JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000093

El 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0014-07, de fecha 22 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada REBECA JOSEFINA SUÁREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 6.318.101, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2006, por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2006, el cual declaró que “en relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, cierto es, que los mismos son de naturaleza indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito de la Administración (…). En el caso de autos (…), tal vínculo se suspendió desde el Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil (2000), fecha en la cual fue notificada del Acto Administrativo de retiro, hasta el Seis (6) de Agosto de dos Mil Tres (2003), oportunidad en la cual ingresa a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela, en un cargo de carrera y por ende continuó su relación funcionarial, por lo que disminuyó la magnitud del daño, en consecuencia debe ser excluido el tiempo aludido (…)”.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada María Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de marzo de 2007, se dejó constancia del inició de los cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante.
El 29 de marzo de 2007, comenzó el lapso de oposición a las pruebas, el cual concluyó el 10 de abril de 2007.
El 17 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 24 de abril de 2007, se recibió el expediente en el mencionado Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas, declarando que merito favorable, no constituye per se medio de prueba.
En fecha 17 de mayo de 2007, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 25 de mayo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes para el día 25 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 26 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 30 de julio de 2007, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada Nayadet Mogollón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rebeca Suárez, antes identificadas, consignó diligencia en la cual solicitó que se dictara sentencia, pedimento ratificado por la abogada María Labrador, mediante diligencias de fechas 10 de abril y 4 de noviembre de 2008.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente querella funcionarial se inició a través de escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 14 de agosto de 2000, por la abogada Rebeca Suárez, actuando en su propio nombre y representación contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de las Región Capital, dictó auto en el cual señaló que de “(…) conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 11 de julio de 2002, por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y; el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superior, Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional (…)”, por lo que se avocó a la causa.
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2003, el mencionado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, la cual fue apelada el día 30 del mismo mes y año.
Oída la apelación, el 29 de julio de 2003, se le dio entrada al expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó ponente a la magistrada Ana María Ruggeri y se fijó el decimó (10º) día de despacho siguiente para la relación de la causa.
En fecha 6 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta, sin lugar el referido recurso y confirmó la decisión apelada.
El 3 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decreto de ejecución de la sentencia dictada el 10 de junio de 2003 y confirmada por la Corte Primera el 6 de abril de 2006.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el referido Juzgado Superior dictó auto, en el cual declaró que “en relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, cierto es, que los mismos son de naturaleza indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito de la Administración (…). En el caso de autos (…), tal vínculo se suspendió desde el Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil (2000), fecha en la cual fue notificada del Acto Administrativo de retiro, hasta el Seis (6) de Agosto de dos Mil Tres (2003), oportunidad en la cual ingresa a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela, en un cargo de carrera y por ende continuó su relación funcionarial, por lo que disminuyó la magnitud del daño, en consecuencia debe ser excluido el tiempo aludido (…)” el cual fue apelado el día 8 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de enero de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2000, la abogada Rebeca Josefina Suárez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, efectuando las siguientes consideraciones:
Alegó, que interpone la presente querella contra el oficio N° SBIF-GRH-0148 de fecha 21 de febrero de 2000, y el oficio N° 040 del 21 de enero de 2000, dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante los cuales se le removió y retiro del cargo de Abogado III, que venía desempeñando en la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Continuó alegando que, en el acto administrativo N° 040 de fecha 21 de enero de 2000, “(…) se me señala genéricamente el fundamento jurídico de mi remoción, pero en modo alguno se expresan los recursos que proceden contra dicho acto y los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debo interponerlos (…)”.
Arguyó que el acto administrativo impugnado “(…) no contiene las exigencias que impone el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en lo referente al señalamiento de los recursos que proceden contra dicho acto, siendo la consecuencia de ello, que la notificación del mismo es defectuosa y que por lo tanto el acto no produce efecto alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, al no haber generado efectos dicho actos, mal podía posteriormente la Superintendencia de Bancos retirarme de mi cargo de ABOGADO III, cuando el acto de remoción había producido efectos (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Indicó que el acto está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el Decreto N° 383 que sirve de fundamento al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para removerla de su cargo “(…) en su artículo 1° efectivamente ordena la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a tal efecto, en su artículo 2° crea una Comisión que se encargará de la Reorganización Administrativa de la Superintendencia (…)”.
Argumentó que “(…) por cuanto la Comisión de Reestructuración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no había elaborado el programa de reorganización administrativa del organismo dentro de los 90 días fijados por el Decreto 383, el Presidente de la República en fecha 19 de febrero de 2.000 dictó el Decreto 74, por el cual prorrogó por noventa (90) días más, el plazo para que dicha Comisión presentara su Programa de Reestructuración. Transcurrido estos nuevos noventa (90) días otorgados por el Decreto 74 del 19 de febrero de 2.000 y la Comisión tampoco presentó su Programa de Reestructuración, por lo que el Presidente de la República dictó en fecha 10 de abril de 2.000 el Decreto 777, en el que prorrogó por noventa (90) días el plazo para que la Comisión presentara su Programa de Reestructuración (…)”.
Señaló, que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó falsamente el Decreto 383, “(…) por cuanto procedió a remover a un Funcionario de Carrera Administrativa de su cargo, con fundamento en el mismo, cuando la reestructuración que ordenaba dicho Decreto para esa fecha era inejecutable, al no haberse sometido a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el programa de reorganización de reestructuración del organismo (…)”.
Alegó que el acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “(…) se puede observar que en el mismo en modo alguno se realiza expresión sucinta de los hechos y de las razones que motivaron al Superintendente de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras a removerme de mi cargo. Esto es, no se señala en el acto administrativo impugnado, las razones que obligaban a realizar una reducción de personal en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y en tal sentido, el por qué se me eligió como funcionaria a ser removida (…)”.
Indicó que el acto recurrido, “(…) en modo alguno señala de que (sic) forma fue evaluado mi expediente administrativo, cuáles fueron las deficiencias, objeciones, irregularidades o cualquier otra situación observada en mi expediente administrativo que hiciere procedente mi remoción; o cuáles eran los requisitos que yo no reunía para adaptarme a la supuesta reestructuración o reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos (…)”.
Sostuvo que “(…) La falta de señalamiento de estos elementos en el acto administrativo impugnado, vicia el mismo de nulidad, por no reunir los requisitos consagrados en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se traduce en violación de mi derecho a la defensa, pues se me remueve del cargo sin conocer los verdaderos fundamentos de mi remoción (…)”.
Adujo que el acto impugnado se dictó con ausencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que “(…) el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras no aplicó dicho procedimiento, sino que por el contrario dictó Resolución sin darme la audiencia previa, esto es, cercenándome en forma absoluta mi derecho a la defensa (…)”.
Por otro lado, el acto administrativo N° 0148 de fecha 21 de febrero de 2000, contiene el vicio de inmotivación, ya que, “(…) No señala el Superintendente de Bancos en su resolución cuáles fueron las gestiones realizadas para lograr mi efectiva reubicación, sencillamente en el acto administrativo se hace un mero enunciado, en los mismos términos en que expresamente lo señalan las normas en referencia, sin señalar cuales fueron las actuaciones específicas desarrolladas por dicho ente para lograr mi efectiva reubicación (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° SBIF-GRH-0148 de fecha 21 de febrero de 2000, y el oficio N° 040 del 21 de enero de 2000, dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante los cuales se le removió y retiro del cargo de Abogado III, que venía desempeñando ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, solicitó “(…) sea inmediatamente restituida al cargo de ABOGADO III que venía ocupando o a alguno de igual jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir (…)” y se ordene “(…) la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas de la recurrente)
III
DEL AUTO APELADO
El 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los términos siguientes:
“Visto el Auto de fecha Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Seis (2006), vistos igualmente los escritos de pruebas consignados por los Abogados Manuel Manrique Siso, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por las Abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente. Ahora bien de los argumentos expuestos por las partes por las partes, es claro, que los puntos sometidos a la consideración de este órgano jurisdiccional son:
1. La reincorporación de la accionante a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. El pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación (sic)
Al respecto observa:
1. Consta en autos Punto de Cuenta Nº 345 del 28/08/2006, mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aprobó la reincorporación de la ciudadana Rebeca Suárez Escalona, al cargo de Abogada Integral III en la Gerencia Legal Operativa adscrita a la Gerencia General de Consultoría Jurídica, y que se le notificó a través de Aviso de Prensa.
2. Cursa Oficio suscrito por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en el cual se informa al querellado que la recurrente es funcionaria de la Institución desde el Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003).
De los elementos probatorios aportados, se constata que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aprobó, ordenó y notificó la reincorporación, hecho éste que no es controvertido, así como tampoco, cargo, localidad, por tanto estima este Juzgador que la Institución cumple con lo sentenciado al respecto, por tanto debe la recurrente ciudadana Rebeca Suárez Escalona reincorporarse al cargo, so pena de incurrir en falta de las previstas en la Ley.
En relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, cierto es, que los mismos son de naturaleza indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito de la Administración, representado por todas aquella remuneraciones que la funcionaria dejó de percibir por el retiro ilegal, lapso en el cual se suspendió el vinculo funcionarial. En el caso de autos y así se desprende de los elementos probatorios, tal vínculo se suspendió desde el Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil (2000), fecha en la cual fue notificada del Acto Administrativo de retiro, hasta el Seis (6) de Agosto de dos Mil Tres (2003), oportunidad en la cual ingresa a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela, en un cargo de carrera y por ende continuó su relación funcionarial, por lo que disminuyó la magnitud del daño, en consecuencia debe ser excluido el tiempo aludido (…).”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 13 de marzo de 2007, la abogada María Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rebeca Suárez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que la “(…) decisión apelada, es aquella recaída sobre una incidencia surgida, en el Recurso Funcionarial interpuesto por mi representada en (sic) contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello ante los nuevos argumentos traídos a los autos, por la representación legal de la recurrida (…) en plena etapa de ejecución de la sentencia recaída en el recurso, que trae como consecuencia, que el Tribunal A quo procediera a modificar el contenido de una decisión definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero Transitorio, ratificada además por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 06 de abril de 2.006, tal y como lo desarrollamos en el presente escrito, ante lo cual el Juzgado A quo debía a los fines de resolver la controversia suscitada, someterse armónicamente a los requisitos de forma, que debe contener toda decisión, cuyo incumplimiento, sin duda alguna acarrearía la nulidad de la referida decisión”.
Alegó que la decisión recurrida es contradictoria al indicar el carácter indemnizatorio, que poseen los sueldos dejados de percibir, causados no por el incumplimiento de una obligación contractual, sino como consecuencia de un hecho de naturaleza ilícita, hecho ilícito que le imputa directamente a la Administración, por lo que, bajo esta premisa determinada por el propio a quo, no tendría razón alguna, entrar a considerar la magnitud del daño causado, si lo que pretende sancionarse, es la comisión de un hecho ilícito, que en definitiva es el generador de la correspondiente indemnización, que en casos de autos, tal y como ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido, procede con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde el momento de la ilegal desincorporación del funcionario hasta su efectiva reincorporación, de allí que –a su decir- se evidencie con suficiente claridad, que la sentencia apelada, es nula conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil .
Manifestó que el Juez de instancia, debió pronunciarse de manera expresa sobre las pruebas aportadas por las partes en el juicio, específicamente en la incidencia objeto de la presente apelación a los fines de determinar la convicción de su resolución, lo cual -a su parecer- vicia de inmotivacion el auto apelado violando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que el Tribunal de Instancia lo que persigue con la sentencia de su incidencia, es excluir algún lapso de tiempo, a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir, como indemnización para mi representada, como consecuencia de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, a través de un hecho ilícito constituido, por el acto administrativo de su remoción-retiro, impuesta por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, destaca que tal exclusión sería a todas luces ilegal, por cuanto el ente recurrido, en modo alguno, durante el desarrollo del proceso que tramitó el recurso de nulidad, vale decir, durante la acción principal, no trajo tales consideraciones a juicio del sentenciador, la exclusión de algún lapso de tiempo a los efectos del pago de los sueldos dejados de percibir, no fue objeto de discusión en el objeto principal del recurso de nulidad ejercido, sino que fue traído a los autos, posterior a la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de modo que no procede, según refiere ningún tipo de modificación de la sentencia como la acordada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Señaló que la sentencia recaída en el recurso principal y cuyo cumplimiento se persigue de manera como fue establecida y ratificada, tiene efecto de cosa juzgada, ante lo cual su cumplimiento debe darse, tal y como fue decidido, de allí que la Superintendencia deba pagar a su mandante los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los correspondientes incrementos que dicho sueldo haya sufrido, ello como consecuencia de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados ante la aplicación de un acto viciado de nulidad.
Concluyó arguyendo que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, incurriendo a su vez la Superintendencia y el propio a quo, en desacato judicial, ante lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoque la decisión apelada y se ordene a dicho Tribunal ejecute la sentencia en los términos en que fue decidida, esto, que se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le pague a su representada los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rebeca Suárez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2006.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo se denunció que la sentencia apelada es contradictoria, “al indicar el carácter indemnizatorio que poseen los sueldos dejados de percibir y que la misma incurrió en inmotivación ya que –a su decir- el Juzgado a quo “no se pronunció sobre los alegatos y defensas sometidos por las partes a su consideración”.
Aquí, conviene traes en actas la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA Y OTROS VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual, este Órgano Jurisdiccional se ha referido a los vicios de contradicción e inmotivación de la sentencia, relacionándolos como sigue:
“(…) el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Del fallo parcialmente transcrito, debe entenderse que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Circunscribiéndonos a la apelación que nos ocupa, se observa que la parte actora denunció, que el fallo de instancia es contradictorio al indicar el carácter indemnizatorio que poseen los sueldos dejados de percibir, causados no por el incumplimiento de una obligación contractual, sino como consecuencia de un hecho de naturaleza ilícita, hecho ilícito que le imputa directamente a la Administración, por lo que -a su decir-, bajo esta premisa determinada por el propio a quo, no tendría razón alguna, entrar a considerar la magnitud del daño causado, si lo que pretende sancionarse, es la comisión de un hecho ilícito, que en definitiva es el generador de la correspondiente indemnización, que en el casos de autos, tal y como ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido, procede con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde el momento de la ilegal desincorporación del funcionario hasta su efectiva reincorporación, de allí que se evidencie con suficiente claridad, -a su parecer- , que el auto dictado dictada en la incidencia que nos ocupa, es nulo conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la presunta inmotivación delatada ,observa esta Alzada que la recurrente en apelación no preciso cómo se había verificado la misma, ya que se limitó a señalar que el Juez de instancia, debió pronunciarse de manera expresa sobre las pruebas aportadas por las partes en el juicio
Ahora bien, no obstante lo anterior, evidencia esta Corte que el punto neurálgico del presente recurso de apelación está referido al pago o no de los sueldos dejados de percibir a la ciudadana Rebeca Suárez, a partir del 6 de Agosto de 2003, “(…) oportunidad en la cual ingresa a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela, en un cargo de carrera y por ende continuó su relación funcionarial, por lo que disminuyó la magnitud del daño (…)”.
Ello así, debe advertirse que en la oportunidad en que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la reincorporación de la ciudadana Rebeca Suárez Escalona en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, no se evidenciaba de las actas que conformaban el expediente que la recurrente había ingresado nuevamente a prestar su servicio a la Administración Pública y se encontraba desarrollando una función en otro organismo público.
Aquí, resulta necesario traer en actas el criterio de este Órgano Jurisdiccional en cuanto al pago de una indemnización ordenada a favor de un funcionario que ha ingresado nuevamente a la Administración, así, en la sentencia Nº 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López Vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en el cual conociendo de una apelación surgida en fase de ejecución, en un caso similar al de marras, esta Corte señaló que:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:
‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)
Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.
En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)
Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)
Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’.
Así sobre la base anterior criterio, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente retirado o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente.
En el anterior sentido, por cuanto los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena a la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, debe entenderse que lo que buscó el Juzgador de Instancia al condenar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a pagar los mismos, era precisamente indemnizar el daño material causado a la ciudadana Rebeca Josefina Suárez por haber sido desincorporada ilegalmente.
Ahora bien, observa esta Alzada que la ciudadana Rebeca Josefina Suárez, luego de haber sido retirada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, ingresó a prestar su servicio en el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia de la Comunicación de fecha 3 de agosto de 2006, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“En atención al contenido de su comunicación SBIF-DSB-IO-GRH-1502 de fecha 27 de julio de 2006, le informo que la ciudadana Rebeca Josefina Suárez Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 6.318.101, es empleada de este Instituto desde el 07 de agosto de 2003, y actualmente desempeña el cargo de Especialista 1, en la Gerencia de Seguridad”. (Mayúscula del texto).
Siendo esto así, se observa de la comunicación antes transcrita que la ciudadana Rebeca Suárez, ingresó al Banco Central de Venezuela “(…) el 07 de agosto de 2003, y actualmente desempeña el cargo de Especialista 1, en la Gerencia de Seguridad”, -hecho no refutado por la querellante-, al respecto, resulta forzoso para esta Corte señalar que una vez que un funcionario es retirado de la Administración, finaliza entonces el vínculo funcionarial que se deriva de la relación de empleo público que sostenía, por lo que es lógico entender que -dada la necesidad de la ex funcionaria de proveerse los medios necesarios para su subsistencia-, la misma queda en completa libertad de iniciar otra relación de trabajo, sin embargo, de verificarse efectivamente el inicio de una nueva relación laboral, debe entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración con el ilegal retiro, ya que es ella misma la que se encuentra nuevamente proveyéndole el pago de una remuneración como contraprestación de un servicio.
La anterior, ya ha sido advertido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago, en la cual se estableció:
“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide’.
Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien el ciudadano Samuel David Santiago Santiago fue removido ilegalmente del cargo de Abogado I, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; no debe pasar por inadvertido, que el mencionado ciudadano presta sus servicios desde el 27 de octubre de 2003 para el Poder Público Judicial.
De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro del Poder Judicial, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas, y, desvirtuar con decisiones como la de autos la errada concepción que se tiene de la Administración como una gran fuente de riquezas que siempre debe sufragar indemnizaciones sin que se haya producido en la esfera patrimonial del particular un daño cierto y efectivo. Así se declara”. (Negrillas del original).
Sobre el mismo punto, la doctrina francesa ha establecido que a efectos de calcular la indemnización que se le concede a un funcionario motivado al perjuicio efectivamente sufrido por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, el juez la “disminuirá cuando el empleado encontró un empleo remunerado mientras tanto, ya sea público o privado”. (“Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa” supra citada. p. 192).
Así las cosas, en atención a los criterios citados, no puede pasar inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Rebeca Josefina Suárez, se encuentra desempeñando un cargo dentro de la Administración Pública pues no se podría aceptar la medida de la indemnización que reclama la accionante debido al daño patrimonial que dice haber sufrido, acordándose un doble pago por similares motivos –uno a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y otro a cargo del Banco Central de Venezuela–, lo cual contraviene los más elementales principios de justicia y equidad, e incluso normas del propio derecho interno venezolano, Vg. numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Concluyendo entonces, siendo que al Juez Contencioso Administrativo como operario judicial le corresponde ser garante de una sana y correcta administración de justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que dada la vinculación de empleo público que mantiene la ciudadana Rebeca Josefina Suárez con la Administración Pública –aún cuando no sea en el propio organismo querellado-, la indemnización acordada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de junio de 2003, a favor de la referida ciudadana debe calcularse desde el momento en que la querellante fue ilegalmente retirada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hasta el día 7 de agosto de 2003, fecha en que la mencionada ciudadana ingresó a prestar su servicio en el Banco Central de Venezuela, es decir, cuando reingresó a la Administración Pública, y de ser el caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras –a efectos de indemnizar el daño material causado a la ciudadana Rebeca Josefina Suárez–, deberá pagar a la misma la diferencia que exista entre lo percibido por efecto de su vinculación funcionarial con el Banco Central de Venezuela y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirada ilegalmente del Instituto querellado, desde la referida fecha 7 de agosto de 2003, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, Caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS).
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que para los cálculos ordenados, debe incluirse las variaciones que haya experimentado en el tiempo el sueldo dejado de percibir por la querellante por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo se declara sin lugar la apelación interpuesta, y se confirma el auto apelado con las precisiones realizadas. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REBECA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.533.748, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primerio de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2006, en la querella funcionarial interpuesta contra la SUPERINTEDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINACIERAS.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado el 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-000093

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.

La Secretaria,