzgador de Instancia en lo que respecta a la caducidad de la acción, expresó que: “[…] vista la procedencia de la pretensión de la [sic] querellante, y, [sic] de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 25 de mayo de 2004, que la [sic] querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido […] Por ultimo [sic], en lo referente al alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera esta Juzgadora que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión de jubilación, así se decide”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración, fue efectuada por éste en sede judicial el 25 de mayo de 2004, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
Ello así, y tal como se ha señalado en decisiones de esta Corte, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 25 de mayo de 2004, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 25 de febrero de 2004, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 25 de mayo de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. [Vid. Sentencia N° 2009-46 de fecha 21 de enero de 2009, caso: RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)].
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 1996 hasta el 25 de febrero de 2004. (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
A mayor abundamiento, no deja de observar esta Corte que corre a los folios 94 al 98 auto de fecha 25 de mayo de 2007, dictado por este Órgano Jurisdiccional mediante el cual solicitó información al referido Ministerio para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional cualquier documento que evidenciara los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos y la Administración no respondió, siendo que es deber de la Administración remitir información acerca de lo que le sea solicitado, a los fines de que esta Corte realice un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material y a su vez no se establezca una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, en virtud de una carencia de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, por lo tanto, esta Corte, vista la insuficiencia de fundamento decidió conforme a la Sentencia N° 2009-46 de fecha 21 de enero de 2009, caso: RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2006, por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia confirma la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manríque Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO ENRIQUE AGUIRRE GIL, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2005, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2007-000081
ASV/k.-

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,