JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001434
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1174 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA ROSA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.275.952, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2007, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de octubre de 2007, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 1º de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 13 de noviembre de 2007, sin actividad de las partes.
El 4 de diciembre de 2007, se fijó para el día 12 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Elvia Rosa Sánchez Fernández. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 16 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01204 de fecha 2 de julio de 2008, esta Corte solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el equivalente de los cargos de la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, que pasaron a formar parte de ese Servicio, y ordenó oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación respectiva, informara a este Órgano Jurisdiccional, cual es el cargo que le resulta equivalente al de Fiscal de Rentas, en cada una de sus jerarquías en la estructura organizativa actual detallando el perfil del cargo, todo ello vista la inseguridad que esto ha generado en los justiciables, en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se librara la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 25 y 26 de noviembre de 2008, y 12 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 20 y 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, practicó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministro del Poder Popular para las Finanzas y de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara decisión, toda vez que venció el lapso estableció en el auto de fecha 2 de julio de 2008.
En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2004, por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Rosa Sánchez Fernández, incoaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentaron, que su representada “(…) es una funcionaria de carrera, quien prestó servicio al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 32 años de servicios, hasta el 31 de Mayo de 1.997, fecha en que fue jubilada (…)”.
Igualmente, adujeron que desde la fecha de la jubilación de su representada hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 27 eiusdem y16 de su Reglamento, así como en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV.
Que su representada, para el momento de la jubilación desempeñaba el cargo de “Fiscal de Rentas I, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 9; existente en la estructura de cargos del SENIAT”, de conformidad con la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado Servicio, siendo que dicha tabla es el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el citado Servicio Autónomo, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base, indexando el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela.
Señalaron, que su representada “(…) prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela en el nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas I, cargo este que fue eliminado y sustituido por el de (sic) equivalente de Profesional Tributario, grado 9, que solo (sic) existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
En virtud de ello, solicitaron se ordenara al entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas I, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual sería –a su decir– el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser éste el cargo que sustituyó al de su representado.
Finalmente, indicaron que “(…) dicho ajuste debe ser a partir del 31-05-97 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha indicada, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Con base en lo expuesto, a criterio de éste (sic) Juzgador, la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación (…) tomando como base para su determinación, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Técnico Tributario Grado 9 (sic), en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser éste el equivalente actual del último cargo desempeñado por la recurrente de Fiscal de Rentas I, en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, en razón de que a ese Servicio fue trasladada la referida Dirección, según se evidencia de la relación de cargos que riela a los folios 10 y 11 de la pieza principal del presente expediente, de la planilla de cálculo de jubilación que riela al folio 98 del expediente administrativo y de las tablas de equivalencias que en copia simple corren insertas a los folios 59 y 60 de la pieza principal; u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del mes a partir (sic) del 31 de mayo de 1997, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y durante los años sucesivos a ésta última fecha. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 29 de octubre de 2007, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el Juzgado a quo dictó su sentencia “(…) sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, incurriendo “(…) en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Señaló, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Adujo, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 09. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2007, el abogado José Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios; el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de los jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o la jubilada (…)”.
Insistió, en que “(…) No se está solicitando del Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que pedimos en un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que confirmara la sentencia del Juzgado a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Rosa Sánchez Fernández.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo no emitió ningún pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad, entre las que se encuentra la caducidad, de lo que se desprende que el Juzgador de Instancia, dejó de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, razón por la que esta Corte, le resulta indispensable realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte acotar que en el presente caso, la homologación de la pensión fue requerida ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 5 de agosto de 2004, para ser homologada desde el 31 de mayo de 1997; sobre el particular, el a quo ordenó al Ministerio de Finanzas proceder “(…) a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del 31 de mayo de 1997, y durante los años sucesivos a este último, en base al sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Técnico Tributario (…)”.
Al respecto, debe señalarse que la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de agosto de 2004, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1997, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia
N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la querellante- adeudada por la Administración a la recurrente desde el 31 de mayo de 1997, fue efectuada por éste en sede judicial el 5 de agosto de 2004, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 31 de mayo de 1997, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por la actora-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la actora contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 1997 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 5 de agosto de 2004, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 5 de mayo de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia
N° 2006-2112, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray).
Al respecto, esta Corte observa que si bien el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta para la declaratoria de la caducidad de la acción el tiempo transcurrido desde el momento en que fue otorgada la jubilación del actor
-31 de mayo de 1997- hasta la interposición del presente recurso contencioso funcionarial -5 de agosto de 2004-, la procedencia de la solicitud de homologación de la pensión de jubilación de la actora debió concederse tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, razón por la que dicho ajuste debió acordarse desde el 5 de mayo de 2004, y no desde la fecha señalada por el a quo. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de julio de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ello así, es oportuno indicar que la parte querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar que el entonces Ministerio de Finanzas, revisara y ajustara la pensión de jubilación desde el 31 de mayo de 1997, sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, adscrito al Seniat, el cual –según los dichos de la parte querellante–, le resultaba equivalente al cargo Fiscal de Rentas I, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Elvia Rosa Sánchez Fernández, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, como Fiscal de Rentas I, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas I, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que a los folios 10 y 11 de la pieza N° 1 del presente expediente, cursa inserta la relación de cargos ocupados por la parte querellante, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la que se desprende que la ciudadana Elvia Rosa Sánchez Fernández, efectivamente prestó servicios en la Dirección General de Rentas de ese Ministerio, la cual pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con dispuesto en el Decreto de Creación Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que al folio 62 de la pieza N° 1 del presente expediente, cursa el oficio N° GRH/DRNL/2005-007121 de fecha 29 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se señaló que “(…) el cargo equivalente en este Servicio Autónomo al cargo de Fiscal de Rentas I, es el de Técnico Tributario Grado 7, el cual tiene una remuneración mensual asignada de Bs. 1.120.712,00”. (Resaltado del original).
No obstante lo anterior, tal y como se relató en el auto de fecha 2 de julio de 2008, por notoriedad judicial este Órgano Jurisdiccional observó que ha habido constantes imprecisiones con la que se ha suministrado la información a esta Corte, “(…) no sólo en el presente caso, sino en las causas signadas con el Nº AP42-R-2007-000034 y Nº AP42-R-2007-000581, entre otras, referente al cargo que resulta equivalente al de Fiscal de Rentas I, a través del Oficio N° GRH/DRNL/2005-007121 de fecha 29 de julio de 2005, Oficio N° GRH/DRNL-2004-8937 de fecha 13 de diciembre de 2004 y Oficio N° GRH/DRNL/2006-003684 de fecha 17 de abril de 2006 (…)”, en los que se indicó que el cargo equivalente al cargo de Fiscal de Rentas I, es el de Técnico Tributario Grado 7, en el primer caso, Técnico Tributario Grado 8, en el segundo caso, y en el último caso, Asistente Administrativo grado 8, razón por la que se consideró indispensable solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) el equivalente de los cargos de la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, que pasaron a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación respectiva, informe a este Órgano Jurisdiccional, cual es el cargo que le resulta equivalente el de Fiscal de Rentas, en cada una de sus jerarquías en la estructura organizativa actual detallando el perfil del cargo, todo ello vista la inseguridad que esto ha generado en los justiciables, en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión”.
Sin embargo, observa esta Corte que el referido lapso venció sin que la Administración Tributaria consignara la información solicitada, y siendo que la parte recurrente afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas I, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, y siendo que la representante de la República, no consignó la información solicitada, mal podría esta Corte tomar en cuenta el oficio N° GRH/DRNL/2005-007121 de fecha 29 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se señaló que “(…) el cargo equivalente en este Servicio Autónomo al cargo de Fiscal de Rentas I, es el de Técnico Tributario Grado 7, el cual tiene una remuneración mensual asignada de Bs. 1.120.712,00”, debido a las constantes imprecisiones a las que anteriormente se hizo referencia, por lo tanto, a juicio de esta Alzada, se admite la existencia del hecho en cuestión, ello es, que el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resulta equivalente al cargo de Fiscal de Rentas I.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana Elvia Rosa Sánchez Fernández, resulta procedente con base al sueldo asignado al cargo de Técnico Tributario, Grado 9, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Vistas lo expuesto, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, debe esta Corte, conociendo del fondo, declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Rosa Sánchez Fernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA ROSA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.275.952, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- REVOCA el referido fallo.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación de la República.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001434
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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